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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 09960 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 29 de Julio del 2011 a las 10:13\n\nExpediente: 11-008035-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110080350007CO*\n\nExp: 11-008035-0007-CO\n\nRes. Nº 2011009960\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y trece minutos del veintinueve de julio del dos mil once.\n\n          Recurso de amparo interpuesto por ALEJANDRO  PADILLA  MORA, cédula  de identidad 0107580753,  ALEXANDRA VILLALOBOS, CARLOS ROJAS  CHINCHILLA,  cédula  de  identidad  0104500680,  DANIELA DELDAGO SEGURA,   cédula de identidad 0115470488,  DUNIA ABARCA RETANA,  cédula  de  identidad  0109770232,  ELSY  MARÍA  SEGURA PADILLA,   cédula  de  identidad  0106580290,  FRANKLYN  JAMES MONELLE  FEVRIER,  cédula  de  identidad  0800960908,  GERMAN SEGURA  UREÑA,  cédula  de  identidad  0106050999,  IVÁN  SEGURA CAMPOS,  cédula  de identidad  0112500222,   LUIS  JIMÉNEZ MURCIA, cédula  de identidad  0104300933,   LUIS  UREÑA  GONZÁLEZ,  cédula  de identidad 0106400027,   MAIRA VIRGINIA   RAMON  PADILLA  MORA, cédula  de identidad 0105760413,  MANUEL DELGADO BADILLA,  cédula de identidad 0106560842,  MARÍA CECILIA SEGURA , cédula de identidad 0107180837,   MARITZA  ISABEL  JIMÉNEZ  MADRIGAL,  cédula  de identidad 0105370146,   MARLEN ALVARADO CECILIANO,   cédula  de identidad 0106890212,   PABLO  UREÑA  SEGURA,  cédula  de  identidad 0113470716,   SONIA  MARIA  DE  JESUS  MORA  PÉREZ,  cédula  de identidad 0106900728    y YESSIA ABARCA RETANA,  cédula de identidad 0109650694 , contra  la ALCALDESA MUNICIPAL DE DESAMPARADOS .\n\nResultando:\n\n   1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y ocho minutos del 30 de junio de dos mil once, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados y manifiestan que  los vecinos de las localidades  que se ubican a la entrada a las comunidades de El Llano, Calle Sabanillas, El Huaso, Villas del Llano, Sector Suroeste de Higuito y otras,  solicitaron a la corporación municipal recurrida que les fuera devuelto el terreno o espacio conocido como “La Placilla”, que se trata de un lugar  protegido por cerca y sombreado por árboles -ahora destruidos-, que también se utiliza como  zona de seguridad para los niños y niñas al momento en que salen de  sus actividades   del  salón  comunal  del  lugar,  así como por ancianos de la localidad para realizar ejercicios de salud y otras actividades recreativas en un sitio seguro, hermoso y apropiado.  Dicen que  además por estar dicho lugar ubicado a pocos metros  del  EBAIS, ofrece  un  sitio  seguro para los pacientes mientras esperan ser atendidos en sus citas médicas. También sitio funciona como un área de recreo y deporte para los niños que no cuentan con una zona más que esa, que incluye alberga un salón comunal multiuso, construido con gran esfuerzo por  parte de  los miembros  de  la comunidad  y utilizado principalmente para las actividades infantiles. No  obstante, meses anteriores dicha área la encontraron totalmente aterrada   de material del río El Encierro y cascajos de asfalto, lo cual, no permite que  el sitio tenga el uso que se ha dado por siempre. Acotan que el 20 de mayo pasado la Alcaldesa se  reunió con la comunidad en el salón que se ubica en la entrada al pueblo, ocasión en la cual y hasta la fecha, se les explicó que la Municipalidad ejecutaría en el sitio aledaño al salón comunal, la construcción de un puente de doble vía que comunicará a los cantones de Aserrí y Desamparados, especialmente en el río Guatuso, obra a construirse por el costado sur del salón comunal. No obstante, a insistencia de los vecinos de la localidad, dicha funcionaria nuevamente se apersonó al lugar y por solicitud e insistencia de los mismos, hizo entrega de las copias de  los planos del puente, en el entendido de que revisados que fueron los mismos, se determinó que dicho puente se construiría al costado norte del salón, o sea por  el área llamada \"La Placilla\". Por ello, la construcción de lo que serían los bastiones del puente, específicamente el bastión que se ubica en el territorio de la comunidad del Llano, necesariamente y observando los planos, implica la destrucción parcial del salón comunal, a pesar de que se trata de un sitio de mucho interés y beneficios para los vecinos de la comunidad. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Por resolución de esta Sala de las ocho horas y cinco minutos del uno de julio del dos mil once, se le dio curso al presente y se le previno a la autoridad recurrida para que en el plazo legal establecido rindiera informe sobre los hechos u omisiones alegadas (expediente electrónico).\n\n3.- Informa bajo juramento Maureen Fallas Fallas en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, que el área que incluye la llamada placilla, no es un área comunal, ni un parque proveniente del proceso de urbanización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, sino que se trata de un terreno cuya posesión es propiedad de la Corporación Municipal. Que mediante un convenio de uso en precario la Municipalidad autorizó a la Asociación de Desarrollo Integral de la comunidad del Llano de San Miguel para que construyera un salón comunal en una parte del terreno, reservándose el resto del terreno para uso particular de la institución. Que producto de las lluvias torrenciales que azotaron el cantón de Desamparados en el año dos mil diez, los cuales provocaron desbordamientos en diferentes sectores, concretamente en la quebrada Reyes (no en el río Encierro como indican los recurrentes), afluente del río Guatuso que pasa por la comunidad del Llano de San Miguel de Desamparados, requiriendo el dragado del mismo, lo que obligó para la atención de la emergencia que se procediera a depositar temporalmente los materiales extraídos en parte del terreno de referencia. Que otra parte del depósito de materiales en ese sitio obedece a la extracción de materiales para la futura construcción de un puente en ese sector, lo cual mejoraría la comunicación con la comunidad del Llano de Desamparados y la comunidad del Huazo de Aserrí en donde se ubica un relleno sanitario, lo cual fue obligado con la sentencia número 2010-4897 de la Sala Constitucional. Que en la construcción de ese puente se ha actuado en forma transparente y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia número 2010-4897- Que la Corporación Municipal tramitó la obtención de la viabilidad ambiental para la construcción del puente, la cual le fue otorgada mediante resolución No. 533-2011-SETENA de la ocho horas diez minutos del 9 de marzo de dos mil once de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En el presente caso no se vulnera ningún derecho fundamental. Que los mismos hechos que alegan los recurrentes en el presente recurso ya fueron resueltos por la Sala Constitucionales en la sentencia número 2011-2863 de las once horas diez minutos del 4 de marzo de dos mil once. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n          4.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\n  I.- Cuestión Preliminar. En la resolución del presente caso, es de gran relevancia señalar que ésta Sala en la sentencia Nº 2011008303 de las once horas y treinta y uno minutos del veinticuatro de junio del dos mil once, se declaró sin lugar recurso de amparo interpuesto por una de los aquí recurrentes Quesada Morales y que versa sobre los mismos hechos aquí denunciados. Al respecto, en dicha resolución se indicó en lo que interesa:\n\n“(…) II.-  Sobre el fondo. La recurrente se presenta en tutela de las comunidades de El Llano, Calle Sabanilas, El Huaso, Villas del Llano y sector suroeste de Higuito dado estima se han visto despojadas del único espacio verde que había en la zona. Sin embargo, del informe rendido bajo juramento se afirma que ese terreno no es un área de parque, ni área comunal proveniente de un proceso de urbanización en los términos del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, sino que se trata de un terreno propiedad de la Municipalidad de Desamparados y de naturaleza pública, pero su fin no corresponde a la Ley mencionada, por lo que la Municipalidad lo puede utilizar para el cumplimiento de sus fines. Se alega en el caso particular, que la Municipalidad como propietaria autorizó a la Asociación de Desarrollo Integral de la comunidad del Llano de San Miguel, que construyera un Salón Comunal en una parte del terreno, reservándose la Municipalidad el resto del terreno para su uso particular. Y en el caso concreto, debido a las lluvias que azotaron el cantón de Desamparados, en el presente año, que provocaron desbordamientos en diferentes sectores del cantón, se debió dragar La Quebrada Reyes, y para la atención de esa emergencia se procedió a depositar temporalmente los materiales extraídos en ese terreno. También se han depositado materiales para la construcción de un puente en ese sector.  Adicionalmente de la prueba aportada se extrae, que ese terreno no es apto para un parque ya que es prácticamente un área de inundación y anegamiento del río Guatuso y constituye una zona de expansión durante eventos extremos de caudal. Así las cosas, este Tribunal no constata ninguna actuación u omisión reprochable a la autoridad recurrida. En todo caso, si la recurrente considera que con los actos impugnados, la Administración recurrida incurrió en algún tipo de responsabilidad administrativa, por incumplimiento de deberes en el sentido de dar o no un adecuado mantenimiento de terrenos, calles y aceras de su localidad, deberá alegarlo ante las autoridades jurisdiccionales competentes, a efectos de que se determine si desde el punto de vista de la legalidad, se incurrió en algún perjuicio. Por lo expuesto, corresponde declarar sin lugar el recurso (...)”.\n\nEl anterior precedente resulta de aplicación al presente caso, pues en criterio de ésta Sala no existen razones para varias de criterio.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na.     Mediante resolución No. 533-2011-SETENA del 9 de marzo de 2011, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, le otorgó la viabilidad ambiental a la municipalidad recurrida, para la construcción de un puente de doble vía sobre el río Guatuso (informe de la autoridad recurrida).  \n\nb.    En fecha 20 de mayo de 2011, la Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados informó a la comunidad aledaña al proyecto, la construcción del puente que comunicaría los cantones de Aserrí y Desamparados (informe de la autoridad recurrida). \n\nc.      Que en fecha 23 de mayo de 2011, la Alcaldesa recurrida entregó los planos de construcción de dicho puente a los recurrentes (informe de la autoridad recurrida). \n\nIII.- Sobre el fondo. Los recurrentes acuden a esta Sala en tutela de las comunidades de El Llano, Calle Sabanillas, El Huaso, Villas del Llano, sector suroeste de Huiguito, entre otras, pues alegan que solicitaron a la Municipalidad recurrida la devolución del espacio de zona verde conocido como la “Placilla” que alberga incluso un salón comunal, pues el mismo se encuentra aterrada de material de la quebrada Los Reyes, así como también de material dispuesto para la construcción de un puente para comunicar los cantones de Aserrí y Desamparados. No obstante, del informe rendido por la autoridad recurrida, se tiene como debidamente acreditado que el terreno en cuestión es propiedad de la Municipalidad de Desamparados y no es un área comunal, ni un parque proveniente del proceso de urbanización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Por otra parte, los hechos denunciados en el presente recurso ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucionales, por cuanto este amparo es reiteración de un recurso anterior (10-017087-0007-CO), en que el recurrente acusó los mismos hechos y planteó los mismos reproches. Dicho recurso fue rechazado de plano por ésta Sala en sentencia 2011-2863 de las once horas y diez minutos del cuatro de marzo de dos mil once. En mérito de lo dicho, y de que las pretensiones planteadas en este amparo ya fueron analizadas, este Tribunal no considera que existan razones para variar el criterio descrito en la sentencia supra. De manera que, lo corolario es declarar sin lugar el presente recurso.  \n\nIV.- Por otra parte los recurrentes se encuentran disconformes con la construcción de un puente aledaño al Salón Multiuso del Llano de Desamparados, ello es un extremo de mera legalidad, -máxime que su construcción cuenta con el aval de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental a través de la resolución No. 533-2011-SETENA-, pues no le corresponde a esta jurisdicción establecer si cumple o no con los requisitos normativos para su construcción; motivo por el cual, si lo tienen a bien, podrán acudir a la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente a hacer valer tales pretensiones.  En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.\n\nPor tanto:\n\n           Se declara SIN LUGAR el recurso.\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n  \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nRoxana Salazar C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRosa María Abdelnour G.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-008035-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:10:25.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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