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San José, a las dieciséis horas y veinticuatro minutos del ocho de noviembre del dos mil once.\n\n          \n\nRecurso de amparo interpuesto por MARTA SOLANO BOLAÑOS, portadora de la cédula de identidad No. 1-555-0325, en su condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBANIZACIONES LOS GIRASOLES, LOS PRESIDENTES Y LOS GALEANOS, DE SAN SEBASTIÁN, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.\n\n \n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:09 hrs. de 12 de agosto de 2011, la recurrente interpuso recurso de amparo y manifestó que, pese a que la comunidad no ha sido consultada, en la zona residencial donde habita se están realizando obras para la instalación de una torre de telefonía celular. Argumentó, que, de forma abrupta e inconsulta, se ha intentado introducir maquinaria en un lote ubicado en la Urbanización Los Presidentes, a efecto de construir la citada torre. Mencionó, que, después de diversas gestiones, tuvieron acceso al expediente No. D2-2942-10  de  la Secretaría  Técnica  Nacional Ambiental,  en  el  que  se  puede constatar que hay información inexacta acerca del proceso de divulgación comunal. Esto, indicó, ya que, nunca se ha efectuado una consulta pública, ni, mucho menos, se ha brindado información clara. Incluso, adujo que las instituciones públicas no les han informado, siquiera, de las eventuales obras de mitigación a ejecutar en caso que se decida mantener la decisión de construir la torre en cuestión. Agregó, que la empresa a cargo de la torre falta a la verdad al afirmar -en el expediente que lleva SETENA-, haber llevado a cabo las labores del llamado plan de comunicación a las comunidades. Alegó,  que,  a  pesar  que  han acudido  a diferentes instancias  y dependencias públicas, no han obtenido solución a su problema. En concreto, indicó que el 17 de enero de 2011 presentó una gestión ante la Presidenta de la República a través de la cual se opuso a la instalación de la torre. Sin embargo, indicó que por oficio No. DPS-1106-2011 de 25 de febrero de 2011, dicha solicitud fue trasladada al Presidente Ejecutivo del ICE. Añadió, que por oficio No. 8302-225-2011 de 4 de marzo, el señor José Pablo Biotta Phillips, de la División Negocio Móvil del ICE, le informó que “no corresponde a ninguna instalación por parte del Negocio Móvil” y que “todas las instalaciones de torres realizadas por esta División cuentan con el correspondiente permiso de Viabilidad ambiental”. Asimismo, adujo que el 18 de julio de 2011 presentaron una solicitud de intervención urgente ante la Ministra de Salud, la cual, no obstante, no ha sido respondida. Acusó, que las autoridades públicas no han resuelto las multitudinarias gestiones que han planteado por escrito para protestar y oponerse a la instalación de la torre bajo estudio.  De otra parte, adujo que, cuando han solicitado los expedientes, se les dice que están “secuestrados” en alguna oficina, ya sea municipal o institucional. En ese sentido, manifestó que se les ha denegado información, concretamente, sobre la empresa que ésta construyendo la torre, los beneficiados, los contratos de arrendamiento y los de subarrendamiento, etc.. Estimó que la situación  descrita es contraria  a los derechos  fundamentales. Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado.\n\n2.-  Mediante el Voto No. 11165-2011 de las 12:24 hrs. de 19 de agosto de 2011, este Tribunal Constitucional dispuso lo siguiente: “Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud. Se ordena dar curso al amparo, únicamente, en cuanto a la alegada violación al derecho a la información y la participación ciudadana.”\n\n3.- Por resolución de las 14:54 hrs. de 22 de agosto de 2011, se le dio curso al proceso y se requirieron los informes a las autoridades recurridas.\n\n4.- Informaron bajo juramento, Sandra García Pérez, en su condición de Alcaldesa a.i. y Alexander Cano Castro, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San José, que se debe de solicitar un permiso de construcción para instalar una torre, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Construcciones y su Reglamento y el Reglamento de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones. Argumentaron, que los aspectos técnicos de la construcción de la torre son regulados por la SUTEL. Indicaron, que, a su vez, se debe de tomar en cuenta la participación del Ministerio de Salud y del MINAET. Mencionaron, que el artículo 8° del Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones indica que la infraestructura para telecomunicaciones constituye una obra que puede ser desarrollada en cualquier zonificación en razón de sus especificaciones y requerimientos técnicos. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.\n\n         5.- Informó bajo juramento, Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que la SETENA realizó el proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto torre de telecomunicaciones No. MTR-133, bajo el expediente No. D2-2942-2010-SETENA. Adujo, que dicho proyecto obtuvo la respectiva viabilidad o licencia ambiental, mediante la resolución No. RVLA-0102-2011-SETENA. Explicó, que dicho proyecto consiste en la construcción y operación de una torre de telecomunicaciones para la telefonía celular del sistema de tercera generación. Indicó, que en dicha viabilidad se le advirtió al desarrollador que “(…) de previo a iniciar obras, el consultor y desarrollador serán responsables de entregar a la SETENA un informe en el cual se indique sobre los resultados del plan de divulgación (…) Se advierte al desarrollador que si se llegara a verificar el incumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo 31849 (…) o de comprobarse falsedad o manipulación de la información aportada (…) esta Secretaría podrá proceder conforme a lo señalado en el artículo 15 de ese mismo Decreto, dejando sin efecto la viabilidad ambiental otorgada mediante este documento (…)”. Adujo, que, según el informe del Departamento de Evaluación Ambiental No. DEA-2678-2011-SETENA, toda construcción de torres de telecomunicaciones debe de incluir un plan de comunicación a las comunidades, el cual, a su vez, posee un contenido mínimo. Aseveró, que, de esa manera, la SETENA promueve el principio de participación ciudadana, a efecto que las personas puedan obtener información. Explicó, que este tipo de proyectos tiene fijado un plan de comunicación y no una audiencia pública que implica, consecuentemente, una consulta previa a otorgar la viabilidad ambiental. Afirmó, que no consta en sus registros solicitud de información alguna planteada por la tutelada. Añadió, que en la resolución No. RVLA-0102-2011-SETENA, se le indicó al desarrollador, de modo expreso, lo siguiente: “(…) debe de cumplir con el compromiso de brindar información por escrito a las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa  (AID), dando especial atención a: afectación por interferencias potenciales, perjuicios a la salud, afectaciones al ambiente y al paisaje. Contar con un canal formal de atención de inquietudes, quejas, preocupaciones (sobre el proyecto), que tengan las personas en el AID, para lo cual, deben dar divulgación de la existencia de este mecanismo de atención de potenciales conflictos sociales a las personas y comunidades en el AID. Cumplir con el plan de comunicación presentado. Caso contrario se aplicará lo que establece la normativa vigente (…)”. Señaló, que, de esa manera, el desarrollador obtuvo la viabilidad ambiental y quedó obligado a cumplir los compromisos que adquirió al firmar el formulario D2, el cual tiene carácter de Declaración Jurada. Aseveró, que, entre tales compromisos, se encuentra el de ejecutar el plan de comunicación, tal y como fue aprobado en el proceso de evaluación ambiental. Explicó, que los contenidos mínimos que debe de contar el referido plan de comunicaciones se encuentran definidos en la Resolución No. 123-2010-SETENA. Refirió, que, según ésta última resolución, se debe de incluir en dicho plan el objetivo, el grupo meta, la estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa, el período de divulgación, el mensaje a trasmitir, el cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, el formato de respuesta a las comunidades sobre las inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto y los costos de la divulgación. Argumentó, que, una vez puesto en marcha el plan de comunicaciones, el desarrollador deberá de entregar a SETENA un informe sobre los resultados, lo cual servirá como herramienta efectiva para el proceso de seguimiento ambiental. Afirmó, que dicho plan de comunicación fue ingresado a la SETENA el 27 de junio de 2011 por parte del desarrollador, a fin de determinarse, de manera precisa, si, efectivamente, se cumplieron los compromisos adquiridos en lo tocante a una adecuada divulgación del proyecto. Indicó, que el 26 de agosto el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA realizó una inspección en el sitio y giró el informe No. ASA-2032-2011, en el cual, de modo expreso, se consignó lo siguiente: “(…) 1. Al proyecto se le otorgó la Viabilidad mediante Resolución RVLA-012-2011-SETENA de fecha 11 de enero de 2011 (…). 3. En el Plan de Divulgación General (Plan de Comunicación a las Comunidades) en el folio 000004 se lee textualmente “Entrega de volantes o brochures: Se entregarán brochures en todos los inmuebles ubicados en el primer radio de 100 metros alrededor de la torre cuando se trate de torres de 60 m de altura y de 50 metros cuando se trate de torres entre los 30 y los 45 metros de altura, para informar de manera directa sobre la construcción, el tiempo que demora en completarse, los servicios que brindará, la altura total, la normativa en seguridad laboral que se implementará, la normativa nacional en construcción y los principales señalamientos de la OMS sobre los efectos en salud de los campos electromagnéticos. Finalmente, se pondrá énfasis en los medios de contacto disponibles con la empresa en relación con el proyecto”. 4. En los resultados del Plan de Comunicación a las Comunidades (folio 91), indica el desarrollador que el grupo meta estará definido por todas las familias, vecinos, instituciones públicas, asociaciones comunales, comercio y demás grupos económicos que desarrollen sus actividades tanto en el AID1 (área de influencia directa) como en el AID2 (área de influencia indirecta). Como resultado de lo anterior y el respectivo análisis se tiene que: 1. La entrega de brochures o volantes debió ser a todos los inmuebles ubicados en el radio de 50 m alrededor del sitio (AP), ya que es una torre de 40 metros de altura y solo se entregaron 2 brochures o volantes (ver folio 89) en una zona residencial, además al costado este del lugar se localiza un Centro de Educación y Nutrición y Centros Infantiles de Atención Integral (CAI), al cual (sic) no fue consultado ya que los volantes mencionados fueron entregados únicamente a dos vecinos (…) 2. En el Plan de Comunicaciones (folio 05), se comprometió la Empresa Desarrolladora a instalar un Rótulo en el Sitio (AP) y en el momento de la Inspección no se encontraba. 3. En el folio 04 del mismo plan existe un compromiso de colocar afiches en sitios de importancia comunal y en la inspección no se logró localizar ninguno (…)”. Aseveró, que, con ocasión de lo anterior, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA enviará a la Comisión Plenaria dicho informe técnico a efecto que proceda según corresponda y tome las acciones que estime pertinentes. Adujo, que, actualmente, se está en la etapa de seguimiento, por lo que, al encontrarse aspectos que no se están cumpliendo, se hará el traslado respectivo a la Comisión Plenaria citada. Indicó, que es cierto que faltó información y participación en el proyecto de la torre de telecomunicaciones, ya que, el desarrollador no ha cumplido, a cabalidad, el compromiso asumido, de acuerdo con el informe de seguimiento No. ASA-2032-2011. Añadió, que se debe de tomar en cuenta que el proyecto aún no ha iniciado. Señaló, que la Comisión Plenaria le concedió a la tutelada una audiencia oral y privada, la cual fue programada para el miércoles 07 de septiembre de 2011 a las 09:30 hrs.. Explicó, que no se ha realizado la consulta reclamada por la recurrente, ya que, las disposiciones actuales no la contemplan. Por el contrario, lo que se prevé es la presentación de un plan de comunicación por parte del desarrollador. Afirmó, que la SETENA no ha negado el acceso a expedientes ni a ningún tipo de información. Solicitó que se declare sin lugar el recurso. \n\n       6.- Por resoluciones de fecha 2 de septiembre de 2011, se solicitó informe, sobre los hechos alegados en el presente amparo, al representante de la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. y a la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.\n\n       7.- Informó bajo juramento, Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que esa dependencia se encuentra dando seguimiento al incumplimiento del llamado plan de comunicación por parte del proyecto en cuestión a efecto que se tomen las medidas que corresponden. Afirmó, que el 7 de septiembre de 2011, la Comisión Plenaria de la SETENA acordó remitir el expediente No. D2-2942-2010 al Departamento Legal a efecto que se analice lo que corresponde con respecto a la viabilidad ambiental. Solicitó que se desestime el recurso planteado. \n\n       8.- Ricardo José Taylor Capón, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Claro CR Telecomunicaciones S.A., contestó la audiencia conferida. Afirmó que, su representada, junto con la empresa Ericsson de Costa Rica y la Constructora Barveña S.A., llevó a cabalidad el llamado plan de comunicación. Adujo, que éste último contó con las siguientes actividades: 1) visitas al área de influencia directa, 2) entrega de brochures en las áreas cercanas, 3) colocación de afiches en puntos de interés, 4) colocación de afiches en el área por construir con el alcance de la obra, 5) consultas, 6) levantamiento de la información, 7) elaboración de informe para la SETENA, 8) entrega del informe a la SETENA y 9) inicio de obras. Añadió, que su representada ejecutó dicho plan el día 27 de mayo de 2011 a través del señor Oscar Gómez Mora, funcionario de Constructora Barveña S.A.. Indicó, que dicho proceso culminó con el informe entregado a la SETENA el día 27 de junio de 2011. Señaló, que, desde el día en que se inició con el proceso de divulgación hasta la fecha en que se entregó el informe de cumplimiento del plan, nunca se recibió alguna consulta en los medios señalados al efecto (call center, sitio web, mail o teléfono). Apuntó, que dichos medios informativos se encontraban en los afiches y brochures repartidos en la zona perimetral de cincuenta metros a la redonda. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.\n\n       9. - En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\n          Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\n            CONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aduce que, en contra de lo dispuesto en el artículo 9° de la Constitución Política, las autoridades recurridas autorizaron la construcción de una torre de telefonía celular sin consultar e informar, de previo, a la comunidad. Asimismo, acusa que, a la fecha de interpuesto el presente amparo, no se habían resuelto varias gestiones que ha planteado con ocasión de la instalación de dicha torre. Finalmente, alega que, en quebranto del ordinal 30 constitucional, se le denegado el acceso a los expedientes, así como a información relacionada con la citada construcción.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) Por resolución No. 02031-2009-SETENA de las 09:00 hrs. de 26 de agosto de 2009, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental acordó que, para la instalación de torres de telecomunicaciones para el sistema móvil avanzado 3G, se requería seguir el procedimiento establecido en el llamado Formulario D2. Asimismo, se determinó que este tipo de proyectos “(…) generan impactos ambientales de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, pues los mismos serán puntuales, temporales y de baja intensidad (…)”. En dicha ocasión, igualmente, la Comisión Plenaria de la SETENA acordó que, para ese tipo de proyectos, el desarrollador debía de aportar, entre otros documentos, un plan de comunicación a las comunidades (ver pruebas aportadas a los autos). 2) A través de la resolución No. 0123-2010-SETENA de las 08:00 hrs. de 20 de enero de 2010, la Comisión Plenaria de la SETENA adicionó lo dispuesto en la resolución No. 02031-2009-SETENA y, en ese particular, acordó que el citado plan de comunicación a la comunidad -que se requiere en los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones para el sistema móvil avanzado 3G-, debía de contener los siguientes aspectos: el objetivo, el grupo meta, la estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa, el período de divulgación, el mensaje a trasmitir, el cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, el formato de respuesta a las comunidades sobre las inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto y los costos de la divulgación  (ver pruebas aportadas a los autos). 3) El 19 de noviembre de 2010, el desarrollador Claro CR Telecomunicaciones S.A., presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el formulario D2, para la instalación de una torre de telefonía celular en San Sebastián, San José  (ver pruebas aportadas a los autos). 4) El citado proyecto se tramita ante la SETENA, de conformidad con el expediente No. D2-2942-2010-SETENA (ver pruebas aportadas a los autos). 5) Por resolución No. RVLA-0102-2011-SETENA de 11 de enero de 2011, la SETENA le advirtió, de modo expreso, al citado desarrollador, lo siguiente: “(…) debe de cumplir con el compromiso de brindar información por escrito a las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID), dando especial atención a: afectación por interferencias potenciales, perjuicios a la salud, afectaciones al ambiente y al paisaje. Contar con un canal formal de atención de inquietudes, quejas, preocupaciones (sobre el proyecto), que tengan las personas en el AID, para lo cual, deben dar divulgación de la existencia de este mecanismo de atención de potenciales conflictos sociales a las personas y comunidades en el AID. Cumplir con el plan de comunicación presentado. Caso contrario se aplicará lo que establece la normativa vigente. De igual forma, en dicha oportunidad, la SETENA resolvió otorgar la viabilidad ambiental al proyecto en cuestión, señalando, a su vez, lo siguiente “(…) de previo a iniciar obras, el consultor y desarrollador serán responsables de entregar a la SETENA un informe en el cual se indique sobre los resultados del plan de divulgación (…) Se advierte al desarrollador que si se llegara a verificar el incumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo 31849 (…) o de comprobarse falsedad o manipulación de la información aportada (…) esta Secretaría podrá proceder conforme a lo señalado en el artículo 15 de ese mismo Decreto, dejando sin efecto la viabilidad ambiental otorgada mediante este documento (…)”. (ver pruebas aportadas a los autos). 6) El día 17 de enero de 2011, la recurrente  -junto con un grupo de vecinos-,  presentó una gestión ante la Presidenta de la República a efecto que se interviniera y se denegara el permiso para la instalación de la torre en cuestión (ver pruebas aportadas a los autos). 7) Mediante los oficios Nos. DPS-1106-2011 de 25 de febrero de 2011, suscrito por una autoridad del Despacho de la Presidenta de la República y 8302-225-2011 de 4 de marzo de 2011, emitido por una autoridad de la División Negocio Móvil del Instituto Costarricense de Electricidad, se atendió la gestión formulada por la tutelada el 17 de enero de 2011 (ver pruebas aportadas a los autos). 8) El 27 de junio de 2011, el desarrollador presentó ante la SETENA el citado plan de comunicación a la comunidad (ver pruebas aportadas a los autos). 9) Por oficio de 18 de julio de 2011, la amparada -junto con un grupo de vecinos-, le solicitó a la Ministra de Salud resolver varios aspectos relacionados, directamente, con la instalación de la torre de telefonía celular bajo estudio (ver pruebas aportadas a los autos). 10) El 12 de agosto de 2011, la recurrente interpuso el presente amparo (los autos). 11) El 26 de agosto de 2011, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA realizó una inspección en el sitio donde se instalará la torre en cuestión. Con ocasión de dicha inspección, el citado Departamento giró el informe No. ASA-2032-2011, en el cual, de modo expreso, se consignó lo siguiente: “(…) 1. Al proyecto se le otorgó la Viabilidad mediante Resolución RVLA-012-2011-SETENA de fecha 11 de enero de 2011 (…). 3. En el Plan de Divulgación General (Plan de Comunicación a las Comunidades) en el folio 000004 se lee textualmente “Entrega de volantes o brochures: Se entregarán brochures en todos los inmuebles ubicados en el primer radio de 100 metros alrededor de la torre cuando se trate de torres de 60 m de altura y de 50 metros cuando se trate de torres entre los 30 y los 45 metros de altura, para informar de manera directa sobre la construcción, el tiempo que demora en completarse, los servicios que brindará, la altura total, la normativa en seguridad laboral que se implementará, la normativa nacional en construcción y los principales señalamientos de la OMS sobre los efectos en salud de los campos electromagnéticos. Finalmente, se pondrá énfasis en los medios de contacto disponibles con la empresa en relación con el proyecto”. 4. En los resultados del Plan de Comunicación a las Comunidades (folio 91), indica el desarrollador que el grupo meta estará definido por todas las familias, vecinos, instituciones públicas, asociaciones comunales, comercio y demás grupos económicos que desarrollen sus actividades tanto en el AID1 (área de influencia directa) como en el AID2 (área de influencia indirecta). Como resultado de lo anterior y el respectivo análisis se tiene que: 1. La entrega de brochures o volantes debió ser a todos los inmuebles ubicados en el radio de 50 m alrededor del sitio (AP), ya que es una torre de 40 metros de altura y solo se entregaron 2 brochures o volantes (ver folio 89) en una zona residencial, además al costado este del lugar se localiza un Centro de Educación y Nutrición y Centros Infantiles de Atención Integral (CAI), al cual (sic) no fue consultado ya que los volantes mencionados fueron entregados únicamente a dos vecinos (…) 2. En el Plan de Comunicaciones (folio 05), se comprometió la Empresa Desarrolladora a instalar un Rótulo en el Sitio (AP) y en el momento de la Inspección no se encontraba. 3. En el folio 04 del mismo plan existe un compromiso de colocar afiches en sitios de importancia comunal y en la inspección no se logró localizar ninguno (…)”. (ver pruebas aportadas a los autos). 12) La Comisión Plenaria de la SETENA se encuentra, actualmente, dando seguimiento a lo dispuesto en el informe No. ASA-2032-2011 a efecto de tomar, posteriormente, las medidas que estime pertinentes con respecto a la instalación de la torre de telefonía en cuestión (ver informe aportado a los autos). 13) El proyecto de instalación de la torre de telefonía celular mencionada, a la fecha, no ha iniciado (ver informe aportado a los autos).\n\nIII.- HECHO NO PROBADO. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tiene por indemostrado el siguiente: Único.- Que a la recurrente se le haya denegado el acceso a los expedientes, así como a información relacionada con la construcción de la torre en cuestión (los autos).\n\nIV.- SOBRE LA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 9° DE LA CARTA MAGNA. En primer término, la recurrente alega que, en contra de lo dispuesto en el numeral 9° de la Constitución Política, las autoridades recurridas autorizaron la construcción de una torre de telefonía celular sin consultar e informar, de previo, a la comunidad. De las pruebas allegadas a los autos, esta Sala observa que, precisamente, a efecto de garantizar tal derecho fundamental y, contrario a lo alegado por la interesada, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le exige a las empresas de telefonía celular, en este caso, en particular, a la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A., la presentación (so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ejecutivo No. 31849 y, consecuentemente, dejar sin efecto la viabilidad ambiental otorgada, previamente), del denominado plan de comunicación a la comunidad, el cual, a su vez, debe de contener los siguientes aspectos de interés: El objetivo, el grupo meta, la estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa, el período de divulgación, el mensaje a trasmitir, el cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, el formato de respuesta a las comunidades sobre las inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto y los costos de la divulgación.  Dicho plan, según consta, igualmente, en autos y, en atención a lo exigido por la SETENA, fue ejecutado y presentado formalmente por la citada empresa ante ésta última el día 27 de junio de 2011, con el fin de llegarse a instalar una torre de telefonía celular en San Sebastián. Ahora bien, en otro orden de consideraciones, debe de aclarársele a la amparada que, pese a lo dicho, anteriormente, la verificación del cumplimiento estricto de dicho plan de comunicación por la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A, no es asunto que deba de ser dilucidado por este Tribunal Constitucional. En ese sentido, nótese que esta Sala, en el Voto No. 5516-2011 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011 -reiterado, a su vez, en la Sentencia No. 8316-2011 de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011, redactada por el Magistrado ponente-, se pronunció sobre un asunto similar al de estudio, estimando, en lo que interesa, lo siguiente:\n\n“(…) Sobre el fondo. De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un “Plan de Comunicación a la Comunidad” como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de “bajo impacto ambiental potencial”. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:\n\n“(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)\" (sentencia No. 2003-3419)\n\nNo obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación a las Comunidades”, exigiendo el siguiente contenido mínimo:\n\n“(…) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el Plan de Comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el Plan de Comunicación, costos de la divulgación (…)” , lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del \"Plan de Comunicación a la Comunidad\", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el “Informe de Resultados del Plan de Divulgación” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente (…)”.\n\nSiendo lo transcrito, plenamente, aplicable al asunto en estudio y no existiendo razones para variar el criterio, lo procedente es descartar que se haya producido el agravio reclamado. En todo caso, debe de observarse que, según se desprende de los autos, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se encuentra, actualmente, realizando -a tenor lo consignado en el informe No. ASA-2032-2011-, las respectivas gestiones con respecto al cumplimiento del plan de comunicación a la comunidad presentado por la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. para, consecuentemente, en caso de ser necesario, tomar las medidas que estime pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.\n\nV.- ACERCA DEL QUEBRANTO AL ORDINAL 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. De otra parte, Solano Bolaños acusa que las autoridades públicas, a la fecha, no han resuelto las multitudinarias gestiones que han planteado por escrito para protestar y oponerse a la instalación de la torre bajo estudio, por considerar que la misma, entre otros aspectos, provocará daños al ambiente y a la salud. Sin embargo, en concreto, la tutelada, en el escrito de interposición del presente amparo, hizo referencia, únicamente, a dos gestiones formuladas el día 17 de enero de 2011 ante la Presidenta de la República y el día 18 de julio de 2011 ante la Ministra de Salud. No obstante, una vez revisados los autos, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón la amparada en su alegato. En primer término, se tiene por demostrado que la gestión planteada el día 17 de enero de 2011 ante la Presidenta de la República -a efecto que se interviniera y se denegara el permiso para la instalación de la torre en cuestión-, fue atendida, como bien, incluso, lo hace ver la propia recurrente, de previo a la interposición del presente amparo -actuación última que se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2011-, mediante los oficios Nos. DPS-1106-2011 de 25 de febrero de 2011, suscrito por una autoridad del Despacho de la Presidenta de la República y 8302-225-2011 de 4 de marzo de 2011, emitido por una autoridad de la División Negocio Móvil del Instituto Costarricense de Electricidad. De modo tal que, si la interesada no se encuentra conforme con lo consignado en dichos oficios, deberá de plantearlo ante las vías de legalidad correspondientes y no ante Sala, pues se trata de un tema que escapa de su competencia. De otra parte, debe de tomarse en consideración que el reclamo con respecto a la gestión formulada ante la Ministra de Salud el día 18 de julio de 2011 -a través de la cual se solicitó, igualmente, resolver varios aspectos relacionados, directamente, con la instalación de la torre de telefonía celular bajo estudio-, fue planteado ante esta Sala de manera prematura. Nótese, que, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, sea, al 12 de agosto de 2011, aún no había transcurrido el plazo de dos meses dispuesto por el numeral 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, aplicable para resolver dicha solicitud. Bajo esta inteligencia, esta jurisdicción constitucional no observa vulnerado, de modo  alguno, lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.\n\nVI.- TOCANTE A LA VIOLACIÓN DEL NUMERAL 30 CONSTITUCIONAL.  Finalmente, la recurrente aduce que se ha denegado el acceso a los expedientes relacionados con la instalación de la torre en cuestión, así como a información tocante a “la empresa que está construyendo la torre, los beneficiados, los contratos de arrendamiento y los de subarrendamiento, etc.”. Sin embargo, sobre este extremo en particular, este amparo debe de ser, igualmente, desestimado. Esto, ya que, la tutelada, en el libelo de interposición del presente proceso, no señaló, de manera clara y precisa, las autoridades que, presuntamente, le denegaron el acceso a dicho expediente, así como la información supra mencionada. De igual forma, cabe destacar que la interesada no aportó prueba alguna que respaldara su dicho. De ahí que, resulta imposible para este Tribunal Constitucional entrar a conocer el mérito del asunto, en lo que respecta a la violación del ordinal 30 de la Carta Fundamental.\n\nVII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara sin lugar el recurso.-  \n\n\n\n\nGilbert Armijo S.\n\n\n\n\nPresidente a.i.\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nRoxana Salazar C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\nn lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-fareast-font-family:\"Times New Roman\";mso-ansi-language: EN'>11-010251-0007-CO\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:34:27.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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