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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11887 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 31 de Agosto del 2011 a las 17:42\n\nExpediente: 11-009171-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110091710007CO*\n\nExp: 11-009171-0007-CO\n\nRes. Nº 2011011887\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cuarenta y dos minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once.\n\nRecurso de amparo interpuesto por Edwin Mora Montero, mayor, cédula de identidad número 1-0620-0058, contra la Jefa de la Unidad de Gestión de Trámites y el Jefe de la Unidad de Contraloría de Servicios Institucionales, ambos de la Dirección de Atención al Cliente y la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, todos del Ministerio de Salud.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas treinta y cinco minutos del veintiuno de julio del dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Jefa de la Unidad de Gestión de Trámites y el Jefe de la Unidad de Contraloría de Servicios Institucionales, ambos de la Dirección de Atención al Cliente y la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, todos del Ministerio de Salud y manifiesta que el 23 de marzo de 2011, presentó ante la Unidad de  Contraloría de Servicios Institucionales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social  solicitud de información sobre el cumplimiento  de la Ley 7600, de conformidad con el  permiso sanitario de funcionamiento emitido por ese Ministerio al local denominado Rikuras, ubicado en el Centro Comercial Decosure en Desamparados. Señala que en caso de que la respuesta sea negativa, proceda a tomar las medidas necesarias para hacer cumplir lo establecido en la ley supra citada, según la denuncia formulada. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta lo que estima lesiona sus derechos de petición y pronta resolución y lo dispuesto en la Ley 7600. Alega que el Ministerio recurrido no ha hecho respetar la ley dentro de un plazo razonable, por lo que se ha visto perjudicado un grupo de personas con necesidades especiales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene al Ministerio accionado responder lo planteado por el amparado. \n\n2.- Informan bajo juramento Xinia Arias Quirós y Francisco Javier Gólcher, en su condición de Jefa de la Unidad de Gestión de Trámites y el Jefe de la Unidad de Contraloría de Servicios Institucionales, ambos de la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 8:54 hrs del 29 de julio del 2011), que tomando en cuenta lo indicado en el Manual de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, mediante oficio DAC-UGT-506-11 del 24 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. José María Varela Fonseca, en su calidad de Jefe de la Unidad de Gestión de Trámites, se trasladó la denuncia interpuesta por el recurrente al Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, a quien corresponde conocerla y realizar las inspecciones del caso. Indican que para informar al amparado se envió copia del citado oficio a través de Correos de Costa Rica a su casa de habitación, lugar señalado para notificaciones. Solicitan se declare sin lugar el recurso.\n\n3.- Informa bajo juramento Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados (escrito presentado a las 23:07 hrs del 5 de agosto del 2011), que el primero de agosto pasado se realizó visita de inspección por parte del gestor ambiental Daniel Montealegre Miranda al local del Bar Rikuras. Según acta de inspección, existe incumplimiento de la Ley 7600 por lo que se giró la Orden Sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0026-2011. Al recurrente se le notificó al correo electrónico que registra en el expediente ya que en el domicilio señalado no pudo ser localizado pues no reside ahí. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-  Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión que presentó el 23 de marzo de 2011 ante la Unidad de la Contraloría de Servicios Institucionales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde pidió información sobre el cumplimiento de la Ley 7600 en el local denominado Rikuras, ubicado en el Centro Comercial Decosure en Desamparados.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     El 23 de marzo de 2011, el recurrente solicitó a la Unidad de la Contraloría de Servicios Institucionales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le informara si el local denominado Rikuras, ubicado en el Centro Comercial Decosure en Desamparados, cumple con la Ley 7600. Además, pidió de que en caso negativo, se extendiera la orden sanitaria para su efectivo cumplimiento (documento aportado por el amparado).\n\nb.     Mediante oficio DAC-UGT-506-11 del 24 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. José María Varela Fonseca, en su calidad de Jefe de la Unidad de Gestión de Trámites, se trasladó la denuncia interpuesta por el recurrente a la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados (informe de la Jefa de la Unidad de Gestión de Trámites y el Jefe de la Unidad de Contraloría de Servicios Institucionales, ambos de la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud).\n\nc.     Al amparado se le envió copia del oficio DAC-UGT-506-11,  a través de Correos de Costa Rica a su casa de habitación, lugar señalado para notificaciones (informe de la Jefa de la Unidad de Gestión de Trámites y el Jefe de la Unidad de Contraloría de Servicios Institucionales, ambos de la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud).\n\nd.     Según inspección realizada el primero de agosto del 2011 por el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud de Desamparados, existe incumplimiento de la Ley 7600 en el Bar Rikuras, por lo que se giró la orden sanitaria No. CS-ARS-D-ERS-OS-0026-2011, notificada el pasado 3 de agosto (informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados).\n\ne.     Mediante orden sanitaria No. CS-ARS-D-ERS-OS-0026-2011, se le previno al administrador del Bar Rikuras, presentar en un plazo de 20 días hábiles un plan remedial de mejoras a la estructura, que permita subsanar las siguientes deficiencias: 1. La instalación no cuenta con baño para personas con discapacidad; 2. El mostrador no se ha adaptado a los requerimientos de la Ley 7600; 3. El local no tiene mesas adecuadas a la Ley 7600; 4. No tiene rotulación ni luces de emergencias (informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados y documentación aportada).\n\nf.       El 3 de agosto del 2011, se procedió a notificar mediante correo electrónico al recurrente, las resultas de la atención a la denuncia (informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados).\n\nIII.- Sobre el fondo. En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Tales peticiones ante la Administración pueden dividirse en simples peticiones y las que sí tiendan a que se le reconozca o conceda algo: las primeras pueden protegerse como violación directa a los artículos 27 ó 30 constitucionales, por el simple vencimiento del plazo legal para resolver, según estipula el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; las segundas, cuando no se resuelven dentro del plazo legal constituyen mora administrativa y retardo de justicia, de ahí que son amparables por violación al artículo 41 de la Carta Magna. En el presente asunto, según se despende de los hechos tenidos por probados, la gestión  que presentó el recurrente el pasado 23 de marzo, mediante la cual solicitó a la Unidad de la Contraloría de Servicios Institucionales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le informara si el local denominado Rikuras, ubicado en el Centro Comercial Decosure en Desamparados, cumple con la Ley 7600, siendo que en caso negativo, se extendiera la orden sanitaria para su efectivo cumplimiento, ya fue debidamente atendida. Véase que dicha autoridad la remitió a quien estimó le correspondía su conocimiento, de lo que se le informó al administrado. Además, el Área Rectora de Salud de Desamparados, ya realizó la correspondiente inspección, producto de la cual emitió orden sanitaria previniendo el cumplimiento de una serie de requisitos al administrador de tal negocio. Ello, también se le puso en conocimiento al amparado. Bajo esas consideraciones, no hay duda de que la gestión del recurrente  fue atendida, además, dentro de un plazo que se considera razonable. En consecuencia, por no constatarse en la especie la existencia de quebrantos constitucionales susceptibles de tutela en la vía de amparo, el recurso debe declararse sin lugar, como en efecto se hace.\n\nIV.- La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el amparo, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.  Como bien se desprende de los hechos expuestos en el recurso, la autoridad recurrida procedió a verificar el cumplimiento de la Ley 7600 según lo denunciado -facultad constitucional de conformidad con el artículo 41-, y actuó emitiendo la orden sanitaria correspondiente en atención a la presentación de este amparo, por lo que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso debe ser estimado para meros efectos indemnizatorios, por el deber que tiene la recurrida de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, sin que requiera de una denuncia previa para ello.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el amparo, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRoxana Salazar C.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-009171-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:19:24.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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