{
  "id": "nexus-sen-1-0007-529920",
  "citation": "Res. 16731-2011 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "07/12/2011",
  "year": "2011",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-529920",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 16731 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 07 de Diciembre del 2011 a las 14:30\n\nExpediente: 11-010536-0007-CO\n\nRedactado por: Ana Virginia Calzada Miranda\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 11-010536-0007-CO\n\nRes. Nº 2011016731\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil once.\n\nRecurso de amparo interpuesto por Amalia Jiménez, cédula de identidad No. 1-195-461, Amelia Li Ali, Ana María González Kreya, cédula de identidad No. 1-639-440, Cristina Rees, cédula de identidad No. 7-105-529, Cynthia Robert, cédula de identidad No. 1-781-915, Damaris Agüero, cédula de identidad No. 1-282-282, Giselle Rimola De Cruz, cédula de identidad No. 2-327-489, Ivette Lao Martín, cédula de identidad No. 1-422-588, Juan Luis Villalobos, cédula de identidad No. 6-085-240,  Lidia  María  Barrantes,  cédula  de identidad  No. 2-184-880, Lorena Gómez, cédula de identidad No. 1-549-200, Lourdes Jarquín, cédula de identidad   No. 1-829-189, Manuel Román Méndez Agüero, cédula de identidad  No. 1-526-995,  Marcela  Jinesta  Urbini,  cédula  de  identidad  No. 1-379-941, Margarita Cabrera Zamora, cédula de identidad No. 1-406-1032, María Teresa Morales Villareal, cédula de identidad No. 1-210-073, Marta María Castro, cédula de identidad No. 1-256-231, Mireya Murillo, cédula de identidad No. 1-182-254, Rosario R. De Mora, cédula de identidad No. 2-185-633, y Yury A. Yalenas, cédula de identidad No. 1-545-131, contra el Instituto Costarricense de Electricidad, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad del Cantón de San José, la Superintendencia de Telecomunicaciones y la empresa Costa Pacífico Torres Limitada, Sociedad Anónima.\n\nResultando:\n\n \n\n \n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:35 hrs. de 20 de agosto de 2011 los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de  Electricidad,  la  Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental,  la Municipalidad del Cantón de San José, la Superintendencia de Telecomunicaciones y la empresa Costa Pacífico Torres Limitada, Sociedad Anónima y manifiestan que son vecinos de Barrio Escalante, San José. Alegan que la empresa recurrida está construyendo una torre de telefonía celular en el sector en que habitan. Señalan que si bien dicha torre de telecomunicaciones  posee autorización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el número de expediente Setena D2-618-10, lo cierto es que no se realizó un plan de divulgación a efecto que los interesados  se percataran de la construcción de esa torre, unido al hecho que no tiene estudio de impacto ambiental.   Afirman que ya existe una torre de comunicación en su vecindario, la cual fue colocada  por el Instituto Costarricense  de Electricidad. Argumentan que   la  torre de telefonía celular que se construye está a doscientos metros del Asilo de Ancianos  San Agustín y en las inmediaciones  del Kinder Chiquí, sin que se haya previsto los efectos nocivos que la instalación de dicha torre pueda provocar.  En su criterio, esta situación se agrava por el hecho que la Municipalidad recurrida no ha regulado adecuadamente la problemática descrita. Solicitan que se declare con lugar el recurso y que se les restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.\n\n2.- En escrito presentado a la Secretaría de la Sala Constitucional a las 10:26 hrs. de 12 de septiembre de 2011, los recurrentes se apersonan al amparo y amplían sus argumentos. Piden que se resuelva de conformidad.\n\n3.-  El Alcalde Municipal del Cantón de San José, Johnny Araya Monge, y el Presidente del Concejo Municipal de esa entidad, Alexander Cano Castro, rinden su informe bajo juramento e indican que las autoridades del Instituto Costarricense de Electricidad, a diferencia de los otros operadores concesionados, no han solicitado ninguna licencia de construcción a la entidad recurrida.  En la Gaceta No. 156 de 12 de agosto de 2010 se publicó el proyecto  de reforma al Reglamento de la Municipalidad  de  San  José  de  Ubicación  y  Otorgamiento  de  Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones, otorgándose un plazo de días hábiles para la audiencia pública. Afirman que las autoridades recurridas sí realizaron una audiencia pública. Los aspectos técnicos de las telecomunicaciones deben ser ventilados ante la Superintendencia de Telecomunicaciones. En lo que atañe a la salud, ello debe ser discutido ante el Ministerio de Salud. De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y\n\nOtorgamiento   de   Licencias   Constructivas               para                                                                                     Infraestructura                                                                                de\n\nTelecomunicaciones       la  infraestructura  puede  ser  desarrollada  en  cualquier zonificación en razón a sus especificaciones y requerimientos técnicos. La empresa constructora debe cumplir los planos constructivos aprobados  por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Pide que se resuelva de conformidad.\n\n4.- El Presidente  Ejecutivo con facultades  de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense  de Electricidad,  Teófilo de la Torre Argüello, rinde su informe bajo juramento e indica que la torre a que aluden los promoventes corresponde a otro operador de telecomunicaciones, no así al Instituto Costarricense de Electricidad. Pide que se resuelva de conformidad.\n\n5.- El representante  legal de la empresa Costa  Pacífico Torres  Limitada, Nicholas Van Slyck, contesta la audiencia conferida e indica que su representada es la responsable del proyecto, el cual cuenta con todos los permisos contemplados en el  ordenamiento  jurídico:  uso  de  suelo,  permiso de construcción,  viabilidad ambiental, entre otros. El sitio del proyecto está debidamente identificado con un letrero que señala quien es el responsable y donde los interesados pueden acudir en caso de dudas o comentarios.  Además, se publicó un aviso en un diario de circulación nacional informando la generalidad del proyecto. Insiste en que goza de la viabilidad ambiental. Alega que la empresa accionada realizó un plan de divulgación que fue elaborado y ejecutado. En su criterio, si los recurrentes no están conformes con los requisitos exigidos por la SETENA, bien pueden discutirlos en la vía de legalidad correspondiente. De acuerdo con la SETENA, la estructura que se construye tiene bajo impacto  ambiental potencial,  con lo que su afectación del medio es mínima. De ahí que no se requiera un estudio de impacto ambiental. La Sala Constitucional  en la sentencia No. 2011-7962 ya se pronunció sobre  los\n\nextremos formulados  por los actores.  La radiación proveniente  de los equipos colocados en una torre para telefonía celular es no ionizante por lo que no puede ser comparada jamás con los rayos gamma o X utilizados en hospitales bajo estrictas medidas de seguridad.  No hay evidencia que la construcción de las torres de telecomunicaciones suponga algún riesgo para la salud de las personas. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional en reiterados votos, entre ellos, el No. 2003-2881, No. 2003-4812 y No. 2003-3419. Pide que se desestime el amparo.\n\n6.- El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Uriel Juárez Baltodano, rinde su informe bajo juramento e indica que efectivamente se encuentra un proyecto de telefonía celular denominado: ³Telecomunicaciones Costa Rica, 3G, sitio R-3 González Lahman, ubicada en el Carmen de San José´, cuyo desarrollador es Costa Pacífico Torres Limitada. Por medio de la resolución No. RVLA-087-2010-SETENA de 29 de marzo de 2010, se otorgó la viabilidad ambiental. El Plan de Comunicación que se solicita como un requisito previo en la evaluación de impacto ambiental debe ser entregado con el formulario D2. Una vez aprobado con la obtención de la viabilidad ambiental, debe el desarrollador presentar los resultados un mes antes del inicio de las obras. El 30 de junio de 2011 la empresa desarrolladora presentó a la SETENA el Informe de Resultados del Plan de Divulgación a las Comunidades; en este orden se destaca el rótulo del proyecto y una publicación en el periódico La República el 9 de junio de 2011. Debido al impacto ambiental esperado  para este tipo de proyectos  no existen argumentos técnicos o legales que permitan a SETENA solicitar un Estudio de Impacto Ambiental como Instrumento de Evaluación. La empresa desarrolladora presentó los documentos necesarios para obtener la viabilidad ambiental. Las distancias entre las torres, su ubicación y retiros, e impacto visual deben incorporarse como parte del Plan Regulador. Le corresponde a la Municipalidad del Cantón de San José analizar lo relativo a los retiros entre las torres. De igual modo, la competencia en cuanto al distanciamiento  de las torres es exclusiva de la Superintendencia  de Telecomunicaciones. La obtención de la viabilidad ambiental en los términos que lo señala la Ley Orgánica del Ambiente no supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano, toda vez que a través de la labor de fiscalización a cargo de la Administración, al detectarse un daño al ambiente, el permiso puede revocarse, a fin de garantizar el derecho establecido en el numeral 50 de la Constitución Política. Pide que se declare sin lugar el amparo.\n\n7.- La Magistrada Instructora,  por resolución de las 11:30 hrs. de 10 de octubre de 2011, tuvo por recurrida a la Superintendencia de Telecomunicaciones, a fin que dentro del plazo improrrogable de tres días a partir de la notificación de esa resolución, rinda informe sobre los hechos alegados  por los recurrentes  en el memorial de interposición del amparo.\n\n8.- La Presidenta del Consejo y representante legal de la Superintendencia de Telecomunicaciones, Maryleana Méndez Jiménez, rinde su informe bajo juramento y niega que ese órgano posea competencia alguna en lo que atañe al distanciamiento de las torres. Tampoco ha adoptado ninguna medida o restricción en esos términos.\n\n9.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley. Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Los recurrentes reclaman la violación de sus derechos fundamentales, en particular, de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestran disconformes con la edificación de una torre de telecomunicaciones  en Barrio Escalante, la cual pone en riesgo la salud de quienes habitan en ese lugar. Acusan que con motivo de la edificación de la torre aludida las autoridades de la  SETENA  omitieron  exigir  a  la  empresa desarrolladora  la realización de un plan de divulgación, que permitiera la participación de los vecinos de la comunidad. Alegan que dicha torre está situada cerca de otra que es utilizada por  el  Instituto  Costarricense  de  Electricidad.  Esta  situación,  según  los promoventes, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.\n\nII.- De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que:\n\na)              en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se encuentra un\n\nproyecto de telefonía celular denominado: Telecomunicaciones\n\nCosta Rica, 3G, sitio R-3 González Lahman, ubicada en el Carmen de  San  José´,  cuyo  desarrollador  es  Costa  Pacífico  Torres Limitada (ver informe aportado  por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Uriel Juárez Baltodano y que  consta  en  el  Sistema  Costarricense  de  Gestión  de  los Despachos Judiciales);\n\nb)                      la  Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental,  por  medio  de  la\n\nresolución No. RVLA-087-2010-SETENA  de 29 de marzo de 2010, otorgó la viabilidad ambiental al proyecto (ver informe\n\naportado por  el  Secretario  General  de  la  Secretaría  Técnica Nacional Ambiental, Uriel Juárez Baltodano y que consta en el Sistema\n\n Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales);\n\nc)                      el 30 de junio de 2011 la empresa desarrolladora presentó a la\n\nSETENA el Informe de Resultados del Plan de Divulgación a las Comunidades; en este orden se destaca el rótulo del proyecto y una publicación en el periódico La República el 9 de junio de 2011 (ver informe aportado por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Uriel Juárez Baltodano y que consta en  el  Sistema  Costarricense  de  Gestión  de  los  Despachos Judiciales).\n\nIII.- De la relación de hechos probados  de esta sentencia, como  de los informes rendidos por las autoridades de la Municipalidad del Cantón de San José, la Secretaría   Técnica   Nacional   Ambiental,   la   Superintendencia   de Telecomunicaciones y el Instituto Costarricense de Electricidad (que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso  penales,  previstas  en  el  artículo 44  de  la  Ley  de  la  Jurisdicción Constitucional) la Sala Constitucional  no aprecia en el caso presente  ninguna situación  ilegítima  que  viole o amenace los derechos  fundamentales  de los amparados, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso. En efecto, aunque sostienen los recurrentes que la empresa desarrolladora ha omitido realizar un plan de divulgación del proyecto aludido, bajo juramento los servidores recurridos han explicado que la empresa accionada ha colocado en el sitio un rótulo donde se explican todos los alcances de la construcción de la obra, así como una publicación en el periódico La República del 9 de junio de 2011. En este sentido, es claro que los reclamos de los recurrentes atienden a cuestiones de mera legalidad ordinaria, sobre el otorgamiento de la viabilidad ambiental a la construcción de una antena de telecomunicaciones, sobre lo cual no reclaman ni ofrecen prueba alguna de eventuales daños al ambiente. La Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, en sus numerales 22 y 23, deja clara la obligación de respetar y promover  la participación de la gente en los asuntos ambientales y los recurrentes,  como cualquier otro interesado, tienen derecho a ser escuchados en cualquier etapa del proceso de evaluación o en la fase operativa  del proyecto, todo  lo cual se ha respetado en el caso presente.\n\nIV.- Ahora bien, en lo que se refiere específicamente- al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de la torre en la salud de la población, tanto la Secretaria Técnica Nacional Ambiental como el representante de la empresa accionada  en su contestación coinciden  que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas  y, por el contrario,  se ha determinado  que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y sobre el caso específico es preciso consultar las decisiones No. 2003-03419 de las 15:54 hrs. de 29 de abril de 2003, No. 2004-07890 de las 15:37 hrs. de 20 de julio de 2004 y No. 2006-14550 de las 10:35 hrs. de 29 de septiembre  de 2006. Consecuentemente, se debe denegar el amparo en lo que atañe a este punto.\n\nV.- Finalmente, las autoridades de la Municipalidad del Cantón de San José han manifestado en su informe que con motivo de la instalación de la torre aludida se ha celebrado la audiencia pública de ley, de ahí que no se aprecia en el caso concreto ninguna situación ilegítima que vulnere los derechos fundamentales de los tutelados. En virtud de lo expuesto,  se debe denegar el recurso  en todos  sus extremos.\n\n \n\nVI.- Voto salvado de los magistrados Cruz y Rueda, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente al requerimiento de un certificado  de uso de suelo y un permiso  de construcci ón relativo a la edificación de torres para la telefonía celular. Conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011-11-30, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto  del  derecho  fundamental  a  las telecomunicaciones,  como  del  derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen  las  telecomunicaciones  para  el  desarrollo  de  la  sociedad  y  el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para  la  telefonía  celular  afecta  también  intereses  comunales,  jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de  la  Ley  de  Planificación  Urbana  debe  respetarse  pues  constituye  una manifestación del derecho constitucional  al gobierno participativo; empero,  tal mecanismo  no  puede  derivar  en  un  estancamiento  del  desarrollo  de  las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones  carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo  con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción  de torres  para  la  telefonía  celular,  en  tanto edificación de un estructura, sí requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística en los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.\n\n \n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLuis Paulino Mora M.                                                                                                            Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                                          Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJorge Araya G.                                                                                                            Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:37:30.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}