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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 13198 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 27 de Setiembre del 2011 a las 18:12\n\nExpediente: 11-011915-0007-CO\n\nRedactado por: Ana Virginia Calzada Miranda\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*110119150007CO*\n\nEXPEDIENTE N° 11-011915-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2011013198\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y doce minutos del veintisiete de setiembre del dos mil once.\n\n           Recurso de amparo interpuesto por MARÍA EMILIA TREJOS BENAVIDES, cédula de identidad 0601760940, contra LA SECRETARÍA TÉCNICA  NACIONAL  AMBIENTAL. \n\nResultando:\n\n            1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con siete minutos del veintidós de setiembre de dos mil once, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA SECRETARÍA TÉCNICA  NACIONAL AMBIENTAL, y manifiesta lo siguiente: que es vecina de Esparza de Puntarenas y a finales del mes de marzo de 2011 se enteró sobre la construcción de una torre con su antena de telecomunicaciones para el Sistema Móvil Avanzado de 3G, por parte de la Compañía Las Torres D.C.R., en el inmueble propiedad de Adela María Soto González, y que se encuentra ubicado diagonal a su vivienda. Señala que en el área en donde se instalará la torre -antes mencionada- es residencial, y a 125 metros al este de esa planta física se encuentran los liceos diurno y nocturno de Esparza, así como también un jardín de niños, la Biblioteca Pública, y las Oficinas de Correos y Telégrafos de Costa Rica. Añade que desde que tuvo conocimiento de la construcción de la torre de telecomunicaciones a escasos metros de su casa de habitación, su salud mental, emocional, psicológica y física han decaído, pues se siente presionada, por cuanto se le obliga a recurrente y a su familia, atener que vivir en la incertidumbre de si esa estructura les afectará en un futuro en su salud. Alega que la autoridad recurrida no ha creado los instrumentos preventivos y precautorios para salvaguardar la salud pública. Manifiesta  que la SETENA nunca presentó a los vecinos de la zona un Plan de Divulgación, privándolos de la posibilidad de información y de la utilización de los medios legales para su aceptación u oposición de la instalación de las estructuras metálicas -antes dichas-. Alega que la autoridad recurrida ha lesionado en su perjuicio su derecho a la salud y a la información. Solicita la recurrente que  se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley. \n\n          2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n          Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,\n\nConsiderando:\n\n  I.-  Objeto del recurso. Alega la recurrente que con autorización de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) la empresa constructora Compañía Las Torres DCR Sociedad Anónima construye una torre para telefonía móvil, en la comunidad de Esparza de Puntarenas. No obstante, la autoridad recurrida no han dado la información necesaria sobre el proyecto a los habitantes de la zona afectada, lo que considera lesiona su derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a los daños que dichas estructuras pueden causar en seres humanos.\n\nII.- Sobre el fondo: Esta Sala ha dispuesto en otros casos similares al aquí planteado, lo siguiente:\n\n“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.  Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)\"\n\n(...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.” (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).\n\n \n\nComo no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada violación al derecho a la salud y al disfrute a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como en efecto se dispone.\n\nIII.- No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo si debe admitirse en cuanto a la alegada violación al derecho de participación ciudadana, en virtud de lo señalado por los recurrentes en el sentido de que de previo a autorizarse la instalación de la torre de telefonía móvil en la localidad de Nogales, Goicoechea, no se dio la participación a los vecinos del lugar, para brindarles información sobre las dudas e inquietudes que presentan, a consecuencia de los presuntos daños que estima podrían presentarse en la salud y en los sistemas eléctricos de las viviendas.\n\nPor tanto:\n\n          Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud y al disfrute a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.-\n\n\n\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n\n\n\nPresidenta\n\n  \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRoxana Salazar C.\n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 11-011915-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:28:50.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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