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San José, a las catorce horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil once.\n\nRecurso de amparo interpuesto por Sandra Delgado González; mayor,\n\nportadora de la cédula de identidad número 1-687-210; vecina de Residencial Los Colegios, San Vicente de Moravia; contra el Alcalde Municipal y el Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Moravia.\n\nResultando:\n\n1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:32 horas del 08 de setiembre  de 2011, el recurrente interpone recurso  de amparo contra el Alcalde  Municipal  y  el  Presidente  del  Concejo  Municipal  ambos  de  la Municipalidad de Moravia y manifiesta que es vecina del Residencial Los Colegios Oeste, distrito San Vicente, cantón Moravia. Indica que el Reglamento para el Otorgamiento  de  Permisos  y  Licencias  de  Infraestructura  y  Servicios  de Telecomunicaciones de la Municipalidad recurrida, establece en el artículo 3 que están sometidos  a dicho reglamento, en la jurisdicción del cantón, todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que requieran o soliciten licencias municipales en condición de operador, proveedor de infraestructura, proveedor, o en cualquier condición similar, independientemente  de las áreas en donde se encuentran instaladas, ya sea de dominio público, aceras públicas o dominio privado o áreas privadas. Por su parte, el artículo 9 de dicho cuerpo legal, dispone que se otorgará el certificado de uso de suelo como uso conforme en cualquier zonificación  del  cantón, siempre y cuando se cumpla con  los requisitos y condiciones establecidas al efecto. De esa forma se tiene que el citado artículo 9, exime a las personas físicas o jurídicas que se detallan en el artículo 3, de regirse por la zonificación del cantón que se establece en el Reglamento Plan Regulador vigente, aprobado en la sesión ordinaria número 40 del 19 de diciembre de 1998. En tanto, los habitantes del cantón sí son regulados por la zonificación cantonal que establece dicho Plan Regulador. Es decir, que al realizar el mismo trámite de solicitar el certificado  de uso de suelo, se confiere privilegios a un grupo de personas físicas o jurídicas, sobre  los demás habitantes del cantón. Por ello, considera que dicho reglamento violenta el principio de igualdad contenido en el artículo 33 de la Constitución Política y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Además, señala que la Municipalidad recurrida no convocó a audiencia pública como requisito para la aprobación del citado Reglamento, como lo estipula el artículo 43 del Código Municipal, violentándose en consecuencia el derecho de los ciudadanos a ser informados oportunamente, así como el derecho fundamental a manifestarse y poder exponer las inquietudes acerca de todos los daños que puede causar la instalación de torres en zonas residenciales. Agrega que efectivamente nunca fueron informados sobre  dicha situación, ya que la convocatoria  debió efectuarse en el periódico oficial La Gaceta, y en otro medio de divulgación con indicación de la hora, fecha y lugar en donde se discutiría los términos del Reglamento en cuestión, lo que implica que el mismo quedó aprobado  sin cumplirse ese requisito legal, lo que violentó sus derechos constitucionales. Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n2.- Informa bajo juramento Juan Pablo Hernández Cortés, en su calidad de Alcalde Municipal de Moravia (documento  de Informe de Autoridad recurrida incorporado  al  expediente  electrónico),  que  el  Proyecto  de  Reglamento  de Telecomunicaciones fue una iniciativa de ese Despacho, en coordinación con la Federación Metropolitana de Municipalidades (FEMETROM), y con la anuencia y asesoría del Vice Ministro de Telecomunicaciones. Sobre la naturaleza del Plan Regulador como mecanismo de ordenamiento territorio (zonificación urbana) y las telecomunicaciones, indica que el Plan Regulador es definido por el artículo 1° de la Ley de Planificación Urbana Ley número 4240 del 15 de noviembre de 1968 como ³el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de  circulación,  servicios  públicos,  facilidades  comunales  y  construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas´, de esta forma, el Plan Regulador es uno de los instrumentos urbanísticos con que cuentan las corporaciones municipales para establecer y regular la ordenación de los usos de suelo, el establecimiento de la densidad de la población, la demarcación de las zonas de protección, con el fin de contribuir a un desarrollo ordenado de las ciudades de un cantón determinado; sin embargo, la misma Sala y la Ley de Planificación Urbana establecen limitaciones al ejercicio de esa competencia municipal, garantizando el respeto de las potestades que constitucional y legalmente han sido asignadas a otras entidades públicas y armonizando las regulaciones vigentes sobre la material, por lo que resulta improcedente que se excluyan áreas que legalmente no cuentan con una  protección  especial  o  que  cantones  prohíban  el  establecimiento  de infraestructura de telecomunicaciones, cuya definición escapa de lo local, y es de índole nacional. Expresa que la infraestructura de telecomunicaciones (torres, postes, antenas, ductos, entre otros), son requeridas para la prestación del servicio de telecomunicaciones en todo el país, el cual ha sido declarado como derecho fundamental por esta Sala y siendo así, el excluir zonas que legalmente no cuentan una   protección   especial   donde   se   instalará   la   infraestructura   de telecomunicaciones, afectará o impedirá el acceso al servicio a los ciudadanos, lo que en última instancia eventualmente sería una trasgresión a los principios de acceso universal y servicio universal, solidaridad, igualdad y no discriminación de las telecomunicaciones, postulados en la Ley General de Telecomunicaciones, y de la misma manera se limitaría la posibilidad de escogencia de los ciudadanos, en tanto, sólo tendría la opción de optar por los servicios el operador que preste servicios en el lugar, por lo que, cualquier acto administrativo emitido por el gobierno local que limite o restrinja, sin contar con un fundamento jurídico y técnico alguno, el acceso  a los ciudadanos  de las telecomunicaciones  y a su derecho de elección, sería a todas luces inconstitucional. Afirma que el hecho de que dentro del Plan Regulador de ese cantón no se indiquen zonas específicas donde deba establecerse  el mobiliario urbano requerido para la prestación del servicio de las telecomunicaciones, no inhibe per se al gobierno local para que otorgue válida y legalmente el certificado de uso y el permiso de construcción, previa verificación de que el solicitante cumpla con los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico costarricense  y el reglamento creado al efecto por ese ayuntamiento, incluyendo, que la ubicación donde se pretenda instalar no se encuentre dentro de una zona legalmente restringida, como lo son las áreas de protección de ríos, monumentos públicos, áreas de protección, entre otros, ya que las telecomunicaciones no atienden a criterios de zonificación urbanística, por lo que si se cumple con la legislación vigente, la actuación estaría ajustada al principio de legalidad, con independencia de si se pretende la construcción de una infraestructura  de  telecomunicaciones,  en  un  área  residencia,  industrial  o comercial. Asevera que tampoco es procedente que en los planes reguladores se establezca la ubicación de la infraestructura de telecomunicaciones ya que razones técnicas y legales lo fundamentan. Diferencia que el establecimiento de una zonificación, es una clasificación del uso de suelo, para fines de un orden territorial y de desarrollo urbano y los servicios de telecomunicaciones deben ser accesibles a todos los ciudadanos, con independencia de que se trate de una zona comercial, residencial o industrial y que lo contrario sería sostener que únicamente en las personas que están dentro del área comercial o industrial tienen derecho a acceder a las telecomunicaciones, no así las residenciales  o viceversa y que la normativa de telecomunicaciones,  hablando del acceso  y servicio universal, no hace diferencias de tal naturaleza, ya que como mobiliario urbano, al igual que la cañería, la postería eléctrica, acueductos, atiende a un Plan de Despliegue de la Red, el cual es nacional, por lo que no atiende solamente a una zonificación en particular, debiendo ser en todo el territorio bajo un programa determinado. Afirma que es criterio de ese ayuntamiento que la ubicación específica del mobiliario urbano, necesario para la prestación del servicio disponible al público de las telecomunicaciones, por su  naturaleza, no puede estar sujeta a definiciones regulatorias de zonificación  que legalmente no cuentan  con  una protección especial, puesto que ello implicaría una trasgresión al principio de universalidad, igualdad y no discriminación e igualmente, dado que la red de telecomunicaciones es nacional, el hecho que un  cantón  prohíba o restringa la instalación de infraestructura, no sólo afecta el servicio de los ciudadanos  que habitan en el cantón sino también viola el derecho de la información y comunicación de los otros ciudadanos que transitarían eventualmente por la circunscripción territorial y que requieran hacer uso del servicio de telefonía. Afirma que no existe violación al principio de igualdad y que, por el contrario,  el proyecto  del Reglamento  de Telecomunicaciones que hoy se encuentra vigente, más bien pretende que el servicio de telecomunicaciones sea apto para la totalidad de ciudadanos en forma igualitaria. Asevera que no es cierto que esa Municipalidad no haya convocado a audiencia  pública  como  requisito  para  la  aprobación  del  Reglamento  de Telecomunicaciones en los términos del artículo 43 del Código Municipal, ya que esa  Municipalidad  en  conjunto  con  otros  ayuntamientos  y  la  Federación Metropolitana de  Municipalidades (FEMETROM),  realizaron  publicación  en conjunto del proyecto  del Reglamento  General para Licencias Municipales en Telecomunicación en el Diario Oficial La Gaceta número 96 del 19 de mayo de 2010,  sometiéndose de esta forma, a consulta pública no vinculante, la cual pretendió informar a los interesados sobre el contenido del Reglamento, quienes en ese  momento  tuvieron  la  posibilidad  de  formular  las  observaciones  que consideraran oportunas. Advierte que la obligación legal de dicho artículo respecto a la publicación de los proyectos de reglamentos municipales, se refiere únicamente a publicación  en  el Diario Oficial y no como erradamente lo interpreta la recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- Informa bajo juramento Yanina Soto Vargas, en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal de la Municipalidad de Moravia (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), en idénticos términos en que lo hiciera el Alcalde Municipal. Solicita que se desestime  el recurso planteado.\n\n4.- Mediante escrito que corre agregado al Expediente Virtual se apersona Walther  Herrera  Cantillo,  en  su  condición  de miembro del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), a fin de que se le tenga como coadyuvante de la recurrida Municipalidad de Moravia.\n\n5.- Mediante escrito que corre agregado al Expediente Virtual se apersona la recurrente, a fin de replicar el informe presentado  en autos por el Alcalde Municipal de Moravia.\n\n6.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,                                 Considerando:\n\nI.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\n\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Proyecto de Reglamento de Telecomunicaciones fue una iniciativa del Despacho del Alcalde Municipal de Moravia, en coordinación con la Federación Metropolitana de Municipalidades (FEMETROM) y con la anuencia y asesoría del Vice Ministro de Telecomunicaciones (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que la prestación del servicio de telecomunicaciones en todo el país, ha sido declarado como  un derecho  fundamental (documento  de Informe de Autoridad recurrida incorporado  al expediente electrónico); c) que excluir zonas que legalmente no cuentan con una protección especial de donde se instalará la infraestructura de telecomunicaciones, afectaría o impediría el acceso al servicio por parte de los ciudadanos (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); d) que el hecho de que dentro del Plan Regulador de ese cantón, no se indiquen zonas específicas donde deba establecerse el  mobiliario  urbano  requerido  para  la  prestación  del  servicio  de  las telecomunicaciones, no inhibe al gobierno local, para que otorgue válida y legalmente el certificado de uso y el permiso de construcción, previa verificación del cumplimiento de requisitos (documento  de Informe de Autoridad  recurrida incorporado  al  expediente  electrónico);  e)  que  el  establecimiento  de  una zonificación, es una clasificación del uso de suelo, para fines de un orden territorial y de desarrollo urbano y los servicios de telecomunicaciones deben ser accesibles a todos los ciudadanos, con independencia de que se trate de una zona comercial, residencial o industrial y que lo contrario, sería sostener que únicamente en las personas que están dentro del área comercial o industrial tienen derecho a acceder a las telecomunicaciones, no así las residenciales  o viceversa y que la normativa de telecomunicaciones,  hablando del acceso  y servicio universal, no hace diferencias de tal naturaleza, ya que como mobiliario urbano, al igual que la cañería, la postería eléctrica, acueductos, atiende a un Plan de Despliegue de la Red, el cual es nacional, por lo que no atiende solamente a una zonificación en particular, debiendo ser en todo el territorio bajo un programa determinado (documento  de  Informe  de  Autoridad  recurrida  incorporado  al  expediente electrónico); f) que la Municipalidad recurrida sí convocó a audiencia pública como requisito para la aprobación del Reglamento de Telecomunicaciones en los términos del artículo 43 del Código Municipal, ya que, en conjunto  con otros ayuntamientos y la Federación Metropolitana de Municipalidades (FEMETROM), realizaron publicación en conjunto del proyecto  del Reglamento  General para Licencias Municipales en Telecomunicación en el Diario Oficial La Gaceta número 96 del 19 de mayo de 2010, sometiéndose de esta forma, a consulta pública no vinculante (documento  de  Informe  de  Autoridad  recurrida  incorporado  al expediente electrónico).\n\nII.- Sobre la coadyuvancia presentada. El señor Walther Herrera Cantillo, en  su  condición  de  miembro  del  Consejo  de  la  Superintendencia  de Telecomunicaciones (SUTEL), se apersonó en documento que corre agregado al expediente virtual en el Sistema de Gestión, para solicitar que se le tenga como coadyuvante pasivo  en este amparo.  En cuanto a la naturaleza jurídica de la coadyuvancia, la Sala en sentencia número 3235-92 de las 09:20 horas del 30 de octubre de 1992, dijo que:\n\n³La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna  de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado  por la sentencia,  es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle  de manera  directa e inmediata,  ni  le  afecta  la  condición  de  cosa  juzgada  del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter ³erga omnes´que tiene la Jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)´\n\nA partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acepta la gestión y se le admite como coadyuvante bajo la advertencia de que no resultará directamente afectado por la sentencia con lo cual, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata.\n\nIII.- Sobre el fondo. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales,  en  particular  los  contenidos  en  los  artículos 33  y 39\n\nconstitucionales, lo anterior, en virtud de que es vecina del Residencial Los Colegios Oeste y la Municipalidad de Moravia, al realizar el mismo trámite de solicitud de certificado de uso de suelo, según su dicho, confiere privilegios a un grupo de personas físicas o jurídicas, sobre los demás habitantes del cantón. Acusa que para la promulgación del Reglamento para el Otorgamiento de Permisos y Licencias  de  Infraestructura  y  Servicios  de  Telecomunicaciones  de  esa Municipalidad,  no  se  convocó  a  audiencia  pública  como requisito para su aprobación, como lo estipula el artículo 43 del Código Municipal, violentándose en consecuencia, el derecho de los ciudadanos a ser informados oportunamente así como el derecho fundamental a manifestarse y poder  exponer las inquietudes acerca de todos  los daños que puede causar la instalación de torres en zonas residenciales.  Después  de analizar los elementos probatorios aportados,  este Tribunal descarta  la lesión a los derechos fundamentales  de la recurrente. En efecto, del estudio de los autos y de los informes aportados bajo la solemnidad del juramento por las autoridades recurridas, la Sala tiene por acreditado que no es que, en los trámites de solicitud de certificado de uso de suelo, la Municipalidad de Moravia confiera privilegios a un grupo de personas físicas o jurídicas, sobre los demás habitantes del cantón. Como bien aluden los recurridos, la prestación del servicio de telecomunicaciones en todo el país, ha sido declarada por esta misma Sala, como un derecho fundamental, bajo esta tesitura, corresponde a los Gobiernos Locales, el otorgamiento de los permisos para el establecimiento del mobiliario urbano, que se ha de requerir para la prestación del servicio ese servicio. Es por lo anterior que, los gobiernos  locales, contrario  de verse inhibidos de dar dichos permisos, se ven compelidos a otorgarlos, claro está, de manera válida y legal, mediante el otorgamiento de certificados de uso y de permisos de construcción, previa verificación del cumplimiento de requisitos. Y es por ello mismo, que no resulta lesivo de los derechos fundamentales de la tutelada, el hecho de que se otorgue un  permiso  de  construcción  para  una  torre  de telecomunicaciones, independiente de la ubicación donde ésta se pretenda instalar, siempre y cuando, no se encuentre dentro de una zona legalmente restringida, como lo serían las áreas de  protección,  ya  que,  tal  y  como  se  informa  bajo  juramento,  las telecomunicaciones no atienden a criterios de zonificación urbanística, si se cumple con la legislación vigente. Por otro lado, sobre la alegada falta de convocatoria a audiencia pública para la promulgación del Reglamento para el Otorgamiento  de  Permisos  y  Licencias  de  Infraestructura  y  Servicios  de Telecomunicaciones de esa Municipalidad, como  requisito para su aprobación, tampoco se observa  lesión a derecho fundamental alguno en perjuicio de la tutelada, toda vez que de los autos se desprende que en el Diario Oficial La Gaceta número 96 del 19 de mayo de 2010, se realizó dicha consulta pública no vinculante. Asimismo, sobre este tema la Sala recientemente consideró que:\n\n \n\n\"Sobre la falta de divulgación y el Plan de Comunicación a las Comunidades. El tercer alegato planteado por el recurrente hace referencia a no se produjo la divulgación necesaria a los vecinos del lugar sobre la construcción de la torre de telecomunicaciones y los efectos que ésta puede producir sobre las personas. Al respecto, en sentencia  número 2011-015288   de  las 16:23  horas del 08 de\n\nnoviembre del 2011, este Tribunal dispuso lo siguiente:\n\n³ («) Como se desprende,  se obligó a la empresa desarrolladora  a  cumplir  con  el  plan  de  divulgación presentado ante esa instancia, de modo que, de previo al inicio  de  las  obras,  debe  informar  a  esa  Secretaría Técnica, sus resultados.  Así las cosas, considerando  que aún, no se ha otorgado el permiso de construcción por parte de la municipalidad recurrida,  el amparo  resulta prematuro.  Al  parecer,  conforme  los  términos  de  la resolución que otorgó la viabilidad ambiental, la empresa desarrolladora  aún  cuenta  con  tiempo  para poner en ejecución  dicho  plan  de  divulgación  que  reclama  el recurrente. En todo caso, tal y como se ha sostenido con anterioridad,   la  verificación  del  cumplimiento  de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción (sentencias Nos. 5516-2011  de las\n\n12:31 hrs. de 29 de abril de 2011  y 8316-2011  de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011, redactada esta última por el Magistrado ponente).\n\nAsimismo, en sentencia número 2011-008316  de las 11:44 horas del 24 de junio de 2011, este Tribunal indicó que:\n\n \n\n³ («) de manera que, no estima este Tribunal que se haya  lesionado  derecho  fundamental  alguno  de  la recurrente,  pues  como  se  indicó  la  verificación  del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la  comunidad  de  un  proyecto  de  esta  índole,  no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado,  la autoridad recurrida ha dado  seguimiento  al  derecho  legal  reclamado  por  la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente («)´.\n\n \n\nSiendo  lo  transcrito,  plenamente,  aplicable  al  asunto  en estudio y no existiendo razones para variar el criterio, lo procedente es descartar que se haya producido el agravio reclamado.\n\nVI.-  Sobre  la  falta  de  audiencia  pública  previo  a  la aprobación de los permisos municipales. Finalmente, el amparado acusa que no se sometió a discusión pública el reglamento municipal sobre la construcción, instalación y operación de las antenas  de telecomunicaciones, según establece la Ley de Planificación Urbana. En ese sentido, debe reseñarse lo dispuesto por la Sala en el reciente voto número 015763-2011 de las 09:46 horas del 16 de noviembre de 2011:\n\n³IV.- RELEVANCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE     TELECOMUNICACIONES PARA EL\n\nDESARROLLO DE LOS PUEBLOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL    PÚBLICO.    COMPROMISOS PREVIOS    ASUMIDOS    POR    EL    ESTADO COSTARRICENSE. El Estado costarricense forma parte de la Unión Internacional  de Telecomunicaciones (UIT), organismo especializado  de la Organización Mundial  de las Naciones Unidas, desde el 13 de septiembre de 1936. Mediante la Ley No. 8100 de 4 de abril de 2002, se aprobaron  la  Constitución  y  Convenio  de  la  Unión Internacional  de  Telecomunicaciones (Ginebra 22  de diciembre de 1992)  y el instrumento  de enmienda  a la Constitución y Convenio de la Unión Internacional  de Telecomunicaciones (Kyoto 1994).   En la Constitución de la UIT figuran objetivos tales como los de mejoramiento y empleo  racional  de  toda  clase de telecomunicaciones, aumentar   el   rendimiento   de   los   servicios   de telecomunicación, acrecentar  su empleo y generalizar  al máximo  su  utilización  por  el  público,  promover  la extensión de los beneficios  de las nuevas  tecnologías de telecomunicaciones a todos los habitantes del planeta, la creación,  el  desarrollo  y  el perfeccionamiento  de  las instalaciones y redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios que se disponga,  etc. (artículo 1). El artículo 6 de la Constitución de la UIT, en lo relativo a la ejecución de los instrumentos de la unión, obliga a los Estados miembros a observar y atenerse a las disposiciones  de  la  Constitución,  el  Convenio  y  los Reglamentos  administrativos.  Entre  las  resoluciones adoptadas  por  la  Conferencia  de  Plenipotenciarios ±órgano previsto en la Constitución de la UIT, conformado por delegados de cada uno de los Estado partes y que se reúne cada  cuatro  años-, hay varias que destacan la relevancia de la infraestructura en telecomunicaciones, así en  la  No. 22  se  reconoce ³que  el  desarrollo  de  la infraestructura y los servicios de telecomunicaciones/TIC es una condición sine qua non del desarrollo social y económico´,  en la No. 25 se considera  que ³un mayor desarrollo  de  las  infraestructuras  nacionales  de  las telecomunicaciones/tecnologías  de  la  información  y  la comunicación (TIC) permitirá reducir las brechas digitales a  escala  nacional  y  mundial´,    en  la  No. 71 (Plan Estratégico de la Unión para 201-2015), se indica que la ³Meta  Estratégica  del  Sector  de  Desarrollo  de  las Telecomunicaciones de la UIT´tiene como una de sus vertientes ³promover la disponibilidad de infraestructura y fomentar  un  entorno  propicio  para  el  desarrollo  de infraestructuras TIC («)´y luego se indica que ³para aprovechar  plenamente  el  potencial  que  ofrecen  las telecomunicaciones/TIC es necesario que los gobiernos  y otras partes («) creen una infraestructura subyacente que sea lo suficientemente  robusta como para superar las dificultades y a la vez aprovechar las oportunidades ´, en la No. 139 se enfatiza ³la función indispensable  de la infraestructura de las telecomunicaciones/TIC («) para alcanzar la meta de la integración digital  y permitir  un acceso  sostenible,  generalizado  y  asequible  a  la información  mundial´.   De otra  parte, en el concierto internacional, existen varias declaraciones que destacan la importancia  de la creación, mejora y desarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones  como factor clave para  el desarrollo  social y económico, tales como la ³Declaración de Florianópolis´de 21 de junio de 2000, la ³Declaración de Principios de Ginebra´(Primera Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información) de 12 de diciembre  de 2003  y su ³Plan de Acción´,  el ³Compromiso de Túnez´(Segunda  Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad  de la Información) de 18 de noviembre de 2005 y su ³Agenda´.  Específicamente el ³Plan de Acción´de la ³Declaración de Principios  de Ginebra´en el punto C.2 denominado ³Infraestructura de la información y la comunicación: fundamento básico para la Sociedad de la Información´, se indica lo siguiente: ³9. La  infraestructura  es  fundamental  para  alcanzar  el objetivo de la integración en el ámbito digital, propicia el acceso universal, sostenible, ubicuo y asequible a las TIC para todos, teniendo en cuenta las soluciones pertinentes ya aplicadas en los países en desarrollo y en los países con economías  en  transición  para  ofrecer  conectividad  y acceso a zonas distantes y marginadas  en los ámbitos regional  y  nacional´.    Cabe  aclarar  que  Costa  Rica participó en la Declaración de Principios de Ginebra y su Plan de Acción con una nutrida participación de siete delegados.  En  definitiva,  la  construcción,  desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestructura sólida y robusta  de  telecomunicaciones  ha  sido  enunciada  en diversos instrumentos  del Derecho Internacional  Público como un compromiso y una obligación indeclinable de los Estados nacionales, que no puede estar al arbitrio de los gobiernos locales territoriales internos, por cuanto, podría generar  asimetrías,  con  la  consiguiente  falta  de normalización  y  de  un  desarrollo  nacional  de  las telecomunicaciones que provoca serios perjuicios para que los  habitantes  pueden  gozar  de  los  beneficios  de  la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento.\n\nV.-  IMPORTANCIA,  INTERÉS  PÚBLICO  Y VOCACIÓN NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE    LAS    TELECOMUNICACIONES    EN    EL\n\nORDENAMIENTO              CONSTITUCIONAL                                             E\n\nINFRACONSTITUCIONAL.   A  partir  de  un  análisis sistemático  del  ordenamiento  jurídico  constitucional  e infraconstitucional  vigente,  es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones,  tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo  un  claro  interés  público  y,  desde  luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional  con,  incluso,  proyecciones  en  el  terreno  del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas  previamente por el Estado costarricense. En primer  término,  como  lo  ha  indicado  este  Tribunal Constitucional,  el tema de las telecomunicaciones  tiene gran relevancia constitucional,  tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso c), de la Constitución se indica que   los ³servicios   inalámbricos´  o   el   espectro electromagnético  forma  parte  del  dominio  público constitucional y concretamente  es un bien propio de la Nación, siendo  que no puede ser desafectado  o salir del\n\ndominio      del       Estado.       La    Ley    General    de\n\nTelecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ³optimización de los recursos escasos´, destacando que   la   utilización   de   las   infraestructuras   de telecomunicaciones  debe  ser ³ («)  objetiva,  oportuna,\n\ntransparente, no discriminatoria  y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios´. Precisamente, la optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de   la   infraestructura   y   redes   en   materia   de telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios de acceso universal, eficiencia, igualdad, continuidad,  calidad,  mayor  y  mejor  cobertura  y solidaridad en las telecomunicaciones (artículo 2° LGT).\n\nDe otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece con claridad meridiana  que el objetivo del acceso y servicio universales  y de la  solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ³desarrollo de la infraestructura ´, dado  que,  sólo  con  una  infraestructura  robusta  y plenamente desarrollada  logra reducir la brecha digital, disfrutar  de  los  beneficios  de  la  Sociedad  de  la Información  y del Conocimiento, la  conectividad  y la disponibilidad  de dispositivos de acceso y servicios de banda  ancha.  Por  su  parte  la  Ley  de  la  Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593  de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74, modificado por la Ley de  Fortalecimiento  y  Modernización  de  las  Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, hizo una declaratoria de interés público de la infraestructura  y las redes en telecomunicaciones  al preceptuar lo siguiente: ³Considérase una actividad  de\n\ninterés  público  el  establecimiento,  la  instalación,  la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones  o de cualquiera  de sus elementos´. Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por  cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general  que trasciende  la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense  cumplir,  de  buena  fe,  una  serie  de obligaciones y compromisos asumidos  en el contexto del Derecho  Internacional  Público.  Cabe  advertir  que  el interés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 ³como  la  expresión  de  los  intereses  individuales coincidentes  de  los  administrados´,    por  su  parte,  el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que ³El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto ´. Una consecuencia de lo anterior es que los intereses  de  cualquier  ente  público  descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades,  no puede  anteponerse  al  claro  interés  público  de  la infraestructura  en  telecomunicaciones  así  declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta  la voluntad  general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre  los  intereses  de  carácter  local,  dado  que,  la autonomía municipal  no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter  nacional,  de  lo  contrario  se  pervierte  la autonomía territorial transformando  a los municipios  en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante  la emisión de leyes válidas y eficaces,  la  celebración  de  convenios  y  tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). La declaratoria de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa  del  patrimonio,  al  admitir  la  figura  de  la expropiación ³por    interés    público    legalmente\n\ncomprobado´. Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación  o  desarrollo  y mejora  de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado  y  sus  órganos  los  que  asumen  la  rectoría  y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital  por razones de solidaridad,  la interconexión y conectividad  necesarias  que  le  permitan  a  todos  los costarricenses,  independientemente  de  la  localidad, distrito,  cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del  Conocimiento.  El  legislador  nacional,  lejos  de ³localizar´  el   tema   de   la   infraestructura   en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación del ³Sector Telecomunicaciones´previsto por el artículo 38 de la citada  Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones,  al disponer   lo   siguiente: ³Créase   el   Sector   de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada  como la descentralizada,  así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas  con las telecomunicaciones ´a tenor de esta norma  el sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal  y, por ende, nacional,  por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente  como las municipalidades.  Es  así,  como  los  ayuntamientos  no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones, en general, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el ³rector´del sector  lo  será  el  Ministro  de  Ambiente,  Energía  y Telecomunicaciones, al que le corresponde, en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva  o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: ³a) Formular las  políticas  para  el  uso  y  desarrollo  de  las telecomunicaciones´; ³b) Coordinar («) la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)´; ³c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas  por  las  entidades  públicas  y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones´; ³e) Dictar el Plan  nacional  de  telecomunicaciones,  así  como  los reglamentos ejecutivos que correspondan´; ³h) Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información´e ³i) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental  nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones  en armonía con la naturaleza´.      Por  último,  el  carácter  evidentemente nacional  de  las  telecomunicaciones  y  sus  diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ³Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones ´,   el cual es definido en el párrafo 1° de ese numeral como ³(«) el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas,  los  objetivos  y  las  prioridades  de  éste´.    El legislador optó, entonces, por planificar a nivel nacional y no  meramente  local  o  regional  el  tema  de  las telecomunicaciones. De otra parte, la naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada  al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL),  a la\n\nque  le  corresponde  una  serie  de  competencias  de inequívoca índole nacional,  así, conforme a los artículos 59  y 60  de  la  Ley  de  Creación  de  la  ARESEP,  le corresponde ³ («) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento  jurídico  de las telecomunicaciones («)´\n\npara  todo  lo  cual      ³actuará  en  concordancia con las\n\npolíticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones,  la Ley general  de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables ´.  El ³Plan Nacional de Desarrollo de las  Telecomunicaciones´ 2009-2014,  por  su  parte, establece que ³Para avanzar en el aprovechamiento de los beneficios de la Sociedad de Información y Conocimiento, el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones  para  todos  los  sectores  de  la población.  En  este  sentido,  el  desarrollo  de  la infraestructura  en  ese sector constituye una  condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse una prioridad especial en cualquier proyecto país en materia\n\nde  TIC   («)´ y  luego  especifica  que  para  lograr  el\n\ndesarrollo       de   la   infraestructura              nacional   de\n\ntelecomunicación   deberá   atender   los   siguientes lineamientos: ³a.1 Tomar las medidas  necesarias para garantizar  que el país cuente con una infraestructura moderna  de  telecomunicaciones,  y  al  mismo  tiempo asegurar  la  prestación  de  servicios  de  calidad  y  la generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones´y ³a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura  que permita llevar los servicios de telecomunicaciones  a  todos  los  habitantes  del  país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad («)´.  Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga,  entre otros, a los entes municipales  y que les conmina   a   contar   con   una   infraestructura   de telecomunicaciones, robusta,   moderna, óptima, adecuada y  desarrollada  para  disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si  cada  corporación  territorial,  en  un  tema  de clara vocación   nacional,  pretende  establecer  su  propia orientación  y  requerimientos,  por sobre la  legislación nacional  y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan  a todos los entes que conforman  el Estado en sentido amplio.\n\nVI.-                   INFRAESTRUCTURA                         DE\n\nTELECOMUNICACIONES,  MUNICIPIOS,  PLANES REGULADORES, ZONIFICACION,  CERTIFICADOS DE   USO   DE   SUELO   Y   LICENCIAS   DE CONSTRUCCIÓN.  En  un  claro  intento  de  brindar simetría y normalización en materia de infraestructura de telecomunicaciones  por  tratarse  de  un  tema  de  clara vocación nacional, se han dictado una serie importante de instrumentos normativos de carácter general, tanto a nivel nacional como cantonal.  Así, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto No. 36159 de 10 de mayo de 2010, denominado ³Normas Estándares y Competencias  de las Entidades Públicas  para  la  aprobación  coordinada  y  expedita requerida para  la Instalación y Ampliación de Redes de Telecomunicaciones´,  cuyo fin fue uniformar los trámites para  obtener  autorizaciones  para  construir  e  instalar infraestructura de telecomunicaciones  ante la dispersión normativa imperante y colmar las lagunas existentes en la materia. En el artículo 10°, párrafo 1°, de este Decreto Ejecutivo  se  dispuso  que  es  competencia  municipal ³Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando  en dicho plan o reglamentos  se contemple  la instalación de infraestructura  de telecomunicaciones.  En los casos donde el Plan Regulador  y la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto´. Consecuentemente, el decreto admite dos hipótesis: a) Que la respectiva municipalidad cuente con Plan Regulador y, concretamente, Reglamento de Zonificación y dentro de los mismos se regule el tema de la instalación de infraestructura  de telecomunicaciones y\n\nb) En ausencia  de esa normativa,  el ayuntamiento  debe conocer y resolver la solicitud  del certificado de uso del suelo, conforme los artículos 4° (integración de normas), 5° (interés  público  en  el  establecimiento,  instalación, ampliación, renovación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones), 6° (concepto de red pública de\n\ntelecomunicaciones) y 11° (principios para el otorgamiento de usos de suelo  y permisos de construcción) de ese Decreto Ejecutivo. El artículo 11° del Decreto Ejecutivo de comentario establece lo siguiente:\n\n³1.         En los casos donde la zonificación\n\npara  la  instalación  de  infraestructura  de telecomunicaciones  no  sea  explícita  o  no  se encuentre establecida  en el Plan Regulador  de cada   Municipalidad,   o   bien   que   la reglamentación del ordenamiento  territorial se contraponga  a la misma o no se regule esta materia,  aplicando  el  principio  de  legalidad establecido  tanto  en  el  artículo 11  de  la\n\nConstitución Política así como el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, la Municipalidad  favorecerá  su  establecimiento, ampliación, renovación y operación aplicando lo dispuesto  en el artículo 74  de la Ley de la\n\nAutoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley No. 7593, que declara el carácter de interés público de las actividades  de establecimiento, instalación,   ampliación,   renovación   y   la operación   de   las   redes   públicas   de telecomunicaciones  o  de  cualquiera  de  sus elementos.  En  todo  caso,  dicha  decisión determinará, igualmente,  que se cumpla  con la aplicación de los principios  rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo 3 de la  Ley  General  de Telecomunicaciones   y  en cumplimiento del principio de legalidad al cual toda  la  Administración  Pública  se  encuentra sujeta por así disponerlo el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como el artículo 11 de la Constitución Política.\n\n2. En razón de lo dispuesto en los incisos a) y h) del artículo 3 de la Ley General de\n\nTelecomunicaciones, Ley No. 8642, así como lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de la\n\nAutoridad Reguladora de Servicios Públicos, Ley No. 7593, y en cumplimiento  del principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, y en el artículo 11  de  la  Constitución  Política,  las municipalidades  fundamentarán  sus  acciones para  el  otorgamiento  de ³usos  de  suelo\n\nconforme´y ³permisos de construcción´en los siguientes principios:\n\na) Principio  de universalidad,  de manera que   se   propicie   la   concesión   de   las autorizaciones citadas a todos los interesados en ofrecer  servicios  de telecomunicaciones  en  el cantón sin discriminación alguna, con el objeto de que se garanticen,  al menos,  un mínimo de servicios   de   telecomunicaciones   para   los habitantes de todas las zonas y regiones del país en igualdad de condiciones.\n\nb) Principio de neutralidad tecnológica, de manera   que   el   otorgamiento   de   las autorizaciones citadas garanticen el derecho de los  operadores  de  redes  y  proveedores  de servicios de telecomunicaciones  de escoger las tecnologías por utilizar.\n\nc) La declaratoria  de interés público que establece el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de manera que  se  otorguen  las  autorizaciones  citadas, considerando que resulta de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones  o de cualquiera  de sus elementos.(«)´\n\nA partir de diciembre de 2010, de manera conjunta, varias corporaciones municipales aprobaron y publicaron el  respectivo ³Reglamento  General  para  Licencias Municipales en Telecomunicaciones ´,  según un proyecto de  reglamento  modelo  que  ha  sido  adoptado  por  la mayoría de las entidades territoriales y el que dispone en cuanto a los certificados de uso de suelo una norma que se repite, en casi todos, bajo los siguientes términos: Se otorgará el certificado de Uso de Suelo como uso conforme en cualquier área de la zonificación del cantón, siempre y cuando   cumpla  con  los  requisitos  y  condiciones establecidos en este Capítulo´.  Dentro de los requisitos que se fijan están cumplimentar  un formulario con la indicación de la altura de la torre, georeferenciación de la ubicación  del centro  de la  torre con coordenadas  de longitud y latitud, plano catastrado, cédula de identidad o certificación  de  personería  jurídica  del  solicitante. También  los  predios  donde  se  instala  o  ubica  la infraestructura deben tener ciertas medidas  mínimas de frente y fondo, una franja de amortiguamiento  mínima alrededor de la obra, alturas mínimas y máximas, retiros, etc.. Incluso en tales reglamentos municipales, se prevé la posibilidad  de  excepcionar  tales  recaudos  cuando  el solicitante justifique la necesidad de parámetros distintos con fundamento en estudios técnicos que así lo justifiquen. Bajo esta inteligencia  las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura  de telecomunicaciones  en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere  que  el  Plan  Regulador  o  el  Reglamento  de Zonificación  preexistentes ±en  caso  de  existir-  sean\n\nreformados, modificados o adicionados para regular una zona  específica  para  ubicar  la  infraestructura  de telecomunicaciones. Para   la   ubicación   de   la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del Poder Ejecutivo o municipales específicos.\n\n \n\nPara el caso específico, el         ³Reglamento General para\n\nLicencias  Municipales  en  Telecomunicaciones  de  la Municipalidad de Goicoechea ´de 1° de junio de 2011, dispone en su artículo 11°, párrafo in fine, lo siguiente:\n\nLas  obras  a  las  que  se  refiere  este Reglamento se deberán ubicar de preferencia en las Zonas Industriales, definidas en la actualidad por  el  Plan  Regulador,  sin  perjuicio  de  su ubicación en otros lugares del Cantón en los términos de este Reglamento´.\n\n \n\nEl numeral 11°, párrafo in fine, del citado reglamento de la Municipalidad  de Goicoechea es suficientemente elocuente, al disponer que el certificado de uso del suelo para  construir  e  instalar  una  torre  o  antena  de telecomunicaciones puede ser concedido en cualquiera de las áreas o zonas establecidas previamente  en el Plan Regulador  y,  en  particular  en  el  Reglamento  de Zonificación, sin que sea necesario reformar, adicionar o modificar tales instrumentos, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos y condiciones  que establece  el ordenamiento  jurídico.  En  punto  a  la  licencia  de construcción   para   la   instalación,   ampliación   o modificación de una torre o antena de telecomunicaciones, la  Ley  de  Planificación  Urbana (artículo 29)  y  los\n\nReglamentos  municipales  ya  citados  condicionan  su otorgamiento a contar con un certificado de uso de suelo y el cumplimiento  de otros requisitos  de carácter formal y técnico´.\n\n \n\nComo no existen razones para variar lo dispuesto en esa ocasión respecto al tema de participación ciudadana acusado por el recurrente, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso también en cuanto a este punto.\n\nVII.-  Conclusión.  En  mérito  de  lo  explicado  en  los considerandos anteriores, se impone declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. Los Magistrados Armijo  Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto únicamente en cuanto al tema de la participación ciudadana analizado  en el considerando  VI de esta sentencia, y declaran con lugar el recurso solo respecto a ese extremo.\"\n\nAsí las cosas,  se impone desestimar  el presente amparo, como en efecto dispone.\n\nIV.- Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente al requerimiento de un certificado de uso de suelo y un permiso de construcción relativo a la edificación de torres para la telefonía celular. Conforme se indica en el voto salvado  relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011-11-30, reconocemos y  subrayamos  la  relevancia  jurídica  tanto  del  derecho  fundamental  a  las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce  la importancia  que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación  que  regula  esta  materia  es  de  naturaleza  urbanística  y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse  pues  constituye  una  manifestación  del  derecho  constitucional  al gobierno  participativo;  empero,  tal  mecanismo  no  puede  derivar  en  un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de un estructura, sí requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística en los términos del mencionado  artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia  residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.\n\nPor tanto:\n\nSe declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Armijo  Sancho, Cruz Castro y   Rueda Leal salvan  el voto únicamente en  cuanto al tema de la participación ciudadana analizado en el considerando  VI de esta sentencia, y declaran con lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\n \n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                                                        Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                                                      Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                                       Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:39:41.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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