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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 16341 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 29 de Noviembre del 2011 a las 02:30\n\nExpediente: 11-013398-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 11-013398-0007-CO\nRes. Nº 2011016341\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\nJosé, a las dos horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil\nonce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx,  Xxxxxx, \n\nXxxxxx,  XXXXXX,  XXXXXX, XXXXXX,  XXXXXX, XXXXXX, \n\nXXXXXX,  XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, y XXXXXX  contra  la  SECRETARÍA  TÉCNICA  NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:24 hrs. de 24 de\noctubre de 2011, los  recurrentes interponen recurso de amparo contra la Secretaría\nTécnica Nacional Ambiental. Acusan la ilegalidad de la viabilidad ambiental\notorgada por la autoridad recurrida a través de la resolución No. 0075-2011,\nexpediente  No.  D2-2854-2040-SETENA.  Manifiestan  que  para  autorizar  l\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nexplotación de un servicio público, a juicio del Ministerio de Ambiente, Energía y\nTelecomunicaciones, es requisito indispensable presentar ante el ente encargado de\notorgarla, un estudio de impacto ambiental aprobado por dicho Ministerio, cuyo\ncosto correría por cuenta del interesado y éste sería vinculante para el ente\nencargado de otorgar la concesión o el permiso. Explican que la autoridad\nrecurrida, por resolución No. 0123-2010-SETENA de la Comisión Plenaria,\n\nestableció el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de\ninstalación de torres de Telecomunicaciones, por medio de la presentación de un\nformulario D2 y no de un D1, lo cual ²según aducen², contradice el Reglamento\nGeneral de EIA y la Ley de ARESEP, ya que, de utilizarse el formulario D1 le\npermite a las comunidades,  a través del estudio de un sociólogo de SETENA,\nprevio al otorgamiento de la viabilidad, realizar el estudio de campo  en la\ncomunidad, y que pueda manifestar si está o no de acuerdo  con el proyecto.\nMencionan que por el contrario, el formulario D2 es el instrumento de evaluación\nde impacto ambiental más simple que utiliza SETENA y que se aplica a proyectos\nde bajo impacto ambiental, como pequeñas construcciones entre quinientos y mil\nmetros cuadrados. Afirman que el formulario es un documento de dos páginas en el\nque el desarrollador  del proyecto describe  el mismo a través de preguntas  que\nresponde y documentos legales sobre la propiedad y el proyecto, y jura cumplir los\nalcances del Código de Buenas Prácticas Ambientales. Comentan que al solicitar\nun  formulario  D2  no  se  realiza  divulgación  alguna,  ni  se  informa  a  la\nMunicipalidad sobre la ubicación de un proyecto de telefonía celular, además, el\nhecho que el plan de divulgación se haga después que se ha tomado la decisión\nsobre la viabilidad ambiental, inhibe a las comunidades de presentar observaciones\nu objeciones al proyecto de previo a la decisión sobre dicha viabilidad, con lo que\nle resta poder  a los ciudadanos  de intervenir en el proceso  y la participación\n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nciudadana. Alegan que SETENA no toma en cuenta el tipo de antena celular que\nse plantea, su altura, la potencia, ni la ubicación de la misma, sea largo o cerca de\nlas casas  de habitación, no sólo por el peligro de las emisiones,  sino por la\ncontaminación visual del paisaje, lo único que solicita es la explicación de los\ncriterios para seleccionar el sitio. Especifican que debido a que se requiere un\nformulario D2 para las torres de antenas celulares, y las trata como un proyecto de\nbajo impacto ambiental, el trámite tiene un promedio de diez días entre la fecha de\ningreso y la fecha de notificación, lo cual evidencia que la autoridad recurrida no\nrealiza una inspección de verificación de campo para conocer de forma directa el\nsitio donde se desea instalar la torre, ni revisar si hay residencias u otras obras\ncercanas. Reprochan  que el acto por medio del cual se otorga la viabilidad\nambiental no es una resolución de la comisión plenaria de SETENA, sino un oficio\nque emite la Secretaría General por medio de un oficio RVLA-SETENA, lo cual\n²en su criterio² contradice lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica\ndel Ambiente. Reiteran que la actuación de la recurrida impide que la comunidad\nsea informada y pueda opinar antes que se tome la decisión, lo cual estiman ilegal e\ninconstitucional.   Acusa   que   por   medio   de   las   resoluciones   Nos.\n0123-2010-SETENA y 2031-2009-SETENA, ambas de la Comisión Plenaria, se\nmodificó la utilización de los formularios D1 por el D2, que se requería para los\nproyectos de Telecomunicaciones según el Reglamento General de Procedimientos\nde EIA, la Ley del Ambiente y la ARESEP, pese a que dicha comisión no tiene\ndentro de sus facultades modificar la ley ni los reglamentos, por lo que se arrogó\natribuciones que no tiene. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las\nconsecuencias de ley, que se suspenda  la viabilidad ambiental otorgada  en el\nexpediente D2-2854-2010, por resolución No. 0075-2011, ya que se otorgó\n\nviolentando el debido proceso,  el derecho a la información y el derecho de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nparticipación ciudadana.\n\n2.- Mediante resolución de las 10:09 horas de 26 de octubre de 2011 se dio curso al proceso y se solicitó informe a las autoridades recurridas.\n\n3.- Por escrito remitido el 28 de octubre de 2010, los recurrentes realizaron manifestaciones adicionales. Indicaron que el expediente del SETENA es el No. D2-2854-2010  y la resolución que otorgó la viabilidad ambiental es la No. 075-2011-SETENA.\n\n4.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de\nSecretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Según sus\nregistros, se encuentra un proyecto de telefonía celular llamado ³Proyecto de Torre\nCR 1052-A2, ubicada en el San José de Naranjo de Alajuela, expediente  No.\nD2-2854-2010- SETENA, cuyo desarrollador es Compañía Las Torres DCRSA,\ncédula jurídica No.3-101-57399. Señala que el formulario D2 para ese proyecto\n\nfue  presentado  el   12  de  noviembre  de    2010  y  mediante  resolución  No.\n\nRVLA.0075-2010-SETENA  de  10  de  enero  de    2011  se  otorgó  viabilidad\n\nambiental al proyecto consistente en la construcción y operación de una torre de\ntelecomunicaciones del  sistema  móvil  avanzado 2G/3G  que  consta  de  una\n\nestructura auto soportada de acero de sección triangular de 45.95 metros de altura\n\ncimentada     sobre      placas     de    concreto.        Según    el    oficio          No.\n\nDEA-3669-2011-SETENA  de 31  de octubre de 2011  del Departamento de\nEvaluación Ambiental de la SETENA, el proceso para la evaluación de impacto\nambiental para la instalación de torres de telefonía celular, la Comisión Plenaria\nincluye un análisis para la selección del sitio donde se instalará la infraestructura\nque incorpora el componente físico, biológico y social; además, para informar a la\npoblación de los posibles impactos, se exigió al desarrollador que implemente un\nplan de comunicación formal, previamente, aprobado por la SETENA. Aunado, se\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ndeben aportar una serie de estudios  y documentos según las resoluciones Nos.\n0123-2010-SETENA y 2031-2009-SETENA. El proceso de evaluación ambiental\nseleccionado  incluye  los componentes  esenciales  que  deben  considerarse  al\nimplementar una torre para telefonía celular de tercera generación. La evaluación\nde impacto ambiental de estos proyectos no se encontraba especificada en ninguno\nde los decretos de la legislación ambiental vigentes, en consecuencia, no debía\npresentar  el  trámite  ante  la  SETENA.  No  obstante,  esa  Secretaría  no  ha\ndesconocido que ese tipo de proyectos sí genera un impacto ambiental que debe ser\nevaluado. Por esto, en el 2009, a través de la Comisión Plenaria se llenó el vacío,\ndictándose la resolución No. 2031-2009-SETENA y posteriormente, la resolución\nNo. 0123-2010-SETENA. Conforme el artículo 16  de la Ley No. 7593  se\n\ndesprende que para efectos de la explotación de un servicio público, se requiere la\npresentación de un estudio de impacto ambiental aprobado por el Ministerio de\nAmbiente, Energía y Telecomunicaciones (Instrumentos D1). Aduce que conforme\nlo establecido en la Ley No. 8860, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las\nentidades  públicas  del  sector  de  Telecomunicaciones  Ley  No. 8860,  las\n\ntelecomunicaciones no cuentan con la naturaleza de ser un servicio público, por lo\nque no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 7593. El\nproyecto cuestionado cumplió lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del\nAmbiente y los reglamentos  específicos. Señala que no es competencia de esa\nSecretaría Técnica, determinar la planificación territorial y el uso del suelo que se\nles pueda dar a los inmuebles dentro de una jurisdicción para colocar una torre de\ntelecomunicaciones. Apunta que los resultados del plan de comunicación que se le\nexige presentar al Desarrollador como compromiso  de la viabilidad ambiental\notorgada antes de iniciar las obras,  fueron presentados  a la SETENA  el 3 de\noctubre anterior. Si el desarrollador no presenta el resultado de ese plan, no puede\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\niniciar el proyecto pues estaría incumpliendo los requisitos adquiridos. El proceso de comunicación a la comunidad se cumplió conforme la normativa vigente pues se hizo la divulgación a las comunidades  sobre la instalación de la torre, en consecuencia, se confirma el derecho a la información y participación de las comunidades afectadas. El proyecto en cuestión aún no ha iniciado. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n5.- En la substanciación del proceso  se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO. Los recurrentes cuestionan que la SETENA haya fijado, vía resolución No.0123-2010-SETENA de la Comisión Plenaria, el procedimiento de evaluación ambiental de las torres de telecomunicaciones mediante la presentación de un Formulario D2 y no de un D1, lo que, en su criterio, contradice  el Reglamento General de Evaluación de Impacto Ambiental y también la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, pues estableció un instrumento técnico que incumple los requisitos que contiene un estudio de impacto ambiental. Además,  estiman  lesionado  el  principio de participación  ciudadana pues el proyecto de telecomunicaciones cuestionado no se consultó de previo, por lo que solicitan que se revoque la viabilidad ambiental otorgada a través de la resolución No. 0075-2011, expediente No. D2-2854-2040-SETENA.\n\nII.- CASO CONCRETO. Analizados los argumentos, el amparo debe ser\ndesestimado. Primero, en cuanto a la improcedencia  del tipo de evaluación\nambiental fijada por la SETENA para los proyectos de instalación de torres de\ntelecomunicaciones, debe decirse que esta Sala carece  de criterio técnico para\ndefinir qué tipo de evaluación ambiental debe seguirse para otorgar la viabilidad a\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nlos proyectos indicados. La determinación de ese aspecto implica una valoración\ntécnica que resulta ajena a las competencias de este Sala. De este modo, si los\nrecurrentes estiman que esa herramienta específica no era aplicable sino un estudio\nde impacto ambiental o un formulario D1,  deberán plantear la discusión en las vías\nde legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir el criterio\ntécnico emanado de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. De otra parte, en\ncuanto a la participación ciudadana, este Tribunal Constitucional a partir de los\nVotos Nos. 5516-2011 y 8316-2011 (reiterados en los Nos. 15288 y 15289 de\n2011), ha indicado que uno de los requisitos, de orden infraconstitucional,   para\notorgar la viabilidad ambiental a quienes desean instalar o construir torres de\ntelefonía  móvil,  es  la  presentación  de  un ³plan  de  comunicación  a  las\n\ncomunidades´, cuyo cumplimiento y verificación le corresponde a las autoridades\nadministrativas como la SETENA, órgano que, incluso, en caso de incumplimiento\ndel referido plan, puede revocar la viabilidad ambiental. En los votos citados este\nTribunal Constitucional indicó que la verificación, cumplimiento y seguimiento del\nplan de divulgación a la comunidad no es competencia de esta Sala especializada,\nsobre todo si se considera que los proyectos de instalación de torres de telefonía\ncelular, según los criterios técnicos,    generan impactos ambientales de baja\nsignificancia,  intensidad  y  fácilmente  mitigables.  También  este  Tribunal\nConstitucional ha avalado la tesis de SETENA,  en el sentido que de previo a\niniciar las obras, el desarrollador es responsable de presentar a esa instancia un\ninforme de los resultados del plan  de comunicación  o divulgación, órgano\nadministrativo al que le corresponde efectuar los correctivos o tomar las medidas\npertinentes. En virtud de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n            Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                             Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                             Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJose Paulino Hernández G.                                                                    Roxana Salazar C.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:43:34.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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