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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 17221 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 16 de Diciembre del 2011 a las 09:00\n\nExpediente: 11-010322-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-010322-0007-CO\n\nExp: 11-010322-0007-CO Res. Nº 2011017221\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas minutos del dieciseis de diciembre de dos mil once. Gestión formulada por Julio Ricardo Reyes Chacón, a favor de sí mismo.\n\nResultando:\n\n1.-   El presente recurso fue declarado sin lugar, mediante sentencia número 2011-015994 de las 09:30 horas del 25 de noviembre de 2011.\n\n2.-  Mediante memorial presentado a esta Sala el día 05 de diciembre del año en curso, el recurrente cuestiona la resolución número 2011-015994 y pretende indicar las inconsistencias que en su criterio se desprenden del voto. Cuestiona que en el fallo de cita no se haya tomado en cuenta los memoriales presentados por él, en fechas 26 de octubre y 21 de noviembre ambos del año en curso. En su criterio ambos escritos  contienen argumentos  sólidos que no fueron analizados y que tienen estrecha relación con la prueba solicitada para mejor proveer. Acusa que no es cierto no haya prestado colaboración para la realización de la medición sónica pero que los escritos presentados por la Ministra de Salud debieron haber sido contrastados con el escrito presentado el 21 de noviembre pasado, ya que no se tomó  en  cuenta que el primer informe de medición sónica fue respondido extemporáneamente a esta Sala y además que el segundo informe fue elaborado en fecha incluso anterior a que le fuera notificada la resolución a la Ministra recurrida.\n\nRedacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,                                           Considerando:\n\nI.- De conformidad  con el numeral         12  de la Ley de la Jurisdicción\n\nConstitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede únicamente para\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncomplementarla en caso de que algunos de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado o para explicar los alcances de los que en el fallo pudiere ser confuso. II.- Del memorial aportado y, particularmente de la pretensión que se esboza, está claro que lo que el interesado  pide no es ±en realidad±que se aclare un concepto oscuro de la sentencia o que se añada algo omitido, sino que se revoque y se dicte otra. En otras palabras, se trata de un recurso  y no de una verdadera solicitud de adición y aclaración. Ahora bien, sabido es que, conforme al artículo 11  de la Ley de la materia, no hay recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.\n\nIII.- Así las cosas, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse, al no observar tampoco  la Sala que la referida sentencia contenga alguna inadvertencia u olvido que haga meritoria su enmienda de oficio, toda vez que de los autos se desprende que no existe prueba técnica que le indique a este Tribunal si en la especie se da la alegada contaminación ambiental.\n\nPor tanto:\n\nNo ha lugar a la gestión formulada.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                               Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                           Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                               Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n1 (98&,',.\"!\n\nQHYXFLGLNBA61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:40:35.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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