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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11146 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 19 de Agosto del 2011 a las 12:05\n\nExpediente: 10-008156-0007-CO\n\nRedactado por: Gilbert Armijo Sancho\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*100081560007CO*\n\nExp: 10-008156-0007-CO\n\nRes. Nº 2011011146\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cinco minutos del diecinueve de agosto del dos mil once.\n\nGestión de inejecución promovida por JEANNETTE CHACON HERRERA, contra EL MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:20 hrs. del 25 de mayo del 2011 (visible a folio 247), la recurrente manifiesta que no se ha cumplido la orden emitida por esta Sala, mediante sentencia número 2010-12773. Señala que, a la fecha, las autoridades recurridas no han obedecido tal orden y no se han emitido las medidas necesarias para solventar el problema de aguas que le perjudican. Alega que en el informe número MS-RCS-DARTS-RS-19-09-10 del 30 de octubre del 2010 las autoridades del Ministerio de Salud indicaron que la casa de Carmen Chávez Montero era inhabitable, hasta tanto no se resolviera el problema de aguas servidas que afectaba su vivienda. Criterio que se reiteró en el oficio número MS-RCS-ARTS-DR-LUG-315-2010. Sin embargo, el inmueble fue alquilado nuevamente a inicios del presente año y el temor de una nueva contaminación se concretó el 22 de abril, cuando las aguas servidas se filtraron en su pared. No obstante ello, las autoridades del Ministerio de Salud procedieron a dar por concluido su caso y lo cerraron, sin que consideraran que no se habían adoptado las medidas adecuadas o pertinentes para solucionar el problema, ya que no resultó suficiente ordenar la clausura de la casa, cuando las tuberías continuaban y continúan interconectadas y la vivienda se encuentra alquilada nuevamente.\n\n2.- A las 14:17 horas del 10 de junio del 2011 se recibió nuevamente en esta Sala, por medio del sistema de fax, la mencionada gestión de inejecución (ver folio 251).\n\n3.- Por medio de resolución de las 9:11 horas del 22 de junio del 2011 se le confirió audiencia a la Directora del Area Rectora de Salud de Tibás y a la Jefa de la Unidad de Rectoría de Salud de la Región Central Sur, ambas del Ministerio de Salud (ver folio 254).\n\n4.- Informan Priscilla Umaña Rojas, en su condición de  Directora del Area Rectora de Salud de Tibás, y Priscilla Herrera García, en su calidad de Jefa de la Unidad de Rectoría de Salud de la Región Central Sur, ambas del Ministerio de Salud, que a partir del recibido de la resolución 2010-12773, y con base en el informe de inspección número MS-RCS-ART-DR-LUG-223-2010 y el acta de inspección número ARST-DR-LUG-098-2010, se giró la orden sanitaria número A-R-S-T-055-2010, en la que se ordenó canalizar adecuada y sanitariamente las aguas servidas de la propiedad vecina de la recurrente al sistema de alcantarillado sanitario existente a fin de evitar que las mismas se filtraran hacia la propiedad de la amparada. De acuerdo al informe técnico MS-RCS-ARST-DR-LUG-315-2010 se declaró inhabitable la vivienda propiedad de Carmen Chávez Montero y se ordenó su desalojo. Además, se indicó que la vivienda no podía ser habitada hasta tanto no se resolviera el problema de canalización y disposición de aguas servidas. De acuerdo con el acta de clausura, de fecha  20 de octubre del 2010, se procedió a la clausura de la vivienda, mediante la colocación de sellos oficiales. El 4 de noviembre del 2010 se realizó el levantamiento de sellos con la única finalidad de permitir el ingreso para que los constructores contratados por Carmen Chávez Montero evaluaran los daños de la vivienda. El 10 de noviembre se informó, por parte de Carmen Chávez Montero, que se habían concluido los trabajos de reparación de la vivienda y solicitó una inspección. De acuerdo al acta de inspección ocular número ARST-DR-LUG-165-2010 y el informe técnico MR-RCS-ARST-DR-LUG-418-2010, el 2 de diciembre del 2010 se realizó visita de inspección y mediante prueba de coloración con fluoresceína en el sistema de aguas servidas no se logró evidenciar que dichas aguas salieran al cordón de caño pluvial, ni se filtraron hacia la vivienda de la amparada, por lo que se concluyó que no existía el problema de inadecuada disposición de aguas servidas. Según acta de inspección ocular ARST-DR-LUG-170-2010 e informe técnico número MS-RCS-ARST-DR-LUG-441-2010, el 16 de diciembre del 2010 se realizó nueva prueba de coloración en el sistema de aguas pluviales y no se comprobó salida de estas a algún sitio. Sin embargo, se observó salida de agua limpia (sin coloración) a la cochera de la recurrente, desconociéndose su procedencia. Por lo que se mantuvo la clausura de la vivienda. El 30 de enero del 2011 la recurrente presentó un memorial en el Area Rectora de Salud de Tibás, en el que manifestó su disconformidad respecto a lo dispuesto en el informe técnico número MS-RCS-ARST-DR-LUG-081-2011. La recurrente hizo referencia a los informes técnicos MS-RCS-ASRT-DR-LUG-081-2011 del 21 de enero del 2011 y URS-RCS-2075-2009 del 13 de octubre del 2009. El 29 de junio del 2011 se realizó una nueva visita al sitio, por parte de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, quien, en informe CS-ARST-SC-03-2011, señala: “Finalmente y con base en lo observado, se llega a concluir que al momento de la inspección ocular, no se pudo comprobar la existencia de contaminación por filtración de aguas servidas, con lo cual se está cumpliendo con lo solicitado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, según se prueba con las fotografías número dos y número cuatro insertas en el anexo número uno de este informe”. Señalan que con lo anterior se acredita que sí se ha cumplido lo ordenado por esta Sala, pues la casa de la vecina de la recurrente fue clausurada en su momento y en al menos 4 ocasiones distintos funcionarios y testigos lograron acreditar que el problema de aguas servidas había sido resuelto mediante los trabajos realizados por la denunciada. Para acreditar el cumplimiento se emplearon visitas de inspección y pruebas de coloración, que sirvieron de fundamento científico para arribar a las conclusiones vertidas en los distintos informes.\n\n5.- Por medio de escrito recibido en esta Sala a las 11:18 horas del 20 de julio del 2011, la recurrente plantea una réplica al informe rendido por las autoridades recurridas. Indica que es cierto que mediante orden sanitaria número A-R-S-T- 055-2010 se ordenó canalizar adecuadamente las aguas servidas de la propiedad vecina al sistema de alcantarillado sanitario existente; sin embargo, a la fecha, la dueña de la propiedad no ha realizado las mejoras pertinentes para reparar el problema y las autoridades recurridas no le han brindado la debida atención a este caso. También es cierto que se declaró inhabitable la vivienda, bajo la orden de que no se podría alquilar hasta tanto no se solucionara el problema de canalización y disposición de aguas servidas; no obstante ello, en enero de este año se alquiló la casa y aún persiste el problema de aguas servidas. Alega que en el informe técnico MS-RCS-ARST-DR-LUG-418 del 2010 se determinó que no existía el problema de mala disposición de aguas servidas, pero dicho informe se basó en una inspección privada, sin testigos, realizadas con métodos desconocidos y sin contemplar la llegada de la estación lluviosa. De acuerdo al informe CS-ARST-SC-03-2011, se concluye que no se pudo comprobar la existencia de contaminación por filtración de aguas servidas y con ello se tiene por cumplida la orden de esta Sala, pero estima que dicha conclusión es improcedente, puesto que la falta de comprobación no puede conducir a la falta de atención y solución del problema por parte de las autoridades recurridas. Insiste que las diversas inspecciones se han ejecutado en ausencia de su persona y sin la claridad del proceso técnico para su realización, además que no se considera la época lluviosa. Por lo que estima que persiste el quebranto a sus derechos constitucionales, dada la omisión de las autoridades recurridas de adoptar las medidas necesarias para coaccionar a la denunciada a la realización de las reparaciones respectivas, así como la omisión de brindar el seguimiento administrativo necesario.\n\n          Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- La recurrente acusa que, a la fecha, no se ha cumplido lo ordenado por esta Sala en la sentencia número 2010012773 de las 8:41 horas del 30 de julio del 2010.\n\nII.- El presente amparo se declaró parcialmente con lugar por cuanto esta Sala tuvo por acreditado que:\n\n\"(…) efectivamente, desde el 29 de octubre del 2008 la amparada planteó ante el Ministerio de Salud una denuncia en contra de Carmen Chaves Montero, por supuesta filtración de aguas negras de la casa de tal persona hacia la cochera de su vivienda. Lo que generó que el Ministerio de Salud  realizará diversas inspecciones en el lugar en cuestión (en específico: los días 7 y 25 de noviembre del 2008, 24 y 27 de febrero  del 2009, el 10 de septiembre del 2009,  el 21 de enero del 2010, el 16 de marzo del 2010, y el 25 y 28 de junio del 2010),  así como que efectuara distintas pruebas de coloración. Lo que le permitió verificar la existencia de una indebida canalización de las aguas residuales provenientes de la casa de Carmen Chaves Montero. Además, como resultado de lo anterior, se emitieron diversas órdenes sanitarias (números ARST-181-2008 y ARST-045-2009), en procura de solucionar tal situación. Sin embargo,  según se desprende del informe rendido por la autoridad recurrida, y de la prueba aportada al efecto, al 28 de junio del 2010 -fecha en que se realizó la última inspección en el referido lugar, con ocasión de la interposición del presente amparo- aún persiste el referido problema sanitario. De hecho, en el informe técnico de saneamiento ambiental número MS-RCS-ARST-DR-LUG-223-2010, emitido el 28 de junio del 2010, se concluye que parte de las aguas servidas provenientes de la casa de Carmen Chaves Montero se filtran hacia la cochera de la vivienda de la amparada, mientras que otra parte va directamente al alcantarillado sanitario y otra parte va directamente hacia la vía pública, como consecuencia de una inadecuada canalización de las mismas. Por lo que, finalmente, se concluye que la orden sanitaria número ARST-045-2009 no ha sido cumplida. Con lo que se corrobora que si bien las autoridades del Ministerio de Salud han actuado ante la denuncia planteada por la amparada y han adoptado medidas concretas al respecto, lo cierto es que a la fecha el problema de indebida canalización  de aguas servidas no ha sido solucionado en forma definitiva o satisfactoria. A lo que se agrega que no se observa que el Ministerio de Salud haya agotado los mecanismos que le otorga el ordenamiento jurídico para enfrentar el problema sanitario que aqueja a la amparada. Por lo que no puede más que concluirse que la actuación del Ministerio de Salud ha sido insuficiente para asegurar a favor de la amparada el respeto a su derecho a la salud y a un ambiente sano y en equilibrio, y no se han cumplido los principios constitucionales rectores de la función y organización administrativa, pues la actuación del Ministerio de Salud no ha sido ni eficaz ni eficiente ni célere.\"\n\nPor ende, por medio de la citada sentencia número 2010012773 se ordenó lo siguiente:\n\n\"Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Priscilla Umaña Rojas, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Tibás, y a Priscilla  Herrera García, en su condición de Jefa de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen sus cargos, que en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de la presente resolución, utilicen los mecanismos previstos en la Ley General de Salud (artículos 319, 320 y 321) y cualesquiera otros idóneos para solucionar, definitivamente, el problema de contaminación por filtración de aguas servidas que aqueja a la amparada. Se advierte a Priscilla Umaña Rojas, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Tibás, y a Priscilla  Herrera García, en su condición de Jefa de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen sus cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.  Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso en lo que respecta a la Municipalidad de Tibás. Notifíquese la presente resolución a Priscilla Umaña Rojas, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Tibás, y a Priscilla  Herrera García, en su condición de Jefa de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. Comuníquese.-\"\n\nAhora bien, en la especie, y según se desprende del informe rendido por las autoridades recurridas, por medio de orden sanitaria número A.R.S.T-055-2010, de fecha 29 de junio del 2010, se ordenó a Carmen Chávez Montero canalizar adecuada y sanitariamente las aguas servidas de su propiedad al sistema de alcantarillado sanitario existente, a fin de evitar que las mismas se filtraran hacia la propiedad de la amparada (ver copia a folio 303). Sin embargo, como dicha orden sanitaria no fue cumplida, por medio de informe técnico número MS-RCS-ARST-DR-LUG-315-2010 de 30 de agosto del 2010 se declaró inhabitable la vivienda de Carmen Chávez Montero y se ordenó su desalojo (ver folios 296 y 298). A lo que se añade que el 20 de octubre del 2010 se procedió con la clausura de la vivienda, mediante la colocación de sellos oficiales (ver folio 291). Informan las autoridades recurridas que, con posterioridad, la propietaria de la vivienda solicitó se autorizara el levantamiento de los sellos para poder realizar las respectivas reparaciones (ver folios 289 y 290). También informan que una vez que la propietaria de la vivienda informó que tales reparaciones habían finalizado se procedieron a realizar en el sitio las respectivas inspecciones y pruebas de coloración. En cuyo caso, el 2 de diciembre del 2010 se pudo concluir que ya no existía el problema de inadecuada disposición de aguas servidas (ver folios 285 y 287), mientras que el 20 de enero del 2011 se determinó que existía una adecuada disposición de aguas pluviales y que no había filtración de aguas hacia la propiedad de la recurrente (ver folios 273 y 276). Por lo que se tuvo por resuelto el problema de filtración de aguas hacia la vivienda de la recurrente y  se dispuso cerrar el caso, como así consta en el informe técnico número MS-RCS-ARST-DR-LUG-082-2011 (ver copia a folio 271). Con lo que se constata que la autoridad recurrida sí cumplió la orden emanada por esta Sala, pues sí se utilizaron los mecanismos previstos en la Ley General de Salud (artículos 319, 320 y 321) en procura de solucionar el problema de contaminación por filtración de aguas servidas que aquejaba a la amparada, al punto que incluso se declaró la casa de su vecina como inhabitable y se ordenó su desalojo, hasta tanto no se resolviera el referido problema sanitario. Por lo demás, del informe rendido por las autoridades recurridas y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que las autoridades del Ministerio de Salud dispusieron dar por cerrado el caso una vez que tuvieron por acreditado que el mencionado problema de indebida canalización de aguas servidas ya había sido solucionado, previa realización de las respectivas inspecciones y pruebas de coloración. Ahora bien, si la disconformidad de la recurrente lo que es con el criterio técnico emitido por las autoridades del Ministerio de Salud al dar por cerrado el caso, pues estima que el problema denunciado aún persiste o considera que las pruebas realizadas no fueron las adecuadas, ello supone un diferendo cuyo análisis y resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, por lo que este Tribunal ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de analizar en esta sede la discrepancia en cuanto a criterios o parámetros técnicos. Por lo que la disconformidad de la recurrente deberá plantearse en la propia sede administrativa o en la jurisdicción ordinaria correspondiente.\n\nPor tanto:\n\nNo ha lugar a la gestión formulada. \n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\nPresidente a.i.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRoxana Salazar C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nTeresita Rodríguez A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nEnrique Ulate C.\n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 10-008156-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:15:40.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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