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San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil once.           Recurso de amparo interpuesto por HERNÁN ESPINOZA  MUÑOZ, cédula  de  identidad 0103120102 , Y LIVIA SOTO ALPÍZAR, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.\n\nResultando:\n\n1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:55 horas del 6 de octubre de 2011,   los recurrentes manifiestan que son vecinos de Hatillo, lugar donde se construye  una torre, específicamente de la Estación Texaco de Hatillo 125 metros sur y 20 metros al oeste, contiguo a Mueblería América, en el lote 5 (división  del  lote 50  costado  norte  del  plano  catastrado  número\n\nSJ-36743-77), bajo el permiso número 26411, otorgado al Desarrollador Compañía Las Torres DCR, Sociedad Anónima.  Explican que son propietarios de los lotes 4 y 6, los cuales colindan con el lote donde se edifica la torre en cuestión, situación que -según indican- les afecta de manera grave.   Alegan que a pesar de sus reiteradas denuncias, la Municipalidad accionada no se ha hecho presente, ni ha realizado inspecciones en el lugar donde se instala la torre de telecomunicaciones, así como tampoco tiene un registro público de los sitios y permisos otorgados para esa instalación, tal y como se exige reglamentariamente, aunado a que no se ha organizado una consulta pública a los ciudadanos de la zona.   Alegan que dicha construcción deja expuestos los cimientos de los inmuebles colindantes del terreno en construcción y no se respetan las franjas de amortiguamiento alrededor de la torre, lo cual pone en riesgo sus viviendas, situación que es del conocimiento de las\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nautoridades recurridas.  Agregan que a la salida de sus viviendas se ha acumulado gran cantidad de escombros y basura, lo que produce contaminación ambiental e impide  que  personas  adultas  mayores,  como  ellos,  ingresen  a  sus  casas. Consideran violentados sus derechos fundamentales.   Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se suspenda la ejecución del acto impugnado.\n\n2.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:00 horas del 19 de octubre de 2011, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que sobre  los  hechos  denunciados  y por  la descripción, se debió  efectuar una inspección al sitio conforme a la dirección que indicó el recurrente,  y de esta manera se determinó  que corresponde  al expediente D2-702-2010-SETENA. Destaca que se solicitó al Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental elaborar un criterio técnico con respecto a lo estipulado en el amparo. Indica que el proyecto  consiste  en  la  construcción  y  operación  de  una  torres  de telecomunicaciones para el sistema móvil avanzado 2G/3G, que consiste en una estructura  de  acero  de  sección  cuadrada  de 24m  de  altura  y  sus  obras complementarias. Expone que el 11 de marzo de 2010 se recibió en esa Secretaría el Documento D2, asignándose el número de expediente D2-702-2010-SETENA. Acota que mediante resolución RVLA-0834-2010-SETENA  del 19 de abril de 2010 se otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto. Señala que el 14 de octubre de 2011, se efectuó el acta de inspección al sitio del proyecto.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:49 horas del 19 de octubre de 2011,  informa bajo juramento Andrei Baourrouet Vargas, en su condición de   Viceministro del Sector de Energía del Ministerio de Ambiente, Energía  y Telecomunicaciones,  que es competencia  de la Municipalidad  lo referente a: a) la atención de las denuncias interpuestas por el recurrente ante dicha entidad; b) las inspecciones al sitio; c) el registro público del otorgamiento de los permisos de  construcción;  d)  la  exposición  de  cimientos de los inmuebles colindantes y el irrespeto a las franjas de amortiguamiento y e) lo referente a la presencia de escombros  y basura en el lugar de la construcción, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental es el órgano de competencia ambiental. Añade que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó    la Viabilidad Ambiental del proyecto y que se tiene por realizada la consulta  pública, en virtud de que el proyecto fue comunicado  a la población meta, según el resultado de dicha divulgación aprobada pro la Secretaría Técnica Nacional.\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:08 horas del 24 de octubre de 2011, informan bajo juramento Johnny Araya Monge y Alexander Cano Castro, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San José, que en La Gaceta número 156 del 12 de agosto de 2010, se publicó el Proyecto de reforma al Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y   Otorgamiento   de   Licencias   Constructivas   para   Infraestructura   de Telecomunicaciones, otorgándose un plazo de días hábiles para la audiencia pública, de conformidad  con el artículo 43  del Código Municipal, el texto\n\ndefinitivo fue publicado  en La Gaceta No.184 del 22 de setiembre de 2010. Añaden  que  la  Municipalidad  de  forma  diligente  ha  venido  haciendo  las inspecciones de rigor, consta la bitácora del inspector Luis Guillermo Gómez, las visitas que se han realizado al lugar, según las cuales no se ha detectado nada irregular, pues la ejecución de las obras se ajusta a lo aprobado, además, existe un profesional responsable de la obra. Indican que el Reglamento de la Municipalidad de San  José de Ubicación  y Otorgamiento de Licencias Constructivas  para Infraestructura de Telecomunicaciones, en el artículo 8 indica que debe entenderse\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nque la infraestructura para telecomunicaciones constituye  una obra que puede ser desarrollada  en  cualquier  zonificación  en  razón  a  sus  especificaciones  y requerimientos técnicos.\n\n5.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\n \n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto  del recurso.  Los recurrentes alegan que en los lotes de su propiedad la Municipalidad de San José otorgo el permiso número 26411 a la Compañía Las Torres DCR S.A. para que construyera una torre y, a pesar de sus denuncias las autoridades municipales no han realizado una inspección, tampoco tienen un registro público de los sitios y permisos otorgados y no se realizó una consulta pública. Agregan que  con ocasión a la construcción de la torre se produce escombros y contaminación ambiental que incluso les prohíbe el ingreso a sus viviendas.\n\nII.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na) Mediante resolución número RVLA-0834-2011 del 19 de abril de 2011, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto de torre de telecomunicaciones para la Compañía las Torres D.C.R.  en Hatillo (véase manifestaciones rendidas  bajo juramento por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental);\n\nb) En La Gaceta  número 156 del 12 de agosto  de 2010, se publicó el Proyecto de Reforma al Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y   Otorgamiento   de   Licencias   Constructivas   para   Infraestructura   de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTelecomunicaciones, otorgándose un plazo de 10 días hábiles para la audiencia de conformidad con el artículo 43 del Código Municipal (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Alcalde y el Presidente del Concejo de San José);\n\nc)  Según  inspecciones  realizadas  por  la  Secretaría  Técnica  Nacional Ambiental y la Municipalidad de San José no se ha detectado nada irregular, pues la ejecución de las obras se ajusta a lo aprobado y no se constata presencia de escombros o basura que generara contaminación de tipo ambiental que impida el libre paso  de peatones (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el\n\nSecretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Alcalde y el Presidente del Concejo de San José).\n\nIII.- Sobre la falta de audiencia pública previo a la aprobación de los permisos municipales.  Finalmente, los amparados  acusa que no se sometió a discusión pública el reglamento municipal sobre  la construcción, instalación y operación  de las antenas de telecomunicaciones,  según establece la Ley de Planificación Urbana. En ese sentido, debe reseñarse lo dispuesto por la Sala en el reciente voto número 015763-2011 de las 09:46 horas del 16 de noviembre de 2011:\n\n³IV.-  RELEVANCIA  DE  LA INFRAESTRUCTURA    DE TELECOMUNICACIONES  PARA  EL DESARROLLO   DE  LOS PUEBLOS  EN  EL  DERECHO INTERNACIONAL   PÚBLICO. COMPROMISOS  PREVIOS  ASUMIDOS  POR  EL  ESTADO COSTARRICENSE. El Estado costarricense forma parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo especializado de la Organización Mundial de las Naciones Unidas, desde el 13 de septiembre de 1936. Mediante la Ley No. 8100 de 4 de abril de 2002, se\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\naprobaron la Constitución y Convenio  de la Unión Internacional  de Telecomunicaciones (Ginebra 22  de  diciembre  de 1992)  y  el\n\ninstrumento de enmienda  a la Constitución y Convenio  de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994).  En la Constitución de la UIT figuran objetivos tales como los de mejoramiento y empleo racional de toda clase de telecomunicaciones, aumentar el rendimiento de  los  servicios  de  telecomunicación,  acrecentar  su  empleo  y generalizar al máximo su utilización por el público, promover la extensión  de  los  beneficios  de  las  nuevas  tecnologías  de telecomunicaciones a todos los habitantes del planeta, la creación, el desarrollo  y el perfeccionamiento  de las instalaciones y redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios que se disponga,  etc. (artículo 1). El artículo 6 de la Constitución de la UIT, en lo relativo a la ejecución de los instrumentos  de la unión, obliga  a  los  Estados  miembros  a  observar  y  atenerse  a  las disposiciones  de  la  Constitución,  el  Convenio  y los Reglamentos administrativos. Entre las resoluciones adoptadas  por la Conferencia de Plenipotenciarios ±órgano previsto en la Constitución de la UIT,\n\nconformado por delegados de cada uno de los Estado partes y que se reúne cada cuatro años-, hay varias que destacan la relevancia de la infraestructura en telecomunicaciones,  así en la No. 22 se reconoce ³que  el  desarrollo  de  la  infraestructura  y  los  servicios  de telecomunicaciones/TIC es una condición sine qua non del desarrollo\n\nsocial y económico´,   en la No.         25 se considera que                                                          ³un mayor\n\ndesarrollo        de       las       infraestructuras        nacionales                       de    las\n\ntelecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n(TIC) permitirá reducir las brechas digitales a escala nacional y mundial´, en la No. 71 (Plan Estratégico de la Unión para 201-2015), se indica que la ³Meta Estratégica del Sector de Desarrollo  de las Telecomunicaciones  de la UIT´tiene como una de sus vertientes ³promover la disponibilidad de infraestructura y fomentar un entorno propicio para  el desarrollo  de infraestructuras  TIC («)´y luego se indica que ³para aprovechar plenamente el potencial que ofrecen las telecomunicaciones/TIC es necesario que los gobiernos y otras partes\n\n(«) creen una infraestructura subyacente  que sea lo suficientemente robusta como para superar las dificultades y a la vez aprovechar las oportunidades´, en la No. 139 se enfatiza ³la función indispensable de la infraestructura de las telecomunicaciones/TIC («) para alcanzar la meta  de  la  integración  digital  y  permitir  un  acceso  sostenible, generalizado y asequible a la información mundial´. De otra parte, en el concierto internacional, existen varias declaraciones que destacan la importancia de la creación, mejora y desarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones  como  factor clave para el desarrollo social y económico, tales como la ³Declaración de Florianópolis´de 21 de junio de 2000,  la ³Declaración de Principios de Ginebra ´(Primera Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información) de 12 de diciembre  de 2003 y su ³Plan de Acción´,  el ³Compromiso de Túnez´(Segunda Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información)  de 18  de  noviembre  de 2005  y  su ³Agenda´.\n\nEspecíficamente el ³Plan de Acción´de la ³Declaración de Principios de Ginebra´ en el punto C.2 denominado ³Infraestructura de la\n\ninformación y la comunicación: fundamento básico para la Sociedad\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde la Información´,  se indica  lo siguiente:       ³9. La infraestructura es\n\nfundamental para alcanzar el objetivo de la integración en el ámbito digital, propicia el acceso universal, sostenible, ubicuo y asequible a las TIC para  todos, teniendo en cuenta las soluciones pertinentes ya aplicadas en los países en desarrollo y en los países con economías en transición para ofrecer conectividad y acceso a zonas distantes y marginadas en los ámbitos regional  y nacional ´. Cabe aclarar  que Costa Rica participó en la Declaración de Principios de Ginebra y su Plan de Acción con una nutrida participación de siete delegados. En definitiva, la construcción, desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestructura  sólida y robusta de telecomunicaciones  ha sido enunciada en diversos instrumentos del Derecho Internacional Público como un compromiso  y una obligación indeclinable  de los Estados nacionales, que no puede estar al arbitrio de los gobiernos  locales territoriales internos, por cuanto,  podría generar  asimetrías, con la consiguiente falta de normalización y de un desarrollo nacional de las telecomunicaciones  que  provoca  serios  perjuicios  para  que  los habitantes  pueden  gozar  de  los  beneficios de la  sociedad  de la información y de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento.\n\nV.- IMPORTANCIA,   INTERÉS  PÚBLICO  Y  VOCACIÓN NACIONAL    DE    LA    INFRAESTRUCTURA    DE    LAS TELECOMUNICACIONES     EN     EL     ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL.   A partir de un análisis  sistemático  del  ordenamiento  jurídico  constitucional  e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nen materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo  un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional  con,  incluso,  proyecciones  en  el  terreno  del  Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales  asumidas previamente  por el Estado costarricense.  En primer término, como lo ha indicado  este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran\n\nrelevancia constitucional,  tanto que en el artículo           121, inciso                                                                              14),\n\nsubinciso  c),  de  la  Constitución  se  indica  que  los                                                                                                 ³servicios\n\ninalámbricos´o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado. La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 ±en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ³optimización de los  recursos  escasos´,      destacando  que  la  utilización  de  las infraestructuras  de  telecomunicaciones  debe  ser ³ («)  objetiva,\n\noportuna, transparente,  no discriminatoria  y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora  de  las  redes  y  servicios´. Precisamente,  la  optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de la infraestructura y redes en materia de telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios  de  acceso  universal,  eficiencia,  igualdad,  continuidad, calidad,   mayor   y   mejor   cobertura   y   solidaridad   en   las\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ntelecomunicaciones (artículo 2° LGT).  De otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece  con claridad meridiana  que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ³desarrollo de la infraestructura´, dado que, sólo con  una  infraestructura  robusta  y plenamente  desarrollada  logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993,  en su artículo 74, modificado  por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones  No. 8660  de 8 de agosto de 2008, hizo una\n\ndeclaratoria de interés público de la infraestructura  y las redes en telecomunicaciones  al  preceptuar  lo  siguiente: ³Considérase  una\n\nactividad  de interés público  el establecimiento,  la  instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos´. Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el interés público es definido  por el artículo 113,  párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 ³como la expresión de los intereses\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nindividuales  coincidentes de los administrados ´,   por su  parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que ³El  interés  público  prevalecerá  sobre  el  interés  de  la Administración  Pública  cuando  pueda  estar  en  conflicto´.    Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier  ente público  descentralizado  costarricense,  como  podrían  ser  las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer  sobre  los  intereses  de  carácter  local,  dado  que,  la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado  como un interés de carácter nacional,  de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando  a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela  que  pueda  ejercer  el  Estado,  a  través  de  los  órganos constitucionales, mediante  la emisión de leyes válidas y eficaces,  la celebración de convenios y tratados internacionales  por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°,  y 140,  inciso 10°,  de  la  Constitución  Política).  La\n\ndeclaratoria de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, al admitir la figura   de  la  expropiación ³por  interés  público  legalmente\n\ncomprobado´.    Una  segunda  consecuencia  que  se  extrae  de  la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndeclaratoria  de  interés  público,  es  que el tema  de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado  y sus órganos los que asumen  la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales,  la  reducción  de  la  brecha  digital  por  razones  de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ³localizar´el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación del ³Sector Telecomunicaciones ´previsto por el artículo 38 de la citada Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones,  al disponer  lo siguiente: ³Créase  el  Sector  de Telecomunicaciones,   dentro  del  marco  de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las  empresas  públicas  que  desarrollen  funciones  o  actividades relacionadas con las telecomunicaciones ´a tenor de esta norma  el sector de las telecomunicaciones  tiene un carácter transversal y, por ende, nacional,  por cuanto,  incluye a todo el universo de los entes públicos,  incluidos,  los descentralizados  territorialmente como  las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones,  en\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ngeneral, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el ³rector´ del  sector  lo  será  el  Ministro  de  Ambiente,  Energía  y Telecomunicaciones, al que le corresponde, en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: ³a) Formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones ´; ³b) Coordinar («) la elaboración del Plan\n\nnacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)´; ³c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones´; ³e) Dictar el Plan nacional de telecomunicaciones,  así como los reglamentos ejecutivos  que  correspondan´; ³h)  Coordinar  las  políticas  de\n\ndesarrollo  de  las telecomunicaciones  con  otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información´e ³i) Velar por el cumplimiento  de la normativa ambiental nacional aplicable  y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones  en armonía con la naturaleza´.   Por último, el carácter evidentemente  nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ³Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones´, el cual es definido en el párrafo 1°  de ese numeral como ³ («) el instrumento de planificación y\n\norientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste´.  El legislador optó, entonces, por planificar  a nivel  nacional  y no  meramente local o  regional el tema  de las telecomunicaciones.  De otra  parte, la  naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTelecomunicaciones (SUTEL),  a la que le corresponde  una serie de competencias  de inequívoca  índole nacional, así, conforme a  los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le corresponde ³ («) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las  telecomunicaciones («)´ para  todo  lo  cual ³actuará  en\n\nconcordancia con las políticas del Sector, lo establecido  en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones,  la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas  en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables´. El ³Plan  Nacional  de  Desarrollo  de  las  Telecomunicaciones´ 2009-2014,  por  su  parte,  establece  que ³Para  avanzar  en  el\n\naprovechamiento de los beneficios de la Sociedad  de Información y Conocimiento, el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo  de infraestructura  de telecomunicaciones  de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse  una prioridad  especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)´y luego especifica que para  lograr  el  desarrollo  de  la  infraestructura  nacional  de telecomunicación  deberá  atender los siguientes lineamientos: ³a.1\n\nTomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad y la generación de aplicaciones  de  valor  agregado,  permitiendo  la  convergencia,  la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\navanzada y la seguridad en las comunicaciones´y ³a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura  que permita llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad\n\n(«)´.  Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula  u obliga,  entre otros, a los entes municipales  y que les conmina  a  contar con  una infraestructura  de telecomunicaciones, robusta,  moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado  si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional  y los instrumentos  del Derecho Internacional Público que obligan  a todos los entes que conforman  el Estado  en sentido amplio.\n\nVI.- INFRAESTRUCTURA   DE TELECOMUNICACIONES, MUNICIPIOS,   PLANES   REGULADORES,   ZONIFICACION, CERTIFICADOS  DE  USO  DE  SUELO  Y  LICENCIAS  DE CONSTRUCCIÓN.  En  un  claro  intento  de  brindar  simetría  y normalización en materia de infraestructura de telecomunicaciones por tratarse de un tema de clara vocación nacional,  se han dictado una serie importante de instrumentos normativos de carácter general, tanto a nivel nacional como cantonal. Así, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto No. 36159 de 10 de mayo de 2010, denominado ³Normas Estándares y Competencias  de  las  Entidades  Públicas  para  la  aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación y Ampliación de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRedes de Telecomunicaciones ´,  cuyo fin fue uniformar  los trámites para obtener autorizaciones para construir e instalar infraestructura de telecomunicaciones ante la dispersión normativa imperante y colmar las lagunas existentes en la materia. En el artículo 10°, párrafo 1°, de este  Decreto  Ejecutivo  se  dispuso  que  es  competencia  municipal ³Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o  reglamentos  se  contemple  la  instalación  de  infraestructura  de telecomunicaciones.  En  los  casos  donde  el  Plan  Regulador y la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto´. Consecuentemente, el decreto admite dos hipótesis:\n\na) Que la respectiva municipalidad  cuente con Plan Regulador  y, concretamente, Reglamento de Zonificación y dentro de los mismos se regule   el   tema   de   la   instalación   de   infraestructura   de telecomunicaciones y b) En ausencia de esa normativa, el ayuntamiento debe conocer y resolver la solicitud del certificado de uso del suelo, conforme los artículos 4° (integración de normas), 5° (interés público en el establecimiento, instalación, ampliación, renovación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones), 6° (concepto de red\n\npública de telecomunicaciones) y 11° (principios para el otorgamiento de usos de suelo y permisos de construcción) de ese Decreto Ejecutivo. El artículo 11° del Decreto Ejecutivo de comentario establece lo siguiente:\n\n³1.          En los casos donde la zonificación para la\n\ninstalación de infraestructura de telecomunicaciones no sea\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nexplícita o no se encuentre establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad,  o bien que la reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma o no se regule  esta  materia, aplicando el principio de legalidad establecido tanto en el artículo 11 de la Constitución Política así  como  el  artículo 11  de  la  Ley  General  de  la\n\nAdministración  Pública,  la Municipalidad   favorecerá  su establecimiento,   ampliación,   renovación   y   operación aplicando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la\n\nAutoridad Reguladora  de los Servicios Públicos, Ley No. 7593,  que declara el carácter de interés público de las actividades  de  establecimiento,  instalación,  ampliación, renovación  y  la  operación  de  las  redes  públicas  de telecomunicaciones o de cualquiera  de sus elementos. En todo caso, dicha decisión determinará, igualmente,  que se cumpla con la aplicación de los principios rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo 3 de la Ley\n\nGeneral  de  Telecomunicaciones  y  en  cumplimiento  del principio de legalidad al cual toda la Administración Pública se encuentra sujeta por así disponerlo el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como el artículo 11 de la Constitución Política.\n\n2. En razón de lo dispuesto en los incisos a) y h) del artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley No. 8642, así como lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Ley No. 7593, y\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nen cumplimiento del principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, y en  el  artículo 11  de  la  Constitución  Política,  las\n\nmunicipalidades  fundamentarán  sus  acciones  para  el otorgamiento de ³usos de suelo conforme ´y ³permisos de construcción´en los siguientes principios:\n\na)  Principio  de universalidad,   de  manera  que  se propicie la concesión de las autorizaciones citadas a todos los interesados en ofrecer servicios de telecomunicaciones en el cantón sin discriminación alguna, con el objeto de que se garanticen,   al  menos,  un  mínimo  de  servicios  de telecomunicaciones para los habitantes de todas las zonas y regiones del país en igualdad de condiciones.\n\nb) Principio de neutralidad tecnológica, de manera que el otorgamiento  de las autorizaciones citadas garanticen el derecho de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones de escoger las tecnologías por utilizar.\n\nc) La declaratoria de interés público que establece el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora  de los Servicios  Públicos,  de  manera  que  se  otorguen  las autorizaciones citadas, considerando  que resulta de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación  y  la  operación  de  las  redes  públicas  de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.(«)´\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nA  partir  de  diciembre de       2010,  de manera  conjunta, varias\n\ncorporaciones  municipales  aprobaron  y  publicaron  el  respectivo\n\n³Reglamento        General        para        Licencias                            Municipales en\n\nTelecomunicaciones´, según un proyecto de reglamento modelo que ha sido adoptado  por la mayoría de las entidades territoriales y el que dispone en cuanto a los certificados de uso de suelo una norma que se repite, en casi todos, bajo los siguientes  términos: ³Se otorgará el certificado de Uso de Suelo como uso conforme en cualquier área de la zonificación del cantón, siempre y cuando cumpla con los requisitos y condiciones establecidos  en este Capítulo´.  Dentro de los requisitos que se fijan están cumplimentar un formulario con la indicación de la altura de la torre, georeferenciación de la ubicación del centro de la torre con coordenadas de longitud y latitud, plano catastrado, cédula de identidad  o certificación de personería jurídica del solicitante. También los predios donde se instala o ubica la infraestructura deben tener  ciertas  medidas  mínimas de frente y fondo, una  franja  de amortiguamiento  mínima alrededor de la obra, alturas mínimas y máximas, retiros, etc.. Incluso en tales reglamentos municipales,  se prevé la posibilidad de excepcionar tales recaudos cuando el solicitante justifique la necesidad  de parámetros distintos con fundamento  en estudios técnicos que así lo justifiquen.  Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes ±en caso de existir- sean reformados, modificados o adicionados para\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nregular  una  zona  específica  para  ubicar  la  infraestructura  de telecomunicaciones.  Para la ubicación de la infraestructura  basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación  nacional  y  los  reglamentos  del  Poder  Ejecutivo  o municipales  específicos.  Para  el  caso  específico,  el ³Reglamento\n\nGeneral para  Licencias Municipales  en Telecomunicaciones  de la Municipalidad de Goicoechea´de 1° de junio de 2011, dispone en su artículo 11°, párrafo in fine, lo siguiente:\n\n³Las obras a las que se refiere este Reglamento  se deberán ubicar de preferencia en las Zonas Industriales, definidas  en  la  actualidad  por  el  Plan  Regulador,  sin perjuicio de su ubicación en otros lugares del Cantón en los términos de este Reglamento´.\n\n \n\nEl numeral    11°, párrafo in fine, del citado reglamento  de la\n\nMunicipalidad de Goicoechea es suficientemente elocuente, al disponer que el certificado de uso del suelo para construir e instalar una torre o antena de telecomunicaciones puede ser concedido en cualquiera de las áreas o zonas establecidas previamente  en el Plan Regulador  y, en particular en el Reglamento  de Zonificación, sin que sea necesario reformar, adicionar o modificar tales instrumentos, siempre y cuando se cumplan  el resto de los requisitos  y condiciones  que establece el ordenamiento jurídico. En punto a la licencia de construcción para la instalación, ampliación o modificación de una torre o antena de telecomunicaciones, la Ley de Planificación Urbana (artículo 29) y los Reglamentos municipales  ya citados condicionan  su otorgamiento  a\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncontar con un certificado de uso de suelo y el cumplimiento de otros requisitos de carácter formal y técnico´.\n\nComo no existen razones para variar lo dispuesto en esa ocasión respecto al tema de participación ciudadana acusado por el recurrente, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso también en cuanto a este punto.\n\nIV.-  Aunado  a  ello,  los  recurrentes  aducen  que  con  ocasión  a  la construcción de la torre se produce escombros y contaminación ambiental que incluso les prohíbe el ingreso a sus viviendas. Sin embargo, esta situación es desmentida por las autoridades recurridas en el informe rendido bajo juramento, toda vez que indican que en las inspecciones realizadas no se ha detectado nada irregular, pues la ejecución de las obras se ajusta a lo aprobado y no se constata presencia de escombros o basura que generara contaminación de tipo ambiental que impida el libre paso de peatones. Lo anterior también implica que no es cierto lo indicado por los amparados  en cuanto a que no se ha realizado ninguna inspección, habida cuenta que se han hecho varias, según consta en la bitácora del inspector Luis Guillermo Gómez. Por último, sobre la alegada falta de registro público de permisos otorgados, si bien en el informe rendido en este asunto las autoridades municipales no se pronuncian al respecto,  lo cierto es que en el informe correspondiente al expediente número 11-007030-0007-CO, exponen que sí existe, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso también en cuanto a estos aspectos se refiere.\n\nV.- Conclusión. En mérito de lo explicado en los considerandos anteriores, se impone declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. Los Magistrados Armijo  Sancho, Cruz Castro y  Rueda Leal salvan el voto únicamente en cuanto al tema de la participación ciudadana analizado en el considerando  III de esta sentencia, y declaran con lugar el recurso solo respecto a ese extremo.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nVI.- Voto salvado  de los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente al requerimiento de un certificado de uso de suelo y un permiso de construcción relativo a la edificación de torres para la telefonía celular. Conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011-11-30, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho  fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos;  del otro,  la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable  el  artículo 43  del  Código  Municipal,  referido  a  reglamentos\n\nmunicipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo  no  puede  derivar  en  un  estancamiento  del  desarrollo  de  las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de un estructura, sí requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística en los términos del\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nmencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.  Los Magistrados  Armijo Sancho,  Cruz Castro y   Rueda Leal, salvan el voto únicamente en cuanto al tema de la participación ciudadana analizado en el considerando  III de esta sentencia, y declaran con lugar el recurso solo respecto a ese extremo.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                                                        Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                                                      Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                                       Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:37:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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