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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11874 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 31 de Agosto del 2011 a las 17:29\n\nExpediente: 11-010644-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110106440007CO*\n\nEXPEDIENTE N° 11-010644-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2011011874\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y veintinueve minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once.\n\n           Recurso de amparo interpuesto por AMELIA JIMÉNEZ SANTOS, cédula de identidad 0101950461, AMELIA LIALI, cédula de identidad 0600960575, ANA MERCEDES GONZÁLEZ KREYKA, cédula de identidad 0106390440, ARTURO FERNÁNDEZ CHACÓN, cédula de identidad 0104750142, ARTURO GONZÁLEZ FLORES, cédula de identidad 0113230817, CARLOS BRIZUELA, cédula de identidad 0103030858, CYNTHIA ROBETH, cédula de identidad 0107810915, DAMARIS AGUERO FALLAS, cédula de identidad 0102820282, DORETTA MORALES, cédula de identidad 0102870343, ISABEL GUZMÁN CENTENO, cédula de identidad 0301220404, JAIME LIALI, cédula de identidad 0105830072, JUAN JOSÉ VILLALOBOS, cédula de identidad 0600850240, LIGIA MARÍA BARRANTES, cédula de identidad 0201840880, LORENA GÓMEZ, cédula de identidad 0105490200, LOURDES JARQUÍN, cédula de identidad 0108290189, MANUEL MORALES ARIAS, cédula de identidad 0101980024, MARCELA JINESTA URBINI, cédula de identidad 0103790941, MARGARITA CABRERA ZAMORA, cédula de identidad 0104061032, MARTA MARÍA CASTRO, cédula de identidad 0102560231, RIGOBERTO QUESADA ALFARO, ROMAN MÉNDEZ AGUERO, cédula de identidad 0105260995, ROSARIO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0201850633, SARAY VEGA , cédula de identidad 0103920371, ZORAIDA ROMÁN, cédula de identidad 0900170933, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y LA SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL. \n\nResultando:\n\n            1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:21 horas del 23 de agosto del 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y LA SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL, y manifiestan lo siguiente: que en la comunidad de Barrio Escalante, específicamente en los altos del Edificio Ormo, se va a colocar una torre de telefonía celular, lo anterior pese a que a 75 metros de la línea férrea se ubica una y a los 150 metros del Instituto Costarricense de Electricidad hay otra. En virtud de la situación, solicitaron ante la Secretaría Técnica Ambiental la copia del expediente administrativo y se verificó que dicha entidad aprobó la vialidad ambiental, bajo N° de resolución D2-1459-2010, sin el estudio de impacto ambiental establecido para tales efectos.  Acusan que no se cumplió con el plan de divulgación que se menciona en el expediente, toda vez que los vecinos no tenían conocimiento del proyecto.  Arguyen que el Reglamento Municipal para la construcción de instalación de conservación, mantenimiento y explotación de estaciones terrenas y estructuras de telecomunicaciones en el Cantón Central de San José, es totalmente omiso en cuanto a la regulación para instalación de antenas, pese a que constituyen emisores de radiofrecuencias y son las contaminantes del ambiente, y al instalarse de forma discriminada van a causar un grave daño ambiental y a la salud de los habitantes.  Comentan que la instalación de antenas se hace en vallas, edificios y postes sin ninguna regulación, ya que la Municipalidad de San José, a través de su normativa, únicamente reglamenta la torre (estructura metálica) y no la antena que es la emisora de ondas de radiofrecuencias, las cuales no resultan tan inofensivas como se dice.  Tal situación afecta la salud emocional de los vecinos, ya que las municipalidades y empresas debieron informar acerca de los proyectos que pensaban realizar, lo anterior para evitar la atmósfera de inseguridad que se ha creado en la población, máxime si se toma en cuenta que aledaño al lugar donde se pretende instalar la torre hay un asilo de ancianos denominado San Agustín. Aclaran que no se oponen a la instalación de antenas, por el contrario, buscan la manera de que se instalen únicamente las necesarias, lejos de las áreas sensibles y tomando en cuenta las alturas y retiros prudentes. A manera de ejemplo mencionan el caso del Nemagón, que a pesar de que se dijo que no era dañino para la salud, no fue cierto.  Sostienen que las personas adultas mayores se sienten discriminadas, toda vez que no fueron consultadas al respecto.  Acotan que para los proyectos que por ley deben presentar el estudio de impacto ambiental y se consideran como de moderado o bajo impacto ambiental, pueden presentar el formulario ambiental y una serie de documentos técnicos ambientales y la SETENA puede considerar esa documentación como el equivalente de un estudio de impacto ambiental.  No obstante, dicha decisión no puede ser tomada de forma arbitraria, ya que se debe de cumplir con una serie de requisitos como son: la descripción de la actividad, obra o proyecto, la condición ambiental del sitio propuesto para el proyecto y su interacción, predicción, identificación y valoración de los impactos ambientales significativos y medidas ambientales que permitan su prevención, corrección, mitigación o, en su defecto, la compensación, a fin de lograr la inserción más armoniosa y equilibrada posible entre la actividad, obra o proyecto y el ambiente en que se localizará.  De manera tal, que el hecho de que la SETENA haya fijado, vía resolución N° 02031-2009-SETENA de la Comisión Plenaria, el procedimiento de evaluación ambiental de las torres de comunicaciones por medio de la presentación de un formulario D2 y no uno D1, contradice el Reglamento General de EIA y también la Ley del ARESEP.  Puntualizan que el procedimiento de otorgamiento de vialidades ambientales por parte de la SETENA por medio del formulario D2, tiene un vicio de nulidad y no cumple con los establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, ni con la Ley del ARESEP.  Enfatizan que las municipalidades pudieron convocar a audiencia utilizando los medios idóneos, sea, publicidad televisiva, a fin de que las comunidades participaran; no obstante, no lo hicieron, situación que violenta los derechos fundamentales de los afectados. En virtud de lo expuesto, solicitan se declare con lugar el recurso, se anulen los permisos de construcción otorgados, se deje sin efecto el Reglamento Municipal para la Construcción e Instalación, Conservación, Mantenimiento y Explotación de Estaciones Terrenas y Estructuras de Telecomunicaciones en el Cantón Central de San José, por cuanto el mismo fue aprobado sin audiencia pública, y se ordene también a la SETENA suspender la licencia ambiental, ya que la misma no cumplió con lo establecido en el plan de divulgación.  Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n          2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n          Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,\n\nConsiderando:\n\n          I.-  Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que con autorización  de la Municipalidad de San José, y la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) la Empresa Constructora Torres D.C.R.S.A., construye una torre para telefonía móvil, en la comunidad de Barrio Escalante. No obstante, las autoridades recurridas no han dado la información necesaria sobre el proyecto a los habitantes de la zona afectada, lo que consideran lesiona su derecho a la salud.\n\n       II.- Sobre el fondo. Esta Sala ha dispuesto en otros casos similares al aquí planteado, lo siguiente:\n\n\"(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.  Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)\"\n\n          Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006.  Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.\" (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).  Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la violación acusada del derecho a la salud, como en efecto se dispone.\n\n          III.- No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo sí debe admitirse respecto a la alegada violación al derecho de participación ciudadana, en virtud de lo señalado por los recurrentes en el sentido de que de previo a autorizarse la instalación de la torre de telefonía móvil en la localidad mencionada no se dio la participación a los vecinos del lugar para brindarles información sobre las dudas e inquietudes que presentan, como consecuencia de los presuntos daños a la salud y a los sistemas eléctricos de las viviendas.\n\nPor tanto:\n\n          Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud.  En lo demás, se ordena dar curso al amparo.\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRoxana Salazar C.\n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 11-010644-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:18:14.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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