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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 13589 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 07 de Octubre del 2011 a las 11:18\n\nExpediente: 11-008493-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110084930007CO*\n\nExp: 11-008493-0007-CO\n\nRes. Nº 2011013589\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y dieciocho minutos del siete de octubre del dos mil once.\n\n          \n\nRecurso de amparo interpuesto por VANESSA BRENES  BRENES, cédula de identidad 0108920259, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO Y EL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA (BAHNVI).\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las trece horas dos minutos del ocho de julio del dos mil once, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que es vecina y dirigente comunal de  la Urbanización Vista Hermosa en Oreamuno de Cartago, donde  habitan  477 familias  desde  hace cuatro  años,  lo  cual  es  un proyecto de vivienda  de interés social desarrollado por  el BAHNVI. Señala que luego de tantas luchas lograron que  se  les otorgara  el visado de los planos y las escrituras de sus casas de habitación. Acusa que la Municipalidad accionada se ha resistido a asumir la administración de la planta de tratamiento de aguas negras, asimismo el BANHVI, quien actualmente es el propietario, tampoco se  encarga de garantizar su buen funcionamiento. Alega que ante  la omisión de las autoridades  accionadas  un pequeño  grupo  de personas  han tenido que asumir responsabilidades públicas, entre ellas, recaudar cuotas para el pago del recibo eléctrico y mantenimiento de la planta de aguas  negras,  sin  contar  con sistemas financieros o mecanismos  para compeler  el pago  a  los otros  vecinos. Aduce que  esa  situación pone   en riesgo la salud y  el derecho  a un ambiente sano  de las familias  que habitan en ese lugar, ya que por  sus limitaciones legales y técnicas para administrar esa planta, la misma frecuentemente deja de funcionar, generando malos olores y graves  riesgos de contaminación. Acusa que  las autoridades recurridas  se niegan a dar una solución definitiva al  problema  expuesto y les deja a cargo una actividad de carácter eminentemente pública, como lo es garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos a los ciudadanos. Estima violentados sus derechos fundamentales.\n\n2.- Informa bajo juramento Manuel Párraga Sáenz, en calidad de Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda, que a la fecha hay 397 bonos formalizados es decir las familias cuentan con el inmueble a su nombre, 58 están en trámite de formalización y los restantes 22 expediente de familias se encuentran en revisión de algún requisito. Agrega que en la firma de las escrituras individuales las familias, se han comprometido a pagar la electricidad y el mantenimiento de la planta de tratamiento. Señala que la institución que representa se encarga de la parte relacionada con la financiación de los proyectos, incluyendo las obras relacionadas de infraestructura y construcción de viviendas, y la problemática alegada en el recurso de amparo, trasciende a otras entidades o instituciones. \n\n3.- Informa bajo juramento José Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de Oreamuno, que la municipalidad que representa aún no ha recibido la urbanización en cuestión, pues algunas propiedades se encuentran traslapadas. Que ha sostenido con un equipo interdisciplinario municipal, reuniones con los vecinos de Vista Hermosa y el BANVHI a fin de llegar a un buen término todo lo concerniente al manejo de la planta de tratamiento, dado que la misma no presenta los requisitos mínimos para el aval de funcionamiento ambiental municipal y permisos del Ministerio de Salud, y no cumple con el debido manual de funcionamiento y el personal a cargo del mantenimiento debido, los costos de mantenimiento y funcionamiento los debe asumir en primera instancia el propietario de la planta de tratamiento, la municipalidad no es la propietaria de la planta de tratamiento, ni nuca lo ha sido, el visado para su ubicación y construcción lo otorgó la Oficina de Permisos y Controles del Ministerio de Salud. Por otra parte, el Departamento de Gestión Ambiental recomienda no hacerse cargo de la planta de tratamiento aún, debido a que el proyecto no se ha recibido oficialmente, y en el momento de asumir una responsabilidad con la planta se asume también la operación y el buen funcionamiento, el cual no puede garantizar ya que se desconoce el manual de operación de la misma.\n\n4. Oscar  Rodríguez González, en su condición de Director del Area Rectora de Oreamuno, del Ministerio de Salud, adjunta informe de la evaluación de campo a la Planta de Tratamiento de la Urb. Vista Hermosa realizado el 16 de agosto del año en curso. Dicho informe indica que en la actualidad la planta de tratamiento no recibe mantenimiento ni operación ya que no se ha capacitado a ninguna persona a realizar dichas labores. El tratamiento biológico no está funcionando, por cuanto los aireadores no están funcionando. Es evidente la formación de gas metano. El lecho de secado y digestor de lodos, no ha sido utilizado desde la puesta en marcha del sistema de tratamiento. Se percibe un olor insoportable en el sitio de descarga del efluente al río. Agrega que ya se la municipalidad de Oreamuno o el Banco Hipotecario de la Vivienda, debería buscar mecanismos para que los propietarios de vivienda paguen la cuota de recibo de luz, con la finalidad de JASEC, no corte el fluido eléctrico, por cuanto la Asociación Pro Mejoras de Vista Hermosa, no tiene mecanismos legales, situaciones que dio origen a que se dejase de cobrar por esa entidad.\n\n5.- Daysi María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, se apersona y manifiesta que en la reunión convocada para el 24 de agosto del año en curso, no se pudo adoptar acciones por cuanto no asistieron los representantes de la Municipalidad, ni del Banco Hipotecario de la Vivienda, por lo que se reprogramó la reunión para el 30 de setiembre del año en curso. \n\n6.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,\n\nConsiderando:\n\n  I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en la Urbanización Vista Hermosa en Oreamuno de Cartago, donde  habitan  477 familias  desde  hace cuatro  años,  lo  cual  es  un proyecto de vivienda  de interés social desarrollado por  el BAHNVI, (informe rendido bajo juramento);  b) a la fecha hay 397 bonos formalizados es decir las familias cuentan con el inmueble a su nombre, 58 están en trámite de formalización y los restantes 22 expediente de familias se encuentran en revisión de algún requisito (informe rendido bajo juramento);  c) la municipalidad que representa aún no ha recibido la urbanización en cuestión (informe rendido bajo juramento);  d) que en la actualidad la planta de tratamiento no recibe mantenimiento, ni operación ya que no se ha capacitado a ninguna persona a realizar dichas labores (informe rendido bajo juramento); e) que la Asociación pro Mejoras de Vista Hermosa no tiene mecanismos legales para lograr que todos los vecinos contribuyan con su cuota para el pago de electricidad y mantenimiento de la planta de tratamiento (hecho no controvertido); f) el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Oreamuno, recomienda no hacerse cargo de la planta de tratamiento aún, debido a que el proyecto no se ha recibido oficialmente (informe rendido bajo juramento).\n\nII.- Acerca del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En un caso similar al que ahora nos ocupa, en sentencia número 2005-03106 de las 10:13 horas del 18 de marzo de 2055 se indicó:\n\n \n\n“…La Sala ha sostenido en su copiosa jurisprudencia, que es del artículo 21 constitucional -que consagra la inviolabilidad de la vida humana- del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado, que contempla el artículo 50 constitucional, como se colige del siguiente precedente:\n\n “El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros.” (Sentencia número 00705-99 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve.\n\n En consecuencia, el Estado -en sentido amplio- tiene la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos órganos y entes, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias. Como desarrollo a nivel legal de las normas constitucionales que tutelan el ambiente y la salud, se puede citar el artículo 2 de la Ley General de Salud, que textualmente dice:\n\n “Es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como \"Ministerio \", la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias.”\n\n También la Ley Orgánica del Ambiente N°7554 se ocupa de establecer lo siguiente al respecto:\n\n“Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación\n\nPara prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:\n\na) El abastecimiento de agua para consumo humano.\n\nb) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales.\n\nc) La recolección y el manejo de desechos.\n\nd) El control de contaminación atmosférica.\n\ne) El control de la contaminación cónica.\n\nf) El control de sustancias químicas y radiactivas.\n\n Estos servicios se prestarán en la forma que las leyes y los reglamentos específicos lo determinen, procurando la participación de la población y sus organizaciones.”\n\n \n\nLa normativa reseñada es relevante para la correcta resolución de este asunto, puesto que del estudio de los autos se colige la existencia de un deficiente establecimiento y operación de ciertos servicios, en un área fundamental para la salud humana y ambiental en general, cual es la disposición sanitaria de aguas servidas y aguas pluviales, específicamente en una urbanización cercana a la propiedad del amparado que, tal y como consta en el elenco de hechos que se han tenido por demostrados, le causa perjuicio tanto al señor Zumbado Boza como también representa una amenaza ilegítima a su derecho a la salud y al derecho, de él y de los demás miembros de la comunidad donde se ubica la propiedad que nos ocupa, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De ahí que, en procura de ir decantando la responsabilidad de las autoridades recurridas en esas lesiones a los derechos fundamentales, se tratará en distintos considerandos lo relativo a cada una de las autoridades recurridas…”\n\n \n\nIII.- Caso concreto. En este asunto, los recurrentes alegan que en la Urbanización Vista Hermosa en Oreamuno de Cartago, donde habitan 477 familias desde hace cuatro años, un pequeño grupo de personas ha asumido la responsabilidad para el pago de electricidad y mantenimiento de la planta de aguas negras, sin contar con sistemas financieros o mecanismos para obligar a su pago, a los todos vecinos que utilizan la planta de tratamiento. En virtud de los hechos denunciados se solicitó informe al Ministerio de Salud, la Municipalidad de Oreamuno y el Banco Hipotecario de la Vivienda, (como encargado de la financiación del proyecto habitacional, incluyendo las obras relacionadas de infraestructura y construcción de viviendas), que cada una de esas autoridades recurridas, acepta y confirma la existencia de la problemática denunciada, pero ninguna dio una solución efectiva. Incluso, llama la atención de este Tribunal que pese a la gravedad de tal problemática, la Ministra de Salud informa a esta Sala que en la reunión convocada para el 24 de agosto del año en curso, para tratar el tema de la planta de tratamiento que nos ocupa, no se pudo adoptar acciones por cuanto no asistieron los representantes de la Municipalidad, ni del Banco Hipotecario de la Vivienda. Ello evidencia, la falta de atención y preocupación de las autoridades recurridas de la Municipalidad, ni del Banco Hipotecario de la Vivienda hacia la problemática denunciada.\n\nIV.- En cuanto a la municipalidad accionada. De lo expuesto, la Sala concluye que la Municipalidad de Oreamuno ha mostrado una gran incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y ha desatendido su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores de la Urbanización en cuestión, se ha limitado a constatar su existencia, evadiendo su responsabilidad y sin realizar las acciones oportunas para mitigar o controlarlo, por ello en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser estimado.\n\nV.- En cuanto al Ministerio de Salud. Con respecto a la actuación del Ministerio de Salud, este Tribunal también encuentra omisiones. A pesar que también tiene pleno conocimiento del problema de salud reiteradamente denunciado, no se constata de los autos que hubiera actuado en forma firme ante un situación que es de su competencia. Así las cosas, se determina que la autoridad sanitaria ha declinado el ejercicio de sus competencias y atribuciones al no constreñir, a quienes corresponda, a cumplir sus órdenes, por cuanto del contenido de este expediente, se evidencia que a la fecha la planta de tratamiento, está generando la formación de gas metano y olores insoportables, lo que lesiona el ambiente y la salud. Tampoco se desprende del expediente ninguna actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de los habitantes del lugar. Conviene recordarles que al igual que se hizo con la Municipalidad recurrida es su obligación –como parte del Estado- garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, la Ley General de Salud establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. Asimismo el artículo 285 reza: “las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo, las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.”En un caso similar la Sala en sentencia No. 20006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso:\n\n“ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una “Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”.\n\n  VI.- En cuanto a la Banco Hipotecario de la Vivienda. En el caso de esta autoridad recurrida, por ser la institución encargada de la financiación del proyecto habitacional, incluyendo las obras relacionadas de infraestructura y construcción de viviendas al recibir el proyecto, también lleva responsabilidad, pues a la fecha aún hay lotes que no han sido traspasados  a las familias, pues teniendo aún injerencia legal sobre los lotes, debe de estar vigilante en el funcionamiento de la planta de tratamiento, pues se trata de un  elemento esencial; como lo es la disposición de las aguas negras, por ello respecto de ellos, el recurso también debe ser estimado.\n\nVII.- Conclusión. Corolario a lo anterior, en definitiva, ninguna de las instituciones recurridas ha contribuido a solucionar el problema planteado, lo cual en este amparo refleja la inconsistencia del aparato estatal costarricense para enfrentar una situación apremiante. Según se desprende de los informes rendidos, las instituciones que por ley deben velar, en una u otra forma, con el problema aquí discutido, simplemente dejan en manos de otros la solución, que de lógica de esa forma nunca llegará, incluso se convocan a reuniones y no asisten. Por el contrario, la actividad estatal debe darse de manera coordinada y efectiva, pues no se trata simplemente de determinar el problema e endilgarle la responsabilidad a otros, como ha sucedido en este caso, sino que, una vez valorado el asunto se debe dar una solución integral, para lo cual, bajo el sistema de distribución de competencias y funciones de un Estado, deben participar varias dependencias gubernamentales, cada una aportando lo que en definitiva le corresponde. De conformidad con lo expuesto este Tribunal determina que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Oreamuno no han actuado con la urgencia del caso para coordinar una solución al problema sanitario que afecta a los vecinos de la Urbanización Vista Hermosa en Oreamuno de Cartago. En conclusión, estima esta Sala que la carente coordinación entre el Ministerio de Salud, Banco Hipotecario de la Vivienda y la Municipalidad de Oreamuno, han puesto en peligro el derecho a la salud y al ambiente de la comunidad de la Urbanización amparada. Estas autoridades recurridas son co-responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al ambiente. La persistencia del problema demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte dichas instituciones, dentro del marco de sus competencias, han sido insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. Igualmente, esta Sala advierte a los recurridos y miembros de las familias de la Urbanización Vista Hermosa que no solo tienen derecho a la proteccion de un ambiente sano, sino que también existe la obligación de preservarlo, por lo que deben asumir responsablemente con su obligación de contribuir para que la planta de tratamiento funcione adecuadamente. En razón de lo expuesto, lo procedente es estimar el recurso en cuanto a la violación al derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado, ordenando al Ministerio de Salud que en uso de sus competencias gire las ordenes necesarias tendientes a evitar que se siga generando el problema de aguas negras y contaminación detectada, debiendo velar por el cumplimiento de las mismas. Asimismo, las demás entidades recurridas deberán tomar parte en lo procedente a sus funciones para que de forma coordinada coadyuven con la solución integral del problema que aqueja a los recurrentes.\n\n \n\nPor tanto:\n\n          \n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Daysi María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, a Oscar Rodríguez González, en su condición de Director del Area Rectora de Oreamuno, del Ministerio de Salud, o a quienes ejerzan dichos cargos, que de inmediato giren las órdenes sanitarias necesarias tendientes a evitar que se siga generando el problema de aguas negras y contaminación detectada, velando por el cumplimiento de las mismas. También se ordena a José Rafael Huertas Guillén en su condición de Alcalde Municipal de Oreamuno, y a Manuel Párraga Sáenz, en calidad de Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda, o a quienes ejerzan dichos cargos, coadyuvar de forma coordinada con el Ministerio de Salud, cada uno en cumplimiento de las funciones asignadas por ley, con la finalidad de detener la contaminación que se está generando con la planta de tratamiento de la Urbanización Vista Hermosa en Oreamuno de Cartago. Lo anterior bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno, al Banco Hipotecario de la Vivienda y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base para esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Daysi María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, a Oscar Rodríguez González, en su condición de Director del Area Rectora de Oreamuno, del Ministerio de Salud, a José Rafael Huertas Guillén en su condición de Alcalde Municipal de Oreamuno, y a Manuel Párraga Sáenz, en calidad de Gerente General del Banco Hipotecario de la Vivienda, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos en forma personal.\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRoxana Salazar C.\n\n \n\nn lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:\"Times New Roman\";mso-ansi-language: EN'>11-008493-0007-CO\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:23:14.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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