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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 09180 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 08 de Julio del 2011 a las 12:06\n\nExpediente: 11-005943-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: TEMAS ANTERIORES\n\nTema: Municipalidad de Puntarenas\n\nSubtemas:\n\nRecurrentes accionan por cuanto tienen problemas de inundaciones a un proyecto de alcantarillado y evacuación de aguas pluviales dejado incompleto por el recurrido; lo cual además, provoca que también se inunden sus casas.\n\nTema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado\n\nSubtemas:\n\nViolación del derecho alegado por negligencia de las autoridades recurridas en solucionar el problema denunciado por el amparado por inundaciones a su propiedad por falta de mantenimiento de las alcantarillas.\n\nTema: Medio ambiente\n\nSubtemas:\n\nDeber constitucional del Estado a mantener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para la subsistencia lo de las habitantes..\n\nTema: Contaminación ambiental\n\nSubtemas:\n\nProducida por falta de mantenimiento del alcantarillado para el trasiego de aguas negras en la localidad de los amparados.\n\nTema: Condena en costas, daños y perjuicios al Estado\n\nSubtemas:\n\nSe condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados.\n\n“El Código Municipal establece la obligación de las Municipalidades de velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano y en particular modo el numeral 75 dispone que de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán, entre otras actividades, cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición, remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso y garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas. El incumplimiento de lo anterior faculta a la Municipalidad respectiva al cobro de multas, previo cumplimiento del debido proceso. El mencionado artículo expresa la obligación de la municipalidad, ante la omisión de las obligaciones mencionadas, y conociendo de la situación de peligro, de suplir la omisión a costa del administrado, a fin de que no se cause un perjuicio mayor. En el presente caso se acredita que la actuación de la autoridad recurrida ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Los vecinos del barrio ubicado detrás de las Bodegas de ABOPAC deben enfrentarse en época lluviosa a serias inundaciones en sus terrenos, toda vez que al encontrarse las aguas en las tapias de las instalaciones del Instituto Costarricense de Electricidad    las mismas se rebalsan de la tubería e inundan los terrenos aledaños. Debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad ha dejado atrás su formalidad, lo que representaba un obstáculo considerable para la actividad de los órganos estatales y la efectiva realización de los derechos fundamentales que establece la Constitución Política, propiamente, el derecho a la prestación de servicios públicos por parte del Estado. Los Gobiernos Locales deben de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados en el texto Constitucional, al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales. Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades de su comunidad. Bajo este panorama, se debe dar razón a los recurrentes  y deberá  el gobierno local tomar las medidas pertinentes a fin de solucionar el problema de alcantarillado denunciado.”\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110059430007CO*\n\nExp: 11-005943-0007-CO\n\nRes. Nº 2011009180\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y seis minutos del ocho de julio del dos mil once.\n\n          \n\nRecurso de amparo presentado por Guadalupe Cordero Sojo, portadora de la cédula de identidad 6-261-157 y Juan Luis Vargas Montoya, portador de la cédula de identidad 6-148-050, contra el Alcalde de Puntarenas.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaria de esta Sala los recurrentes presentan recurso de amparo contra el Alcalde de Puntarenas. Manifiesta que son vecinos de Barranca de Puntarenas, en donde la Municipalidad inicio un proyecto de alcantarillado y evacuación de aguas pluviales en el barrio ubicado detrás de las Bodegas de ABOPAC (casas del antiguo ferrocarril),sin embargo no terminaron los trabajos y con el inicio de las época de invierno, también han iniciado los problemas y dificultades para los vecinos, pues cuando llueve, las aguas que discurren de las instalaciones del I.C.E. inundan una quebrada que fue bloqueada y aterrada por maquinaria municipal, provocando que también se inunden sus casas. Señala que a pesar de las gestiones de los vecinos, no se atienden sus demandas.\n\n2.- Por resolución de las nueve horas y cincuenta y siete minutos del veintitrés de mayo del dos mil once se le dio curso al presente amparo y se le solicito informe al Alcalde Municipal de Puntarenas (ver registro electrónico).\n\n3.- Informa bajo juramento Rafael Rodríguez Castro en calidad de Alcalde Municipal de Puntarenas (ver registro electrónico) que: a) El Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de lo Municipalidad de Puntarenas, según oficio UTGV—O3l l-2011 si bien es cierto que se presentaron problemas de inundación en los viviendas cercanos a la tapia sur-este que rodea la estación del ICE; b) Se realizó una instalación de alcantarillas de dieciocho pulgadas de diámetro y se construyeron cojos de registro poro recibir las aguas pluviales que discurren sobre la vía y que generaban los problemas de inundación en los viviendas; c) El plan original consistía en realizar los trabajos antes mencionados, dado la topografía del terreno, la pendiente de las tuberías implicaba la conducción de las aguas hasta la propiedad del ICE de ahí se canalizarían con tubería por dicha propiedad, hasta ser conducidas a un sistema de cunetas instalado por la entrada principal de la Sub-estación; d) Para realizar los trabajos anteriormente descritos se contaba con una nota de compromiso y autorización de parte del ICE para permitir la realización de los trabajos respectivos, sin embargo al momento de ejecutar las obras y de llegar con los mismas hasta la pared de colindancia del terreno del ICE con las viviendas, los personeros del ICE nos denegaron los permisos que previamente habían autorizado, por lo que la instalación de la tubería quedo hasta el lindero antes mencionado; e) Al quedar inconclusos los trabajos por la negativo del ICE. en la actualidad se genera un problema serio de inundación en las viviendas cercanas a la pared ya que la tubería instalada recoge las aguas pluviales y las canaliza de manera adecuada al llegar las mismas y encontrarse con la tapia del ICE, las mismos se rebalsan de la tubería e inundan los terrenos aledaños; f) Por otra parte en cuanto a la afirmación de que la Municipalidad de Puntarenas obstruyó una quebrada, el hecho es totalmente falso, ya que los trabajos se realizaron sobre vía pública en su mayor parte, y un tramo de la tubería se instaló —con el permiso del propietario— a través de su propiedad hasta encontrarse con la tapio del plantel del ICE; g) Dicha situación yo ha sido discutida y analizada durante la presentación del Informe de diagnóstico del estado del sistema de evacuación pluvial de los Distritos de Barranca, Chacarita y E1 Roble. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: Alegan los recurrentes que tienen que enfrentar serios problemas de inundaciones toda vez que al dejar la Municipalidad recurrida un proyecto de alcantarillado y evacuación de aguas pluviales incompleto, las aguas que discurren de las instalaciones del I.C.E. inundan una quebrada que fue bloqueada y aterrada por maquinaria municipal, provocando que también se inunden sus casas.\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     Que existen problemas de inundación en las viviendas cercanas a la tapia sur-este que rodea la estación del Instituto Costarricense de Electricidad (ver registro electrónico).\n\nb.     Que la Municipalidad de Puntarenas instaló un alcantarillado de 18” de diámetro y cajas de registro para recibir las aguas pluviales (ver registro electrónico).\n\nc.      Que por la topografía del terreno la pendientes de las tubería implicaba la conducción de las aguas hasta la propiedad del Instituto Costarricense del Electricidad (ver registro electrónico).\n\nd.     Que para realizar los trabajos de alcantarillado se contaba con una nota de compromiso y autorización por parte del Instituto Costarricense del Seguro Social, sin embargo, al momento de ejecutar las obras los personeros del Instituto Costarricense del Seguro Social les denegaron a la Municipalidad los permisos (ver registro electrónico).\n\ne.      Que al quedar inconclusos los trabajos de alcantarillado en la actualidad se genera un problema serio de inundaciones en las viviendas cercanas, ya que al encontrarse las aguas en las tapias de las instalaciones del Instituto Costarricense de Electricidad       las mismas se rebalsan de la tubería e inundan los terrenos aledaños (ver registro electrónico).\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO, EL ALCANTARILLADO PLUVIAL Y LAS COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS AL RESPECTO.- Este Tribunal en jurisprudencia reiterada ha reconocido que el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental que deriva del artículo 50 Constitucional, según el cual, no sólo consagra el derecho de todo ciudadano a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino que además obliga al Estado a garantizar el ejercicio de dicho derecho, mediante los medios establecidos al efecto por la legislación vigente. Concretamente, tal como lo ha dicho esta Sala en la sentencia número 2005-009900 de las diez horas del veintinueve de julio del dos mil cinco debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente las aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros:\n\n \n\n“V.- Sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial.- Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, la Municipalidad de Goicoechea, está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros.”\n\n \n\nComo se desprende de lo expuesto anteriormente, la competencia en materia de alcantarillado pluvial, se encuentra establecida, expresa e implícitamente, por la legislación común. Si bien, el actual Código Municipal no establece ninguna disposición específica en cuanto este tema, la Sala ha declarado, en sentencia número 2002- 08696 de las diez horas catorce minutos del seis de septiembre del dos mil dos, que esto no excluye la obligación de los entes de desarrollar, entre otras obras de carácter comunal, lo relativo a adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados. En efecto, el artículo 4 inciso c) del Código Municipal vigente establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentra el sistema de alcantarillado.\n\nIV.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS: El Código Municipal establece la obligación de las Municipalidades de velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano y en particular modo el numeral 75 dispone que de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán, entre otras actividades, cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición, remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso y garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas. El incumplimiento de lo anterior faculta a la Municipalidad respectiva al cobro de multas, previo cumplimiento del debido proceso. El mencionado artículo expresa la obligación de la municipalidad, ante la omisión de las obligaciones mencionadas, y conociendo de la situación de peligro, de suplir la omisión a costa del administrado, a fin de que no se cause un perjuicio mayor. En el presente caso se acredita que la actuación de la autoridad recurrida ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Los vecinos del barrio ubicado detrás de las Bodegas de ABOPAC deben enfrentarse en época lluviosa a serias inundaciones en sus terrenos, toda vez que al encontrarse las aguas en las tapias de las instalaciones del Instituto Costarricense de Electricidad    las mismas se rebalsan de la tubería e inundan los terrenos aledaños. Debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad ha dejado atrás su formalidad, lo que representaba un obstáculo considerable para la actividad de los órganos estatales y la efectiva realización de los derechos fundamentales que establece la Constitución Política, propiamente, el derecho a la prestación de servicios públicos por parte del Estado. Los Gobiernos Locales deben de cambiar su papel pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los propósitos de bienestar trazados en el texto Constitucional, al señalárseles que son los administradores de los intereses y servicios locales. Ante ello deben volcar toda su atención a las necesidades de su comunidad. Bajo este panorama, se debe dar razón a los recurrentes  y deberá  el gobierno local tomar las medidas pertinentes a fin de solucionar el problema de alcantarillado denunciado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Rafael Rodríguez Castro en calidad de Alcalde Municipal de Puntarenas o a quien ocupe el cargo adoptar en forma inmediata las medidas pertinentes para que se solucione definitivamente el problema de inundaciones generado por el rebalse de la tubería en las tapias de las instalaciones del Instituto Costarricense de Electricidad en Puntarenas, trabajo que deberá estar concluidos a más tardar en seis meses. Lo anterior bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se ordena a la Contraloría General de la República, no aprobar presupuestos o modificaciones a éstos durante el próximo ejercicio presupuestario provenientes de la Municipalidad de  Puntarenas. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base para esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Rafael Rodríguez Castro en calidad de Alcalde Municipal de Puntarenas o a quien ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL.\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\n\n\nPresidente a.i.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRoxana Salazar C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nEnrique Ulate C.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-005943-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 10:11:02.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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