{
  "id": "nexus-sen-1-0007-522379",
  "citation": "Res. 11649-2011 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "30/08/2011",
  "year": "2011",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-522379",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11649 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 30 de Agosto del 2011 a las 15:40\n\nExpediente: 11-010053-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110100530007CO*\n\nExp: 11-010053-0007-CO\n\nRes. Nº 2011011649\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta minutos del treinta de agosto del dos mil once.\n\nRecurso de amparo interpuesto por Marco Tulio Pacheco Guzmán, portador de la cédula de identidad número 3-222-645; contra la Municipalidad de Cartago.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:35 horas del 10 de agosto de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago, y manifiesta que reside a 25 metros de la Basílica de Los Ángeles, en Cartago centro. Refiere que como vecino próximo se encuentra el Bar, Soda y Restaurante Los Ángeles, el cual presenta una serie de irregularidades que impiden la sana convivencia social, debido al alto volumen de la música, escándalos y venta de licor. Indica que ha presentado varias denuncias por escándalos nocturnos, en los que ha solicitado el auxilio de la Policía Administrativa, la cual ha constatado el incumplimiento en relación con la hora de cierre del local comercial en mención. Señala que a la fecha de interposición de este recurso, la Municipalidad recurrida no ha atendido la problemática presentada. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, y se ordene a la autoridad recurrida resolver las gestiones planteadas y solucionar la situación alegada.\n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:21 horas del 18 de agosto de 2011, informan bajo juramento Paulina Ramírez Portugués y Adrián Leandro Marín, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Cartago, que por los hechos denunciados por el recurrente, esa Municipalidad inició un procedimiento ordinario de suspensión de licencia comercial con el consecuente cierre del negocio “Soda, Bar y Restaurante Los Ángeles”. Afirman que el procedimiento concluyó con un acto final que lo declaró con lugar, imponiendo una suspensión de 60 días naturales. Sostienen que la suspensión se haría efectiva a partir de la firmeza del acto final; sin embargo, el representante de la patentada interpuso apelación, la cual se encuentra pendiente de resolución, lo que impide tener por firme el acto final. Explican que una vez que se resuelva la apelación, y en caso de desestimarse, esa Municipalidad procederá a disponer la suspensión de la licencia comercial con el consecuente cierre del negocio por 60 días naturales. Mencionan que al recurrente se le hicieron saber esos hechos como se desprende del expediente, e incluso esa Municipalidad presentó recientemente denuncia penal por quebranto y presunta desobediente a una resolución municipal anterior, sea la dictada a las 11:20 horas del 04 de diciembre de 2009. Aclaran que el amparado ha sido parte del proceso referido en forma activa. Solicitan a la Sala que en virtud de lo anterior se declare sin lugar el recurso.  \n\n3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\n         Considerando:\n\nI.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en expediente administrativo a nombre del local “Soda, Bar y Restaurante Los Ángeles”, la Municipalidad recurrida tramita un procedimiento ordinario de suspensión de licencia comercial y cierre del negocio por hechos que han venido siendo denunciados por los vecinos desde el año 1998 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por los recurridos y prueba aportada en el expediente administrativo); b) que por resolución del 4 de diciembre de 2009, la Municipalidad recurrida ordenó al establecimiento comercial denunciado el cumplimiento de una serie de medidas a fin de corregir el desarrollo de las actividades que se realizaban en ese local (ver prueba aportada a folio 100 del expediente administrativo); c) que por resolución del 19 de marzo de 2010, la Municipalidad accionada inició procedimiento administrativo de suspensión de la licencia comercial número 534000 y de la licencia de licores, con el consecuente cierre definitivo en contra del citado local comercial (ver prueba aportada a folio 180 del expediente administrativo); d) que por resolución de las 09:00 horas del 26 de julio de 2010, la Municipalidad accionada declaró con lugar el citado procedimiento, imponiendo una suspensión de 60 días naturales al local comercial denunciado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por los recurridos y prueba aportada a folio 252 del expediente administrativo); e) que por escrito fechado 03 de agosto de 2010, el representante del local denunciado presentó recurso de apelación en contra de la anterior resolución, impugnación que se encuentra pendiente de resolver (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba a folio 268 del expediente administrativo); f) que la Municipalidad recurrida, presentó denuncia penal por quebranto y presunta desobediente a una resolución municipal anterior, sea la dictada a las 11:20 horas del 04 de diciembre de 2009 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba a folio 304 del expediente administrativo); g) que el recurrente ha presentado varias solicitudes ante la Municipalidad recurrida, a fin de que se le remitan fotocopias del expediente administrativo a nombre del local “Soda, Bar y Restaurante Los Ángeles”, las cuales han sido atendidas por la Corporación Municipal accionada (ver pruebas a folios 105, 106, 320, 321 del expediente administrativo).         \n\nII.- Objeto del recurso. Acusa el recurrente que cerca de su casa de habitación se encuentra el Bar, Soda y Restaurante Los Ángeles, el cual presenta una serie de irregularidades que impiden la sana convivencia, debido al alto volumen de la música, escándalos y venta de licor, situación que ha sido denunciada ante la Municipalidad de Cartago, sin que a la fecha se haya dado una solución integral a la problemática, lo cual vulnera su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  \n\nIII.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud,  el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado \"Contaminación\" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad \"... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación.\" En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: \"Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.\" El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: \"(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.\" La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (ver sentencia número 2010-000688 de las nueve horas y trece minutos del quince de enero del dos mil diez).\n\nIV.- Sobre el caso concreto. Luego de analizados los autos, la Sala estima que en el caso bajo estudio no se vulneran los derechos fundamentales del tutelado, por las razones que se dirán. En expediente administrativo a nombre del local “Soda, Bar y Restaurante Los Ángeles”, la Municipalidad recurrida tramita un procedimiento ordinario de suspensión de licencia comercial y cierre del negocio por hechos que han venido siendo denunciados por los vecinos desde el año 1998. Por resolución del 4 de diciembre de 2009, la Municipalidad recurrida ordenó al establecimiento comercial denunciado el cumplimiento de una serie de medidas a fin de corregir el desarrollo de las actividades que se realizaban en ese local. Por otra parte, mediante resolución del 19 de marzo de 2010, la Municipalidad accionada inició el procedimiento administrativo de suspensión de la licencia comercial número 534000 y de la licencia de licores, con el consecuente cierre definitivo en contra del citado local comercial. Asimismo, por resolución de las 9:00 horas del 26 de julio de 2010, la Municipalidad accionada declaró con lugar el citado procedimiento, imponiendo una suspensión de 60 días naturales al local comercial denunciado. Esta Sala verificó que por escrito fechado 3 de agosto de 2010, el representante del local denunciado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior resolución, impugnación que se encuentra pendiente de resolver. También se aprecia que la Municipalidad recurrida planteó denuncia penal por quebranto y presunta desobediente a una resolución municipal anterior, sea la dictada a las 11:20 horas del 4 de diciembre de 2009. Por último, se tiene por acreditado que el recurrente ha presentado varias solicitudes ante la Municipalidad recurrida, a fin de que se le remitan fotocopias del expediente administrativo a nombre del local “Soda, Bar y Restaurante Los Ángeles”, las cuales han sido atendidas por la Corporación Municipal accionada. Tomando en consideración ese cuadro fáctico, estima la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez que no se demostró que la Municipalidad accionada no hubiera interpuesto acciones para remediar el problema denunciado por el accionante.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.-\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRoxana Salazar C.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-010053-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:16:58.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}