{
  "id": "nexus-sen-1-0007-524842",
  "citation": "Res. 13544-2011 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "07/10/2011",
  "year": "2011",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-524842",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 13544 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 07 de Octubre del 2011 a las 10:33\n\nExpediente: 11-010680-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110106800007CO*\n\nExp: 11-010680-0007-CO\n\nRes. Nº 2011013544\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y tres minutos del siete de octubre del dos mil once.\n\n          \n\nRecurso de amparo presentado por Rafael Ángel Rojas Jiménez, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-830-927, contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el recurrente presento recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional. Manifiesta que: a) Por medio de  la  resolución No.1643-2008-SETENA  del 03 de junio de 2008,   se otorgó  la viabilidad ambiental   del Proyecto  Ambiental  Pacífico Central, expediente  administrativo  NO.1610-2007; b) El  desarrollador  del Proyecto, mismo que ganó  la  licitación de la Municipalidad  de Orotina, para realizar  el cierre técnico del vertedero de basura de dicho lugar,  presentó junto con el formulario  D1 un Plan de Gestión Ambiental,  para realizar  única y exclusivamente  el  cierre técnico en mención; c) No obstante,   el proyecto contempla no solo  un cierre, sino  también construir dos  celdas más de considerable tamaño, con el  fin de construir un relleno sanitario  mecanizado, obra que nunca ha sido evaluada  por la recurrida; d) El área  de  cierre  técnico  es aproximadamente  de 43000 metros  cuadrados,   área donde actualmente  se encuentra la basura tirada a cielo abierto,  sin embargo para la recurrida   es  de 105000  metros  cuadrados; e)  El  resto  del  área  63000  metros cuadrados,   se aprobaron para  construir un relleno sanitario, sin mediar un estudio de Impacto Ambiental,  y  sin previa audiencia pública; f) Así mismo señala que para un cierre técnico se necesitan 120000 toneladas métricas de desechos  por  día, y el cantón de Orotina solamente produce 30 toneladas al día; g) La recurrida ha admitido  que verdaderamente  se  equivocó,  sin embargo no suspende la viabilidad ambiental, y solo le indica  al  desarrollador  en la resolución No.1189-2011-SETENA del  31 de  mayo  de  2011,  que  le  envió  una  actualización  del  Plan  de  Gestión Ambiental; h) Esta nueva posición surge en virtud de una visita que realizó un funcionario del Departamento  de Auditoria  y Seguimiento  Ambiental , Juan Diego Pacheco Polanco,  donde  determinó  la existencia de una quebrada que atraviesa  la propiedad,  en  la  cual  se  construiría  el  nuevo relleno sanitario,  no así donde   se aprobó  el Cierre Técnico; i) Por  otro  lado  señala que  el Área Rectora  de Salud de Ministerio  de Salud de Orotina envió una nota PC-ARSOSM-D-26-2011  del 26 de enero del  año  en curso   a  la recurrida, consultándole cuales obras  corresponden al cierre  técnico en la viabilidad otorgada y cuales a construcción de relleno  sanitario, a  lo cual  se obtuvo respuesta  en  el oficio SG-ASA-719-2011  del 10 de mayo del año  en curso , informando que  las obras  que  correspondían  al cierre  técnico eran solo  la primera  celda,  y omiten  hacer  referencia   a  las  demás celdas; j)  Por  último reitera  que todas  las pruebas en el caso  concreto conducen a que se trata de crear un relleno  sanitario sin existir  un Plan de Gestión Ambiental  y sin audiencia previa  a la  población.  En  razón  de  lo  anterior,  considera  lesionadas  sus garantías constitucionales   y solicita  se declare  con  lugar  el recurso  de amparo.\n\n2.- Por resolución de las diez horas  y diecinueve minutos del veintinueve  de agosto del dos mil once se le dio curso al presente amparo y se le solicito informe al Presidente de la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional (ver registro electrónico).\n\n3.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano en calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver registro electrónico) que: a) La gestión del cierre técnico del antiguo botadero inicio bajo el expediente administrativo N°D164-2004-SETENA, actividad clandestina vertedero a cielo abierto del cantón de Orotina a la cual se le dio la apertura del expediente administrativo N°D1-1610-2010-SETENA por parte de la empresa WPP Continental de Costa Rica, a quien mediante resolución N°1643-2008-SETENA el día 03 de junio el 2008 se le otorgó la viabilidad ambiental para realizar el cierre técnico y convertir esa área en un relleno sanitario de conformidad con las normas del Ministerio de Salud y de la Ley de Rellenos; b) Al proyecto se le solicitó mediante resolución N°865-2008-SETENA el día 16 de abril del 2008 un Plan de Gestión Ambiental; c) Al iniciar el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental con el llenado del Documento de Evaluación Ambiental denominado D1, el resultado de la aplicación del formulario D1 arrojó un resultado de 253.5 puntos a la clasificación final de la Significancia del Impacto Ambiental (moderada), según la ruta la decisión contenida en el mismo decreto específicamente en los artículos 24 y 25, lo cual representa que para continuar con el trámite correspondiente y la obtención de la Viabilidad (Licencia) Ambiental era necesaria la presentación del instrumento denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, al ser este un instrumento que no analiza los impactos negativos, se le solicitó la presentación de un Plan de Gestión Ambiental, con los mismos Términos de Referencia emitidos por el técnico ingeniero químico Oscar Umaña Fernández; d) El Decreto Ejecutivo N°25705-MINAE del 08 de octubre de 1996 fue derogado por el Decreto Ejecutivo N°31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC del 28 de junio del 2004; e) Al proyecto sanitario del Pacífico Central no se le solicitó el Estudio de Impacto Ambiental, debido a que el área ya se encontraba impactada por ser el antiguo botadero a cielo abierto del cantón de Orotina; f) Las obras que corresponde al cierre técnico del antiguo botadero a cielo abierto en el cantón de Orotina, es la construcción de la primera celda así como el sistema de drenaje, tratamiento de los lixiviados mediante una planta de tratamiento, sistema de recolección y evacuación pluvial, y el sistema de recolección y tratamiento del biogás y dentro del expediente administrativo consta diseño de sitio en donde se observa que se construirán tres celdas, dos de las cuales conformaran la etapa operativa del proyecto; g) La empresa desarrolladora de proyecto implementó una encuesta sobre la percepción que tenía la gente de la comunidad El Tigre sobre el proyecto; h) Para la recolección de la muestra, llevada a cabo durante la tercera semana del mes de noviembre del 2007, se utilizaron las siguientes metodologías: recopilar información general mediante la observación directa y la percepción local del proyecto haciendo énfasis en el perfil de la población consultada, así como en lo referente a las preocupaciones que pueda ocasionar la construcción del proyecto; i) La muestra se estimó de las 45 viviendas que se encontraron en el poblado, así como de los criterios definidos en la metodología que debía presentar los entrevista para poder formar parte de la muestra; j) Analizado el expediente se determinó que el proyecto se encuentra cumpliendo con los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador, así como en el Plan de Gestión Ambiental solicitado por esta Secretaría; k) El relleno sanitario constituye en un medio técnicamente adecuado, para dar solución a un daño ambiental en el sitio donde se ubicó por mucho tiempo el botadero de basura del cantón de Orotina; l) El problema ambiental causado por el botadero de basura fue conocido por la Sala Constitucional, la cual determinó en su voto N°18070-2006 que la Municipalidad del cantón debía realizar el cierre técnico de dicho botadero y dar acuerdo tratamiento a los desechos acumulados; m) La implementación del relleno constituía una medida inmediata para subsanar un daño ambiental que ya se había comprobado y que tenía una orden del Poder Judicial para subsanarlo la cual debía ser acatada; n) Aún con la premura que tenía la SETENA de poder cumplir con la eficiencia ordenada en el artículo 86 de la Ley de Biodiversidad, se siguieron los procedimientos reglamentarios para realizar el análisis ambiental y el otorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, por medio de un Plan de Gestión Ambiental. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por escrito presentado ante esta Sala a las doce horas veinticinco minutos del quince de setiembre del dos mil once el recurrente presenta réplica del informe aportado por la autoridad recurrida (ver registro electrónico).\n\n5.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha veinticuatro de setiembre del dos mil once el recurrente presenta prueba adicional para ser valorada (ver registro electrónico).\n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que la SETENA otorgó a la empresa WPP Continental de Costa Rica la viabilidad para construir un relleno sanitario, sin realizar de previo un estudio de impacto ambiental ni una audiencia pública, que determinara la viabilidad de la construcción.\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.      Que mediante resolución N°865-2008-SETENA el Ministerio de Ambiente y Energía a las 09:50 hrs. del 16 de abril del 2008 solicitó a la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. un Plan de Gestión Ambiental (ver folios 262-265 del expediente administrativo aportado por la SETENA).\n\nb.     Que por resolución N°1643-2008-SETENA el Ministerio de Ambiente y Energía a las 10:30 hrs. del 03 de junio del 2008 otorgó la viabilidad (licencia) ambiental al proyecto del cierre técnico del antiguo botadero a cielo abierto en el Cantón de Orotina (ver folio 310 del expediente administrativo aportado por la SETENA).\n\nc.     Que por resolución N°1214-2010-SETENA el Ministerio de Ambiente y Energía a las 11:15 hrs. del 09 de junio del 2010 y después de la visita realizada al sitio en fecha 24 de febrero del 2010 acordó “Según lo apreciado en el campo y revisado el expediente D1-1610-07-SETENA se determina que el desarrollador ha cumplido con los compromisos ambientales y el Plan de Gestión Ambiental aprobado por SETENA en la fase constructiva de la celda N°1” (ver expediente administrativo aportado por la SETENA).\n\nd.     Que por resolución N°2899-2010-SETENA el Ministerio de Ambiente y Energía a las 09:15 hrs. del 30 de noviembre del 2010 acordó “Según  lo apreciado en el campo y revisado el expediente D1-1610-07-SETENA se determina que el desarrollador ha cumplido con los compromisos ambientales y el Plan de Gestión Ambiental aprobado por SETENA cumpliendo a cabalidad con la resolución N°1643-2008-SETENA (ver expediente administrativo aportado por la SETENA).\n\ne.      Que por resolución N°319-2011-SETENA el Ministerio de Ambiente y Energía a las 08:30 hrs. del 08 de febrero  del 2011 acordó “PRIMERO: Se le ordena al señor Milton Fonseca Corrales, representante legal de la sociedad WPP Continental de Costa Rica S.A. presentar en un plazo de 30 días hábiles el diseño de la nueva planta de tratamiento de lixiviados, así como el sistema de recolección de lixiviados y biogases debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. SEGUNDO: Se le ordena al señor Milton Fonseca Corrales, representante legal de la sociedad WPP Continental de Costa Rica S.A., presentar en un plazo de 15 días hábiles el diseño de recolección de las aguas pluviales del área del proyecto. Se debe incluir el área total de escurrimiento superficial del área del proyecto” (ver expediente administrativo aportado por la SETENA).\n\nf.       Que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones realizó una inspección en el sitio el día 12 de setiembre del 2011 y emitió el informe técnico ASA-2106-2011 concluyendo “Al analizar el Expediente Administrativo N°D1-1610-2007-SETENA, se determinó que el proyecto se encuentra cumpliendo con los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador, así como el Plan de Gestión Ambiental solicitada por esta Secretaría. Por otro lado, el relleno sanitario se constituyó en un medio técnicamente adecuado, para dar solución a un daño ambiental en el sitio donde se ubicó por mucho tiempo el botadero de basura del cantó de Orotina. El problema ambiental causado por el botadero de basura fue conocido por la Sala Constitucional, la cual determinó en su voto N°18070-2006, que la Municipalidad de este cantón debía realizar el cierre técnico de dicho botadero y dar adecuado tratamiento a los desechos acumulados. Por lo que la implementación del relleno constituía una media inmediata para subsanar un daño ambiental que ya se había comprobado y que tenía una orden del poder judicial para subsanarlo la cual debía ser acatada. Aún con la premura que tenía la SETENA de poder cumplir con la eficiencia ordenada en el artículo 86 de a Ley de Biodiversidad, se siguieron todos los procedimientos reglamentarios para realizar el análisis ambiental y el otorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental por medio de un Plan de Gestión Ambiental” (ver expediente administrativo aportado por la SETENA).\n\ng.     Que al proyecto sanitario del Pacífico Central la SETENA no le solicitó el Estudio de Impacto Ambiental, debido a que el área ya se encontraba impactada por ser el antiguo botadero a cielo abierto del cantón de Orotina (ver informe aportado por la autoridad recurrida).\n\nh.     Que las obras que corresponde al cierre técnico del antiguo botadero a cielo abierto en el cantón de Orotina, es la construcción de la primera celda así como el sistema de drenaje, tratamiento de los lixiviados mediante una planta de tratamiento, sistema de recolección y evacuación pluvial, y el sistema de recolección y tratamiento del biogás (ver informe aportado por la autoridad recurrida).\n\ni. Que en total se construirán tres celdas, dos de las cuales conformaran la etapa operativa del proyecto (ver informe aportado por la autoridad recurrida).\n\nj. Que la empresa desarrolladora de proyecto implementó una encuesta sobre la percepción que tenía la gente de la comunidad El Tigre sobre el proyecto (ver informe aportado por la autoridad recurrida).\n\nk.     Que el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Orotina y SAn Mateo emitió la orden sanitaria N°ARS-OSM-DSN-162-2011 de fecha 14 de setiembre del 2011 contra el rellano sanitario del cantón de Orotina porque \"no se le está brindando la cobertura total de los desechos recolectados, observándose residuos y se están tratando en promedio, más desechos de los autorizados mediante la resolución extendida por la Secretaría Técnica Ambiental SETENA N°1643-2008-SETENA, deficiencias que de acuerdo a los reglamentos y leyes vigentes deben corregirse\" (ver registro electrónico).\n\nIII.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Esta Sala en sentencia número 2011-006336 de las diez horas y treinta y nueve minutos del diecisiete de mayo del dos mil once dispuso:\n\nIII.- ANTECEDENTES. La problemática del destino y disposición de los desechos sólidos en el cantón de Orotina es de vieja data, por lo que ha sido conocido por este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades. En la sentencia No. 2010-014828 de las 9:01 horas de 3 de setiembre de 2010 se hizo una recopilación de los principales pronunciamientos en relación con el tema enunciado, consignándose, en forma expresa, lo siguiente:\n\n“ III.- Sobre el fondo. Lo relativo a la disposición de los desechos sólidos producidos en el cantón de Orotina ha sido de conocimiento de esta Sala en diversas oportunidades. Así, se tiene que en atención al recurso de amparo No. 97-004831-0007-CO, interpuesto por Osvaldo Pandolfo Rimolo y otros, se dictó la sentencia No. 1998-000119 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del 9 de enero de 1998, en la cual se les confirió a las autoridades recurridas el plazo de seis meses para que resolvieran el problema del basurero del Cantón. Posteriormente, en ese mismo asunto, por sentencia No.  2006-018070 de las nueve horas y diez minutos del 15 de diciembre del 2006, como no se había brindado una solución definitiva al problema de basura en Orotina, se ordenó a los Alcaldes de Orotina y San Mateo y a la Ministra de Salud, que procedieran a correjir (sic) las deficiencias del basurero de manera que su funcionamiento no dañara el medio ambiente ni la salud de los vecinos,  trasladándolo a un lugar en que se pudieran tratar adecuadamente los desechos sin causar perjuicio alguno a la salud de las personas ni al medio ambiente; o bien, sustituirlo por otra modalidad de tratamiento de desechos –como la del relleno sanitario en estudio.\n\nIV.- Mediante sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se declaró con lugar el recurso de amparo No. 07-013276-0007-CO, interpuesto por Marco Méndez Salas, pues se determinó que terceras personas seguían depositando basura en el botadero clausurado. En razón de ello, se ordenó al Alcalde que adoptara las medidas pertinentes para no permitir ingreso de personas ni vehículos en el botadero clausurado.\n\nV.-  En el recurso de amparo No.  09-004178-0007-CO, Florvidia María Quintana Ruíz, acusó que a pesar de que en la sentencia No. 2008-003661 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del 7 de marzo del 2008, se ordenó al Alcalde no permitir el ingreso de personas ni vehículos al botadero clausurado, habían personas  y tractores trabajando en el sitio. Sin embargo, por sentencia No. 2009-012966 de las dieciocho horas del 18 de agosto del 2009, ese asunto fue desestimado ya que se determinó que la Municipalidad contrató a la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. para  la prestación de los servicios de recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos recolectados en el cantón de Orotina, bajo la modalidad de ejecución de operaciones  de cierre técnico del vertedero a cielo abierto, así como la contratación de los servicios post cierre del sitio; los cuales fueron refrendados por la División de Contratación Administrativa el 30 de mayo del 2008 y contaba con los permisos legales reglamentarios para su ejecución.\n\nVI.- Finalmente, el aquí recurrente en el recurso de amparo No.  09-018022-0007-CO, alegó que: a) En su cantón opera desde hace muchos años un predio en donde se disponen muchos desechos sólidos, el cual no puede ser considerado un relleno sanitario sino un vertedero controlado; b) Ese lugar ha tenido desde hace muchos años grandes debilidades y problemas, pues el Ministerio de Salud ha cerrado su operación en diversos momentos, la Contraloría General de la República ha cuestionado su operación, el Tribunal Ambiental Administrativo ha investigado la vulnerabilidad ambiental que se ha generado e incluso la Secretaría Técnica Ambiental se ha manifestado preocupada con lo allí ocurrido; c) Se han realizado supuestos movimientos de tierra dirigidos a un eventual cierre técnico, pero en realidad van dirigidos a la construcción ilegal de nuevas celdas sin que se cuente con los permisos y viabilidad ambiental para ello. Actualmente se están removiendo árboles del sitio sin autorización de las autoridades encargadas y, además, se pretende remover basura ya depositada, con lo cual se incrementa el riesgo de fuga de gases. Ese asunto fue declarado sin lugar mediante sentencia No.  2010-001449 de las diecisiete horas y veintinueve minutos del 26 de enero del 2010, pues se tuvo por demostrado que todas las labores realizadas en el antiguo botadero de basura de Orotina obedecían a su cierre técnico, para lo cual se contaba con todos los permisos de ley. Además, se señaló que la inspección realizada en el sitio refutaba todos los alegatos del recurrente referidos a movimientos de tierra sin permisos, corta de árboles y peligro de fuga de gases.\n\n \n\nA través del supra citado Voto No. 2010-014828 se desestimó un recurso de amparo en el que se alegó que la SETENA había autorizado a la Municipalidad de Orotina para que operara un supuesto relleno sanitario en un predio ubicado en Orotina, sin que se hubieran cumplido con los trámites de un estudio de viabilidad ambiental, además, se acusó que los lixiviados discurren con gravedad hacia el río Tárcoles. Posteriormente, mediante resolución No. 18415-2010 de las 8:49 horas de 5 de noviembre de 2010, este Tribunal Constitucional desestimó otro proceso de amparo en el que se alegó que, sin permiso alguno, estaba operando un botadero de basura. En esa ocasión, se acreditó que se trataba del cierre técnico del botadero a cielo abierto del cantón de Orotina y no de un basurero, el cual contaba con la Viabilidad Ambiental dispuesta por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental mediante resolución No. 1643-2008-SETENA de las 10:30 horas de 3 de junio 2008.\n\nIV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, el alegato central del recurrente radica en que para la construcción de un relleno sanitario en el cantón de Orotina, no se realizó un estudio de impacto ambiental, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Considerando este alegato, se integró a la litis a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, siendo que el Secretario General de ese órgano técnico —bajo la solemnidad de juramento— rechazó esa afirmación. En primer término, aclaró que el denominado Proyecto Ambiental del Pacífico Central se refiere al cierre técnico del antiguo botadero de Orotina que funcionó, en forma irregular, durante muchos años y no a la construcción de un relleno sanitario y que su análisis se realizó conforme la normativa vigente, concretamente, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus anexos. Además, explicó que la evaluación ambiental inicial del proyecto se realizó mediante un formulario D1, cuyo resultado se expresa en términos numéricos y el mismo define el tipo de instrumento de evaluación ambiental que debe ser desarrollado y analizado. En el caso del Proyecto Ambiental del Pacífico Central ese puntaje arrojó un valor de 253.5 puntos. Lo que, a tenor del artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 31849 (norma que estipula que, en virtud de la calificación final de la significancia de impacto ambiental, las actividades, obras o proyectos pueden seguir las siguientes rutas de decisión: 1. B2–Baja SIA - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA); 2. B1 – Moderada SIA – Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (P-PGA); 3. A – Alta SIA - Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)), obligaba al desarrollador a presentar un instrumento de evaluación denominado Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y las correspondientes medidas de mitigación. No obstante, pese a que según el análisis técnico efectuado, para el proyecto en cuestión debía presentarse una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, según lo informado bajo juramento, se incorporó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) que, conforme el reglamento de reiterada cita, es un instrumento técnico de evaluación de impacto ambiental más fuerte que, además, de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales más relevantes que genera la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, responsables de aplicación, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar impactos ambientales que podrían producirse. Ese instrumento incorpora un diagnóstico ambiental del entorno físico, biológico y social,  lo que es base para el planteamiento de las medidas de mitigación y compensación que deben ser desarrolladas y que son parte de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto; además, contempla aspectos como estudios hidráulicos, hidrogeológicos (incluye vulnerabilidad a la contaminación), estabilidad de taludes, arqueología, entre otros. De hecho, el Secretario Técnico afirmó que ese criterio técnico se basó también en la Categorización de Proyectos contenido en el anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849 y que, además “(…)según las características del proyecto, la actividad se clasificaría tipo B1 y por tanto no es de alto impacto ambiental (Categoría A) y dado que sólo los proyectos que pertenecen a esta clasificación y que mediante el llenado (sic) del formulario D1 han demostrado esta significancia de impacto están en la obligación de presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Aún así el proyecto siguió el lineamiento de evaluación estipulado en el Decreto Ejecutivo No.31849 específicamente el fijado en la Sección III-C que corresponde para las Categorías B2 (que no cuenten con Plan Regulador que integre la variable ambiental validado por la SETENA), B1 y A.” (El énfasis es agregado). De otra parte, rechazó la afirmación sostenida en cuanto a que sólo mediante un estudio de impacto ambiental se puede determinar el riesgo sobre las aguas superficiales y subterráneas, al sostener en forma expresa: “(…) no tiene razón el recurrente en afirmar que sólo mediante un Estudio de Impacto Ambiental se pueden determinar las amenazas sobre las aguas subterráneas y superficiales debido a la operación del proyecto, pues según se desprende en las páginas 42 a la 49 del Plan de Gestión Ambiental presentado, se hace el análisis de la vulnerabilidad de los recursos hídricos (subterráneos y/o superficiales) del área del proyecto debido a la operación del mismo. En dichas páginas se determina que el riesgo de la vulnerabilidad a la contaminación es moderada. Además tomando en cuenta que si una vulnerabilidad moderada, se le suma el hecho de que las medidas adoptadas por la empresa para impedir que los lixiviados ingresen al suelo mediante el uso de Geotextiles y otras medidas, determina un nivel de riesgo bajo, se tiene que las probabilidades de una contaminación de aguas subterráneas y/o superficiales son apreciablemente bajas. (…)”. De ahí que, con base en ese criterio, el cual por su naturaleza técnica, no puede ser rebatido por este Tribunal, se descarta que se esté en presencia de una lesión a los derechos fundamentales invocados. En el sub lite queda demostrado que se realizó la evaluación de impacto ambiental del proyecto de cierre técnico del botadero a través del instrumento de evaluación denominado Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA) y que con base en esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto cuestionado a través de la resolución No.1643-2008-SETENA de 03 de junio de 2008. De este modo, si el recurrente estima que esa herramienta específica no era aplicable sino otra, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir ese criterio técnico. De otra parte, debe aclararse que, si bien, en el Voto No. 2002-6782 de las 15:29 horas de 9 de julio de 2002, esta Sala sostuvo que “TODOS LOS PROYECTOS DE RELLENO SANITARIO DEBEN ESTAR SUJETOS A UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”; en el caso concreto, no puede perderse de vista que el proyecto versa sobre el cierre técnico de un botadero de basura existente, por lo que no resultaría aplicable el precedente en cuestión.\n\nV.- COROLARIO. En virtud de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\nCon vista en lo expuesto en el precedente de cita, y tomando en cuenta que no existen razones para variar los criterios vertidos en dicha oportunidad, esta Sala estima que lo procedente es ordenar al recurrente estarse a lo resuelto en la sentencia número 2011-006336 de las diez horas y treinta y nueve minutos del diecisiete de mayo del dos mil once.  \n\nIV.- Ahora bien, se le recuerda a la SETENA la importancia de velar para que la empresa WPP Continental de Costa Rica S.A. cumpla con la orden sanitaria N°ARS-OSM-DSN-162-2011 de fecha 14 de setiembre del 2011 emitida por el Área Rectora de Salud Pacífico Central.\n\nPor tanto:\n\nEstése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia número  2011-006336 de las diez horas y treinta y nueve minutos del diecisiete de mayo del dos mil once. Tome nota la SETENA del considerando último de esta sentencia.\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n  \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRoxana Salazar C.\n\n  \n\nn lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:\"Times New Roman\";mso-ansi-language: EN'>11-010680-0007-CO\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:23:06.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}