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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 17579 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 20 de Diciembre del 2011 a las 14:30\n\nExpediente: 11-016409-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-016409-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011017579\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil once.\n\nRecurso de amparo interpuesto por AMANCIO CERDAS  QUIRÓS, cédula  de  identidad 0601760189,  a  favor  de  la  RED  DE  ACCIÓN\n\nAMBIENTAL Y ECOLÓGICA, contra la CONSULTORA AMBIENTAL DEL CONCEJO PRESIDENCIAL, EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:16 horas del 15 de diciembre de 2011,  el recurrente interpone recurso de amparo contra la\n\nCONSULTORA  AMBIENTAL  DEL  CONCEJO PRESIDENCIAL,   EL MINISTRO  DE  LA  PRESIDENCIA  Y  EL  DESPACHO  DE  LA PRESIDENCIA,  a  favor  de  la  RED  DE  ACCIÓN  AMBIENTAL  Y ECOLÓGICA, y manifiesta lo siguiente: que el día 16 de noviembre de 2011, en su condición de integrante de la Red de Acción Ambiental y Ecológica, presentó un registro de firmas ante la Oficina de Correspondencia del Ministerio de la Presidencia. Su petición tenía la finalidad de que se tomara en cuenta al señor William Flores  Flores en  un  cargo en  la Comisión  Institucional Marina e INCOPESCA, en representación del Sector Pesquero Artesanal y Ambiental, debido a su amplia trayectoria y experiencia en materia pesquera. Asegura que dicho particular representa a su grupo ecologista, por lo que es de sumo interés que se le tome en cuenta para ese puesto. No obstante, pese al tiempo transcurrido, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido una respuesta formal a su\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nsolicitud. Considera  que esta omisión y negligencia es responsabilidad  de las autoridades accionadas.  Estima violentado su derecho  fundamental a la justicia pronta y cumplida, garantizada en el artículo 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,                                          Considerando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO . El recurrente señala que el día 16 de noviembre de 2011, en su condición de integrante de la Red de Acción Ambiental y Ecológica, presentó un registro de firmas ante la Oficina de Correspondencia del Ministerio de la Presidencia. Su petición tenía la finalidad de que se tomara en cuenta al señor William Flores Flores en un cargo en la Comisión Institucional Marina e INCOPESCA,  en  representación  del Sector Pesquero Artesanal y Ambiental. Dicho particular representa a su grupo ecologista, por lo que es de sumo interés que se le tome en cuenta para ese puesto. No obstante, pese al tiempo transcurrido, a la fecha de interposición de este recurso,  no ha recibido una respuesta formal a su solicitud. Estima violentado su derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida, garantizada en el artículo 41 de la Constitución\n\nPolítica. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.\n\nII.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nSUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales  expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe  perderse  de  perspectiva  que  la  Constitución  por  su  supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante,  bajo una mejor   ponderación   y   ante   la   promulgación   del   Código   Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado  patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa  plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los  plazos  para  realizar  los  diversos  actos  procesales,  la  amplitud  de  la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles,  la  oralidad ±y  sus  subprincipios  concentración,  inmediación  y\n\nceleridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos  de puro derecho,  las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial,\n\nembargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\neconomía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos  fundamentales  básicos  como  el  debido proceso,   la  defensa  y  el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\nIII.- VERIFICACIÓN DE LOS  PLAZOS PAUTADOS  POR LEY PARA  RESOLVER  LOS PROCEDIMIENTOS  ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE  DE LEGALIDAD ORDINARIA.  Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la  gestionante  que  si  a  bien  lo  tiene  puede  acudir  a  la  jurisdicción contencioso-administrativa.\n\nIV.-  NOTA  SEPARADA  DEL MAGISTRADO   CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nconocer la controversia  jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones.  En segundo  lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio   y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                               Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                           Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                               Roxana Salazar C.\n\n \n\n/3,4.(!7,2\n\nOSLTNHAWLR461\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:45:49.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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