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San José, alas trece horas y siete minutos del nueve de setiembre del dos mil once.\n\n \n\n           Recurso de amparo interpuesto por Hannia Ortiz Godínez, cédula de identidad número 6-186-157, en su condición de Presidenta de la Junta Administrativa del Instituto de Enseñanza General Básica de Cerros de Quepos, cédula jurídica número 3-008-536742-00, de Presidenta de la Asociación de Agricultores de Cerros de Quepos, cédula jurídica número 3-002-601468, y de Presidenta del Comité de Caminos de Cerros de Quepos, contra Alfredo Chavarría Ferraro, cédula de identidad número 2-308-036, en su condición de Concesionario para la Explotación de Materiales en el Cauce del río Cañas, en Quepos de Aguirre, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Ministerio de Salud, el Área Rectora de Salud de Aguirre y la Municipalidad de Aguirre.  \n\nResultando\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:30 horas del 8 de diciembre de 2010, la recurrente interpone recurso de amparo contra Alfredo Chavarría Ferraro, cédula de identidad número 2-308-036, en su condición de Concesionario para la Explotación de Materiales en el Cauce del río Cañas, en Quepos de Aguirre, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Ministerio de Salud, el Área Rectora de Salud de Aguirre y la Municipalidad de Aguirre, y manifiesta, que por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 8:30 horas del 8 de diciembre de 2010, la recurrente manifiesta que en el expediente administrativo número 4-2008 según resolución N° R-M-038-2010 MINAET, se le otorgó de manera arbitraria a Alfredo Chavarría Ferraro, una concesión minera para la explotación de materiales en el cauce de dominio público del Río Cañas, en Quepos de Aguirre, […]. Con base en ello, el concesionario tiene permiso para instalar un quebrador contiguo a la Escuela de Cerros, lo cual produce contaminación sónica, daño ambiental, perjuicio para los alumnos del centro educativo en mención, entre otros problemas. Alega que dicho permiso fue aprobado por la Municipalidad de Aguirre en la resolución LIC-DLM-206-2010. Considera violentados los derechos fundamentales de los menores, alumnos de la Escuela de Cerros. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, y se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo impugnado.\n\n          2.- Informa bajo juramento Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 240), que para brindar este informe requirió lo mismo a la Dirección de Geología y Minas, la que remitió la información pertinente mediante oficio  DGM/RNM 1029-2010 de 16 de diciembre de 2010, y en la que queda establecido que, contrario a lo alegado, el Ministerio a su cargo no otorgó en forma arbitraria la concesión que aquí se cuestiona, ya que para ello se observaron todos los procedimientos técnicos y legales. Entre ellos señala que una vez presentada la solicitud de concesión, por oficio DGM-RNM 463-2005 se concedió audiencia a la Municipalidad de Aguirre, conforme lo establece el artículo 36 del Código de Minería, y esa Corporación local manifestó que no tenía interés en el área solicitada por el interesado de la concesión. Añade que por oficio DGM-RNM 591-2005 del 20 de octubre de 2005, se trasladó la solicitud a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) para el correspondiente trámite del Estudio de Impacto Ambiental. Indica que en el expediente 4-2008 consta que se presentó formalización de la solicitud de concesión el 7 de mayo de 2008, razón por la cual se presentaron los requisitos establecidos para tal efecto, entre ellos la resolución 1602-2007-SETENA del 27 de julio de 2007, en la que se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental. Expone que en un principio el plano topográfico no fue aprobado por falta de algunos requisitos, lo cuales fueron subsanados el 17 de octubre de 2008, cuando el interesado cumplió con la presentación del nuevo plano topográfico. Acota que el 23 de abril de 2009, el solicitante presentó el anexo al programa de explotación según lo solicitado por oficio  DGM-CM-RPC-094-2008, lo cual fue aceptado por oficio DGM-CMRPC-101-2009 del 16 de junio de 2009,  suscrito por la geóloga Sirzabel Ruiz Barrantes, quedando pendiente la inspección de campo. Por su parte, por oficio IMN-DA-2529-2009 del 18 de agosto de 2009, el Departamento de Aguas del MINAET emitió su criterio. Indica que se publicó por dos veces en días alternos el Edicto de ley en Las Gacetas 219 y 221, y transcurrido sobradamente el plazo de los 15 días hábiles posteriores a la segunda publicación del Edicto, plazo que concede el Código de Minería para que se presenten oposiciones a la solicitud, se procedió a remitir recomendación de otorgamiento de concesión por oficio DGM-RNM 41-2010 del 14 de enero de 2010, la que efectivamente se otorgó por resolución R-M-038-2010 del 3 de febrero de 2010, por lo que se comprueba que el trámite realizado a la solicitud de la concesión cumplió con los procedimientos establecidos en el Código de Minería y su Reglamento.\n\n          3.- Informan bajo juramento Anabelle Orozco Blanco, en su condición de Alcaldesa, Juan Barboza Mena, en su condición de Presidente a.i. del Concejo y Claudio Rodrigo Zúñiga Serrano, en su condición de Jefe del Departamento de Ingeniería, todos de la Municipalidad de Aguirre (folio 245), que el 12 de agosto de 2010, se recibió en el Departamento de Ingeniería solicitud de Resolución de Ubicación para “centro de acopio, proceso (quebrado) de materiales y comercialización de materiales para la construcción y agregados”,  en la propiedad con plano catastro P-001812-1969, ubicado en Cerros, Distrito 01 Quepos, Cantón 06 Aguirre, Provincia 006 Puntarenas. Indican que al comprobarse que la propiedad se encuentra fuera del Plan Regulador y corresponde a terreno baldío con características de potrero, se emitió la resolución Municipal de Ubicación 163-2010, donde se dio por conforme la actividad antes mencionada. Exponen que el Concejo de Aguirre conoció y aprobó la licencia municipal para el almacenamiento, procesamiento y comercialización de materiales de río, en la sesión ordinaria No.043-2010 celebrada el 28 de setiembre de 2010, Acuerdo número 10 del artículo 5°, por encontrar todos los permisos previos en regla. Destacan que mediante inspecciones posteriores tanto del Gestor Ambiental como del Departamento de Inspecciones, se determinó que efectivamente dicho negocio se encuentra al lado de la escuela y del colegio de la comunidad de Cerros, por lo que eventualmente podría afectar, en materia de salud, a la población estudiantil y cercana a dicho lugar. Resaltan que por no estar dentro del Plan Regulador de Aguirre, el establecimiento de los retiros no le compete a la municipalidad, sino que le corresponde al Ministerio de Salud y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) según el Reglamento de Construcciones capítulo X.\n\n          4.- Informa bajo juramento Alejandra Quesada Gutiérrez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre (folio 251), que tal y como consta en el oficio PC-ARS-A-D-0470-2010, a la concesión que se cuestiona se le otorgó permiso sanitario de funcionamiento el 2 de setiembre de 2010, tras tenerse por cumplidos todos los requisitos establecidos para tal fin. Manifiesta que según la documentación aportada la actividad cuenta con la resolución municipal de ubicación por parte de la Municipalidad de Aguirre y la Viabilidad Ambiental por parte de la SETENA. Destaca que según inspección realizada al sitio donde se otorgó el permiso sanitario de funcionamiento, se comprobó la ausencia de la actividad descrita, ya que en el lugar no se observa infraestructura y/o maquinaria que se destine a la actividad solicitada. Aclara que ese dependencia, en cumplimiento del procedimiento para el otorgamiento de permisos de funcionamiento según Decreto No.34728-S, verifica que la información requerida en los artículos 8 y 9 del citado decreto sea aportada y en virtud de la tramitología dispuesta en el Reglamento para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, una vez comprobada la aportación de los requisitos requeridos, corresponde otorgar el permiso de funcionamiento, para verificar a posteriori  las condiciones en que éste opera. Menciona que ante la inactividad detectada durante la inspección de campo, es imposible que se presenten las molestias alegadas, pero en el tanto se logre verificar alguna de ellas, su Despacho emitirá las órdenes pertinentes de forma tal que se garantice el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Agrega que al momento de rendir el informe no han recibido denuncia alguna sobre el caso.\n\n          5.- Informa bajo juramento Andrei Bourrouet Vargas, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 336), que al analizar el Expediente Administrativo No. D1-1668-2005-SETENA se determinó que el quebrador esta enmarcado dentro de la Viabilidad Ambiental otorgada mediante Resolución No.1602-2007-SETENA del siete de agosto de dos mil siete, la cual autoriza como parte del equipo a utilizar un quebrador primario. Indica que por resolución R-M-038-2010-MINAET de 3 de febrero de 2010, se le otorgó a Alfredo Chavarría Ferraro, la concesión de extracción de materiales en cauce dominio público sobre el río Cañas. Menciona que se programará una vista de inspección al área del proyecto para la cuarta semana de enero de 2011, con el fin de comprobar si el proyecto se encuentra en operación, pues la SETENA ha otorgado 2 prórrogas a solicitud del concesionario por tramitar documentos ante las instancias estatales que se establecen en el Código de Minería y su Reglamento. Solicita se declare sin lugar el recurso en cuanto a su representada, pues ésta ha actuado a derecho.\n\n          6.- Mediante resolución de las 11:06 horas del 10 de enero de 2011, suscrita por el Magistrado Instructor, se le otorgó audiencia al Ministro de Educación y al Director Regional de Enseñanza de Aguirre (Folio 339).\n\n          7.- Informa bajo juramento Leonardo Garnier Rímolo, en su condición de Ministro de Educación Pública (folio 342), que las actuaciones de la Municipalidad de Aguirre así como las del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que señala la recurrente exceden el marco de competencia de ese Ministerio, por lo tanto el Ministerio de Educación Pública no tiene injerencia en los permisos o concesiones que se hayan otorgado. Destaca que tuvo conocimiento de los hechos  alegados por la parte recurrente hasta la notificación del presente recurso de amparo, por tanto no le consta que las obras que se vayan a realizar atenten contra la salud y el medio ambiente, específicamente contra los alumnos y personal docente de la Escuela de Cerros. Agrega que mediante oficio DM-0211-01-11 del 17 de enero de 2011, se giró las instrucciones respectivas para que la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, realice las acciones pertinentes para determinar si la concesión otorgada por la Municipalidad de Aguirre, produce contaminación y daño en contra de los alumnos de la Escuela de Cerros.\n\n          8.- Informa bajo juramento Carlos Jiménez Saborío, en su condición de Director Regional de Educación de Aguirre (folio 349), que su representada no tiene injerencia en el proceso de otorgamiento de concesión minera alguna. Indica que visitó el sitio y encontró que contiguo a la Escuela de Cerros y Liceo Rural de Cerros existe un terreno grande, en apariencia de unas cuatro hectáreas, en el cual aparentemente se instalaría dicho quebrador, sin embargo, se requeriría de un informe técnico para determinar si en el extremo más lejano de dicho terreno (unos trescientos metros) se afectaría a la institución educativa. Acota que también visitó el otro quebrador que se encuentra en funcionamiento a pocos kilómetros y observó que efectivamente se expele polvo, el cual el viento arrastraba en diferentes direcciones hasta una distancia aproximada de unos doscientos metros. Agrega que por otro lado el ruido casi constante de la máquina trabajando le hace pensar que definitivamente cerca de un centro educativo, tal y como lo expresa la directora de la Escuela de Cerros, no sería apropiado la instalación de quebrador, sin embargo, depende de un criterio técnico para determinar el nivel de decibeles que se pueda producir y el grado de contaminación general que pudiera darse.\n\n          9.- Mediante resolución de las 14:06 horas del 28 de enero de 2011, suscrita por el Magistrado Instructor, se le otorgó audiencia a la Ministra de Salud (Folio 359), y se le ordenó “Tomar las medidas necesarias  a fin de fiscalizar si se produce o no el problema ambiental y de salud pública que acusa la parte recurrente, para lo cual, de forma inmediata, deberá ordenar la realización de una inspección en el lugar en el que se localiza la concesión minera a la que se alude en este amparo, e informar a este Tribunal sobre los resueltazos de esas diligencias.”\n\n          10.- Informa bajo juramento María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud (folio 370), que el establecimiento comercial denominado “El Tajo Río Cañas”, cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, el cual fue otorgado el 2 de setiembre de 2010 por cumplir con todos los requisitos de ley, incluyendo la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y Resolución Municipal de Ubicación, conforme la actividad solicitada por el administrado. Destaca que el 9 de febrero de 2011, se consultó la base de datos del Área Rectora de Salud de Aguirre y no se encuestó registrada denuncia alguna. Añade que en visita de inspección que realizaron autoridades del Área Rectora de Salud de Aguirre a la sede del lugar comercial, comprobaron la ausencia de la actividad descrita en los alegatos del presente recurso de amparo, ya que en el lugar no se observa infraestructura y/o maquinaria que se destine para la actividad solicitada. Resalta que debido a la ausencia de la actividad comprobada in situ, se generó el informe técnico número PC-ARSA-A-001-2011, por lo que fue cancelado el permiso sanitario de funcionamiento otorgado. Sostiene que el Ministerio no ha sido omiso en la atención de la protección de la vida y salud de las personas, razón por la que solicita sea declarado sin lugar el recurso.\n\n          11.- Mediante resolución de las 14:45 horas del 4 de marzo de 2011 suscrita por el Magistrado Instructor (Folio 387), se solicitó como prueba para mejor resolver a las autoridades recurridas indicar si cuando cada uno de ellos, conforme su competencia, otorgaron los respectivos permisos tramitados ante ellos, tomaron en consideración que el quebrador se instalaría contiguo a la Escuela de Cerros, lo que eventualmente podría afectar la salud de los estudiantes.\n\n          12.- Informa bajo juramento Teófilo de la Torre Arguello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 395), que una vez analizado el expediente administrativo 4-2008, así como el respectivo Programa de Explotación, se determinó que la Dirección de Geología y Minas, que es el ente competente para tramitar las concesiones de explotaciones mineras en cauce de dominio público, sí tuvo conocimiento que la propiedad donde se ubicaría el quebrador se encontraba cerca de la Escuela del lugar, según Plano y Diseño del Sitio aportados al expediente. Añade que esta situación la confirma la geóloga de la citada Dirección, en su visita de control minero realizada el 15 de diciembre de 2010. Aclara que en cuanto a la valoración de los eventuales  efectos sobre el entorno que podría provocar el quebrador, es un aspecto que fue analizado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de previo a efectuar el estudio del Plan de Explotación minera que realiza la Dirección de Geología y Minas,  pues SETENA es la encargada de valorar los posibles impactos ambientales que el desarrollo de la actividad podría tener sobre el medio biológico y físico del lugar.\n\n          13.- Informan bajo juramento Lutgardo Bolaños  Gómez, en su condición de Alcalde, Jonathan Rodríguez Morales, en su condición de Presidente del Concejo y Shelem Castro Vásquez, en su condición de encargada a.i. del Departamento de Ingeniería, todos de la Municipalidad de Aguirre (folio 403), que por la ubicación de la empresa, siendo que ésta se encuentra fuera del Plan Regulador de Aguirre, el establecimiento de los retiros de Ley no le compete a la Municipalidad sino que le corresponde al Ministerio de Salud y al INVU, según el Reglamento a la Ley de Construcciones en su capítulo X. Destacan que en vista que se encontraban las autorizaciones del Ministerio de Salud y del MINAET, que son los principales encargados, como máximas autoridades de velar por la salud y el ambiente respectivamente, esa corporación municipal  no encontró motivos para denegar la Licencia, y no es sino hasta que por denuncia de una vecina de posible afectación de los niños de la escuela, que se envía al gestor ambiental municipal a hacer una inspección, de la cual se concluye que podrían verse afectados en cierta medida en su salud dichos niños.\n\n          14.- Informa bajo juramento Alejandra Quesada Gutiérrez, en su condición de  Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud (folio 407), que el Ministerio de Salud otorga los permisos de funcionamiento mediante Declaración Jurada, es decir, sin visita de inspección previa, partiendo de la buena fe en favor del administrado. Explica que con posterioridad al otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento, se programa visita de inspección a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos. Informa que en caso de que las condiciones en que opera la actividad contravengan la normativa que rige la materia o que la información declarada por la vía de Declaración Jurada no sea comprobada, el Ministerio de Salud está facultado para proceder a la cancelación del permiso otorgado. Señala que para determinar la divergencia grave entre el permiso otorgado y el interés público, procederá esa Área Rectora de Salud a evaluar las condiciones en que operará la actividad aprobada, tomando en consideración un actuar precautorio, para reiniciar el procedimiento correspondiente tendiente a revocar el permiso otorgado. Destaca que de igual forma, con fundamento en ese mismo principio y del resultado de la valoración en el sitio, se notificará orden sanitaria suspendiendo el acto administrativo que se cuestiona, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley General de Salud, y según el cual  podrá la autoridad de salud decretar por propia autoridad aquellas medidas necesarias para garantizar el disfrute a la salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado, en el que las personas desarrollen sus actividades.\n\n          15.- Informa bajo juramento Andrei Bourrouet Vargas, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 413), que el Departamento de Asesoría Jurídica solicitó al Departamento de Evaluación Ambiental, criterio técnico ante la solicitud de esta Sala Constitucional, por lo que en oficio DEA-858-2011 de 17 de marzo de 2011, se indicó que con respecto a la cercanía del proyecto con un centro educativo, revisado el estudio de impacto ambiental y el plan de gestión ambiental, no se hace referencia a la cercanía de un centro de educación al proyecto. Destaca que dentro de la documentación técnica analizada presentada ante esa Secretaría, no fue identificado y evaluado el impacto ambiental que produciría el quebrador al centro educativo. Añade que conforme a lo indicado por el Ministerio de Salud, en el Permiso de Funcionamiento, que señala que el quebrador se instalaría contiguo a la Escuela de cerros, cabe dentro del proceso de análisis de gestión ambiental, por parte del SETENA y el Ministerio de Salud, considerar mediante el proceso de seguimiento  ambiental la solicitud de modificación del plan de gestión ambiental y los componentes del proyecto para resguardar la salud  de la población estudiantil.\n\n          16.- Mediante resolución de las 13:38 horas del 24 de marzo de 2011, se le solicitó a la recurrente aportar dirección exacta del lugar en que puede ser habido para efectos de notificación, Alfredo Chavarría Ferrano. Aunado a ello, se le solicitó –como prueba para mejor resolver- al Alcalde de Aguirre y a la Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, que indiquen en forma detallada, clara y documentada, el fundamento del acto administrativo que dictaron cuando otorgaron los permisos correspondientes para la operación del quebrador cuestionado, haciendo referencia específica si para su dictado, se tomó en cuenta la ubicación física de la infraestructura de ese negocio comercial.\n\n          17.- Informa bajo juramento Alejandra Quesada Gutiérrez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre (folio 434), que en el permiso sanitaria de funcionamiento se otorgó conforme el procedimiento establecido en el Decreto 34728-S. Explica que al otorgarse este tipo de permisos bajo la modalidad de Declaración Jurada, no corresponde al Ministerio de Salud comprobar la ubicación física del establecimiento, pues es la Municipalidad la que dictamina si la actividad puede o no ser realizada en el sitio que se señala al efecto, y ese procedimiento es previo al otorgamiento del permiso que a ellos compete.\n\n          18.- Informa bajo juramento Lutgardo Bolaños Gómez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Aguirre (folio 442), que por la ubicación de la empresa, dado que ésta se encuentra fuera del Plan Regulador de Aguirre, el establecimiento de los retiros de Ley no le compete a la Municipalidad, sino que le corresponde al Ministerio de Salud y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, según el Reglamento de la Ley de Construcciones en su capítulo X. Explica que en vista de que se encontraban las autorizaciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que son los principales encargados, como máximas autoridades de velar por la salud y el ambiente respectivamente, esa corporación municipal no encontró motivos para denegar la Licencia, y no es sino hasta que por denuncia de una vecina de posible afectación de los niños de la escuela, es que se envía al gestor ambiental municipal a hacer una inspección, de la cual se concluye que podrían verse afectados en cierta medida en su salud, dichos niños.\n\n          19.- A folio 449 del expediente, se apersona Andrei Bourrouet Vargas, en su condición de Secretaria General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para aportar el informe elaborado en la visita de inspección realizada al área del proyecto Cauce de Dominio Público Río Cañas.\n\n          20.- A folio 471 del expediente, la Secretaría de la Sala hace constar que la amparada no cumplió con lo prevenido en la resolución de las 13:38 horas del 24 de marzo de 2011.\n\n          21.- Por resolución de las 11:19 horas del 10 de junio de 2011, como prueba para mejor resolver (Folio 472), el Magistrado instructor solicitó al Director Regional de Educación de Aguirre y al Director de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación Pública, que informe sobre: a) el tipo de construcción de la Escuela Los Cerros; b) la fecha en que esas instalaciones fueron construidas; c) si es o no posible reubicarla; y, d) cuántos alumnos alberga dicha institución. Además se solicitó al Secretario General de la SETENA, indicar si técnicamente es posible reubicar el quebrador en otro lugar o dentro de la misma finca, para que no colinde con la Escuela de Cerros. Por último, se solicita a la Directora General del Registro Civil, certificación de la última dirección que aparece en la cuenta cedular de Alfredo Chavarría Ferraro.\n\n          22.- En atención a la resolución anterior, por escrito de las 11:34 horas del 21 de junio de 2011 (Folio 482), el ingeniero Carlos Villalobos Argüello, en su condición de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, indica que traslada a esta Sala el informe de la inspección que se realizó a la Escuela Cerros de Quepos, en el que se dice que ese centro educativo fue fundado en 1958 y desde ese momento se ubica en el terreno que mantiene en la actualidad, cuyo inmueble está en administración de la empresa Palmatica, la que ha dado su consentimiento a la donación y en estos momentos se está formalizando el traspaso de la sociedad, a nombre de la escuela. En 1970 fueron construidas dos aulas  y una batería sanitaria en mampostería integral, y en el 2003, se construyeron dos aulas más en concreto prefabricado a base de columnas y baldosas. La escuela se ubica en el centro de la comunidad de Cerros y brinda el servicio educativo a varios barrios aledaños, lo que genera un recorrido equisdistante del estudiantado, en un radio máximo de un kilómetro. Consta actualmente de 184 estudiantes de primaria y 36 de preescolar, para un total de 220 estudiantes. Concluye que la escuela favorece a la población en forma oportuna, dada la excelente  ubicación, justo en el centro del pueblo, por lo que además de no contar con riesgos ni afectaciones inminentes, la inspección no considera justificable su traslado. En todo caso, un posible traslado ubicaría al centro educativo fuera del centro de población, lo que la alejaría de los usuarios y obligaría a los niños a transitar por caminos solitarios rodeados de vegetación alta, lo cual podría poner en riesgo su integridad física y los haría vulnerables ante el ataque del hampa. Finalmente se indica que la ubicación de un quebrador contiguo a la escuela podría generar polvo y contaminación sonora, afectando directamente al estudiantado y también a toda la comunidad.\n\n          23.- Por escrito del 3 de agosto de 2011, el Director Regional de Educación de Aguirre (Folio 486), informa que el tipo de construcción de la escuela Cerros es parte concreto, sócalo y fibrolit. Cuenta con un gimnasio conformado solamente por la estructura principal y el techo, y desde el 2009, también se ubica allí el Liceo Rural de Cerros. La escuela tiene 207 alumnos y el Colegio 117. A criterio de la Directora de la escuela, no es viable una posible reubicación.\n\n          24.- Por escrito del 10 de agosto de 2011 (Folio 498), el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, informa que según el criterio del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, el quebrador puede ser reubicado en otra propiedad, pero para ello se requerirá de un nuevo instrumento de evaluación ambiental.\n\n          25.- Informa Alfredo Chavarría Ferraro (Folio 510), en su condición de concesionario para la explotación de materiales en el río Cañas, en Quepos de Aguirre, que no es cierto que en forma arbitraria se le haya otorgado dicha concesión, pues cumplió con todos los requisitos y el acto administrativo se apegó al procedimiento correspondiente. Indica que si bien es cierto el Centro de Acopio, Beneficiamiento y venta de materiales se instalará en una propiedad vecina de la Escuela de Cerros, el sitio elegido para la instalación del quebrador está al lado totalmente opuesto del centro educativo, a una distancia de 170 metros, tal y como lo afirma el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Agrega también que si bien es cierto existe la posibilidad de reubicar el proceso de industrialización, sea el quebrador, tal y como lo indica el mismo funcionario de SETENA, se hace necesario no solo un nuevo instrumento de evaluación, sino también una modificación al programa de explotación, el cual tiene que ser aprobado por la Dirección de Geología, y podría incluir la obtención de un nuevo permiso de beneficiamiento, lo que sin duda lo hará incurrir en nuevos gastos. Señala que su compromiso siempre ha sido instalar el quebrador como el proceso de acopio de materiales, a la mayor distancia del centro educativo, mantener en perfecto estado el funcionamiento del quebrador, con el fin de minimizar el ruido, así como la siembra de árboles entre éstos dos lugares. Agrega que antes de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, se hicieron análisis sobre la dirección del viento,  determinándose que es contraria al sitio donde se encuentra la escuela. Afirma que no ha podido iniciar las labores porque las autoridades locales le han impedido extraer material del río, con el argumento de que no cuenta con una patente para ello, negando cualquier validez a la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo. Concluye indicando que en la zona existe otra concesión otorgada a otra empresa, la cual se encuentra a menos de 800 metros de la escuela y tiene aprobado un proceso de quebrado. Por lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n          26.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n \n\n          Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\n \n\nConsiderando\n\n          I.- Objeto del recurso. Se acusa que las autoridades recurridas aprobaron los permisos y con ello, se otorgó una concesión para la explotación de materiales en el cauce del río Cañas, en Quepos de Aguirre, aprobándole al concesionario, instalar contiguo a la Escuela de Cerros de Quepos, en Aguirre, un quebrador y la infraestructura necesaria para su operación comercial, lo cual atenta contra la salud pública en perjuicio de los alumnos de ese centro educativo, por la contaminación sónica, el daño ambiental en general y el aumento de vehículos pesados en esa área.\n\n          II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n Sobre el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.\n\na) Que el 12 de agosto de 2005 el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas recibió solicitud de aprobación para desarrollar el proyecto denominado “Cauce de dominio público, río Cañas”, presentado por Alfredo Chavarría Ferraro. (Véase formulario denominado “Documentos recibidos Evaluación Ambiental Preliminar a folio 16 del expediente administrativo).\n\nb) Que como requisito a la solicitud anterior, el solicitante de la concesión declaró bajo juramento dentro del “Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP)” en su apartado de “Información Ambiental Básica”, que dentro del espacio geográfico (AP) y el Área de Influencia Indirecta (AIID) de la actividad del proyecto, no se encontraban entre otros centros de educación, ni se presentaban asentamientos humanos que podrían ser afectados de forma directa e indirecta por la actividad del proyecto (Véase a folio 4 del expediente administrativo).\n\nc) Que una vez presentada la solicitud de concesión, por oficio DGM-RNM 463-2005, la Dirección de Geología y Minas del MINAET, concedió audiencia a la Municipalidad de Aguirre, conforme lo establece el artículo 36 del Código de Minería, y esa Corporación local manifestó que no tenía interés en el área solicitada por el interesado de la concesión. (Véase entre folios 18 a 26 del expediente administrativo).\n\nd) Que por resolución 1602-2007-SETENA del 27 de julio de 2007, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aprobó el Estudio de Impacto Ambiental de la solicitud de concesión. (Véase expediente administrativo entre folios 12 a 16).\n\ne) Que por oficio número DGM/CMRPC-142/2009 de 16 de junio de 2009,  la Coordinadora Minera de la Región Pacífico Central, aprobó el proyecto de explotación, siendo  que como parte del equipo autorizado para la realización del labores se encuentra un quebrador de mandíbulas (Véase expediente administrativo entre folios 64 a 66).\n\nf) Que por resolución del Poder Ejecutivo N° R-M-038-2010-MINAET del 3 de febrero de 2010 se otorgó la concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público sobre el río Cañas, a favor de Alfredo Chavarría Ferraro. (Véase expediente administrativo entre folios 111 a 120).\n\n- Sobre el Ministerio de Salud.\n\ng) Que la Dirección del Área Rectora de Salud de Aguirre otorgó el permiso de funcionamiento número RPC-ARSA-500-10 el 2 de setiembre de 2010, al establecimiento “Tajo Río Cañas” a nombre de Alfredo Chavarría Ferraro, para un centro de acopio, proceso (quebrador) de materiales y comercialización de materiales para la construcción y agregados. (Véase a folio 1147 de expediente administrativo de la concesión).\n\nh) Que ante la ausencia de actividad, según se comprobó en visita de inspección, por oficio PC-ARS-S-D-032-2011 de 9 de febrero de 2011, el Área Rectora de Salud de Aguirre, canceló el Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado al establecimiento comercial denominado “El Tajo Río Cañas”. (Folio 373).\n\n- Sobre la Municipalidad de Aguirre.\n\ni) Que la Municipalidad de Aguirre otorgó la Resolución Municipal de Ubicación número 163-2010 del 12 de agosto de 2011, en la que se indica que el área del proyecto no se encuentra afectado por ningún plan regulador y además la ubica contiguo a la Escuela de Cerros. (Véase a folio 136 de expediente administrativo de la concesión).\n\nj) Que por resolución administrativa número LIC-DLM-206-2010 de las 10 horas del 6 de octubre de 2010, la Oficina de Licencias Municipales de Aguirre, aprobó la licencia municipal de venta, proceso y almacenamiento de material de río presentada por Alfredo Chavarría Ferraro (Véase a folio 145 de expediente administrativo de la concesión).\n\nk) Que en oficio número DI-045-2010 del 15 de diciembre de 2010, consta que Inspectores de la Municipalidad de Aguirre realizaron una inspección a la propiedad del señor Alfredo Chavarría Ferraro, en la que se comprobó que dicho inmueble colinda con la Escuela de Cerros (folio 286).\n\n- Sobre las partes recurridas en general\n\nl) Que cuando cada una de las autoridades recurridas, conforme su competencia, otorgaron los respectivos permisos tramitados ante ellos, ninguna valoró que la instalación del quebrador contiguo a la Escuela de Cerros, causaría perjuicios a esa población estudiantil.\n\n          III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto\n\n          IV.- Sobre la competencia de esta jurisdicción en el caso concreto. El criterio común que se aprecia en los informes rendidos por las autoridades recurridas, es que todas contextualizan y justifican su actuación en el caso que nos ocupa, con apego a las competencias que a cada una de ellas el ordenamiento jurídico les otorga, con lo que se pretende establecer que la motivación utilizada en el dictado de todos sus actos administrativos responden a la defensa y tutela del principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos, el cual ha surgido en el derecho constitucional contemporáneo, como uno de los principios rectores de la función administrativa, de acuerdo con el cual, la conducta administrativa debe ser suficientemente coherente y razonablemente sustentada en el bloque de legalidad, de modo que se baste y explique por sí misma. De manera que si para la resolución del caso bastara solamente establecer si para el otorgamiento de la concesión que aquí se cuestiona, se siguió el procedimiento legal  establecido y, consecuentemente, si el concesionario cuenta o no con los permisos respectivos para la operación de su negocio comercial, ello no solamente nos indicaría que habría que realizar un análisis de la motivación utilizada en la resolución de cada una de las  gestiones aplicadas dentro del procedimiento de aprobación de la concesión, sino, más importante aún, que el caso no debe discutirse en esta jurisdicción, por ser una discusión propia del contralor de legalidad. Sin embargo, lo que pareciera que no advierten las autoridades recurridas con el discurso justificativo expuesto a la Sala, es que no es ese el objeto del recurso de amparo planteado, sino lo que se cuestiona es que, dentro del ámbito de sus competencias, no tomaron en cuenta que otorgaron los permisos correspondientes con base en una concesión de explotación de materiales de un cauce público de un río para que al lado de las instalaciones de un centro educativo que funciona como escuela y colegio con casi trescientos cincuenta alumnos, se instalara un quebrador y negocio comercial de industrialización de materiales para la construcción, supuesto fáctico que en definitiva sí abre la discusión a esta jurisdicción especializada.\n\n          V.- Sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad de los actos administrativos. Ya en su jurisprudencia, esta Sala ha incorporado que la regulación de los elementos constitutivos del acto administrativo, tiene por objeto racionalizar la función o conducta administrativa, y, sobre todo, dotarla de logicidad o razonabilidad, evitando que las administraciones públicas sorprendan a los administrados con actos contradictorios, absurdos, desproporcionados o irracionales, siendo precisamente por ello, que como ya se ha dicho, ha surgido el principio de la interdicción de la arbitrariedad. Pero en nombre de la utilización y defensa de estos postulados como medio de control democrático para los administrados, no resulta válido desconocer que también este principio es parámetro del Derecho de la Constitución y, como tal, la regulación de los actos administrativos debe apreciarse bajo el tamiz constitucional y no solamente de normas infraconstitucionales, pues ello comportaría un fraude a la Constitución y al espíritu de la propia ley aplicada, lo que constituiría además una desviación de poder y resulta un vicio claro y evidente que indudablemente quebranta el principio de arbitrariedad proclamado por este Tribunal en reiteradas sentencias (2007-10794 de las 11:58 horas de 27 de julio de 2007 y 2004-14421 de las 11 horas del 17 de diciembre de 2004).\n\n          VI.- Sobre el derecho. Partiendo de este cuadro fáctico y argumentativo, se impone valorar cada una de las actuaciones de las autoridades recurridas: Respecto del MINAET. El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informa a esta Sala que el Ministerio a su cargo no otorgó en forma arbitraria la concesión que aquí se cuestiona, ya que para ello se observaron todos los procedimientos técnicos y legales, por lo que se comprueba que el trámite realizado a la solicitud de la concesión cumplió con los procedimientos establecidos en el Código de Minería y su Reglamento. Sin embargo, bastaría para desvirtuar tal posición el solo hecho probado que se tiene en esta resolución respecto a que el 12 de agosto de 2005, el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas recibió la solicitud de aprobación para desarrollar el proyecto denominado \"Cauce de dominio público, río Cañas, en la que el solicitante adjuntó por ser un requisito, una declaración jurada dentro del \"Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP)\", en su apartado de \"Información Ambiental Básica\", afirmando que dentro del espacio geográfico (AP) y el Área de Influencia Indirecta (AIID) de la actividad del proyecto, no se encontraban entre otros- centros de educación, ni se presentaban asentamientos humanos que podrían ser afectados de forma directa e indirecta por la actividad del proyecto, lo cual evidentemente resulta no cierto, puesto que no es punto controvertido que no solamente el quebrador se instalará contiguo a un centro educativo que alberga estudiantes de escuela y colegio, sino que además, su ubicación resulta muy cerca al centro de la población de Cerros de Quepos, en Aguirre. Pero a pesar de esa contradicción y de que desde un principio se tramitaron varios documentos en que se señalaba que el inmueble en que se instalaría el quebrador, tenía como uno de sus linderos a una escuela, las autoridades del MINAET no tuvieron reparo alguno en continuar con los procedimientos administrativos, no tomando en cuenta que el concepto mismo de motivación de los diferentes actos administrativos dictados por ellos, desde la perspectiva del Derecho de la Constitución, no puede ser asimilado tan solo a la simple verificación de los requisitos de forma. En otras palabras, esta administración pública no puede alegar que no les corresponde a ellos valorar la duda razonable que por sentido común salta a la vista, al percatarse de lo insensato que es autorizar una actividad comercial como la que se solicita, justo al lado de donde se realiza una actividad pública educativa en la que se expone a niños y jóvenes a un riesgo innecesario, puesto que posponer el rechazo al permiso solicitado al momento en que, tal y como lo pretende la SETENA, surjan los problemas, no es más que una actuación irresponsable de la representación estatal. De igual manera, la falta de definición para advertir el grado de las consecuencias fácticas, no es más que anteponer el interés privado sobre el interés público que representan las partes aquí involucradas, lo que como en el caso concreto, indudablemente resulta contrario a una efectiva tutela de los derechos fundamentales. Respecto del Ministerio de Salud. Iguales argumentos sustentan la desaprobación por parte de esta Sala para los discursos justificativos de la Ministra de Salud y la Directora del Área de Salud de Aguirre, cuando dicen que el establecimiento comercial denominado \"El Tajo Río Cañas\", cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, por cumplir con todos los requisitos de ley. Vemos como también éstas autoridades delimitan su actuación a la simple verificación de los requisitos de forma, aun cuando la Ley General de Salud y la propia Constitución Política les permite ir más allá, al establecer la primera, en sus artículos 1 y 2 que \"La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y corresponde a éste, velar por la salud de la población, acción desarrollada por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud\", y la Constitución, cuando jurisprudencialmente se ha establecido que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida (Artículo 21) y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado (Artículo 50) y más aun, cuando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, establece claramente el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Es por ello que resulta ilógico el argumento de las autoridades sanitarias -en algún momento señalado- que estarían atentos a cualquier denuncia sobre algún tipo de contaminación en la operación del quebrador, para intervenir en tutela de los derechos ya citados, como si tal situación fuera indispensable para prever las consecuencias negativas que el funcionamiento de un negocio comercial de ese tipo contiguo a un centro educativo, traería a sus alumnos. De toda suerte, se ha indicado que el Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado, ya fue cancelado ante la verificación de la inactividad comprobada en el lugar para el que se había autorizado. Respecto de la Municipalidad de Aguirre. Las actuaciones u omisiones de las autoridades municipales recurridas en este caso, no se distancian mucho de los reparos que se han señalado al resto de las administraciones recurridas. Vemos como la intervención municipal solamente se delimitó a la simple verificación de requisitos, aun cuando en el informe rendido bajo juramento afirmaron que mediante inspecciones posteriores tanto del Gestor Ambiental como del Departamento de Inspecciones, se determinó que efectivamente dicho negocio se encuentra al lado de la escuela y del colegio de la comunidad de Cerros, por lo que eventualmente podría afectar, en materia de salud, a la población estudiantil y cercana a dicho lugar. No entiende esta Sala como los funcionarios municipales renuncian a las potestades que la Constitución Política les otorga, al preceptuar en su Artículo 169 que \"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal…\", y así lo reafirma el Código Municipal en su Artículo 3. En nada se impide al régimen municipal intervenir en la defensa de los intereses de los habitantes de su jurisdicción cantonal, el hecho de que por norma legal se disponga que  por no estar sometido un inmueble dentro de un Plan Regulador, el establecimiento de los retiros no le compete a la municipalidad, sino que le corresponde al Ministerio de Salud y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) según el Reglamento de Construcciones capítulo X. Tal posición se desvirtúa con solo suponer la intervención que tendría que hacer la corporación municipal si dentro de su territorio y población, se produjeran las afectaciones como las que aquí se acusan, razón por la que no existe impedimento alguno producto de la relación de ambas normativas, pues cada una tiene delimitada su grado de competencia. Tal desidia institucional queda reafirmada cuando, sin tomar las previsiones del caso, el Concejo de Aguirre conoció y aprobó la licencia municipal para el almacenamiento, procesamiento y comercialización de materiales de río, en la sesión ordinaria No.043-2010, celebrada el 28 de setiembre de 2010, Acuerdo número 10 del artículo 5°, bastando para ello, encontrar todos los permisos previos en regla.\n\n          VII.- En conclusión. Llegado a este punto, resulta oportuno mencionar la dialéctica que surge de las diferentes disciplinas jurídicas, en la que se entiende al Derecho Constitucional (aunque es un concepto restringido respecto del de Derecho de la Constitución) como un derecho de mínimos o derecho de límites, pues el constituyente no intenta prever todo ni material ni procedimentalmente, pues su interés es establecer los mínimos supuestos, mientras que en las demás ramas del derecho, las normas pretenden agotar la materia que regulan, intentando prever todos los supuestos que puedan producirse en cualquier esfera de la vida social. Con fundamento en esta inteligencia, esta Sala no puede aceptar que en el caso concreto las autoridades recurridas se hayan conformado con atender y delimitar sus actuaciones a los actos reglados para resolver según la competencia otorgada legal y constitucionalmente-, las gestiones presentadas en cada supuesto particular previsto por la normativa legal o reglamentaria (derecho de máximos), en detrimento de los postulados generales que sustenta y justifica la existencia de cada órgano o institución, como garantía que se nutre para desarrollar la supremacía de la Constitución (derecho de mínimos). Si se hubiera actuado con aplicación de lo anterior, como consecuencia de un simple ejercicio de sentido común y de razonabilidad en las aprobaciones otorgadas, se habrían rechazado y desaprobado desde un principio todas las gestiones del solicitante de la concesión, para instalar la estructura de industrialización de materiales de construcción justo al lado de la escuela. En este punto también debe advertirse, que el problema reclamado no surge con el otorgamiento de la concesión de extracción de material en el cauce de dominio público del río Cañas (a 2 kilómetros de la escuela), sino el problema surge con la instalación de la mencionada estructura para la industrialización de los materiales extraídos (contiguo a la escuela). No cabe duda que el funcionamiento del \"quebrador\" de materiales de piedra, al lado del centro educativo amparado, pondría en serio riesgo la vida, la salud y la integridad de los educandos, y afectaría de manera directa, su derecho a la educación.\n\n \n\nPor tanto\n\n           Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se anulan: la resolución Municipal de Ubicación 163-2010, expedida por la Municipalidad de Aguirre, en la que se dio por conforme la solicitud de Resolución de Ubicación para “centro de acopio, proceso (quebrado) de materiales y comercialización de materiales para la construcción y agregados”,  en la propiedad con plano catastrado P-001812-1969, ubicado en Cerros, Distrito 01 Quepos, Cantón 06 Aguirre, Provincia 006 Puntarenas; la licencia municipal para el almacenamiento, procesamiento y comercialización de materiales de río, aprobada por el Concejo de Aguirre en la sesión ordinaria No.043-2010 celebrada el 28 de setiembre de 2010, Acuerdo número 10 del artículo 5°; la resolución N° 1602-2007-SETENA de 27 de julio de 2007, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la cual otorgó la Viabilidad Ambiental y se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental, en la medida que tenga relación con la instalación del quebrado y centro de acopio de materiales de construcción, en el inmueble contiguo a la Escuela de Cerros; el Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado por el Área Rectora de Salud el 2 de setiembre de 2010, al negocio comercial denominado “El Tajo Río Cañas”. Se le advierte a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, a Alejandra Quesada Gutiérrez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, y a Lutgardo Bolaños Gómez, a Jonathan Rodríguez Morales y a Shelem Castro Vásquez, en su condición, respectivamente, de Alcalde, Presidente del Concejo y Encargada a.i. del Departamento de Ingeniería, todos de la Municipalidad de Aguirre, o a quienes ocupen los cargos antes mencionados, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Aguirre al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, a Alejandra Quesada Gutiérrez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, y a Lutgardo Bolaños Gómez, a Jonathan Rodríguez Morales y a Shelem Castro Vásquez, en su condición, respectivamente, de Alcalde, Presidente del Concejo y Encargada a.i. del Departamento de Ingeniería, todos de la Municipalidad de Aguirre, o a quienes ocupen los cargos antes mencionados, y a Alfredo Chavarría Ferraro, cédula de identidad número 2-308-036, en su condición de concesionario de extracción de materiales en cauce de dominio público sobre el río Cañas, en Aguirre, en forma personal. Comuníquese.\n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidente\n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                            Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                       Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                          Enrique Ulate Ch.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:21:56.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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