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San José, a las diez horas y treinta y cuatro minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.\n\nGestión de adición y aclaración promovida por ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 2-365-227, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTO HUMANOS, MINISTERIO DE TURISMO, MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y MINISTERIO DE COMPETITIVIDAD.\n\nResultando:\n\n1.- Por sentencia número 2010-08645 de las 9:09 horas del 14 de mayo de 2010, se resolvió: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Wilson Orozco Gutiérrez, a Jorge Woodbridge González, a Jorge Rodríguez Quirós, a Rodrigo Arias Sánchez y a Clara Zomer Rezler; en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, de Ministro de Competitividad, de Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, de Ministro de la Presidencia y de Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que de INMEDIATO, gestionen ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) la viabilidad ambiental del Plan Urbano-Territorial de la Región Chorotega. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Wilson Orozco Gutiérrez, a Jorge Woodbridge González, a Jorge Rodríguez Quirós, a Rodrigo Arias Sánchez y a Clara Zomer Rezler; en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, de Ministro de Competitividad, de Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, de Ministro de la Presidencia y de Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.”.\n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:58 horas del 21 de junio de 2010, el recurrente solicita adicionar la sentencia indicada, pues se había solicitado anular el Decreto Ejecutivo número 34456-MP-MIVAH-TUR-MINAE-COM del 9 de abril de 2008; sin embargo, el amparo se acogió, y no existe razón válida para no haber procedido a lo pedido. Precisa que lo anterior es fundamental, pues de no hacerse, se continuará violando el principio precautorio y el amparo no tendría razón de ser, ni tampoco lo tendría lo resuelto por esta Sala en la parte dispositiva. Aclara que solo se dice que el Poder Ejecutivo debe acudir a la SETENA a tratar de obtener la viabilidad del decreto, es decir que se cuente con los índices de fragilidad ambiental aprobadas, cuestiona qué pasa si no se aprueba éstos, qué pasa si no se otorga el permiso ambiental y no se anuló el decreto? Sostiene que el decreto tendrá vigencia, será válido y eficaz, pero violenta el principio precautorio de manera manifiesta. Acota que en la forma en que fue resuelto el amparo, muchas municipalidades de la Región Chorotega podrían estar otorgando permisos de acuerdo en los parámetros del decreto, pues el mismo no fue anulado y esto conllevaría a generar incertidumbre y a continuar con una violación del numeral 50 constitucional. Señala que los índices de fragilidad ambiental de todo ordenamiento territorial deben ser previamente aprobados para que la norma sea válida y plenamente eficaz, pensar lo contrario deja sin contenido el significado del indubio pro natura, pues sería considerar a este principio solo como algo decorativo o formal.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 28 de julio de 2011, manifiesta Sonia Espinoza Valverde, en su condición de Secretaria General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que a la fecha las autoridades involucradas en el cumplimiento de la sentencia número 2010-08645 no han gestionado la viabilidad ambiental ante el SETENA. Precisa que la Secretaría conforme con su competencia y apegada al principio de legalidad, cuando las autoridades competentes presenten una copia impresa y una digital de los documentos completos del Plan Urbano Territorial de la Región Chorotega, incluyendo los informes de aplicación de la metodología de IFA y de análisis Ambiental del Decreto Ejecutivo 32967 procederá a revisar y analizar ese Plan bajo el procedimiento técnico. Aclara que se brindará la atención debida por tratarse de una orden de la Sala que aunque no es directa para SETENA, sí involucra la función principal de la Secretaría a analizar la evaluación. Sostiene que la SETENA remitió nota al MINAET sobre el asunto bajo el oficio número SG-AJ-2010. Solicita que se aclare si el Decreto número 34456-MP-MIVAH-TUR-MINAE-COM continúa en aplicación aunque falte incorporar la variable ambiental para efectos de la evaluación de impacto ambiental que lleva la Secretaría de actividades, obras y proyectos.\n\n4.- Por resolución de las 8:56 horas del 9 de agosto de 2010, se le da audiencia a las autoridades recurridas para que brinden informe de la gestión de desobediencia presentada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:13 horas del 9 de agosto de 2011, manifiesta Carlos Ricardo Benavides Jiménez, en su condición de Ministro de Turismo y Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, que el objetivo del Decreto 34456-MP-MIVAH-TUR-MINAE-COM, fue establecer lineamientos o directrices que sirvieran de base a las municipalidades de la Región Chorotega, previo a que se contara con el Plan de Ordenamiento Territorial y de Regulación denominado Plan Regulador Urbano Cantonal para cada cantón que compone la Región Chorotega. Precisa que el Decreto en cuestión fue emitido con el propósito de establecer lineamientos de orden normativo que pudieran utilizar las municipalidades (insumos) como parámetros en los procesos de gestión, formulación y revisión de proyectos a desarrollar en la denominada Región Chorotega. Aclara que el Derecho no constituye un elemento normativo que sustituya o plante la herramienta de ordenamiento territorial que es un Plan Regulador Urbano Cantonal, ya que no contiene ni la estructura de un Plan Regulador Urbano Cantonal, ni tampoco fue aprobado según lo dispone el ordinal 17 de la Ley de Planificación Urbana número 4242. Sostiene que en el Decreto de la SETENA número 32967-MINAE, publicado en La Gaceta número 85 del 4 de mayo de 2006, en el punto referente al Marco General de Aplicación del Procedimiento, se indica claramente que: “(…) la finalidad primordial del procedimiento (refiriéndose a la Metodología IFA) es el de aprobar los lineamientos técnicos principales y básicos que deberá cumplir la municipalidad, autoridad correspondiente o usuario del instrumento, para incorporar la variable de impacto ambiental o variable ambiental en la planificación del uso del suelo de su territorio jurisdiccional o de interés (…)”. Acota que la Metodología de IFAS se aplica sobre instrumentos de ordenamiento territorial que establezcan usos de suelo bajo la figura de un Plan Regulador o Plan Maestro, no a directrices o lineamientos emitidos vía decreto, como lo es el caso del Decreto número 34456-MP-MIVAH-TUR-MIANE-COM. Señala que el mismo MINAET, al firmar el Decreto base de este amparo, no consideró nunca que el mismo implicara un plan regulador, ni tampoco un instrumento de planificación del uso del suelo o del territorio. Afirma que lo regulado en el numeral 67 del Decreto número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, deja abierta la posibilidad de incluir la variable ambiental a instrumentos que se consideren de uso del suelo. Refiere que el Decreto Ejecutivo en controversia, es claro en indicar que es una Metodología y Directrices Generales para el ordenamiento territorial de la Región  Chorotega, de la cual, en su considerando se establece sus pretensiones y objetivos. Agrega que el citado Decreto Ejecutivo no vino a establecer modificaciones a planes del uso del suelo, sino a establecer elementos a ser tomados en cuenta a la hora de realizar dichos planes, incluyendo variables importantes como el elemento turístico, el desarrollo sostenible, la necesidad del estudio de impacto ambiental, etc. Recalca que las directrices se utilizan en ausencia de instrumentos regulatorios más específicos, tales como los Planes Reguladores o bien planes específicos de desarrollo como el que regula al Polo Turísticos de Papagayo. Amplía que el decreto en su numeral 2, ordena al INVU a realizar el Plan Regional Urbano de la Región Chorotega, instrumento que al ser plan regulador sí necesitará de la variable ambiental. Declara que el artículo 6, al referirse a los proyectos de desarrollo urbano que se promuevan dentro de la Región Chorotega y que no tengan como base de referencia otro instrumentos regulatorios específicos, deberán cumplir con los requisitos que establece el Anexo I: Plan Urbano-Territorial de la Región Chorotega, el cual es parte integral del presente decreto. Anota que todos éstos, para su realización, deberán contener el elemento ambiental como variable de análisis, tal y como lo indica el mismo Decreto en su Anexo I. Plantea que el Decreto establece que para todo proyecto será necesaria la presentación de la variable ambiental. Añade que la capacidad del uso del suelo y la capacidad ambiental de cada área deben ser analizadas en cada situación, puesto que el mismo Decreto Ejecutivo establece la obligación de aplicar el Manual de Procedimientos para la Redacción y Elaboración de Planes Reguladores, emitido por el INVU. Menciona que con relación a la posibilidad de acuíferos en las zonas donde se podrían construir edificios implica un análisis particular y esta normativa es de carácter general; por lo que el ordenamiento jurídico costarricense  es sobrado para regular este tipo de actos particulares. Argumenta que la aclaración estriba también en cómo se puede incluir una variable ambiental a una simple metodología o directriz que no es un plan de regulación o planificación territorial. Informa que al no ser un Plan Regulador ni tampoco un plan de uso de suelo, no sería procedente gestionar la viabilidad ambiental ante la SETENA, puesto que nos encontramos exclusivamente ante una metodología de trabajo.   \n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:47 horas del 13 de agosto de 2011, manifiesta Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que en apego al principio de legalidad, la potestad para la planificación del uso del suelo, en ninguno de los casos citados corresponde a esa cartera ministerial, a la cual le atañe revisar y evaluar el cumplimiento de la legislación ambiental en dicha planificación, labor que realiza a través de su órgano desconcentrado SETENA que tiene competencia específica en ese tema de conformidad con el Decreto número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, artículos 62 y siguientes y el Decreto número 32967-MINAE en su parte III. Precisa que lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia número 2010-08645 de las 9:09 horas del 14 de mayo de 2010, resulta de imposible cumplimiento para el Ministerio, en virtud, de no encontrarse dentro de sus competencias ni de su ámbito de rectoría. Aclara que la sentencia citada, es omisa en cuanto a la suerte del Decreto Ejecutivo número 34456-MP-MIVAH-TUR-MINAE-COM, lo cual provoca una incertidumbre jurídica, ya que la misma Sala declara que el mencionado decreto carece de un componente ambiental, por lo tanto y en consecuencia, debería haberse decretado su nulidad.\n\n7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:20 horas del 16 de agosto de 2010, manifiesta Irene María Campos Gómez, en su condición de Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos que, al no existir parámetros generales de regulación de las zonas próximas a la costa, fue que el Poder Ejecutivo con el propósito de frenar un desarrollo desordenado –que lamentablemente se ha venido dando en las diferentes regiones costeras- y la región Chorotega el mayor desarrollo en materia de construcción, es que se emitió el decreto impugnado. Precisa que ante la ausencia de parámetros de referencia, se dio una clasificación del área más próxima a la costa a fin de frenar el desarrollo discriminatorio que ahí se estaba dando y que motivó la decisión adoptada por la Administración. Aclara que a nivel regional no se contaba con un marco base, ni con una instrucción precisa que sirviera a su vez para que las autoridades competentes se abocaran a realizar un plan de ordenamiento del territorio. Sostiene que el plan que se encomendó atender con prioridad por la sensibilidad de la zona, deberá cumplir con todos y cada uno de los estudios que este tipo de instrumentos conlleva, incluido con todos y cada uno de los estudios que este tipo de instrumentos conlleva, incluido, el estudio de viabilidad ambiental del plan. Acota que en apego del principio precautorio y con el propósito de prevenir daños irreparables es que se dictan los parámetros generales, los que en ningún caso vienen a derogar los planes reguladores costeros, ni los pueden sustituir por estar así dispuesto por ley. Señala que una vez que se cuente con el plan regional que realice o apruebe el INVU, será obligatoria la evaluación ambiental, precisamente porque la escala del estudio general sirve únicamente como una referencia genérica que deberá ser completada de forma casuística, de conformidad con el tipo de desarrollo, su ubicación y características particulares, caso contrario, sí se estaría desprotegiendo al ambiente. Afirma que el plan regulador es diferente al plan regional que se encarga preparar al INVU y distinto claro está a estos parámetros generales que se impugnan. Resalta que la SETENA no adujo ninguna pretensión relacionada con la acusación o denuncia de incumplimiento o desobediencia a lo ordenado por la Sala como se desprende de la lectura del escrito mencionado. Agrega que la SETENA responsablemente y en vista de que conoce diariamente planes y proyectos como parte de los análisis que le ha encargado realizar el ordenamiento jurídico nacional, requiere contar con seguridad jurídica suficiente para saber si actualmente se puede aplicar o no el decreto impugnado, aspecto que es fundamental para su quehacer diario y por ende solicita a la Sala que se aclare a fin de no incurrir en faltas que pueden acarrear responsabilidad de diversa índole. Refiere que deja entrever la pretensión del Ministro de Turismo y que comparte este Ministerio, en el sentido de que el que las directrices y metodología no se presentaran a SETENA, fue precisamente porque los instrumentos de ordenamiento del territorio no son la metodología en sí, sino que lo serán el Plan Regional y los Planes Reguladores Costeros, y por tanto no las directrices impugnadas. Amplía que estas directrices lo único que brindan son insumos y concretan la preocupación del Poder Ejecutivo en el sentido de que no puede darse un crecimiento desproporcionado en la Zona Marítimo Terrestre por su especial fragilidad y necesaria protección, de ahí la necesidad que se plantea de forma general, para que con carácter urgente se incluya la variable ambiental en la planificación, tarea que es obligatoria para dicho territorio. \n\n8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:40 horas del 17 de agosto de 2010, manifiesta Marco Antonio Vargas Díaz, en su condición de Ministro de la Presidencia que, dada la naturaleza del decreto en razón de la materia y la participación interministerial, en su condición de Ministro de la Presidencia gestionó ante los jerarcas competentes, la coordinación debida para el trámite de lo que corresponda ante el órgano técnico encargado de otorgar la viabilidad ambiental, y lo ordenado por la Sala se circunscribe a que se gestione la viabilidad ambiental.\n\n9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:00 horas del 18 de agosto de 2010, manifiesta Allan René Flores Moya, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, que por escrito presentado con fecha 9 de agosto de 2010, el Ministro de Turismo solicitó en tiempo y forma, que se adicionara y aclarara la sentencia en cuestión, en cuanto a que el Decreto Ejecutivo número 34456-MP-MIVAH-TUR-MINAE-COM no es un plan regulador ni instrumento alguno de planificación del uso del suelo o del territorio, y solamente establece elementos que deben ser considerados al realizarse una planificación del área y del uso de suelo. Precisa que esta planificación sí es la que debe contener la variable ambiental, puesto que la misma servirá de base para futuras edificaciones, situación que no se desprende del citado Decreto, que tiene la particularidad de ser solamente una Metodología y Directriz General de Ordenamiento Territorial de la Región Chorotega. Acota que la aclaración estriba también en cómo se puede incluir una variable ambiental a una simple metodología o directriz que no es un plan de regulación. Sostiene que al no ser éste un Plan Regulador ni tampoco un plan de uso de suelo, no sería procedente gestionar la viabilidad ambiental, puesto que nos encontramos exclusivamente ante una metodología de trabajo. Acota que la citada solicitud no ha sido contestada por el Tribunal Constitucional. Señala que a efectos de dar cabal cumplimiento a la sentencia en cuestión, el suscrito ha remitido a la SETENA el oficio G-1990-2010, para que se indique a la representación del ICT los requisitos y el procedimiento respectivo para gestionar la aplicación de la variable ambiental del Plan Urbano-Territorial de la Región Chorotega, tomando como referencia que éste no es un plan regulador ni plan de uso del suelo.    \n\n10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:16 horas del 23 de agosto de 2010, manifiesta Mayi Antillón Guerrero, en su condición de Ministra de Economía, Industria y Comercio, que al Ministerio de Economía, Industria y Comercio –MEIC-, por ley le compete temas, tales como: PYME, Defensa Efectiva del Consumidor, Promoción a la Competencia, Defensa Comercial, Mejora Regulatoria, y el Sistema Nacional para la Calidad –LACOMET, ORT, ECA e INTECO-. Precisa que el legislador no le otorgó al MEIC la facultad de regular la materia de Planificación Urbana o Rural. Aclara que la potestad para la planificación del uso del suelo, en ninguno de los casos citados, corresponde a esta cartera ministerial. Sostiene que lo ordenado por la Sala resulta de imposible cumplimiento para el Ministerio, en virtud, de no encontrarse dentro de sus competencias ni de su ámbito de rectoría. Acota que el Decreto Ejecutivo número 34456-MP-MIVAH-TUR-MINAE-COM, no fue emitido por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, sino por los Ministerios de la Presidencia, Vivienda y Asentamiento Humanos, Turismo y Competitividad, y el último Ministerio sin cartera, conforme al Acuerdo Presidencial número 348-P del 12 de noviembre de 2007.\n\n11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:24 horas del 9 de setiembre de 2010, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, le remitió oficio al Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo a fin de que cumpliera con lo establecido por la Sala Constitucional. Precisa que los requisitos y procedimientos que debe cumplir para la introducción de la variable ambiental al Plan Urbano-Territorial de la Región chorotega, son los establecidos en el Anexo 1 “Procedimiento Técnico para la Introducción de la Variable Ambiental en Planes Reguladores u otra Planificación del Uso del Suelo”, contemplados en el Decreto Ejecutivo número 32967-MINAE del 4 de mayo de 2006. Precisa que el Instituto Costarricense de Turismo ha tenido amplia experiencia en la introducción de la Variable Ambiental en Planes Reguladores Costeros u otra Planificación del Uso del Suelo, por lo cual considera que se le facilita el cumplimiento de lo solicitado por parte de la Sala Constitucional, en la aplicación del decreto antes mencionado. Aclara que el Decreto Ejecutivo número 34456-MP-MINAH-TUR-MINAE-COM del 9 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 83 del 30 de abril de 2008, se dan lineamiento generales del Uso del Suelo, por lo cual debe cumplir con lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 32967-MINAE.\n\n12.- Por constancias emitidas por el Auxiliar Judicial 3 y el Secretario de la Sala en las que indican que el Ministro de Competitividad, no cumplió la prevención de las 8:56 horas del 9 de agosto de 2010.\n\n13.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:23 horas del 28 de febrero de 2011, manifiesta Allan Rene Flores Moya, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, que por oficio número G-1990-2010 del 19 de agosto de 2010, la Gerencia General realizó una consulta a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Precisa que por oficio número SG-390-SETENA del 8 de setiembre de 2010, la Secretaría General en contestación a la solicitud realizada por el ICT, indicó que en el Decreto Ejecutivo número 34456-MP-MINAH-TUR-MINAE-COM del 9 de abril de 2008, publicado en el Diario La Gaceta número 83 del 30 de abril de 2008, se dan lineamientos generales del Uso del Suelo, por lo cual debe cumplir con lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 32967-MINAE. Aclara que por oficio SG-EAE-320-SETENA del 20 de octubre de 2010, se indica que esa institución mantiene el criterio que el Decreto Ejecutivo para la Región Chorotega (número 34456) es un plan de ordenamiento territorial denominado Planes Reguladores Costeros en nuestro caso, y no un Decreto Ejecutivo como lo es el “Decreto Chorotega”, en donde no existe un territorio demarcado para efectos de establecer los IFAS respectivos. Sostiene que la variable ambiental se aplica a la realización de planes reguladores, también a cualquier otro instrumento de planificación del uso del suelo o del territorio, como lo son los planes maestros. Acota que el procedimiento puede ser aplicado tanto a aquellos instrumentos de planificación del territorio (planes reguladores o planes maestros) que se vayan a elaborar o se encuentren en elaboración, como aquellos otros ya aprobados, pero que todavía no cuenten con la variable ambiental integrada en los mismos. Señala que en cualquiera de los casos (planes reguladores o planes maestros), debe estar claramente identificada el área planificada. Afirma que el Decreto 34456-MP-MIV-AH-TUR-MINAE-COM, no tiene un área identificada. Refiere que el objetivo del Decreto citado fue establecer lineamientos o directrices generales que sirvieran de base a las municipalidades de la Región Chorotega, previo a que se contara con el Plan de Ordenamiento Territorial y de Regulación denominado Plan Regulador Urbano Cantonal para cada cantón que compone la Región Chorotega. Agrega que el Decreto en cuestión fue emitido con el propósito establecer lineamientos generales de orden normativo que pudieran utilizar las municipales como parámetros en los procesos de gestión, formulación y revisión de proyectos a desarrollar en la denominada Región Chorotega. Resalta que el Decreto no constituye un elemento normativo que sustituya o suplante la herramienta de ordenamiento territorial que es un Plan Regulador Urbano Cantonal, ya que no contiene ni la estructura de una Plan Regulador Urbano Cantonal ni tampoco fue aprobado según lo dispone el ordinal 17 de la Ley de Planificación Urbana número 4242. Amplía que el Decreto de la SETENA número 32967-MINAE publicado en La Gaceta número 85 del 4 de mayo de 2006, en el punto 2 referente al Marco General de Aplicación del Procedimiento, se indica que: “(…) la finalidad primordial del procedimiento (refiriéndose a la Metodología IFA) es el de aportar los lineamientos técnicos principales y básicos que deberá cumplir la municipalidad, autoridad correspondiente o usuario del instrumentos, para incorporar la variable de impacto ambiental o variable ambiental en la planificación del uso del suelo de su territorio jurisdiccional o de interés (…)”. Recalca que la Metodología de IFAS actual se aplica sobre instrumentos de ordenamiento territorial que establezcan usos de suelo bajo la figura de un Plan Regulador o Plan Maestro, no a directrices o lineamientos generales emitidos vía decreto. Añade que a pesar que se ha consultado en dos ocasiones sobre la metodología para establecer IFAS en el citado Decreto, se observa de las dos notas remitidas por SETENA no establece un procedimiento detallado para realizar el estudio de impacto ambiental ligado con el citado Decreto. Plantea que la negativa reiterada de la SETENA de explicar en forma clara y precisa cómo debe aplicarse la Metodología de IFAS al Decreto número 34456-MP-MIVAH-TUR-MINAR-COM, es porque efectivamente resulta imposible la aplicación de la misma a un instrumento que establece lineamientos generales, sin existir en el mismo una demarcación territorial específica, ni constituir un Plan Regulador, ni mucho menos un Plan Maestro. Argumenta que la Institución que representa ha hecho esfuerzos para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, pero tal y como ha quedado demostrado, a criterio de los técnicos, los cuales cuentan además con una amplia experiencia en materia de planificación territorial de la zona marítima terrestre, resulta imposible la aplicación de la Metodología IFAS al Decreto 34456-MP-MIVAH-TUR-MINAE-COM, instrumento que no reúne las características necesarias para que sea viable dicha aplicación. Solicita que se instruya a SETENA para que indique en forma expresa y concreta la forma en que debe introducirse la variable ambiental al Decreto número 34456-MP-MIVAH-TUR MIANE-COM, sin que exista una demarcación territorial específica y habiéndose demostrado ante la misma Secretaría que el citado Decreto no es ni un Plan Regulador, ni tampoco un Plan Maestro.    \n\n \n\n14.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\n          Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n\n Considerando:\n\n  I.- De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:\n\n“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.”\n\nAsí, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.\n\nII.- Sobre las gestiones planteadas por las autoridades recurridas. La importancia de la tutela al medio ambiente ha sido tratada en la abundante jurisprudencia de esta Sala, en íntima relación con el derecho a la salud, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política, debido a que:\n\n“La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.” (Sentencia número 00705-99 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve).\n\n    De acuerdo a lo informado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, los requisitos y procedimientos que se deben cumplir para la Introducción de la Variable Ambiental al Plan Urbano-Territorial de la Región Chorotega, son los establecidos en el Anexo 1 “Procedimiento Técnico para la Introducción de la Variable Ambiental en Planes Reguladores u otra Planificación del Uso del Suelo”, contemplados en el Decreto Ejecutivo número 32967-MINAE del 4 de mayo de 2006. Si bien las autoridades recurridas indican que el citado Decreto no corresponde a un Plan Urbano o Regional, este  contempla lineamientos generales del Uso del Suelo, por ejemplo al referirse que en áreas privadas en Zona Marítimo Terrestre, Zona Intermedia y Zona Interna se debe cumplir con parámetros para construir, al indicarse: \"(...) 1.2.2 Áreas privadas en ZMT: Parámetros de regulación: a) Para residencial: Área mínima de lote: 300 metro cuadrados. Cobertura máxima 60%. Frente mínimo: 8 metros. Altura máxima; 16 metros. Densidad: 30 viviendas por hectárea. Densidad multifamiliar: 100 personas por hectárea por piso. Retiros: Frontal- 3 metros, posterior- 3 metros (...)\"; por lo cual se debe efectuar lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 32967-MINAE. Asimismo, el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA) Parte III en el artículo 1 se establece: \"(...) Artículo 1 -Introducción de la variable ambiental en los Planes Reguladores u otra Planificación de uso de suelo. En toda planificación de uso de suelo que se desarrolle en el país, incluyendo los planes reguladores cantonales o locales, públicos o privados, en los que se planifique el desarrollo de actividades, obras o proyectos que pudiesen generar efectos en el ambiente, deberá integrarse la variable ambiental de acuerdo con el Procedimiento para la introducción de la variable en los Planes Reguladores u otra Planificación de uso del suelo que se establece en el Anexo 1 del presente decreto (...)\". Sobre el particular, esta Sala tiene plena e idóneamente demostrado la desobediencia a lo dispuesto en la sentencia supra mencionada, dado que, las autoridades recurridas no han presentado la viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Sin embargo, dado que, en dicha oportunidad, la orden impartida en la sentencia número 2010-08645 de las 9:09 horas del 14 de mayo de 2010 fue dirigida a funcionarios distintos a los que rinden el informe de desobediencia, se les impone a estos, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra si no lo hiciere, el cumplimiento inmediato de lo señalado en dicha sentencia, cuya parte dispositiva señala lo siguiente:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Wilson Orozco Gutiérrez, a Jorge Woodbridge González, a Jorge Rodríguez Quirós, a Rodrigo Arias Sánchez y a Clara Zomer Rezler; en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, de Ministro de Competitividad, de Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, de Ministro de la Presidencia y de Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que de INMEDIATO, gestionen ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) la viabilidad ambiental del Plan Urbano-Territorial de la Región Chorotega. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Wilson Orozco Gutiérrez, a Jorge Woodbridge González, a Jorge Rodríguez Quirós, a Rodrigo Arias Sánchez y a Clara Zomer Rezler; en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, de Ministro de Competitividad, de Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, de Ministro de la Presidencia y de Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.\n\nIII. Sobre la gestión del recurrente. En el subjúdice el recurrente solicita adicionar el voto número 2010-08645 de las 9:09 horas del 14 de mayo de 2010, ya que había solicitado que se anulara el Decreto Ejecutivo número 34456-MP-MIVAH-TUR-MINAE-COM del 9 de abril de 2008. Debe indicarse que la vía del amparo no es idónea para solicitar la anulación de un decreto ejecutivo, por lo que deberá presentar acción de inconstitucionalidad si así lo considera pertinente. Asimismo, en cuanto a la forma en la cual se debe dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, es un asunto de legalidad que no debe ser dilucidado por esta vía. \n\nPor tanto:\n\nSe le ordena a Allan René Flores Moya,  Jorge Woodbridge González, Teófilo de la Torre Argüello, Marco Antonio Vargas Díaz e Irene María Campos Gómez; en su orden de Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, Ministro de Competitividad, Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, Ministro de la Presidencia y Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos respectivamente, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, cumplir, inmediatamente, lo dispuesto en la sentencia número 2010-08645 de las 9:09 horas del 14 de mayo de 2010, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra si no lo hiciere. Notifíquese.-\n\n \n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\n\n\nPresidente a.i.\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nRoxana Salazar C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\nn lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:\"Times New Roman\";mso-ansi-language: EN'>09-016464-0007-CO\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:30:46.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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