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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 16039 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 25 de Noviembre del 2011 a las 09:30\n\nExpediente: 11-012825-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 11-012825-0007-CO Res. Nº 2011016039\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.\n\nRecurso de amparo  interpuesto por Xxxxx,   contra  NIDIA  CARRANZA CORRALES Y LA MUNICIPALIDAD    DE  ASERRÍ.-\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de octubre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la señora Nidia Carranza Corrales y la Municipalidad de Aserrí, y manifiesta que 11 de abril   del 2011,   realizó un contrato de arrendamiento verbal   con     la propietaria de   la casa   de habitación donde  actualmente  vive, por un monto  de 125.000.00 colones  mensuales; a  la semana  de  haber celebrado  el  contrato,   la  arrendadora   suspendió,  sin  previa comunicación,   el  servicio  de   agua   potable; desde   ese   día  pasan dificultades serias respecto    a  la salud  e higiene  de  su familia; desde entonces, el  dueño del vecino Taller   Molina, les brinda agua que no  es potable, con la que preparan los alimentos   y se bañan, entre otras cosas.   Por esa situación,  sus   tres   hijos   han presentado problemas   de   salud,   los   dos mayores   brotes     extraños   en   sus cuerpos   y   el  menor,   cuadros   de diarrea.   Desde hace aproximadamente cinco meses, se encuentra desempleado, razón por la cual no puede comprar agua\n\nembotellada.   El 10 de octubre del 2011, se presentó ante la Municipalidad   de Aserrí   a  solicitar   ayuda,   a   fin de que se le brinde abastecimiento de agua, le indicaron que estudiarían el caso y que tenía que esperar diez días para ver qué\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-012825-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npodían resolver. Reclama que a la fecha de presentación de este recurso, no se le ha solucionado la situación y sus hijos continúan enfermos.-\n\n2.- El Ing. Carlos Ulloa Gamboa,  Director de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Aserrí, informa que la señora Nidia Carranza Corrales posee para su propiedad dos medidores de agua inscritos con la numeración 6111 y 9022; posee, igualmente, dos apartamentos de alquiler, uno de los cuales alquila al señor Danilo Exers Hall; a la fecha, la señora Carranza Corrales mantiene al día sus obligaciones por concepto  de agua potable; la Municipalidad de Aserrí no ha suspendido en ningún momento el servicio de agua potable para los medidores indicados. Por razones legales, la Municipalidad no puede ingresar a las viviendas para verificar el estado  de la tubería internamente, sin el consentimiento  del propietario. Dentro de lo que es visible, la señora Carranza Corrales posee dentro de su propiedad dos tuberías internas derivadas de los medidores mencionados para suministrar el agua a sus inquilinos. Se determinó que fue la señora Carranza quien internamente procedió al corte del suministro de agua a la vivienda del recurrente, aduciendo que el inquilino no cancela el monto mensual por alquiler. Por lo anterior, el Departamento de Acueducto se ve imposibilitado de suministrar al recurrente agua potable mediante las tuberías internas existentes dentro de la propiedad  de  la  señora  Carranza.  En  el  Reglamento  para  la  Operación  y Administración del Acueducto Municipal en su artículo 7 se establece que toda solicitud de servicio de agua nueva debe realizarla el propietario del inmueble o persona debidamente autorizada por ésta, por lo que no procede una solicitud de paja de agua del recurrente, como lo propuso de manera verbal. El artículo 28 del Reglamento igualmente establece la plena responsabilidad del propietario sobre el manejo del servicio de agua potable dentro de su propiedad  y no cabe ningún reclamo contra la Municipalidad por los daños y perjuicios a personas o bienes, ocasionados  directa  o  indirectamente  por  el  propietario,  por  el  mal  uso  y evacuación del agua potable.  Lo anterior demuestra que es la señora Carranza\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-012825-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nCorrales la responsable  de cualquier situación de desabastecimiento  de agua potable dentro de su propiedad y es ella quien debe reconectar el servicio al señor Ewers  Hall.  La  Municipalidad,  por  medio  del  departamento  de  Acueducto Municipal y de las posibilidades técnicas, instalará una fuente pública lo más cerca posible a la propiedad de la señora Carranza para que el afectado pueda abastecerse de agua mientras se dilucida el conflicto entre las partes.-\n\n3.-  La demandada Nidia Carranza Corrales contesta el traslado de la demanda y manifiesta que el recurrente es inquilino suyo, que no es cierto que le haya  suprimido  el  servicio  de  agua,  sino  que  se  necesitaba  una  tubería independiente para la casa que habita el recurrente, pues es una paja de agua para dos casas; a raíz de que se quebró la tubería en la base del medidor, ambas casas se quedaron sin el agua de ese medidor; la Municipalidad procedió, por medio de su departamento respectivo, a reparar la tubería dañada en mayo pasado, pero un funcionario municipal le advirtió verbalmente que no podían reconectar el agua para dos casas con un mismo medidor, por lo que solo procedieron a hacer una reconexión por reparación. El recurrente no quiso colaborar económicamente para instalarle un medidor y una tubería independiente; por el contrario, para no incurrir en ese gasto, solicitó a dos vecinos que le suministraran agua, como lo hecho; el recurrente, tampoco, como arrendatario,  se encuentra al día con el pago de los alquileres para poder,  con ese dinero, realizar los trabajos necesarios  para la instalación de la nueva tubería y medidor; el mismo recurrente, en la contestación de la demanda de desahucio interpuesta por ella en su contra reconoce que no solo le debe las mensualidades de alquiler sino que pide que se le conceda un plazo para desalojar el inmueble a partir del 13 pasado; para el 13 de octubre debió haber desalojado el inmueble voluntariamente. Manifiesta que el amparo es una medida dilatoria para permanecer sin pagar el alquiler y seguir usufructuando una casa y un derecho de agua sin costo alguno de su parte. Aporta copia del expediente de desahucio. Manifiesta que es viuda, no trabaja por razones de salud y no tiene otro ingreso que el alquiler de dos casas en regular estado  para su manutención personal.-\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-012825-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente dirigió el presente amparo contra un sujeto de derecho privado, concretamente, la propietaria de la vivienda que alquila, porque le desconectó el servicio de agua potable.-\n\nII.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. En reiteradas resoluciones, esta Sala ha considerado que la actuación de los propietarios de inmuebles que perturben a los legítimos inquilinos, suspendiendo  u obstaculizando  el disfrute de los servicios básicos de agua potable, los coloca en una posición de poder de hecho que hace procedente la admisibilidad de un recurso  de amparo como sujetos de derecho privado.\n\nIII.- SOBRE  LOS HECHOS:  Aunque en la contestación del traslado de la demanda, la recurrida asegura que no es cierto que le haya suprimido el servicio de agua, sino que se necesitaba una tubería independiente para la casa que habita el recurrente, pues es una paja de agua para dos casas, según el informe rendido bajo la fe del juramento por el Ing. Carlos Ulloa Gamboa,  Director de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Aserrí, la demandada Nidia Carranza Corrales tiene dos medidores de agua inscritos con la numeración 6111 y 9022 y posee dos apartamentos de alquiler, uno de los cuales alquila al señor Danilo Exers Hall; la Municipalidad de Aserrí no ha suspendido en ningún momento el servicio de agua potable para esos medidores indicados y se determinó que fue la señora Carranza quien, internamente, procedió al corte del suministro de agua a la vivienda del recurrente, aduciendo que el inquilino no cancela el monto mensual por alquiler. Las manifestaciones de la demandada, en el sentido de que éste no paga el alquiler ni el agua, así como  la existencia de un proceso  de desahucio,  son indicios concurrentes para tener como cierto lo afirmado bajo juramento por el funcionario municipal.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-012825-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nIV. SOBRE  EL FONDO:  En la sentencia número 2003-00532 de las quince horas y doce minutos del veintiocho de enero de dos mil tres, resolvió una situación similar a la aquí planteada,  en la cual la propietaria de un inmueble suspendió los servicios de agua y energía eléctrica a su inquilino, por encontrarse moroso. En esa sentencia, la Sala consideró que:\n\n³De los derechos fundamentales  a la libertad y a la justicia, tutelados en los artículos 28 y 41 de la Ley de la Jurisdicción\n\nConstitucional, así como de la concurrencia de otros derechos, se deriva  una  prohibición  absoluta  para  el  Estado  y  para  los particulares el ejercicio de medidas de coacción no autorizadas por el ordenamiento jurídico y, en particular, el hacerse justicia por su propia mano. En el presente caso, la Sala no soslaya el hecho de que el recurrente ha incumplido  el pago del alquiler y de los servicios de agua potable y de electricidad, así como del perjuicio económico y moral que le puede suponer a la recurrida  y a su familia,  pero  tales  argumentos  no  son  oponibles  frente  a  la prohibición  antes  dicha.  En  efecto,  para  esa  clase  de incumplimientos, el ordenamiento  ha previsto el procedimiento  de desahucio y, por ello, frente al hecho de que un inquilino incumpla sus obligaciones  no es posible aplicar esta clase de coacciones prohibidas. El arrendante de un inmueble, al ejercer esa actividad económica ha de ser consciente de sus obligaciones  y de las del arrendatario, debidamente formuladas  en la ley respectiva (Ley\n\nGeneral  de Arrendamientos  Urbanos y Suburbanos),  la  cual, prohíbe  expresamente  al  propietario  suprimir  ni  reducir  los servicios  de  acueducto, alcantarillado, electricidad  ni  otros\n\nservicios necesarios para el uso y goce de la cosa (art. 31). Por lo anterior, se evidencia  que la recurrida  ha violado  los derechos fundamentales del recurrente en la forma dicha. Dado que el servicio de agua le fue reinstalado al amparado, procede declarar\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-012825-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncon lugar el recurso y ordenar  a la recurrida  la instalación del servicio eléctrico, en la misma forma en que se encontraba antes del amparo, o a nombre suyo.´(El resaltado no es del original)\n\nIV.- EL CASO CONCRETO : En el presente caso, se ha determinado que la suspensión del servicio de agua potable es imputable únicamente a la propietaria de la vivienda del amparado, quien le ha vulnerado los derechos fundamentales a la justicia y al agua potable , al desconectar  el servicio de agua, precisamente, al encontrarse en mora del pago de alquiler.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso y, en consecuencia,  se ordena a la demandada  Nidia  Carranza  Corrales  que,  dentro  de  las  veinticuatro  horas posteriores a la notificación de esta sentencia, conecte el servicio de agua potable en la vivienda de su propiedad  que alquila al amparado, apercibida de que la desobediencia a las órdenes de esta Sala se encuentra sancionada penalmente en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.  Se condena  a Nidia Carranza Corrales al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil de ejecución de sentencia.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.             Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                              Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-012825-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                                                           Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                                           Teresita Rodríguez A.\n\n \n\n \n\n1 (#'-- 9*!\n\nQ0HCGMM1YJA61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-012825-0007-CO\n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:42:48.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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