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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 16954 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 13 de Diciembre del 2011 a las 14:30\n\nExpediente: 11-011529-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-011529-0007-CO\n\nExp: 11-011529-0007-CO Res. Nº 2011016954\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil once.           Recurso de amparo interpuesto por ROBERTO BARBOSA ZAMURIA,\n\ncédula de identidad 0800480557, ALEXANDRA VARGAS PEÑA, cédula de identidad 0105360479,   CARIDAD  MUGICA CARBONELL,   cédula  de identidad 0800350694,  EDUARDO  PACHECO  A.,  cédula  de  identidad 0100710735, LAURA CALDERÓN, cédula de identidad 0105930757, LEDA VARGAS, cédula de identidad 0106400353, MARJORIE MÉNDEZ , cédula de  identidad 0106200223,  NOELIA  RAMOS,  cédula  de  identidad\n\n0113610194,   NORY   CALDERÓN   MUGICA,   cédula   de   identidad 0800440755, y RODRIGO VARGAS PEÑA, cédula de identidad 0104940553, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.\n\nResultando:\n\n1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:38 horas del 12 de setiembre de 2011, los recurrentes manifiestan que el 03 de setiembre de 2011 se empezó a instalar, en forma clandestina, una torre de telefonía celular de la empresa Claro en Guayabos de Curridabat, de la Iglesia Católica de Residencial Cocorí 200 metros oeste y 50 sur, sin que los vecinos tuvieran ningún tipo de conocimiento e información.   Afirman que esa torre quedó instalada el 05 de setiembre del año en curso.  Refieren que ante ese hecho, los vecinos procedieron a comunicarse vía telefónica con la municipalidad accionada y los ingenieros encargados les manifestaron que en la zona no había ningún permiso para construir o levantar ninguna torre.   No obstante, el 06 de setiembre se apersonaron al sitio\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndonde se levantó la torre y los trabajadores les manifestaron que contaban con los permisos correspondientes.   Acusan  que ese municipio otorgó permisos para la instalación de una torre de telefonía celular en esa comunidad  sin haber dado audiencia a los vecinos, lo cual estiman violenta sus derechos fundamentales.\n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:52 horas del 30 de setiembre de 2011, informa bajo juramento Edgar Eduardo Mora Altamirano, en su condición  de Alcalde de Curridabat, que por la dirección  que indican los recurrente, la instalación de la antena, es temporal, como  lo indica el trámite numerado 6644, recibido por su representada el 16 de agosto de 2011. Destaca que la autorización es temporal y queda sujeta al trámite  correspondiente, que exige el ³Reglamento General para la Adaptación y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones´, de la Municipalidad de Curridabat, publicado en la Gaceta número 172 del 7 de setiembre de 2011. Indican que el tipo de antenas es de las llamadas plataformas móviles, que se utilizan para realizar estudios sobre el manejo de las frecuencias por parte de los Operadores en telefonía celular. Resalta que no existe permiso de construcción, por cuanto nada se está construyendo, sino que lo que se concedió, fue un permiso temporal,  para que puedan poner  en un predio,  una estructura temporal rodante, por un plazo   muy corto. Añade que el actual reglamento que desarrolla el tema en cuestión, siguió el trámite que el artículo 43 del Código Municipal, esto es la consulta pública.\n\n3.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\n \n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nI.- Objeto del recurso.     Los recurrentes alegan que la Municipalidad de Curridabat otorgó un permiso a la empresa  Claro   para instalar una torre de telefonía celular si haber dado previamente audiencia a los vecinos.\n\nII.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na) Mediante trámite número 6644 la Municipalidad de Curridabat otorgó a la empresa Claro un permiso para la instalación temporal de una antena (véase manifestaciones rendidas bajo juramento);\n\nb) El permiso otorgado por la Municipalidad de Curridabat   está sujeto al ³Reglamento General para la Adaptación   y Armonización Territorial del Sistema de Estructuras Soportantes y Continentes de Radiobases de Telecomunicaciones´ de dicha Municipalidad (véase manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nIII.- Sobre la falta de audiencia pública previo a la aprobación de los permisos municipales.  Finalmente, el amparado  acusa que no se sometió a discusión pública el reglamento municipal sobre  la construcción, instalación y operación  de las antenas de telecomunicaciones,  según establece la Ley de Planificación Urbana. En ese sentido, debe reseñarse lo dispuesto por la Sala en el reciente voto número 015763-2011 de las 09:46 horas del 16 de noviembre de 2011:\n\n \n\n³IV.-  RELEVANCIA  DE  LA INFRAESTRUCTURA    DE TELECOMUNICACIONES  PARA  EL DESARROLLO   DE  LOS PUEBLOS  EN  EL  DERECHO INTERNACIONAL   PÚBLICO. COMPROMISOS  PREVIOS  ASUMIDOS  POR  EL  ESTADO COSTARRICENSE. El Estado costarricense forma parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo especializado\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde la Organización Mundial de las Naciones Unidas, desde el 13 de septiembre de 1936. Mediante la Ley No. 8100 de 4 de abril de 2002, se aprobaron la Constitución y Convenio  de la Unión Internacional  de Telecomunicaciones (Ginebra 22  de  diciembre  de 1992)  y  el\n\ninstrumento de enmienda  a la Constitución y Convenio  de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994).  En la Constitución de la UIT figuran objetivos tales como los de mejoramiento y empleo racional de toda clase de telecomunicaciones, aumentar el rendimiento de  los  servicios  de  telecomunicación,  acrecentar  su  empleo  y generalizar al máximo su utilización por el público, promover la extensión  de  los  beneficios  de  las  nuevas  tecnologías  de telecomunicaciones a todos los habitantes del planeta, la creación, el desarrollo  y el perfeccionamiento  de las instalaciones y redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios que se disponga,  etc. (artículo 1). El artículo 6 de la Constitución de la UIT, en lo relativo a la ejecución de los instrumentos  de la unión, obliga  a  los  Estados  miembros  a  observar  y  atenerse  a  las disposiciones  de  la  Constitución,  el  Convenio  y los Reglamentos administrativos. Entre las resoluciones adoptadas  por la Conferencia de Plenipotenciarios ±órgano previsto en la Constitución de la UIT,\n\nconformado por delegados de cada uno de los Estado partes y que se reúne cada cuatro años-, hay varias que destacan la relevancia de la infraestructura en telecomunicaciones,  así en la No. 22 se reconoce ³que  el  desarrollo  de  la  infraestructura  y  los  servicios  de telecomunicaciones/TIC es una condición sine qua non del desarrollo social y económico´,   en la No. 25 se considera que ³un mayor\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndesarrollo        de       las       infraestructuras        nacionales                       de    las\n\ntelecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación (TIC) permitirá reducir las brechas digitales a escala nacional y mundial´, en la No. 71 (Plan Estratégico de la Unión para 201-2015), se indica que la ³Meta Estratégica del Sector de Desarrollo  de las Telecomunicaciones  de la UIT´tiene como una de sus vertientes ³promover la disponibilidad de infraestructura y fomentar un entorno propicio para  el desarrollo  de infraestructuras  TIC («)´y luego se indica que ³para aprovechar plenamente el potencial que ofrecen las telecomunicaciones/TIC es necesario que los gobiernos y otras partes\n\n(«) creen una infraestructura subyacente  que sea lo suficientemente robusta como para superar las dificultades y a la vez aprovechar las oportunidades´, en la No. 139 se enfatiza ³la función indispensable de la infraestructura de las telecomunicaciones/TIC («) para alcanzar la meta  de  la  integración  digital  y  permitir  un  acceso  sostenible, generalizado y asequible a la información mundial´. De otra parte, en el concierto internacional, existen varias declaraciones que destacan la importancia de la creación, mejora y desarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones  como  factor clave para el desarrollo social y económico, tales como la ³Declaración de Florianópolis´de 21 de junio de 2000,  la ³Declaración de Principios de Ginebra ´(Primera Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información) de 12 de diciembre  de 2003 y su ³Plan de Acción´,  el ³Compromiso de Túnez´(Segunda Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información)  de 18  de  noviembre  de 2005  y  su ³Agenda´.\n\nEspecíficamente el ³Plan de Acción´de la ³Declaración de Principios\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde Ginebra´ en el punto C.2 denominado                                                                             ³Infraestructura de la\n\ninformación y la comunicación: fundamento básico para la Sociedad de la Información´,  se indica  lo siguiente: ³9. La infraestructura es\n\nfundamental para alcanzar el objetivo de la integración en el ámbito digital, propicia el acceso universal, sostenible, ubicuo y asequible a las TIC para  todos, teniendo en cuenta las soluciones pertinentes ya aplicadas en los países en desarrollo y en los países con economías en transición para ofrecer conectividad y acceso a zonas distantes y marginadas en los ámbitos regional  y nacional ´. Cabe aclarar  que Costa Rica participó en la Declaración de Principios de Ginebra y su Plan de Acción con una nutrida participación de siete delegados. En definitiva, la construcción, desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestructura  sólida y robusta de telecomunicaciones  ha sido enunciada en diversos instrumentos del Derecho Internacional Público como un compromiso  y una obligación indeclinable  de los Estados nacionales, que no puede estar al arbitrio de los gobiernos  locales territoriales internos, por cuanto,  podría generar  asimetrías, con la consiguiente falta de normalización y de un desarrollo nacional de las telecomunicaciones  que  provoca  serios  perjuicios  para  que  los habitantes  pueden  gozar  de  los  beneficios de la  sociedad  de la información y de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento.\n\nV.- IMPORTANCIA,   INTERÉS  PÚBLICO  Y  VOCACIÓN NACIONAL    DE    LA    INFRAESTRUCTURA    DE    LAS TELECOMUNICACIONES     EN     EL     ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL.   A partir de un\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nanálisis  sistemático  del  ordenamiento  jurídico  constitucional  e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo  un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional  con,  incluso,  proyecciones  en  el  terreno  del  Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales  asumidas previamente  por el Estado costarricense.  En primer término, como lo ha indicado  este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran\n\nrelevancia constitucional,  tanto que en el artículo           121, inciso                                                                              14),\n\nsubinciso  c),  de  la  Constitución  se  indica  que  los                                                                                                 ³servicios\n\ninalámbricos´o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado. La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 ±en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ³optimización de los  recursos  escasos´,      destacando  que  la  utilización  de  las infraestructuras  de  telecomunicaciones  debe  ser ³ («)  objetiva,\n\noportuna, transparente,  no discriminatoria  y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora  de  las  redes  y  servicios´. Precisamente,  la  optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de la infraestructura y redes en materia de telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nprincipios  de  acceso  universal,  eficiencia,  igualdad,  continuidad, calidad,   mayor   y   mejor   cobertura   y   solidaridad   en   las telecomunicaciones (artículo 2° LGT).  De otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece  con claridad meridiana  que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ³desarrollo de la infraestructura´, dado que, sólo con  una  infraestructura  robusta  y plenamente  desarrollada  logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993,  en su artículo 74, modificado  por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones  No. 8660  de 8 de agosto de 2008, hizo una\n\ndeclaratoria de interés público de la infraestructura  y las redes en telecomunicaciones  al  preceptuar  lo  siguiente: ³Considérase  una\n\nactividad  de interés público  el establecimiento,  la  instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos´. Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el interés público\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nes definido  por el artículo 113,  párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 ³como la expresión de los intereses\n\nindividuales  coincidentes de los administrados ´,   por su  parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que ³El  interés  público  prevalecerá  sobre  el  interés  de  la Administración  Pública  cuando  pueda  estar  en  conflicto´.    Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier  ente público  descentralizado  costarricense,  como  podrían  ser  las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer  sobre  los  intereses  de  carácter  local,  dado  que,  la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado  como un interés de carácter nacional,  de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando  a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela  que  pueda  ejercer  el  Estado,  a  través  de  los  órganos constitucionales, mediante  la emisión de leyes válidas y eficaces,  la celebración de convenios y tratados internacionales  por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°,  y 140,  inciso 10°,  de  la  Constitución  Política).  La\n\ndeclaratoria de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, al admitir la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nfigura   de  la  expropiación           ³por  interés  público  legalmente\n\ncomprobado´.    Una  segunda  consecuencia  que  se  extrae  de  la declaratoria  de  interés  público,  es  que el tema  de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado  y sus órganos los que asumen  la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales,  la  reducción  de  la  brecha  digital  por  razones  de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ³localizar´el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación del ³Sector Telecomunicaciones ´previsto por el artículo 38 de la citada Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones,  al disponer  lo siguiente: ³Créase  el  Sector  de Telecomunicaciones,   dentro  del  marco  de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las  empresas  públicas  que  desarrollen  funciones  o  actividades relacionadas con las telecomunicaciones ´a tenor de esta norma  el sector de las telecomunicaciones  tiene un carácter transversal y, por ende, nacional,  por cuanto,  incluye a todo el universo de los entes públicos,  incluidos,  los descentralizados  territorialmente como  las\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nmunicipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones,  en general, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el ³rector´ del  sector  lo  será  el  Ministro  de  Ambiente,  Energía  y Telecomunicaciones, al que le corresponde, en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: ³a) Formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones ´; ³b) Coordinar («) la elaboración del Plan\n\nnacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)´; ³c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones´; ³e) Dictar el Plan nacional de telecomunicaciones,  así como los reglamentos ejecutivos  que  correspondan´; ³h)  Coordinar  las  políticas  de\n\ndesarrollo  de  las telecomunicaciones  con  otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información´e ³i) Velar por el cumplimiento  de la normativa ambiental nacional aplicable  y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones  en armonía con la naturaleza´.   Por último, el carácter evidentemente  nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ³Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones´, el cual es definido en el párrafo 1°  de ese numeral como ³ («) el instrumento de planificación y\n\norientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste´.  El legislador optó, entonces, por planificar  a nivel  nacional  y no  meramente local o  regional el tema  de las\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ntelecomunicaciones.  De otra  parte, la  naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL),  a la que le corresponde  una serie de competencias  de inequívoca  índole nacional, así, conforme a  los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le corresponde ³ («) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las  telecomunicaciones («)´ para  todo  lo  cual ³actuará  en\n\nconcordancia con las políticas del Sector, lo establecido  en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones,  la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas  en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables´. El ³Plan  Nacional  de  Desarrollo  de  las  Telecomunicaciones´ 2009-2014,  por  su  parte,  establece  que ³Para  avanzar  en  el\n\naprovechamiento de los beneficios de la Sociedad  de Información y Conocimiento, el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo  de infraestructura  de telecomunicaciones  de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse  una prioridad  especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)´y luego especifica que para  lograr  el  desarrollo  de  la  infraestructura  nacional  de telecomunicación  deberá  atender los siguientes lineamientos: ³a.1\n\nTomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad y la generación de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\naplicaciones  de  valor  agregado,  permitiendo  la  convergencia,  la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones´y ³a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura  que permita llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad\n\n(«)´.  Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula  u obliga,  entre otros, a los entes municipales  y que les conmina  a  contar con  una infraestructura  de telecomunicaciones, robusta,  moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado  si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional  y los instrumentos  del Derecho Internacional Público que obligan  a todos los entes que conforman  el Estado  en sentido amplio.\n\nVI.- INFRAESTRUCTURA   DE TELECOMUNICACIONES, MUNICIPIOS,   PLANES   REGULADORES,   ZONIFICACION, CERTIFICADOS  DE  USO  DE  SUELO  Y  LICENCIAS  DE CONSTRUCCIÓN.  En  un  claro  intento  de  brindar  simetría  y normalización en materia de infraestructura de telecomunicaciones por tratarse de un tema de clara vocación nacional,  se han dictado una serie importante de instrumentos normativos de carácter general, tanto a nivel nacional como cantonal. Así, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto No. 36159 de 10 de mayo de 2010, denominado ³Normas Estándares y\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nCompetencias  de  las  Entidades  Públicas  para  la  aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación y Ampliación de Redes de Telecomunicaciones ´,  cuyo fin fue uniformar  los trámites para obtener autorizaciones para construir e instalar infraestructura de telecomunicaciones ante la dispersión normativa imperante y colmar las lagunas existentes en la materia. En el artículo 10°, párrafo 1°, de este  Decreto  Ejecutivo  se  dispuso  que  es  competencia  municipal ³Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o  reglamentos  se  contemple  la  instalación  de  infraestructura  de telecomunicaciones.  En  los  casos  donde  el  Plan  Regulador y la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto´. Consecuentemente, el decreto admite dos hipótesis:\n\na) Que la respectiva municipalidad  cuente con Plan Regulador  y, concretamente, Reglamento de Zonificación y dentro de los mismos se regule   el   tema   de   la   instalación   de   infraestructura   de telecomunicaciones y b) En ausencia de esa normativa, el ayuntamiento debe conocer y resolver la solicitud del certificado de uso del suelo, conforme los artículos 4° (integración de normas), 5° (interés público en el establecimiento, instalación, ampliación, renovación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones), 6° (concepto de red\n\npública de telecomunicaciones) y 11° (principios para el otorgamiento de usos de suelo y permisos de construcción) de ese Decreto Ejecutivo. El artículo 11° del Decreto Ejecutivo de comentario establece lo siguiente:\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n³1.          En los casos donde la zonificación para la\n\ninstalación de infraestructura de telecomunicaciones no sea explícita o no se encuentre establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad,  o bien que la reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma o no se regule  esta  materia, aplicando el principio de legalidad establecido tanto en el artículo 11 de la Constitución Política así  como  el  artículo 11  de  la  Ley  General  de  la\n\nAdministración  Pública,  la Municipalidad   favorecerá  su establecimiento,   ampliación,   renovación   y   operación aplicando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la\n\nAutoridad Reguladora  de los Servicios Públicos, Ley No. 7593,  que declara el carácter de interés público de las actividades  de  establecimiento,  instalación,  ampliación, renovación  y  la  operación  de  las  redes  públicas  de telecomunicaciones o de cualquiera  de sus elementos. En todo caso, dicha decisión determinará, igualmente,  que se cumpla con la aplicación de los principios rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo 3 de la Ley\n\nGeneral  de  Telecomunicaciones  y  en  cumplimiento  del principio de legalidad al cual toda la Administración Pública se encuentra sujeta por así disponerlo el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como el artículo 11 de la Constitución Política.\n\n2. En razón de lo dispuesto en los incisos a) y h) del artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley No.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n8642, así como lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Ley No. 7593, y en cumplimiento del principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, y en  el  artículo 11  de  la  Constitución  Política,  las\n\nmunicipalidades  fundamentarán  sus  acciones  para  el otorgamiento de ³usos de suelo conforme ´y ³permisos de construcción´en los siguientes principios:\n\na)  Principio  de universalidad,   de  manera  que  se propicie la concesión de las autorizaciones citadas a todos los interesados en ofrecer servicios de telecomunicaciones en el cantón sin discriminación alguna, con el objeto de que se garanticen,   al  menos,  un  mínimo  de  servicios  de telecomunicaciones para los habitantes de todas las zonas y regiones del país en igualdad de condiciones.\n\nb) Principio de neutralidad tecnológica, de manera que el otorgamiento  de las autorizaciones citadas garanticen el derecho de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones de escoger las tecnologías por utilizar.\n\nc) La declaratoria de interés público que establece el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora  de los Servicios  Públicos,  de  manera  que  se  otorguen  las autorizaciones citadas, considerando  que resulta de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nrenovación  y  la  operación  de  las  redes  públicas  de\n\ntelecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.(«)´\n\nA  partir  de  diciembre de       2010,  de manera  conjunta, varias\n\ncorporaciones  municipales  aprobaron  y  publicaron  el  respectivo\n\n³Reglamento        General        para        Licencias                            Municipales en\n\nTelecomunicaciones´, según un proyecto de reglamento modelo que ha sido adoptado  por la mayoría de las entidades territoriales y el que dispone en cuanto a los certificados de uso de suelo una norma que se repite, en casi todos, bajo los siguientes  términos: ³Se otorgará el certificado de Uso de Suelo como uso conforme en cualquier área de la zonificación del cantón, siempre y cuando cumpla con los requisitos y condiciones establecidos  en este Capítulo´.  Dentro de los requisitos que se fijan están cumplimentar un formulario con la indicación de la altura de la torre, georeferenciación de la ubicación del centro de la torre con coordenadas de longitud y latitud, plano catastrado, cédula de identidad  o certificación de personería jurídica del solicitante. También los predios donde se instala o ubica la infraestructura deben tener  ciertas  medidas  mínimas de frente y fondo, una  franja  de amortiguamiento  mínima alrededor de la obra, alturas mínimas y máximas, retiros, etc.. Incluso en tales reglamentos municipales,  se prevé la posibilidad de excepcionar tales recaudos cuando el solicitante justifique la necesidad  de parámetros distintos con fundamento  en estudios técnicos que así lo justifiquen.  Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nque el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes ±en caso de existir- sean reformados, modificados o adicionados para regular  una  zona  específica  para  ubicar  la  infraestructura  de telecomunicaciones.  Para la ubicación de la infraestructura  basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación  nacional  y  los  reglamentos  del  Poder  Ejecutivo  o municipales  específicos.  Para  el  caso  específico,  el ³Reglamento\n\nGeneral para  Licencias Municipales  en Telecomunicaciones  de la Municipalidad de Goicoechea´de 1° de junio de 2011, dispone en su artículo 11°, párrafo in fine, lo siguiente:\n\n³Las obras a las que se refiere este Reglamento  se deberán ubicar de preferencia en las Zonas Industriales, definidas  en  la  actualidad  por  el  Plan  Regulador,  sin perjuicio de su ubicación en otros lugares del Cantón en los términos de este Reglamento´.\n\n \n\nEl numeral    11°, párrafo in fine, del citado reglamento  de la\n\nMunicipalidad de Goicoechea es suficientemente elocuente, al disponer que el certificado de uso del suelo para construir e instalar una torre o antena de telecomunicaciones puede ser concedido en cualquiera de las áreas o zonas establecidas previamente  en el Plan Regulador  y, en particular en el Reglamento  de Zonificación, sin que sea necesario reformar, adicionar o modificar tales instrumentos, siempre y cuando se cumplan  el resto de los requisitos  y condiciones  que establece el ordenamiento jurídico. En punto a la licencia de construcción para la instalación, ampliación o modificación de una torre o antena de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ntelecomunicaciones, la Ley de Planificación Urbana (artículo 29) y los Reglamentos municipales  ya citados condicionan  su otorgamiento  a contar con un certificado de uso de suelo y el cumplimiento de otros requisitos de carácter formal y técnico´.\n\n \n\nComo no existen razones para variar lo dispuesto en esa ocasión respecto al tema de participación ciudadana acusado por el recurrente, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso también en cuanto a este punto. Aunado a ello, en este caso, la Municipalidad recurrida indica bajo juramento que no ha otorgado un permiso para la construcción de una torre, pues lo que dio fue únicamente un permiso temporal. En virtud de lo expuesto en el antecedente citado,   no le corresponde a esta Sala analizar si el permiso otorgado por la Municipalidad de Curridabat es temporal o no,  toda vez que en materia de telecomunicaciones priva el interés nacional.\n\nIV.- Conclusión. En mérito de lo explicado en los considerandos anteriores, se impone declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. Los Magistrados Armijo  Sancho, Cruz Castro y  Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso.\n\nV.- Voto salvado  de los Magistrados  Armijo Sancho,  Cruz Castro  y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente al requerimiento de un certificado de uso de suelo y un permiso de construcción relativo a la edificación de torres para la telefonía celular. Conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011-11-30, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho  fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos;  del otro,  la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable  el  artículo 43  del  Código  Municipal,  referido  a  reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo  no  puede  derivar  en  un  estancamiento  del  desarrollo  de  las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de un estructura, sí requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística en los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.  Los Magistrados  Armijo Sancho,  Cruz\n\nCastro y  Rueda Leal, salvan el voto y declaran con lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M. Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                                                        Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                                                      Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                                       Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:38:22.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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