{
  "id": "nexus-sen-1-0007-525593",
  "citation": "Res. 14381-2011 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "25/10/2011",
  "year": "2011",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-525593",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 14381 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 25 de Octubre del 2011 a las 14:51\n\nExpediente: 11-009304-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110093040007CO*\n\nEXPEDIENTE N° 11-009304-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2011014381\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del veinticinco de octubre del dos mil once.\n\n           Recurso de amparo interpuesto por ACZ  cédula de identidad XXXXXXXXXX Y ECG  cédula de identidad XXXXXXXXXX, contra la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. \n\nResultando:\n\n            1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:03 hrs. del 26 de julio de 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiestan lo siguiente: que la autoridad accionada ordenó una medida cautelar por medio de la cual dispuso la paralización de toda actividad constructiva en el área del proyecto Urbanización La Campiña, lo anterior pese a existir la respectiva viabilidad ambienta. Argumentan los recurrentes que la medida dispuesta es atípica y no corresponde con las medidas que permite la ley para tales efectos, además de que tal medida no es temporal. Por lo anterior, estiman los recurrentes, se conculcan sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho al debido proceso . Solicitan los recurrentes que  se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.  \n\n          2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n          Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acuden ante esta Jurisdicción Constitucional y exponen que la autoridad accionada ordenó una medida cautelar por medio de la cual dispuso la paralización de toda actividad constructiva en el área del proyecto Urbanización La Campiña, lo anterior pese a existir la respectiva viabilidad ambiental. Argumentan los recurrentes que la medida dispuesta es atípica y no corresponde con las medidas que permite la ley para tales efectos, además de que tal medida no es temporal. Por lo anterior, estiman los recurrentes, se conculcan sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho al debido proceso.\n\nII.- SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES.- Sobre el particular, esta Sala ha considerado en resolución número 2004-04187 de  las trece horas con ocho minutos del veintitrés de abril del dos mil cuatro que las medidas cautelares dictadas en procedimientos administrativos responden a la necesidad de que la persona suspendida no interfiera con la investigación que se realiza. Al respecto se dijo:\n\n“las medidas cautelares dictadas en procedimientos administrativos no tienen una naturaleza sancionadora, siempre y cuando se respeten los límites de razonabilidad y de instrumentalidad que las define. Es decir, la Administración Pública al iniciar un procedimiento que tiene como fin investigar la verdad real de los hechos que se denuncian, puede de oficio imponer una serie de medidas de carácter temporal y precautorio, para que durante la tramitación del proceso no se sigan vulnerando las disposiciones legales que eventualmente podrían estar siendo quebrantadas, o bien que no se altere el desarrollo de la investigación. La naturaleza de este tipo de medidas obedece a una razón de carácter práctico, que es el aseguramiento y garantía de cumplimiento de la decisión final que se adopte. De allí su carácter temporal, ya que se imponen mientras se desarrolla el procedimiento ordinario; y por otro lado, su naturaleza instrumental porque pretenden garantizar provisionalmente la eficacia del acto final que se dicte. Así, en anteriores precedentes la Sala ha definido más profundamente las características de las medidas cautelares ya sean de procedimientos judiciales o administrativos, estableciendo en lo conducente:\n\n \"... Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como \"un conjunto de potestades procesales del juez –sea justicia jurisdiccional o administrativa– para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final\". La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser : a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso particular; d) modificables, en el sentido que son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a nuevas necesidades; e) accesorias, puesto que se justifican dentro de un proceso principal; f) de naturaleza preventiva, ya que tienen como objeto evitar inconveniencias a los intereses y derechos representados en el proceso principal; g) de efectos asegurativos, al pretender mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final; h) ser homogéneas y no responder a características de identidad respecto del derecho sustantivo tutelado, con el fin de que sean medidas preventivas efectivas y no actos anticipados de ejecución.\"... (sentencia número 7190-94 de las quince horas con veinticuatro minutos del seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro).\n\nIII.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Tal y como se indicó en el precedente de cita, este Tribunal ha reconocido que la tutela cautelar, flexible y expedita, es un componente esencial del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, puesto que, los órganos administrativos deben garantizar la eficacia de la resolución definitiva en aras de proteger los intereses públicos. Por esta razón se ha indicado en reiteradas ocasiones que las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptuar como un conjunto de potestades procesales del juez –sea justicia jurisdiccional o administrativa– para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final  (véanse en ese sentido las sentencias número 7190-94 de las 15:24 horas del 06 de diciembre de 1994 y la número 3929-95 de las 15:24 horas del 18 de julio de 1995). En el caso concreto, del mismo escrito de interposición, así como de las pruebas aportadas por los recurrente, se tiene por acreditado que, efectivamente, por medio de la resolución número 1782-2011-SETENA del las 11:35 hrs. del 21 de julio de 2011, la autoridad accionada ordenó la paralización de toda actividad contractiva en el área del proyecto Urbanización La Campiña, emplazando al recurrente Carazo Zeledón por un término de veinte días para que presente un estudio socioeconómico, el Cuadro del Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental, para la primera etapa del proyecto y un análisis pluvial-hidrológico y de escorrentía superficial para toda el área del proyecto, lo anterior con el propósito de darle seguimiento al proyecto y controlar que se cumpla con los lineamientos o directrices ambientales de compromiso que enmarcaron el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental. De otra parte, se constata que en la resolución impugnada se emplazó al recurrente para que en un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la resolución presentara los recursos ordinarios de revocatoria ante SETENA y el de apelación ante el Ministerio que corresponde. Tendiendo en consideración, la motivación y fundamentación de la medida impuesta y que ésta se dictó en aras de proteger el interés público -ambiente- y por el plazo de veinte días, señalando los medios de impugnación a los que puede acudir el recurrente, es que esta Sala no estima que la autoridad recurrida haya lesionado derecho fundamental alguno a los recurrentes, por cuanto la medida cautelar de cita obedece al procedimiento de seguimiento al proyecto para controlar que se cumpla con los lineamientos o directrices ambientales de compromiso que enmarcaron el otorgamiento de la viabilidad. De otra parte, la medida impuesta se encuentra dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad.\n\nIV.- En razón de lo señalado, el presente recurso es improcedente y procede su rechazo por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como al efecto se declara.\n\nPor tanto:\n\n          Se rechaza por el fondo el recurso.-\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\n\n\nPresidente a.i.\n\n  \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRoxana Salazar C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 11-009304-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:26:41.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}