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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10967 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 19 de Agosto del 2011 a las 09:06\n\nExpediente: 11-007510-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Ambiental\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: TEMAS ANTERIORES\n\nTema: Instituto Costarricense de Electricidad\n\nSubtemas:\n\nRecurrente que la excavación realizada por funcionarios recurridos en el Río Reventazón por un Proyecto Hidroeléctrico, produce contaminación sónica por actividades de tractores, vagonetas, dragas y golpe de las piedras durante las 24 horas del día.\n\nTema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado\n\nSubtemas:\n\nInexistencia de violación del derecho alegado por cuanto en autos no se demostró que lo denunciado por el amparado hubiere ocurrido.\n\n“Estima esta Sala que lo anterior evidencia que el amparado optó por acudir de manera directa ante la Sala Constitucional en lugar de instar ante las autoridades competentes la actuación de las competencias que le son propias para denunciar la situación que le aqueja. En este sentido, resulta inexacto afirmar la omisión del Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Electricidad en la atención de la problemática planteada por el recurrente, pues lo cierto es que esas autoridades no han recibido ninguna queja o inconformidad al respecto. Por el contrario, es claro que la actividad desarrollada en el Río Reventazón se encuentra debidamente autorizada por las autoridades competentes dentro de los respectivos ámbitos funcionales, por lo que de estimar el amparado que debe darse algún tipo de control sobre el nivel de ruido que produce la actividad que realiza el instituto recurrido, deberá interponer las acciones correspondientes ante las instancias administrativas respectivas (véase en similar sentido la sentencia 2011-156  de las 08:44 horas del 21 de enero de 2011). De tal forma, al descartar la violación al derecho al ambiente en los términos aquí indicados, el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.”\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110075100007CO*\n\nExp: 11-007510-0007-CO\n\nRes. Nº 2011010967\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y seis minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.\n\n          \n\nRecurso de amparo interpuesto por CARLOS SIBAJA ACUÑA, cédula de identidad 7-166-821, contra EL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y EL JEFE DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SIQUIRRES (MINISTERIO DE SALUD).\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:53 horas del 21 de junio de 2011, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad y el Jefe del Área Rectora de Salud de Siquirres (Ministerio de Salud) y manifiesta que funcionarios del Instituto recurrido están realizando labores de excavación en el río Reventazón durante las veinticuatro horas del día, lo que provoca un ruido tal que durante las noches impide a los vecinos del lugar conciliar el sueño. Dice que el ruido excesivo que producen los tractores, las vagonetas, las dragas y otros tales como el golpe de las piedras causa a los vecinos un grado de estrés insoportable, especialmente en horas de la noche, en donde se supone es para dormir y descansar. Agrega que la falta de sueño no solo les afecta en la salud física y mental, sino que no les permite desarrollar sus labores ganaderas y agrícolas de forma adecuada. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique,\n\n2.- Informa bajo juramento Karen Mayorca Quiros en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Siquirres y manifiesta que efectivamente el Instituto Costarricense de Electricidad está efectuando excavaciones en el Río Reventazón y dentro de las actividades realizadas se desarrolla la extracción de materiales del cauce y la instalación de un quebrador de piedra para suministrar materia prima para la construcción del proyecto. Asegura que en atención a lo denunciado por el recurrente en este recurso se procedió a la revisión minuciosa de la documentación que consta en esa sede administrativa en el Área de Atención al Cliente –lugar en el que se documentan las solicitudes de intervención de las autoridades del Ministerio de Salud-; sin embargo, no encontró registros de denuncia alguna, por lo que no era posible para su representada atender alguna posible situación irregular, antes de la interposición del recurso. Sin embargo, el 24 de junio de 2011, en atención a lo indicado en este recurso uno de los destacados en el Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Siquirres realizó una inspección en el lugar de cita y estableció que, en el momento de la visita, no existían condiciones que ameritaran el dictado de medidas para suspender las labores realizadas en la zona. Indica que en los próximos días se estará realizando una medición sónica, una vez que el sonómetro cuente con las licencias de calibración vigentes (que fueron requeridas a la institución competente por oficio HA-ARS-S-DA-0307-2011 de marzo de 2011). En cuanto al permiso sanitario de funcionamiento otorgado (#DARSS-2010-0275) asegura que el proyecto se ha desarrollado en etapas y que el Instituto Costarricense de Electricidad ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa vigente. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n3. Informa bajo juramento Eduardo Augusto Doryan Garrón en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad y manifiesta que la labor del proyecto que realizan sobre el río Reventazón ha estado dirigida a la atención de los ciudadanos con fundamento en la titularidad de los derechos sobre los bienes inmuebles aledaños al proyecto que pudieran verse afectados con el desarrollo del mismo. Pero que el señor Carlos Sibaja no es titular de ningún derecho registrable y su condición dentro de la zona es a título precario. Al respecto, asegura que el recurrente se encuentra vinculado a un proceso de expropiación contra Inversiones Artemisa, dueña registral de la finca en la que dicha persona habita (expediente 10-000715-1028-CA). Ahora bien, señalan que bajo el expediente número 11-006874-0007-CO tramitado por este Tribunal figura como testigo Carlos Sibaja Rodríguez, padre del aquí recurrente, lo que considera evidencia la intensión de realizar acciones separadas para paralizar el proyecto hidroeléctrico en mención. Solicita que se tramite para efectos “videndi” el expediente de expropiación señalado a efecto de informar adecuadamente acerca de lo expuesto. Ahora bien, en cuanto a los hechos denunciados por el recurrente asegura que en la zona en la que dice habitar el amparado no hay poblados ni otros vecinos o comunidades asociadas ya que la mayoría se trata de zona con cobertura boscosa. Como referencia, indica que los poblados más cercanos son las comunidades de Moravia y Lomas, ubicadas a 2.8 y 3.4 kilómetros, respectivamente. En cuanto a la supuesta afectación directa por ruido a una globalidad de vecinos, asegura que es improcedente debido a que la zona está debidamente delimitada y se constató la inexistencia de algún grupo poblacional, según lo dispuesto por el Estudio de Impacto Ambiental emitido para tales efectos. Asimismo, señala que por medio del Área Social se brinda un seguimiento y atención a las comunidades de la zona de influencia. Menciona que el canal directo de comunicación se mantiene por medio de las Asociaciones de Desarrollo, Comités Locales, Asociaciones de Productores, Asociaciones de Desarrollo Específico, entre otros. Al respecto, asegura que ese instituto brinda atención especial a esos grupos con el objetivo de facilitar la comunicación y fortalecer la formación personal y organizativa de las organizaciones base, por medio de reuniones comunales con una frecuencia bimensual. En cuanto a los canales para atender inconformidades comunales, asegura que se atienden oportunamente y se les brinda el seguimiento respectivo para garantizar una atención y revisión pronta, siendo que a la fecha se han realizado más de cien de ellas. Afirma que su representada realiza la ejecución del proyecto de cita bajo una política de trabajo debidamente planificada y que se ajusta a los criterios de la lógica, técnica y ciencia. Asimismo, cada una de las etapas del proyecto se aprobó por la Secretaría Técnica Ambiental. En ese sentido, indica que la metodología de su representada es la predicción de eventos ambientales que puedan ser mitigados adecuadamente. Por lo que considera que la pretendida acción popular o de protección de intereses difusos que pretende hacer valer el recurrente es improcedente al hacer referencia a pobladores inexistentes. Asimismo, rechaza las manifestaciones del actor respecto a los inconvenientes que produce la actividad diaria del proyecto, ya que no existen pruebas técnicas ni denuncias que den prueba de los mismos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. Reclama el recurrente que la excavación realizada por funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad en el Río Reventazón para desarrollar el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, produce contaminación sónica por actividades de tractores, vagonetas, dragas y golpe de las piedras durante las 24 horas del día. Considera que lo mencionado lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     El 29 de julio de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al Proyecto Hidroeléctrico Reventazón y sus obras de transmisión asociadas, ubicado en los distritos 1 (Siquirres) y 3 (Florida), del cantón 3 (Siquirres) de la provincia de Limón (véase página 12 del informe rendido por el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad).\n\nb.     El Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, mencionado en el punto anterior, se encuentran en etapa de construcción desde setiembre de 2009 (véase página 04 del informe rendido por el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad).\n\nIII.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\nÚNICO: Que el recurrente haya presentado denuncia alguna tendiente a expresar alguna queja o inconformidad respecto a las labores realizadas por el Instituto Costarricense de Electricidad en el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, ante dicho instituto o ante la Directora del Área Rectora de Salud de Siquirres.\n\nIV.-Sobre la aducida contaminación sónica. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que en el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón y sus obras de transmisión asociadas, ubicado en los distritos 1 (Siquirres) y 3 (Florida), del cantón 3 (Siquirres) de la provincia de Limón, el Ministerio de Salud autorizó la realización de actividades por medio del permiso sanitario #DARSS-2010-0275.  Al respecto, según las propias palabras de la Directora del Área Rectora de Salud de Siquirres asegura que el proyecto se ha desarrollado en etapas y que el Instituto Costarricense de Electricidad ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el desarrollo de la obra en mención, incluida la Viabilidad Ambiental, otorgada por la Secretaría Técnica Ambiental el 29 de julio de 2009. Consta, asimismo, que ni ante el Área Rectora de Salud ni ante el Instituto Costarricense de Electricidad, el recurrente o los vecinos de las zonas aledañas al lugar de las obras hayan establecido denuncia o queja alguna, respecto al supuesto exceso de ruido producido con la actividad desarrollada en la zona. Ello pese a que el Instituto Costarricense de Electricidad mantiene comunicación directa con Asociaciones de Desarrollo, Comités Locales, Asociaciones de Productores y Asociaciones de Desarrollo Específico de la zona, por medio de reuniones bimensuales (se han realizado más de 100 de ellas a la fecha en que, con ocasión al amparo, el Instituto Costarricense de Electricidad rindió su informe). Ahora bien, se establece que en la zona en la que habita el amparado no hay poblados ni otros vecinos o comunidades asociadas ya que la mayoría se trata de zona con cobertura boscosa. Lo anterior, por cuanto el Instituto recurrido indica en su informe que los poblados más cercanos son las comunidades de Moravia y Lomas, ubicadas a 2.8 y 3.4 kilómetros, respectivamente. Finalmente, el Ministerio de Salud informó que en atención a lo indicado en este recurso, el 24 de junio de 2011, uno de los destacados en el Proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de Siquirres realizó una inspección en el lugar de cita y estableció que, en el momento de la visita, no existían condiciones que ameritaran el dictado de medidas para suspender las labores realizadas en la zona. Estima esta Sala que lo anterior evidencia que el amparado optó por acudir de manera directa ante la Sala Constitucional en lugar de instar ante las autoridades competentes la actuación de las competencias que le son propias para denunciar la situación que le aqueja. En este sentido, resulta inexacto afirmar la omisión del Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Electricidad en la atención de la problemática planteada por el recurrente, pues lo cierto es que esas autoridades no han recibido ninguna queja o inconformidad al respecto. Por el contrario, es claro que la actividad desarrollada en el Río Reventazón se encuentra debidamente autorizada por las autoridades competentes dentro de los respectivos ámbitos funcionales, por lo que de estimar el amparado que debe darse algún tipo de control sobre el nivel de ruido que produce la actividad que realiza el instituto recurrido, deberá interponer las acciones correspondientes ante las instancias administrativas respectivas (véase en similar sentido la sentencia 2011-156  de las 08:44 horas del 21 de enero de 2011). De tal forma, al descartar la violación al derecho al ambiente en los términos aquí indicados, el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. \n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\nPresidente a.i.\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRoxana Salazar C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nTeresita Rodríguez A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nEnrique Ulate C.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-007510-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:13:04.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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