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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 17154 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 14 de Diciembre del 2011 a las 14:30\n\nExpediente: 11-012053-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-012053-0007-CO\n\nExp: 11-012053-0007-CO Res. Nº 2011017154\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil once.\n\nRecurso de amparo interpuesto por Juan Diego Soto Suárez, mayor soltero, abogado, cédula de identidad número 1-0686-0636, contra la Municipalidad de Pérez Zeledón.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:23 horas del 26 de setiembre del dos mil once, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que hace aproximadamente cuatro años a través del referéndum los costarricenses aprobaron por mayoría el Tratado de Libre Comercio  entre Estados  Unidos, Centroamérica y República Dominicana.  Señala que dicho Tratado pasó a ser Ley N° 8622 de 21 de noviembre de 2007, y dentro de los compromisos que incluía, estaba el de realizar la apertura del mercado de las telecomunicaciones, con el objeto de que los costarricenses tuvieran la posibilidad de optar por la elección de otros operadores  de servicios  de telecomunicaciones,  en servicios como  los de telefónica  móvil  e  internet.  Manifiesta  que  en  seguimiento  al compromiso adquirido frente a la población costarricense y los otros   Estados suscriptores del Tratado,  la  Asamblea  Legislativa  emitió  la  Ley  de  Fortalecimiento  y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones el 13 de agosto de 2008, sea la Ley N° 8660. Señala que dicha Ley en el Transitorio V, y específicamente para los servicios de telefónica móvil, dispuso en lo conducente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nque tres meses después de integrado el Consejo de la SUTEL, el Poder  Ejecutivo debía de iniciar los procedimientos correspondientes para el otorgamiento de las concesiones de las bandas  de frecuencia de telefonía celular, lo que vendría a fortalecer el derecho de elección de todos los ciudadanos, en el tanto existían más opciones para escoger  entre los distintos proveedores de servicios  de telefonía móvil. Agrega que por sentencia número 12790-2010, esta Sala vino a ratificar el derecho de elección que tienen todos los ciudadanos al ordenar tanto al Poder Ejecutivo como a la Superintendencia de Telecomunicaciones, coordinar y realizar las acciones pertinentes dentro de la esfera de su competencia para la realización efectiva del concurso de telefonía celular.  Agrega que no fue sino hasta enero de 2010, que se inició por parte de la SUTEL el proceso para otorgar las concesiones de frecuencias para telefonía móvil. Dice que en diciembre de 2010 fueron\n\npresentadas por dos empresas  distintas las ofertas por dos de los rangos de frecuencias que fueron puestos a subasta, proceso que fue debidamente refrendado por la Contraloría General de la República en junio de 2011, cerrando con esto el proceso de adjudicación de las frecuencias. Indica que ha sido público y notorio que empresas distintas al Instituto Costarricense de Electricidad, vendrían al país a brindar servicios de telefonía cedular, razón por la cual, tanto el Gobierno Central, como los Gobiernos Locales por respeto al principio de legalidad, debían de estar preparadas para hacer frente a los distintos trámites que el proceso de instalación de nuevos operadores móviles traería consigo.  Lo anterior, a fin de que se pueda realizar el despliegue  de la red telefónica móvil por parte de las empresas que resultaron adjudicatarias del concurso, ya que se requiere en muchos de los casos, la instalación de infraestructura como torres de telecomunicaciones, sin las cuales el derecho de elección que tienen los costarricenses, se vería menoscabado en el tanto la cobertura estaría muy limitada, obligándolos a mantenerse con el proveedor\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nincúmbete por razones  de cobertura. Manifiesta que existen muchos Gobiernos Locales entre ellos los que forman parte de la Federación Metropolitana de Municipalidades de San José, que a finales de 2009 iniciaron trabajos  en las propuestas  de  reglamentación  que  vendrían  a  regular  la  instalación  de infraestructura de telecomunicaciones, amén de que existen otras municipalidades como es el caso de la del cantón central de San José, que desde el 12 de febrero de 2010, tiene vigente la reglamentación para tal efecto. No obstante, en el caso de la Municipalidad  recurrida,  al  día  de  hoy no  se tiene conocimiento  si dicha reglamentación está aprobada, y con ello, se permita a las empresas concesionarias de frecuencias de telefonía celular, proceder con la instalación de la infraestructura necesaria para brindar la cobertura en esas zonas.   Señala que como consecuencia de lo anterior, existe una limitación real para desarrollar la red, en el tanto no están claras las reglas para la colocación de infraestructura, lo que redundará en que el derecho de elección y libertad de asociación consagrado en la Constitución Política y en   la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, se vea limitado, en el tanto, obliga a los costarricenses a mantenerse con el único operador que tiene una red desplegada a nivel nacional. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n2.- Informa bajo juramento Wilberth Ureña Bonilla, en su condición de Presidente a.i. de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que bajo ningún motivo se ha violentado el principio de legalidad, pues se encuentran haciendo las gestiones preparatorias del Reglamento que regulará la instalación y/o construcción de torres de telecomunicación, pues conocen la necesidad de reglamentar la infraestructura y el  funcionamiento  de  esta  actividad. Agrega  que  incluso  han  atendido\n\ndiligentemente las notas presentadas  por el recurrente en sede administrativa. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n3.- Informa bajo juramento Luis Mendieta Escudero en su condición de Alcalde Municipal de Pérez Zeledón que, mediante sesión ordinaria 072-11, artículo 6), inciso 2) del Concejo Municipal celebrada el día 13 de setiembre del 2011, avaló mediante acuerdo aprobado con siete votos, encomendar a la Comisión de Asuntos Jurídicos elaborar un Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones a la mayor brevedad posible. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Hechos probados.   De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:         Único: que mediante sesión ordinaria 072-11, artículo 6), inciso 2) del\n\nConcejo Municipal celebrada el día 13 de setiembre del 2011, avaló mediante acuerdo aprobado con siete votos, encomendar a la Comisión de Asuntos Jurídicos elaborar   un   Reglamento   General   para   Licencias   Municipales   en Telecomunicaciones a la mayor brevedad posible (ver informe).\n\nII.- Sobre el fondo. Contrario a lo que afirma el accionante, la Municipalidad recurrida sí cuenta con normativa vigente que permita la instauración de la infraestructura  necesaria  para  las telecomunicaciones.    En  ese sentido, debe reseñarse lo dispuesto por la Sala en el reciente voto número 015763-2011 de las 09:46 horas del 16 de noviembre de 2011:\n\n³IV.-  RELEVANCIA  DE  LA INFRAESTRUCTURA    DE TELECOMUNICACIONES  PARA  EL DESARROLLO   DE  LOS PUEBLOS  EN  EL  DERECHO INTERNACIONAL   PÚBLICO. COMPROMISOS  PREVIOS  ASUMIDOS  POR  EL  ESTADO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nCOSTARRICENSE. El Estado costarricense forma parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo especializado de la Organización Mundial de las Naciones Unidas, desde el 13 de septiembre de 1936. Mediante la Ley No. 8100 de 4 de abril de 2002, se aprobaron la Constitución y Convenio  de la Unión Internacional  de Telecomunicaciones (Ginebra 22  de  diciembre  de 1992)  y  el\n\ninstrumento de enmienda  a la Constitución y Convenio  de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994).  En la Constitución de la UIT figuran objetivos tales como los de mejoramiento y empleo racional de toda clase de telecomunicaciones, aumentar el rendimiento de  los  servicios  de  telecomunicación,  acrecentar  su  empleo  y generalizar al máximo su utilización por el público, promover la extensión  de  los  beneficios  de  las  nuevas  tecnologías  de telecomunicaciones a todos los habitantes del planeta, la creación, el desarrollo  y el perfeccionamiento  de las instalaciones y redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios que se disponga,  etc. (artículo 1). El artículo 6 de la Constitución de la UIT, en lo relativo a la ejecución de los instrumentos  de la unión, obliga  a  los  Estados  miembros  a  observar  y  atenerse  a  las disposiciones  de  la  Constitución,  el  Convenio  y los Reglamentos administrativos. Entre las resoluciones adoptadas  por la Conferencia de Plenipotenciarios ±órgano previsto en la Constitución de la UIT,\n\nconformado por delegados de cada uno de los Estado partes y que se reúne cada cuatro años-, hay varias que destacan la relevancia de la infraestructura en telecomunicaciones,  así en la No. 22 se reconoce ³que  el  desarrollo  de  la  infraestructura  y  los  servicios  de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ntelecomunicaciones/TIC es una condición sine qua non del desarrollo\n\nsocial y económico´,   en la No.        25 se considera que      ³un mayor\n\ndesarrollo       de      las       infraestructuras        nacionales       de    las\n\ntelecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación (TIC) permitirá reducir las brechas digitales a escala nacional y mundial´, en la No. 71 (Plan Estratégico de la Unión para 201-2015), se indica que la ³Meta Estratégica del Sector de Desarrollo  de las Telecomunicaciones  de la UIT´tiene como una de sus vertientes ³promover la disponibilidad de infraestructura y fomentar un entorno propicio para  el desarrollo  de infraestructuras  TIC («)´y luego se indica que ³para aprovechar plenamente el potencial que ofrecen las telecomunicaciones/TIC es necesario que los gobiernos y otras partes\n\n(«) creen una infraestructura subyacente  que sea lo suficientemente robusta como para superar las dificultades y a la vez aprovechar las oportunidades´, en la No. 139 se enfatiza ³la función indispensable de la infraestructura de las telecomunicaciones/TIC («) para alcanzar la meta  de  la  integración  digital  y  permitir  un  acceso  sostenible, generalizado y asequible a la información mundial´. De otra parte, en el concierto internacional, existen varias declaraciones que destacan la importancia de la creación, mejora y desarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones  como  factor clave para el desarrollo social y económico, tales como la ³Declaración de Florianópolis´de 21 de junio de 2000,  la ³Declaración de Principios de Ginebra ´(Primera Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información) de 12 de diciembre  de 2003 y su ³Plan de Acción´,  el ³Compromiso de Túnez´(Segunda Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nInformación)  de     18  de  noviembre  de       2005  y  su      ³Agenda´.\n\nEspecíficamente el ³Plan de Acción´de la ³Declaración de Principios de Ginebra´ en el punto C.2 denominado ³Infraestructura de la\n\ninformación y la comunicación: fundamento básico para la Sociedad de la Información´,  se indica  lo siguiente: ³9. La infraestructura es\n\nfundamental para alcanzar el objetivo de la integración en el ámbito digital, propicia el acceso universal, sostenible, ubicuo y asequible a las TIC para  todos, teniendo en cuenta las soluciones pertinentes ya aplicadas en los países en desarrollo y en los países con economías en transición para ofrecer conectividad y acceso a zonas distantes y marginadas en los ámbitos regional  y nacional ´. Cabe aclarar  que Costa Rica participó en la Declaración de Principios de Ginebra y su Plan de Acción con una nutrida participación de siete delegados. En definitiva, la construcción, desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestructura  sólida y robusta de telecomunicaciones  ha sido enunciada en diversos instrumentos del Derecho Internacional Público como un compromiso  y una obligación indeclinable  de los Estados nacionales, que no puede estar al arbitrio de los gobiernos  locales territoriales internos, por cuanto,  podría generar  asimetrías, con la consiguiente falta de normalización y de un desarrollo nacional de las telecomunicaciones  que  provoca  serios  perjuicios  para  que  los habitantes  pueden  gozar  de  los  beneficios de la  sociedad  de la información y de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento.\n\nV.- IMPORTANCIA,   INTERÉS  PÚBLICO  Y  VOCACIÓN NACIONAL    DE    LA    INFRAESTRUCTURA    DE    LAS\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTELECOMUNICACIONES     EN     EL     ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL.   A partir de un análisis  sistemático  del  ordenamiento  jurídico  constitucional  e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo  un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional  con,  incluso,  proyecciones  en  el  terreno  del  Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales  asumidas previamente  por el Estado costarricense.  En primer término, como lo ha indicado  este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran\n\nrelevancia constitucional,  tanto que en el artículo           121, inciso   14),\n\nsubinciso  c),  de  la  Constitución  se  indica  que  los             ³servicios\n\ninalámbricos´o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado. La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 ±en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ³optimización de los  recursos  escasos´,      destacando  que  la  utilización  de  las infraestructuras  de  telecomunicaciones  debe  ser ³ («)  objetiva,\n\noportuna, transparente,  no discriminatoria  y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora  de  las  redes  y  servicios´. Precisamente,  la  optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de la infraestructura y redes\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nen materia de telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios  de  acceso  universal,  eficiencia,  igualdad,  continuidad, calidad,   mayor   y   mejor   cobertura   y   solidaridad   en   las telecomunicaciones (artículo 2° LGT).  De otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece  con claridad meridiana  que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ³desarrollo de la infraestructura´, dado que, sólo con  una  infraestructura  robusta  y plenamente  desarrollada  logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993,  en su artículo 74, modificado  por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones  No. 8660  de 8 de agosto de 2008, hizo una\n\ndeclaratoria de interés público de la infraestructura  y las redes en telecomunicaciones  al  preceptuar  lo  siguiente: ³Considérase  una\n\nactividad  de interés público  el establecimiento,  la  instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos´. Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense cumplir, de buena\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nfe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el interés público es definido  por el artículo 113,  párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 ³como la expresión de los intereses\n\nindividuales  coincidentes de los administrados ´,   por su  parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que ³El  interés  público  prevalecerá  sobre  el  interés  de  la Administración  Pública  cuando  pueda  estar  en  conflicto´.    Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier  ente público  descentralizado  costarricense,  como  podrían  ser  las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer  sobre  los  intereses  de  carácter  local,  dado  que,  la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado  como un interés de carácter nacional,  de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando  a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela  que  pueda  ejercer  el  Estado,  a  través  de  los  órganos constitucionales, mediante  la emisión de leyes válidas y eficaces,  la celebración de convenios y tratados internacionales  por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°,  y 140,  inciso 10°,  de  la  Constitución  Política).  La\n\ndeclaratoria de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nen el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, al admitir la figura   de  la  expropiación ³por  interés  público  legalmente\n\ncomprobado´.    Una  segunda  consecuencia  que  se  extrae  de  la declaratoria  de  interés  público,  es  que el tema  de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado  y sus órganos los que asumen  la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales,  la  reducción  de  la  brecha  digital  por  razones  de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ³localizar´el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación del ³Sector Telecomunicaciones ´previsto por el artículo 38 de la citada Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones,  al disponer  lo siguiente: ³Créase  el  Sector  de Telecomunicaciones,   dentro  del  marco  de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las  empresas  públicas  que  desarrollen  funciones  o  actividades relacionadas con las telecomunicaciones ´a tenor de esta norma  el sector de las telecomunicaciones  tiene un carácter transversal y, por\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nende, nacional,  por cuanto,  incluye a todo el universo de los entes públicos,  incluidos,  los descentralizados  territorialmente como  las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones,  en general, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el ³rector´ del  sector  lo  será  el  Ministro  de  Ambiente,  Energía  y Telecomunicaciones, al que le corresponde, en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: ³a) Formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones ´; ³b) Coordinar («) la elaboración del Plan\n\nnacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)´; ³c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones´; ³e) Dictar el Plan nacional de telecomunicaciones,  así como los reglamentos ejecutivos  que  correspondan´; ³h)  Coordinar  las  políticas  de\n\ndesarrollo  de  las telecomunicaciones  con  otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información´e ³i) Velar por el cumplimiento  de la normativa ambiental nacional aplicable  y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones  en armonía con la naturaleza´.   Por último, el carácter evidentemente  nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ³Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones´, el cual es definido en el párrafo 1°  de ese numeral como ³ («) el instrumento de planificación y\n\norientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nprioridades de éste´.  El legislador optó, entonces, por planificar  a nivel  nacional  y no  meramente local o  regional el tema  de las telecomunicaciones.  De otra  parte, la  naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL),  a la que le corresponde  una serie de competencias  de inequívoca  índole nacional, así, conforme a  los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le corresponde ³ («) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las  telecomunicaciones («)´ para  todo  lo  cual ³actuará  en\n\nconcordancia con las políticas del Sector, lo establecido  en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones,  la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas  en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables´. El ³Plan  Nacional  de  Desarrollo  de  las  Telecomunicaciones´ 2009-2014,  por  su  parte,  establece  que ³Para  avanzar  en  el\n\naprovechamiento de los beneficios de la Sociedad  de Información y Conocimiento, el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo  de infraestructura  de telecomunicaciones  de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse  una prioridad  especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)´y luego especifica que para  lograr  el  desarrollo  de  la  infraestructura  nacional  de telecomunicación  deberá  atender los siguientes lineamientos: ³a.1\n\nTomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nuna infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad y la generación de aplicaciones  de  valor  agregado,  permitiendo  la  convergencia,  la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones´y ³a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura  que permita llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad\n\n(«)´.  Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula  u obliga,  entre otros, a los entes municipales  y que les conmina  a  contar con  una infraestructura  de telecomunicaciones, robusta,  moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado  si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional  y los instrumentos  del Derecho Internacional Público que obligan  a todos los entes que conforman  el Estado  en sentido amplio.\n\nVI.- INFRAESTRUCTURA   DE TELECOMUNICACIONES, MUNICIPIOS,   PLANES   REGULADORES,   ZONIFICACION, CERTIFICADOS  DE  USO  DE  SUELO  Y  LICENCIAS  DE CONSTRUCCIÓN.  En  un  claro  intento  de  brindar  simetría  y normalización en materia de infraestructura de telecomunicaciones por tratarse de un tema de clara vocación nacional,  se han dictado una serie importante de instrumentos normativos de carácter general, tanto\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\na nivel nacional como cantonal. Así, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto No. 36159 de 10 de mayo de 2010, denominado ³Normas Estándares y Competencias  de  las  Entidades  Públicas  para  la  aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación y Ampliación de Redes de Telecomunicaciones ´,  cuyo fin fue uniformar  los trámites para obtener autorizaciones para construir e instalar infraestructura de telecomunicaciones ante la dispersión normativa imperante y colmar las lagunas existentes en la materia. En el artículo 10°, párrafo 1°, de este  Decreto  Ejecutivo  se  dispuso  que  es  competencia  municipal ³Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o  reglamentos  se  contemple  la  instalación  de  infraestructura  de telecomunicaciones.  En  los  casos  donde  el  Plan  Regulador y la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto´. Consecuentemente, el decreto admite dos hipótesis:\n\na) Que la respectiva municipalidad  cuente con Plan Regulador  y, concretamente, Reglamento de Zonificación y dentro de los mismos se regule   el   tema   de   la   instalación   de   infraestructura   de telecomunicaciones y b) En ausencia de esa normativa, el ayuntamiento debe conocer y resolver la solicitud del certificado de uso del suelo, conforme los artículos 4° (integración de normas), 5° (interés público en el establecimiento, instalación, ampliación, renovación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones), 6° (concepto de red\n\npública de telecomunicaciones) y 11° (principios para el otorgamiento de usos de suelo y permisos de construcción) de ese Decreto Ejecutivo.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEl artículo     11° del Decreto Ejecutivo de comentario establece            lo\n\nsiguiente:\n\n³1.  En  los  casos  donde  la  zonificación  para  la instalación de infraestructura de telecomunicaciones no sea explícita o no se encuentre establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad,  o bien que la reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma o no se regule  esta  materia, aplicando el principio de legalidad establecido tanto en el artículo 11 de la Constitución Política así  como  el  artículo 11  de  la  Ley  General  de  la\n\nAdministración  Pública,  la Municipalidad   favorecerá  su establecimiento,   ampliación,   renovación   y   operación aplicando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la\n\nAutoridad Reguladora  de los Servicios Públicos, Ley No. 7593,  que declara el carácter de interés público de las actividades  de  establecimiento,  instalación,  ampliación, renovación  y  la  operación  de  las  redes  públicas  de telecomunicaciones o de cualquiera  de sus elementos. En todo caso, dicha decisión determinará, igualmente,  que se cumpla con la aplicación de los principios rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo 3 de la Ley\n\nGeneral  de  Telecomunicaciones  y  en  cumplimiento  del principio de legalidad al cual toda la Administración Pública se encuentra sujeta por así disponerlo el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como el artículo 11 de la Constitución Política.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n2. En razón de lo dispuesto en los incisos a) y h) del artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley No. 8642, así como lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Ley No. 7593, y en cumplimiento del principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, y en  el  artículo 11  de  la  Constitución  Política,  las\n\nmunicipalidades  fundamentarán  sus  acciones  para  el otorgamiento de ³usos de suelo conforme ´y ³permisos de construcción´en los siguientes principios:\n\na)  Principio  de universalidad,   de  manera  que  se propicie la concesión de las autorizaciones citadas a todos los interesados en ofrecer servicios de telecomunicaciones en el cantón sin discriminación alguna, con el objeto de que se garanticen,   al  menos,  un  mínimo  de  servicios  de telecomunicaciones para los habitantes de todas las zonas y regiones del país en igualdad de condiciones.\n\nb) Principio de neutralidad tecnológica, de manera que el otorgamiento  de las autorizaciones citadas garanticen el derecho de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones de escoger las tecnologías por utilizar.\n\nc) La declaratoria de interés público que establece el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora  de los Servicios  Públicos,  de  manera  que  se  otorguen  las autorizaciones citadas, considerando  que resulta de interés\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npúblico el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación  y  la  operación  de  las  redes  públicas  de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.(«)´\n\nA  partir  de  diciembre de      2010,  de manera  conjunta, varias\n\ncorporaciones  municipales  aprobaron  y  publicaron  el  respectivo\n\n³Reglamento        General        para        Licencias       Municipales       en\n\nTelecomunicaciones´, según un proyecto de reglamento modelo que ha sido adoptado  por la mayoría de las entidades territoriales y el que dispone en cuanto a los certificados de uso de suelo una norma que se repite, en casi todos, bajo los siguientes  términos: ³Se otorgará el certificado de Uso de Suelo como uso conforme en cualquier área de la zonificación del cantón, siempre y cuando cumpla con los requisitos y condiciones establecidos  en este Capítulo´.  Dentro de los requisitos que se fijan están cumplimentar un formulario con la indicación de la altura de la torre, georeferenciación de la ubicación del centro de la torre con coordenadas de longitud y latitud, plano catastrado, cédula de identidad  o certificación de personería jurídica del solicitante. También los predios donde se instala o ubica la infraestructura deben tener  ciertas  medidas  mínimas de frente y fondo, una  franja  de amortiguamiento  mínima alrededor de la obra, alturas mínimas y máximas, retiros, etc.. Incluso en tales reglamentos municipales,  se prevé la posibilidad de excepcionar tales recaudos cuando el solicitante justifique la necesidad  de parámetros distintos con fundamento  en estudios técnicos que así lo justifiquen.  Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes ±en caso de existir- sean reformados, modificados o adicionados para regular  una  zona  específica  para  ubicar  la  infraestructura  de telecomunicaciones.  Para la ubicación de la infraestructura  basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación  nacional  y  los  reglamentos  del  Poder  Ejecutivo  o municipales específicos.´\n\nComo no existen razones para variar lo dispuesto en esa ocasión respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a la elaboración del Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, y la falta de normativa al respecto, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                               Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                            Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                               Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n(8%*!) 3,%\n\nHXEJAI5SLE861\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:39:19.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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