{
  "id": "nexus-sen-1-0007-530310",
  "citation": "Res. 17156-2011 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "14/12/2011",
  "year": "2011",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-530310",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 17156 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 14 de Diciembre del 2011 a las 14:30\n\nExpediente: 11-013212-0007-CO\n\nRedactado por: Roxana Salazar Cambronero\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-013212-0007-CO\n\nExp: 11-013212-0007-CO Res. Nº 2011017156\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil once.\n\nRecurso de amparo interpuesto por CECILIA MORA MADRIGAL, cédula de identidad 0301440511,  contra  la MUNICIPALIDAD  DE  SAN  JOSÉ  y  la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 9:13horas del 20 de octubre 2011, la recurrente presenta recurso  de amparo y\n\nmanifiesta que desde hace más de treinta años reside en la Urbanización La Favorita Sur, Pavas, de la Farmacia el Socorro, 400 metros sur y 75 metros este. Acusa que los argumentos técnicos y ambientales establecidos por la SETENA para la construcción de las torres de telecomunicaciones no fueron cumplidos por parte de los constructores  de la torres de telefonía celular, pese a que así lo establecen la Ley Reguladora de los Servicios Públicos número 7593, que en el artículo 16 estipula la obligatoriedad  de realizar -previamente-  un estudio de impacto ambiental para autorizar la explotación de un servicio público. Agrega que tanto el Decreto número 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC,  y el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evalución de Impacto Ambiental del 28 de junio de 2004, establecen  la necesidad  de presentación de un \"Documento de Evaluación Ambiental (D1)\" con el objeto de obtener la viabilidad ambiental potencial y los términos de referencia para la elaboración de la misma. Pese a lo anterior, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental fijó por medio de la resolución número 0123-2010-SETENA  de  la  Comisión  Plenaria,  el  procedimiento de evaluación  ambiental  de  las  torres  de  telecomunicaciones  a  través  de  la presentación  de  un  Formulario  D2  y no  de  un  D1,  en  contradicción  del Reglamento General de EIA y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos -antes mencionados-.   Manifiesta que en la toma de decisiones   sobre la viabilidad ambiental de las torres de telefonía celular, no se tomó en cuenta a la ciudadanía afectada, con lo que se les dejo en desventaja ante el proceso acelerado de la colocación de las mismas. Añade que según lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente \"El Estado y las municipalidades,  fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente\". No obstante lo anterior, las autoridades  recurridas omitieron ese principio de ley, lesionándose con ello sus derechos fundamentales.  Por las razones expuestas, solicita a esta Sala que se suspenda la viabilidad ambiental otorgada en el expediente D2-2709-10, RVLA-3165-10 de 21 de diciembre de 2010, pues -a su entender- se otorgó violentándose el debido proceso y el derecho a ser informados con anterioridad al otorgamiento  de la viabilidad ambiental.\n\n2.- Informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde de  la  Municipalidad  de  San  José,  que  en  el  ámbito  de  las  torres  de telecomunicaciones,  la  competencia  municipal  se  limita  al  campo  de  la construcción civil de la antena. Los aspectos técnicos son regulados por la SUTEL. En cuanto a la participación indica que en La Gaceta número 156  del 12 de agosto del 2010, se publicó el proyecto de Reforma al Reglamento de la Municipalidad de San  José  de  Ubicación  y  Otorgamiento  de  Licencias  Constructivas  para Infraestructura de Telecomunicaciones otorgándose un plazo de días hábiles para la audiencia pública de conformidad con el artículo 43 del Código Municipal. El texto definitivo fue publicado en La Gaceta número 184 del 22 de setiembre del 2010.  Solicita se desestime el recurso.\n\n3.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario  General  de  la  Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental,  que  el desarrollador no ha presentado informe de resultados del Plan de Comunicación para su aprobación, situación que se da dentro de los dos años  que se otorga la Viabilidad Ambiental, antes de iniciar obras, por lo que todavía se encuentra en tiempo para la presentación del informe de resultados del Plan de Comunicación a la Comunidad y la presentación a esa Secretaría para su aprobación. Solicita se desestime el recurso.\n\n4.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales\n\nRedacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,                                    Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente acusa cuatro puntos básicos: primero, que cerca de su vivienda se está construyendo una antena de telecomunicaciones, sin embargo, teme por los posibles efectos a la salud que tenga esa torre, y pide que se le respete su derecho a un ambiente sano; segundo, que tanto el Decreto número 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC,       y  el  Reglamento  General  sobre  los Procedimientos de Evalución de Impacto  Ambiental del 2004, establecen la\n\nnecesidad de presentación de un \"Documento de Evaluación Ambiental (D1)\" con el objeto de obtener la viabilidad ambiental potencial pese a lo anterior, la Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental  fijó  el  procedimiento  de  evaluación ambiental de las torres de telecomunicaciones a través de la presentación de un Formulario D2 y no de un D1, tercero, que no se produjo la divulgación necesaria a los vecinos del lugar.\n\nII.- Sobre los supuestos efectos en la salud de las personas debido a la instalación de antenas de telecomunicaciones. El tema del impacto que podría suponer la construcción de una torre de telecomunicaciones para la salud, ha sido analizado por la Sala en anteriores casos. Al respecto, se ha dispuesto lo siguiente:\n\n\"(...) los trabajos realizados  están fundados  en el ejercicio del servicio  público  que  le  corresponde  a  la  entidad  accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente  que existan riesgos para  la salud  de la población o el medio ambiente  que deriven  de la exposición a esos campos  electro-magnéticos,  pues  el  Instituto  Costarricense  de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones  técnicas  contenidas  en  el  Decreto  Ejecutivo  No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.  Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)\"\n\n(...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información  científica  que existe a  la  fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo  indebido  para  la  salud  de las personas o para el medio ambiente.\" (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).\n\nComo no  existe  motivo para variar el criterio vertido en  la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la violación acusada del derecho a la salud, como en efecto se dispone.\n\nIII.- Sobre la modificación de la base de la torre de telecomunicaciones. La recurrente también aduce que en el otorgamiento de la viabilidad ambiental la Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental  fijó  el  procedimiento  de  evaluación ambiental de las torres de telecomunicaciones a través de la presentación de un Formulario D2 y no de un D1 como debería de haberse exigido. Tal reclamo es un extremo que por ser de mera legalidad ordinaria, debe discutirse en la propia sede administrativa o en la vía jurisdiccional correspondiente y no ante esta Sala. No compete a este Tribunal pronunciarse acerca de cual procedimiento se debe seguir para otorgar la viabilidad ambiental. Asimismo, tampoco le compete determinar las distancias que deben existir entre la construcción e instalación de las torres y los centros de educación aludidos por el accionante, pues esa es una cuestión eminentemente  técnica  que  deberá  dilucidarse  en  las  vías  de  legalidad correspondientes. En consecuencia,  se declara sin lugar el recurso  también en cuanto a este extremo.\n\n \n\n \n\nIV.- Sobre la falta de divulgación y el Plan de Comunicación a las Comunidades. El tercer alegato planteado por la recurrente hace referencia a no se produjo la divulgación necesaria a los vecinos del lugar sobre la construcción de la torre de telecomunicaciones  y los efectos  que ésta puede producir sobre las personas. Al respecto, en sentencia número 2011-015288 de las 16:23 horas del 08 de noviembre del 2011, este Tribunal dispuso lo siguiente:\n\n³ («) Como se desprende, se obligó a la empresa desarrolladora a cumplir con el plan de divulgación presentado ante esa instancia, de modo que, de previo al inicio de las obras, debe informar a esa Secretaría Técnica, sus resultados.  Así las cosas, considerando  que aún, no se ha otorgado el permiso de construcción por parte de la municipalidad  recurrida, el amparo resulta prematuro.  Al parecer, conforme  los términos de la  resolución  que otorgó la viabilidad ambiental, la empresa desarrolladora  aún cuenta con tiempo para poner  en  ejecución  dicho  plan  de  divulgación  que  reclama  el recurrente. En todo caso, tal y como se ha sostenido con anterioridad, la  verificación  del cumplimiento de  requisitos  legales  de  la\n\ncomunicación a la comunidad  de un proyecto de esta índole, no corresponde  ser dilucidada   en  esta  jurisdicción (sentencias  Nos.\n\n5516-2011 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011 y 8316-2011 de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011, redactada  esta última por el Magistrado ponente).\n\nAsimismo, en sentencia número 2011-008316 de las 11:44 horas del 24 de junio de 2011, este Tribunal indicó que:\n\n³ («) de manera  que, no  estima  este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento  de requisitos legales  de la comunicación a la comunidad  de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado  por la amparada,  la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente («)´. Siendo lo transcrito, plenamente, aplicable al asunto en estudio y no existiendo razones para variar el criterio, lo procedente es descartar que se haya producido el agravio reclamado.\n\nV.- Sobre  la falta de audiencia  pública previo  a la aprobación de los permisos municipales.  Finalmente, la amparada acusa que no se sometió a discusión pública el reglamento municipal sobre  la construcción, instalación y operación  de las antenas de telecomunicaciones,  según establece la Ley de Planificación Urbana. En ese sentido, debe reseñarse lo dispuesto por la Sala en el reciente voto número 015763-2011 de las 09:46 horas del 16 de noviembre de 2011:\n\nIV.-   RELEVANCIA   DE   LA   INFRAESTRUCTURA   DE TELECOMUNICACIONES  PARA  EL  DESARROLLO  DE  LOS PUEBLOS   EN   EL   DERECHO  INTERNACIONAL   PÚBLICO. COMPROMISOS   PREVIOS   ASUMIDOS   POR   EL   ESTADO COSTARRICENSE. El Estado costarricense forma parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo especializado de la Organización Mundial de las Naciones Unidas, desde el 13 de septiembre de 1936. Mediante la Ley No. 8100 de 4 de abril de 2002, se aprobaron la Constitución y Convenio  de la Unión Internacional  de Telecomunicaciones (Ginebra 22  de  diciembre  de 1992)  y  el instrumento de enmienda  a la Constitución y Convenio  de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994).  En la Constitución de la UIT figuran objetivos tales como los de mejoramiento y empleo racional de toda clase de telecomunicaciones, aumentar el rendimiento de  los  servicios  de  telecomunicación,  acrecentar  su  empleo  y generalizar al máximo su utilización por el público, promover la extensión  de  los  beneficios  de  las  nuevas  tecnologías  de telecomunicaciones a todos los habitantes del planeta, la creación, el desarrollo  y el perfeccionamiento  de las instalaciones y redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios que se disponga,  etc. (artículo 1). El artículo 6 de la Constitución de la UIT, en lo relativo a la ejecución de los instrumentos  de la unión, obliga  a  los  Estados  miembros  a  observar  y  atenerse  a  las disposiciones  de  la  Constitución,  el  Convenio  y los Reglamentos administrativos. Entre las resoluciones adoptadas  por la Conferencia de Plenipotenciarios ±órgano previsto en la Constitución de la UIT, conformado por delegados de cada uno de los Estado partes y que se reúne cada cuatro años-, hay varias que destacan la relevancia de la infraestructura en telecomunicaciones,  así en la No. 22 se reconoce ³que  el  desarrollo  de  la  infraestructura  y  los  servicios  de telecomunicaciones/TIC es una condición sine qua non del desarrollo social y económico´,   en la No. 25 se considera que ³un mayor desarrollo de las infraestructuras nacionales de    las telecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación (TIC) permitirá reducir las brechas digitales a escala nacional y mundial´, en la No. 71 (Plan Estratégico de la Unión para 201-2015), se indica que la ³Meta Estratégica del Sector de Desarrollo  de las Telecomunicaciones  de la UIT´tiene como una de sus vertientes ³promover la disponibilidad de infraestructura y fomentar un entorno propicio para  el desarrollo  de infraestructuras  TIC («)´y luego se indica que ³para aprovechar plenamente el potencial que ofrecen las telecomunicaciones/TIC es necesario que los gobiernos y otras partes («) creen una infraestructura subyacente  que sea lo suficientemente robusta como para superar las dificultades y a la vez aprovechar las oportunidades´, en la No. 139 se enfatiza ³la función indispensable de la infraestructura de las telecomunicaciones/TIC («) para alcanzar la meta  de  la  integración  digital  y  permitir  un  acceso  sostenible, generalizado y asequible a la información mundial´. De otra parte, en el concierto internacional, existen varias declaraciones que destacan la importancia de la creación, mejora y desarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones  como  factor clave para el desarrollo social y económico, tales como la Declaración de Florianópolis de 21 de junio de 2000,  la  Declaración de Principios de Ginebra ´(Primera Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información) de 12 de diciembre  de 2003 y su Plan de Acción´,  el Compromiso de Túnez´(Segunda Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información)  de 18  de  noviembre  de 2005  y  su Agenda´.\n\n \n\nEspecíficamente el ³Plan de Acción´de la ³Declaración de Principios de Ginebra´ en el punto C.2 denominado ³Infraestructura de la información y la comunicación: fundamento básico para la Sociedad de la Información´,  se indica  lo siguiente: ³9. La infraestructura es fundamental para alcanzar el objetivo de la integración en el ámbito digital, propicia el acceso universal, sostenible, ubicuo y asequible a las TIC para  todos, teniendo en cuenta las soluciones pertinentes ya aplicadas en los países en desarrollo y en los países con economías en transición para ofrecer conectividad y acceso a zonas distantes y marginadas en los ámbitos regional  y nacional ´. Cabe aclarar  que Costa Rica participó en la Declaración de Principios de Ginebra y su Plan de Acción con una nutrida participación de siete delegados. En definitiva, la construcción, desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestructura  sólida y robusta de telecomunicaciones  ha sido enunciada en diversos instrumentos del Derecho Internacional Público como un compromiso  y una obligación indeclinable  de los Estados nacionales, que no puede estar al arbitrio de los gobiernos  locales territoriales internos, por cuanto,  podría generar  asimetrías, con la consiguiente falta de normalización y de un desarrollo nacional de las telecomunicaciones  que  provoca  serios  perjuicios  para  que  los habitantes  pueden  gozar  de  los  beneficios de la  sociedad  de la información y de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento.\n\nV.-   IMPORTANCIA,   INTERÉS   PÚBLICO  Y  VOCACIÓN NACIONAL    DE    LA    INFRAESTRUCTURA    DE    LAS\n\nTELECOMUNICACIONES               EN             EL                                                                 ORDENAMIENTO\n\nCONSTITUCIONAL  E INFRACONSTITUCIONAL.    A partir de un análisis  sistemático  del  ordenamiento  jurídico  constitucional  e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo  un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional  con,  incluso,  proyecciones  en  el  terreno  del  Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales  asumidas previamente  por el Estado costarricense.  En primer término, como lo ha indicado  este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional,  tanto que en el artículo 121, inciso 14),subinciso  c),  de  la  Constitución  se  indica  que  los ³servicios inalámbricos´o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado. La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 ±en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ³optimización de los  recursos  escasos´,      destacando  que  la  utilización  de  las infraestructuras  de  telecomunicaciones  debe  ser ³ («)  objetiva, oportuna, transparente,  no discriminatoria  y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora  de  las  redes  y  servicios´. Precisamente,  la  optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de la infraestructura y redes en materia de telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios  de  acceso  universal,  eficiencia,  igualdad,  continuidad, calidad,   mayor   y   mejor   cobertura   y   solidaridad   en   las telecomunicaciones (artículo 2° LGT).  De otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece  con claridad meridiana  que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ³desarrollo de la infraestructura´, dado que, sólo con  una  infraestructura  robusta  y plenamente  desarrollada  logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993,  en su artículo 74, modificado  por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones  No. 8660  de 8 de agosto de 2008, hizo una declaratoria de interés público de la infraestructura  y las redes en telecomunicaciones  al  preceptuar  lo  siguiente: ³Considérase  una actividad  de interés público  el establecimiento,  la  instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos´. Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el interés público es definido  por el artículo 113,  párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 ³como la expresión de los intereses individuales  coincidentes de los administrados ´,   por su  parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que ³El  interés  público  prevalecerá  sobre  el  interés  de  la Administración  Pública  cuando  pueda  estar  en  conflicto´.    Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier  ente público  descentralizado  costarricense,  como  podrían  ser  las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer  sobre  los  intereses  de  carácter  local,  dado  que,  la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado  como un interés de carácter nacional,  de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando  a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela  que  pueda  ejercer  el  Estado,  a  través  de  los  órganos constitucionales, mediante  la emisión de leyes válidas y eficaces,  la celebración de convenios y tratados internacionales  por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°,  y 140,  inciso 10°,  de  la  Constitución  Política).  La\n\ndeclaratoria de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, al admitir la figura   de  la  expropiación ³por  interés  público  legalmente comprobado´.    Una  segunda  consecuencia  que  se  extrae  de  la declaratoria  de  interés  público,  es  que el tema  de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado  y sus órganos los que asumen  la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales,  la  reducción  de  la  brecha  digital  por  razones  de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ³localizar´el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación del ³Sector Telecomunicaciones ´previsto por el artículo 38 de la citada Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones,  al disponer  lo siguiente: ³Créase  el  Sector  de Telecomunicaciones,   dentro  del  marco  de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las  empresas  públicas  que  desarrollen  funciones  o  actividades relacionadas con las telecomunicaciones ´a tenor de esta norma  el sector de las telecomunicaciones  tiene un carácter transversal y, por ende, nacional,  por cuanto,  incluye a todo el universo de los entes públicos,  incluidos,  los descentralizados  territorialmente como  las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones,  en general, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el ³rector´ del  sector  lo  será  el  Ministro  de  Ambiente,  Energía  y Telecomunicaciones, al que le corresponde, en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: ³a) Formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones ´; ³b) Coordinar («) la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)´; ³c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones´; ³e) Dictar el Plan nacional de telecomunicaciones,  así como los reglamentos ejecutivos  que  correspondan´; ³h)  Coordinar  las  políticas  de\n\ndesarrollo  de  las telecomunicaciones  con  otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información´e ³i) Velar por el cumplimiento  de la normativa ambiental nacional aplicable  y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones  en armonía con la naturaleza´.   Por último, el carácter evidentemente  nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ³Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones´, el cual es definido en el párrafo 1°  de ese numeral como ³ («) el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste´.  El legislador optó, entonces, por planificar  a nivel  nacional  y no  meramente local o  regional el tema  de las telecomunicaciones.  De otra  parte, la  naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL),  a la que le corresponde  una serie de competencias  de inequívoca  índole nacional, así, conforme a  los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le corresponde ³ («) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las  telecomunicaciones («)´ para  todo  lo  cual ³actuará  en\n\nconcordancia con las políticas del Sector, lo establecido  en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones,  la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas  en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables´. El ³Plan  Nacional  de  Desarrollo  de  las  Telecomunicaciones´ 2009-2014,  por  su  parte,  establece  que ³Para  avanzar  en  el aprovechamiento de los beneficios de la Sociedad  de Información y Conocimiento, el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo  de infraestructura  de telecomunicaciones  de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse  una prioridad  especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)´y luego especifica que para  lograr  el  desarrollo  de  la  infraestructura  nacional  de telecomunicación  deberá  atender los siguientes lineamientos: ³a.1 Tomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad y la generación de aplicaciones  de  valor  agregado,  permitiendo  la  convergencia,  la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones´y ³a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura  que permita llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad\n\n(«)´.  Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula  u obliga,  entre otros, a los entes municipales  y que les conmina  a  contar con  una infraestructura  de telecomunicaciones, robusta,  moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado  si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional  y los instrumentos  del Derecho Internacional Público que obligan  a todos los entes que conforman  el Estado  en sentido amplio.\n\nVI.-       INFRAESTRUCTURA   DE TELECOMUNICACIONES, MUNICIPIOS,    PLANES    REGULADORES,    ZONIFICACION, CERTIFICADOS   DE  USO  DE  SUELO  Y  LICENCIAS  DE CONSTRUCCIÓN.  En  un  claro  intento  de  brindar  simetría  y normalización en materia de infraestructura de telecomunicaciones por tratarse de un tema de clara vocación nacional,  se han dictado una serie importante de instrumentos normativos de carácter general, tanto a nivel nacional como cantonal. Así, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto No. 36159 de 10 de mayo de 2010, denominado ³Normas Estándares y Competencias  de  las  Entidades  Públicas  para  la  aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación y Ampliación de Redes de Telecomunicaciones ´,  cuyo fin fue uniformar  los trámites para obtener autorizaciones para construir e instalar infraestructura de telecomunicaciones ante la dispersión normativa imperante y colmar las lagunas existentes en la materia. En el artículo 10°, párrafo 1°, de este  Decreto  Ejecutivo  se  dispuso  que  es  competencia  municipal ³Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o  reglamentos  se  contemple  la  instalación  de  infraestructura  de telecomunicaciones.  En  los  casos  donde  el  Plan  Regulador y la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto´. Consecuentemente, el decreto admite dos hipótesis:\n\na) Que la respectiva municipalidad  cuente con Plan Regulador  y, concretamente, Reglamento de Zonificación y dentro de los mismos se regule   el   tema   de   la   instalación   de   infraestructura   de telecomunicaciones y b) En ausencia de esa normativa, el ayuntamiento debe conocer y resolver la solicitud del certificado de uso del suelo, conforme los artículos 4° (integración de normas), 5° (interés público en el establecimiento, instalación, ampliación, renovación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones), 6° (concepto de red pública de telecomunicaciones) y 11° (principios para el otorgamiento de usos de suelo y permisos de construcción) de ese Decreto Ejecutivo.\n\n \n\nEl artículo     11° del Decreto Ejecutivo de comentario establece lo siguiente:\n\n³1.         En los casos donde la zonificación para la instalación de infraestructura  de  telecomunicaciones  no  sea  explícita  o  no  se encuentre establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad, o bien que la reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma  o no se regule esta materia, aplicando  el principio de legalidad establecido tanto en el artículo 11 de la Constitución Política así como el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, la   Municipalidad   favorecerá   su   establecimiento,   ampliación, renovación y operación aplicando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora  de los Servicios Públicos, Ley No. 7593, que declara el carácter de interés público de las actividades de establecimiento, instalación, ampliación, renovación y la operación de las  redes públicas de telecomunicaciones  o de cualquiera de sus elementos. En todo caso, dicha decisión determinará, igualmente, que se cumpla con la aplicación de los principios rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones y en cumplimiento  del principio  de legalidad  al cual  toda  la  Administración  Pública  se encuentra  sujeta  por así disponerlo el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como el artículo 11 de la Constitución Política.\n\n2. En razón de lo dispuesto en los incisos a) y h) del artículo 3 de la Ley General  de Telecomunicaciones,  Ley No. 8642,  así como lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Ley No. 7593, y en cumplimiento del principio de legalidad  establecido en el artículo 11  de la Ley General de la Administración Pública, y en el artículo 11 de la Constitución Política, las municipalidades fundamentarán sus acciones para el otorgamiento de usos de suelo conforme´y ³permisos de construcción´en los siguientes principios:\n\na) Principio de universalidad,  de manera que se propicie la concesión de las autorizaciones  citadas a todos los interesados  en ofrecer servicios de telecomunicaciones en el cantón sin discriminación alguna, con el objeto de que se garanticen, al menos, un mínimo de servicios de telecomunicaciones para los habitantes de todas las zonas y regiones del país en igualdad de condiciones.\n\nb)  Principio  de  neutralidad  tecnológica,  de  manera  que  el otorgamiento de las autorizaciones citadas garanticen el derecho de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones de escoger las tecnologías por utilizar.\n\nc) La declaratoria de interés público que establece el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora  de los Servicios Públicos, de manera que se otorguen las autorizaciones citadas, considerando que resulta  de  interés  público  el  establecimiento,  la  instalación,  la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.(«)´\n\nA partir de diciembre de         2010,  de manera  conjunta, varias corporaciones  municipales  aprobaron  y  publicaron  el  respectivo\n\n³Reglamento        General        para        Licencias                            Municipales en Telecomunicaciones´, según un proyecto de reglamento modelo que ha\n\nsido adoptado  por la mayoría de las entidades territoriales y el que dispone en cuanto a los certificados de uso de suelo una norma que se repite, en casi todos, bajo los siguientes  términos: ³Se otorgará el certificado de Uso de Suelo como uso conforme en cualquier área de la zonificación del cantón, siempre y cuando cumpla con los requisitos y condiciones establecidos  en este Capítulo´.  Dentro de los requisitos que se fijan están cumplimentar un formulario con la indicación de la altura de la torre, georeferenciación de la ubicación del centro de la torre con coordenadas de longitud y latitud, plano catastrado, cédula de identidad  o certificación de personería jurídica del solicitante. También los predios donde se instala o ubica la infraestructura deben tener  ciertas  medidas  mínimas de frente y fondo, una  franja  de amortiguamiento  mínima alrededor de la obra, alturas mínimas y máximas, retiros, etc.. Incluso en tales reglamentos municipales,  se prevé la posibilidad de excepcionar tales recaudos cuando el solicitante justifique la necesidad  de parámetros distintos con fundamento  en estudios técnicos que así lo justifiquen.  Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes ±en caso de existir- sean reformados, modificados o adicionados para regular  una  zona  específica  para  ubicar  la  infraestructura  de telecomunicaciones.  Para la ubicación de la infraestructura  basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación  nacional  y  los  reglamentos  del  Poder  Ejecutivo  o municipales  específicos.  Para  el  caso  específico,  el Reglamento General para  Licencias Municipales  en Telecomunicaciones  de la Municipalidad de Goicoechea´de 1° de junio de 2011, dispone en su artículo 11°, párrafo in fine, lo siguiente:\n\n³Las obras a las que se refiere este Reglamento se deberán ubicar de preferencia en las Zonas Industriales, definidas en la actualidad por el Plan Regulador, sin perjuicio de su ubicación en otros lugares del Cantón en los términos de este Reglamento´.\n\n \n\nEl numeral    11°, párrafo in fine, del citado reglamento  de la\n\nMunicipalidad de Goicoechea es suficientemente elocuente, al disponer que el certificado de uso del suelo para construir e instalar una torre o antena de telecomunicaciones puede ser concedido en cualquiera de las áreas o zonas establecidas previamente  en el Plan Regulador  y, en particular en el Reglamento  de Zonificación, sin que sea necesario reformar, adicionar o modificar tales instrumentos, siempre y cuando se cumplan  el resto de los requisitos  y condiciones  que establece el ordenamiento jurídico. En punto a la licencia de construcción para la instalación, ampliación o modificación de una torre o antena de telecomunicaciones, la Ley de Planificación Urbana (artículo 29) y los Reglamentos municipales  ya citados condicionan  su otorgamiento  a contar con un certificado de uso de suelo y el cumplimiento de otros requisitos de carácter formal y técnico´.\n\nComo no existen razones para variar lo dispuesto en esa ocasión respecto al tema de participación ciudadana acusado por el recurrente, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso también en cuanto a este punto.\n\nVI.- Conclusión. En mérito de lo explicado en los considerandos anteriores, se impone declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. Los Magistrados Armijo  Sancho, Cruz Castro y  Rueda Leal salvan el voto únicamente en cuanto al tema de la participación ciudadana analizado en el considerando  V de esta sentencia, y declaran con lugar el recurso solo respecto a ese extremo.\n\nVII.- Voto salvado  de los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro  y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente al requerimiento de un certificado de uso de suelo y un permiso de construcción relativo a la edificación de torres para la telefonía celular. Conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011-11-30, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho  fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos;  del otro,  la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable  el  artículo 43  del  Código  Municipal,  referido  a  reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo  no  puede  derivar  en  un  estancamiento  del  desarrollo  de  las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de un estructura, sí requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística en los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.\n\n \n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.  Los Magistrados  Armijo Sancho,  Cruz Castro y   Rueda Leal, salvan el voto únicamente en cuanto al tema de la participación ciudadana analizado en el considerando  V de esta sentencia, y declaran con lugar el recurso solo respecto a ese extremo.-\n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                                                                                             Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                                                                            Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:40:16.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}