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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10610 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 12 de Agosto del 2011 a las 10:24\n\nExpediente: 08-014247-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*080142470007CO*\n\nExp: 08-014247-0007-CO\n\nRes. Nº 2011010610\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veinticuatro minutos del doce de agosto del dos mil once.\n\n           Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-014247-0007-CO, interpuesto por HÉCTOR ORTEGA CARRANZA, cédula de identidad 0110310906, a favor de ASOCIACIÓN DESARROLLO INTEGRAL DE GUATUSO EL HUAZO CALLE LAJAS ASERRÍ DESAMPARADOS, contra LA COMPAÑÍA DENOMINADA EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.\n\nResultando:\n\n  1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:25 horas de 15 de abril de 2011 (folio 2198 del expediente), el recurrente HÉCTOR ORTEGA CARRANZA, acusa desobediencia a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Voto No. 2010-014754 de las 15:39 horas de 31 de agosto de 2010, toda vez que a la fecha las autoridades del Ministerio de Salud no han resuelto en forma definitiva la denuncia por contaminación que interpuso.\n\n2.- Mediante resolución de las 09:53 horas de 02 de mayo de 2011 (visible a folio 2209 del expediente), se le dio traslado de la presente gestión al Secretario General Ad-Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -SETENA-, y al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo para que se refieran a los hechos y desobediencia alegados.\n\n3.- José Lino Chaves López, en calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, indica, no puede pronunciarse en cuanto al fondo del asunto hasta tanto no cuente con la valoración económica del daño ambiental, la cual ha sido solicitada por medio de resolución Nº 1141-10-TAA de las 11:58 horas de17 de agosto de 2010. Añade, se encuentra señalada inspección  para levantar algunos otros datos necesarios para la valoración que a su vez fue solicitada de forma verbal por funcionarios de la Dirección de gestión de Calidad Ambiental. Agrega, luego de la resolución de este Tribunal Constitucional, han realizado diversas gestiones con el fin de dar resolución final al asunto en cuestión. Entre dichas gestiones está: la resolución Nº 1347-10-TAA de las 10:04 horas de 20 de septiembre de 2010, donde se dictó medida cautelar en la propiedad de la empresa Bethier de Costa Rica, S.A.; la realización de una inspección ocular “in sito” ordenada a la Directora de Gestión Ambiental (DIGECA); se certificara por parte de la Secretaría Técnica Ambiental, si la empresa en cuestión, cumple con los compromisos ambientales adquiridos por dicha empresa para el funcionamiento del Relleno Sanitario; informe el Director regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, si existen inconsistencias entre las operaciones y procesos unitarios del Sistema de Tratamiento de lixiviados respecto al sistema de tratamiento aprobado a la empresa Bethier de Costa Rica. S.A. Además, gestiones con la empresa EBI, para tratar el presente asunto, diversos oficios de cumplimiento a las entidades relacionadas con el presente asunto, oficios al Director regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, para que informe sobre las acciones tomadas por la institución a su cargo para ejecutar la medida cautelar anteriormente indicada, la resolución Nº 1402-10-TAA de las 08:00 horas de 25 de septiembre de 2010, donde se levanta la medida cautelar que paralizaba la operación del parque de tecnología Ambiental, la presentación de un Plan de Mitigación aprobado por el Ministerio de Salud, para dar cabal respuesta al equilibrio necesario entre el desarrollo del proyecto y el ambiente, reiteran al representante el deber de presentar una copia de la bitácora ambiental del proyecto, se le reitera al Director de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, el deber de  de dar seguimiento   y fiscalización al proyecto, incluyendo lo referente a la correcta implementación del Plan de Mitigación, para lo cual debe presentar informes. La Directora de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental, en cumplimiento a la resolución de ese Tribunal, entrega informe de inspección realizada en el relleno el Huazo el 30 de agosto de 2010, así como otras gestiones de cumplimiento. Reciben informe del área Rectora de Salud de Aserrí, donde informan del seguimiento de la resolución de ese Tribunal, e informa sobre nuevos hechos ocurridos en el relleno Sanitario Aczerri, posteriormente se informe sobre la aprobación por parte de la Región Central Sur y del Área Rectora de Salud de Aserrí sobre el Plan de Mitigación presentado por la empresa EBI. Por medio de la resolución número 1490-10-TAA de las 08:44 horas de 20 de octubre de 2010 se acordó: sea suministrada información, solicitar al Secretario General a.i. de la Secretaría Nacional Ambiental, certificar su la empresa Bethier de Costa Rica, S.A., cumple  con los compromisos ambientales adquiridos, al Director Regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, proceda a remitir copia del Plan de Mitigación presentado, la realización de una inspección ocular “in situ” en la propiedad en cuestión, para que informen sobre el supuesto escurrimiento, erosión y la consecuente pérdida del suelo en ese relleno y presente un informe de valoración económica del daño ambiental en cuanto a estos hechos. Se aportan oficios de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental, del Área Rectora de Salud de Aserrí, constancias de inspecciones, un cronograma. Por resolución número 1666-10-TAA de las 08:34 horas de 23 de noviembre de 2010, acordó solicitar a la Directora de la Dirección de Gestión Ambiental (DIGECA) informe de valoración económico del supuesto daño ambiental ocasionado, y al Jefe de la Oficina Subregional de San José del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, para que realicen una inspección ocular “in situ” en la propiedad en cuestión, a lo cual el 13 de diciembre dan cumplimiento. Posteriormente reciben resolución N° 071-2011-SETENA de las 08:40 horas de 21 de enero de 2011, donde se acuerda acoger la denuncia planteada. Se reciben informes, oficios, fotografías. La resolución número 415-11-TAA de las 14:00 horas de 13 de abril de 2010, donde acordó realizar una inspección ocular “in situ” conjunta para 13 de junio de 2011 entre diversas entidades, solicitud a la Directora de la Oficina Regional de Aserrí del Ministerio de Salud, si la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., cumple con la presentación trimestralmente de los reportes operacionales para aguas residuales del relleno sanitario, según el Reglamento respectivo. Indica demás gestiones realizadas dentro del expediente, a fin de constatar lo denunciado.\n\n4.- Andrei Bourrouet Vargas, en calidad de Secretario General a.i. de SETENA, indica, por oficio SG-AJ-009-2011-SETENA de 10 de enero de 2011, realizó informe a esta Sala donde informó sobre el cumplimiento al voto Nº 2010-014754 de las 15: 39 horas de 31 de agosto de 2010 (folios 2236). A folio 2170 consta dicho oficio, el cual indica, por resolución Nº 2796-2010-SETENA donde se concretan las gestiones realizadas para dar cumplimiento al mandato del voto de esta Sala. Señalan una serie de gestiones realizadas al respecto, y transcriben dicha resolución. \n\n5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n1.     El Tribunal Ambiental Administrativo no puede pronunciarse en cuanto al fondo del asunto hasta tanto no cuente con la valoración económica del daño ambiental. Han realizado diversas gestiones con el fin de dar resolución final al asunto en cuestión. Actualmente se encuentra señalada inspección  para levantar algunos otros datos necesarios para la valoración correspondiente para la resolución del presente asunto (informe de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo visible a folio 2212 del expediente);\n\n2.     por oficio SG-AJ-009-2011-SETENA de 10 de enero de 2011, se rindió informe a esta Sala donde el Secretario General a.i. de SETENA informó sobre el cumplimiento al voto Nº 2010-014754 de las 15: 39 horas de 31 de agosto de 2010 (folios 2236 del expediente).\n\nII.- Sobre la aducida desobediencia de las autoridades recurridas. Mediante sentencia de esta Sala No. 2010-014754 de las 15:39 horas de 31 de agosto de 2010, donde se declaró parcialmente con lugar el recurso en contra de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Tribunal Ambiental Administrativo, se ordenó al Secretario General Ad-Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental  [SETENA], que dictara las disposiciones correspondientes para que dentro del plazo de dos meses, que se contará a partir de la respectiva notificación de esta sentencia, fuera resuelta por acto final, la gestión presentada por la organización amparada el 10 de marzo de 2007. Ahora bien, en cuanto a este aspecto, se constata por medio oficio SG-AJ-009-2011-SETENA de 10 de enero de 2011, dicha entidad informó a esta Sala sobre el cumplimiento al voto en cuestión (folio 2170 del expediente), donde indica, por resolución Nº 2796-2010-SETENA se concretaron las gestiones realizadas para dar cumplimiento al mandato del voto de esta Sala. Por otro lado,  en cuanto a las actuaciones de Tribunal Ambiental Administrativo, sobre el deber de dictar las disposiciones correspondientes fuera resuelta por acto final la denuncia presentada en noviembre de 2007, por un grupo de vecinos de la comunidad amparada, se constata, el Tribunal Ambiental Administrativo no puede pronunciarse en cuanto al fondo del asunto hasta tanto no cuente con la valoración económica del daño ambiental. Lo cual este Tribunal Constitucional, determina efectivamente han realizado diversas gestiones con el fin de dar resolución final al asunto en cuestión, han ordenado medidas cautelares, han solicitado informes, inspecciones “in situ”, han ampliado los hechos, ordenado requisitos, y una serie de gestiones pertinentes y necesarias para llevar a cabo un debido proceso, y poder de ese modo, llegar a determinar la verdad real de los hechos en cuestión. Aunado a ello, según informó bajo la solemnidad de juramento el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, se constata, actualmente se  encuentra señalada una inspección conjunta para levantar algunos otros datos necesarios para la valoración correspondiente. Lo cual fue ordenado por medio de la resolución número 415-11-TAA de las 14:00 horas de 13 de abril de 2010, para realizarse el 13 de junio de 2011. En consecuencia de lo anterior, se tiene por acreditado por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el cumplimiento del voto ut supra indicado, por ello resulta inexacto afirmar la desobediencia de SETENA a lo ordenado por este Tribunal Constitucional. La Sala observa, la recurrida ha sido garante y diligente del derecho a la salud de lo dispuesto por la Sala en la sentencia de comentario. En cuanto a las actuaciones del Tribunal Ambiental Administrativo, se denota, han realizado diversas gestiones con el fin de dar resolución final al asunto en cuestión; sin embargo, por la complejidad del presente asunto, previo a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, deben contar con elementos de prueba que fundamenten el fallo, por ello, se acredita han sido diligentes en procurar el cumplimiento, por lo cual también resulta inexacto afirmar su desobediencia a lo ordenado por este Tribunal Constitucional. Por lo anterior, se debe desestimar la gestión de desobediencia planteada por el recurrente Héctor Ortega Carranza, no sin antes advertir al Tribunal recurrido, debe tomar las medidas necesarias que estén dentro del ámbito de sus competencias, para de forma célere y sin dilaciones indebidas e injustificadas, resuelva  por acto final la denuncia presentada en noviembre de 2007, por un grupo de vecinos de la comunidad amparada en un plazo prudente y garante a los derechos fundamentales de los vecinos afectados por el asunto en cuestión.\n\nPor tanto:\n\n           No ha lugar a la gestión formulada.\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRoxana Salazar C.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 08-014247-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:11:54.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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