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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 17829 - 2011\n\nFecha de la Resolución: 23 de Diciembre del 2011 a las 09:05\n\nExpediente: 11-015591-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-015591-0007-CO\n\nExp: 11-015591-0007-CO Res. Nº 2011017829\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de diciembre de dos mil once.\n\nRecurso   de   amparo   que   se   tramita   en   expediente   número 11-015591-0007-CO, interpuesto por GRAN PANTERA ROSA GWTE, S.A. contra LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S.A.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:12 horas   del 30 de noviembre del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo  contra la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A. y manifiesta que solicitó ante la recurrida la Municipalidad de San Rafael de Heredia, visado correspondiente para fraccionar inmueble en dos lotes, señala que el lugar en donde se encuentra ubicada la propiedad,  existen todos  los servicios públicos de agua potable y electricidad. Por medio de la resolución Nº UEN-AP-1169-2011 se denegó el sello de disponibilidad de agua potable solicitado, bajo el argumento, que los mismos se encuentran en la denominada zona 5, que a su vez delimita   la zona al \"Informe Integral para la protección de tomas de agua potable de la ESPH S.A.\", considera que con la actuación descrita, se lesionan los derechos fundamentales, toda vez que, la restricción se crea por acuerdo, no por ley, lo cual   lesiona el derecho fundamental de la salud por el uso de agua potable. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Informa bajo juramento, Allan Benavides Vílchez en su calidad de Gerente con facultades de Apoderado General sin límite de suma de  la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A. ( informe de 15 de diciembre de 2011,\n\nexpediente electrónico), que es cierto que en la actualidad al inmueble que describe el recurrente se le prestan los servicios de agua y electricidad; no obstante no aparecen bajo la sociedad que representa el recurrente, siendo además que no es posible determinar si la vivienda que cuenta con dichos servicios está en el centro\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nde la propiedad, por lo que no se logra determinar con claridad las intenciones del recurrente de segregar el inmueble. Añade que sí es cierto que se resolvió denegar otro servicio más para le finca, en virtud del acuerdo No. JD076-2008 en el cual se acordó aplicar restricciones para el otorgamiento de servicios de agua potable en las zonas detalladas, pues para delimitar la zona 5, lugar donde se encuentra el bien inmueble se autorizaron urbanizaciones y por ende el otorgamiento a las mismas de los servicios correspondientes, sin embargo se consideró no autorizar más servicios de los comprometidos en las urbanizaciones desarrolladas, y así no lesionar los derechos constitucionales  y legales autorizados  por la Municipalidad de San Rafael, por lo que no procede la segregación de más lotes, con la finalidad de no comprometer   las fuentes de agua, y respetando los derechos consolidados de los propietarios de las fincas o lotes ya vendidos,  por lo que no se le está negando el servicio que ya de hecho posee, lo que se niega es la posibilidad de otorgar mas servicios en posibles segregaciones. Señala  que  cada zona de restricción obedece a alguna disposición legal, no de manera antojadiza pues la idea es desmotivar las segregaciones que atentan contra el equilibrio ambiental, la limitación no la está creando La Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A. (ESPH S.A.) es la Municipalidad antes mencionada la que no autoriza la segregación por la Ley de Planificación Urbana, y la ESPH S.A. no otorga el visado de conformidad con el acuerdo No. 076-2008 del 03 de abril de 2008 (expediente electrónico), que a su vez consideró todas  las leyes y disposiciones constitucionales.  Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-Objeto del recurso.  Acusa el recurrente violación del derecho al agua potable en el tanto por medio de la resolución Nº UEN-AP-1169-2011 se denegó el sello de disponibilidad de agua potable solicitado,  bajo el argumento,  que los mismos se encuentran en la denominada zona 5, que a su vez delimita  la zona al \"Informe Integral para la protección de tomas de agua potable de la ESPH S.A.\"\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Que al inmueble que describe el recurrente se le prestan los servicios de agua y electricidad (informe autoridad recurrida).\n\nb) Que es con base en el acuerdo No. 076-2008 del 03 de abril de 2008 de la empresa de Servicios Públicos de Heredia que se resolvió por resolución Nº UEN-AP-1169-2011 denegar el sello de disponibilidad de agua potable solicitado,  bajo  el  argumento,  que  los  mismos  se  encuentran  en  la denominada zona 5, que a su vez delimita  la zona al \"Informe Integral para la protección de tomas de agua potable de la ESPH S.A.\" (informe autoridad recurrida, expediente electrónico).\n\nc) Que la denegatoria de otro servicio más de agua para la finca en cuestión, que se pretende segregar, tiene como propósito no afectar el servicio de agua prestado a las urbanizaciones desarrolladas, y así no lesionar los derechos constitucionales y legales autorizados por la Municipalidad de San Rafael (informe autoridad recurrida, expediente electrónico).\n\nd) Que en la propiedad  que describe  el recurrente no se ha concedido  la autorización para la segregación de más lotes, con la finalidad de no      comprometer   las fuentes de agua (informe autoridad recurrida, expediente electrónico).\n\nIII.-  Sobre el fondo. En varias oportunidades, esta Sala se ha referido al derecho fundamental a recibir el servicio de agua potable, que pese a su carácter esencial, no puede considerarse  que genera para el prestatario la obligación de instalarlo individualmente cuando quien lo solicita no cumple a cabalidad  los requisitos para recibir el servicio, o existan razones fundadas  para posponer la instalación. Evidentemente, más que una discusión de constitucionalidad,  los hechos planteados están dirigidos a constatar que la actuación impugnada se haya tomado de conformidad al marco jurídico infraconstitucional aplicable. Esto es, que el fundamento jurídico responde a lo dispuesto en la ley 7789 de 30 de abril de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n1998 denominada Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia que en los incisos e) f) y g) del  artículo 6 dispone que: ³Artículo 6. A la Empresa de Servicios Públicos de Heredia le corresponde: \"(«) e) Promover el desarrollo, la cooperación, la producción y el crecimiento sostenible de los recursos de agua potable y energía eléctrica, con la colaboración del Estado y otras instituciones relacionadas  con  su  ámbito  de  competencia.  f)  Asumir, en  la  región, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Energía, la responsabilidad  de promover la investigación y explotación racional de diversas fuentes energéticas. Para  este  efecto,  podrá  celebrar  convenios  de  cooperación  científica  con instituciones de enseñanza superior y otros centros de investigación públicos y privados, nacionales o extranjeros, con apego a la Constitución y las leyes de la República. g) Asumir la conservación, administración y explotación racional de los recursos energéticos e hídricos en la región de Heredia,  y proteger las cuencas,  los manantiales,   los  cauces  y  los  lechos  de  los  ríos,  corrientes superficiales de agua y mantos acuíferos; para esto contará con el apoyo técnico y financiero del Estado y las municipalidades. ´ En ese mismo sentido, del informe rendido bajo la gravedad de juramento por el informante Allan Benavides Vílchez y del análisis del acuerdo N°JD 076-2008 publicado en la Gaceta N°70 del jueves 10 de abril de 2008, según el cual se acordó aplicar restricciones apra el otorgamiento de servicios de energía eléctrica y agua potable, en las zonas detalladas, se desprende que también se aplican al caso particular entre otros, los Decretos Ejecutvos 17003-MAG, Ley General de Agua Potable, Decreto Ejecutivo 4961-A del 26 de junio de 1975, con base en los cuales se determinó cada zona de restricción, incluida la zona 5 en la que se encuentra el lote al que se refiere el\n\nrecurrente; de manera que es claro que nos encontramos  ante un asunto de legalidad ordinaria, que escapa ±en principio- al análisis de esta jurisdicción\n\nespecial, pues no se advierte de inmediato transgresión a derecho  fundamental alguno. En relación con ello, resultaría improcedente que este Tribunal ordenara la instalación del servicio de agua en el terreno que se quiere segregar y que indica el recurrente, tal y como éste lo pretende, en el tanto ello haría necesario, justamente, entrar a analizar el cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios,  y de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndisponibilidad del agua, como los que señaló la empresa prestataria del servicio. Además, en este caso, estima además la Sala que el hecho de que no se instale el servicio de agua en este momento,  por las razones alegadas por la empresa recurrida, no perjudica la salud de nadie, puesto que ya la propiedad cuenta  con el servicio de agua y de electricidad. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso, lo que en efecto se dispone.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                               Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                           Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRosa María Abdelnour G.                                                                        Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n%&,9, \"5#7'\n\nEFLYL6BUCWG61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:45:23.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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