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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 13754 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 11 de Octubre del 2011 a las 16:09\n\nExpediente: 11-012491-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110124910007CO*\n\nn lang=EN style='font-size:14.0pt; mso-ansi-language:EN'>11-012491-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2011013754\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las dieciséis horas y nueve minutos del once de octubre del dos mil once.\n\n           Recurso de amparo interpuesto por HERNÁN ESPINOZA MUÑOZ, cédula de identidad 0103120102, y LIVIA SOTO ALPÍZAR, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.\n\nResultando:\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta y cinco minutos del seis de octubre de dos mil once, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ,  y manifiestan lo siguiente: que son vecinos de Hatillo, lugar donde se construye una torre, específicamente de la Estación Texaco de Hatillo 125 metros sur y 20 metros al oeste, contiguo a Mueblería América, en el lote 5 (división del lote 50 costado norte del plano catastrado número SJ-36743-77), bajo el permiso número 26411, otorgado al Desarrollador Compañía Las Torres DCR, Sociedad Anónima. Explican que son propietarios de los lotes 4 y 6, los cuales colindan con el lote donde se edifica la torre en cuestión, situación que -según indican- les afecta de manera grave.  Comentan que la Municipalidad de San José dictó el Reglamento de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para la infraestructura de telecomunicaciones, publicado en La Gaceta número 184 del veintidós de septiembre de dos mil diez, en el cual se estableció los requisitos legales para el otorgamiento de licencias para la construcción de torres; no obstante, la municipalidad recurrida omitió el procedimiento legal al efecto, por cuanto dicho reglamento no otorgó plazo alguno para que los ciudadanos pudieran pronunciarse y emitir las objeciones pertinentes.  Mencionan que no consta que en el otorgamiento del permiso se hubiese consultado al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, al Ministerio de Salud, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Setena, entre otras instituciones.  Alegan que dicha construcción deja expuestos los cimientos de los inmuebles colindantes del terreno en construcción, no se respetan las franjas de amortiguamiento alrededor de la torre, lo cual pone en riesgo su salud y sus viviendas, situación que es del conocimiento de la autoridad recurrida.  Acusan que a la salida de sus viviendas se ha acumulado gran cantidad de escombros y basura, lo que produce contaminación ambiental e impide que personas adultas mayores, como ellos, ingresen a sus casas.  Reiteran que a la fecha de interposición de este recurso, los vecinos no han sido consultados sobre dicha situación.  Consideran violentados sus derechos fundamentales.  Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se suspenda la ejecución del acto impugnado.   \n\n          2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n          Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,\n\nConsiderando:\n\n          I.- Los recurrentes alegan que son vecinos de Hatillo y que, sin realizar de manera previa los estudios técnicos correspondientes, la Municipalidad de San José otorgó la autorización para que la empresa constructora Compañía Las Torres DCR Sociedad Anónima construyera una torre para telefonía móvil en su comunidad.  Alegan que la autoridad recurrida no ha cumplido con ejercer su potestad de control y regulación según su competencia, así como tampoco les ha brindado a los vecinos la información necesaria sobre el proyecto, lo que les ha impedido participar y opinar al respecto.  Aunado a ello, estiman que la instalación de dicha torre de telecomunicaciones lesiona sus derechos de propiedad,  salud y disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a la contaminación a la que han sido sometidos y a los daños que dichas estructuras podrían causar en sus inmuebles y en su vida y salud.\n\n          II.- Sobre la alegada lesión al derecho a la salud, al analizar y resolver casos similares, esta Sala ha desestimado tal supuesto al tener por acreditado que:\n\n          \"(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)\"\n\n(...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.\" (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).\n\nDe conformidad con lo anterior y como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud.\n\n          III.- No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo debe admitirse en cuanto a los alegatos que se hacen respecto a los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de participación ciudadana, en virtud de que reclaman que a pesar de que la situación denunciada es del conocimiento de la Municipalidad recurrida,  la misma no ha solucionado dicha problemática, además de no haberse organizado una consulta pública a los ciudadanos de la zona.  Igualmente, debe cursarse en relación con la alegada violación a los derechos de los recurrentes por la exposición de los cimientos de su casa por los trabajos realizados para la colocación de la torre en cuestión.\n\nPor tanto:\n\n          Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud.  En lo demás, se ordena dar curso al amparo.\n\n  \n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\n\n\nPresidente a.i.\n\n  \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRoxana Salazar C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nTeresita Rodríguez A.\n\n  \n\nn lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:\"Times New Roman\";mso-ansi-language: EN'>11-012491-0007-CO\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:23:32.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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