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  "id": "nexus-sen-1-0007-535259",
  "citation": "Res. 02541-2012 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Gasolineras que no cumplen distancias de retiro violan derecho a ambiente sano",
  "title_en": "Gas stations not complying with setback distances violate right to a healthy environment",
  "summary_es": "La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra el MINAET y RECOPE por la emisión del Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S, que eximía a las estaciones de servicio construidas antes de 2002 de cumplir las distancias de retiro de seguridad, y por la autorización de venta de combustible a cinco gasolineras que no cumplían dichas distancias. La Sala determinó que la excepción contenida en dicho decreto ponía en riesgo la seguridad humana, la salud y el medio ambiente, vulnerando el artículo 50 constitucional. Aunque durante el trámite del amparo el Poder Ejecutivo derogó el decreto cuestionado y adoptó medidas técnicas compensatorias mediante el Decreto Ejecutivo 36967-MINAET-S, y dejó sin efecto las autorizaciones de venta, la Sala declaró con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, al haberse producido la violación antes de la corrección administrativa.",
  "summary_en": "The Constitutional Court reviewed an amparo action against MINAET and RECOPE concerning Executive Decree 36011-MINAET-S, which exempted pre-2002 service stations from complying with safety setback distances, and the authorization of fuel sales to five stations that did not meet those distances. The Court found that such exemption endangered human safety, health, and the environment, violating Article 50 of the Constitution. Although during the amparo proceedings the Executive Branch repealed the challenged decree and adopted compensatory technical measures through Executive Decree 36967-MINAET-S, and revoked the sale authorizations, the Court granted the appeal solely for indemnification purposes, as the violation occurred before the administrative correction.",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "24/02/2012",
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    "art-50-constitution",
    "procedural-environmental"
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    "distancias de retiro",
    "principio precautorio",
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    "medidas técnicas de ingeniería compensatorias",
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    "amparo ambiental",
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    "Decreto 36011-MINAET-S",
    "Decreto 36967-MINAET-S",
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  "keywords_en": [
    "environmental amparo",
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    "gas stations",
    "Decree 36011-MINAET-S",
    "Decree 36967-MINAET-S",
    "RECOPE",
    "Article 50 Constitution",
    "precautionary principle",
    "compensatory measures",
    "indemnification"
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  "excerpt_es": "Considerando VII: [...] el alegato de la recurrente, en el sentido que el Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S establece un privilegio irrazonable a favor de las estaciones construidas con anterioridad al Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, quedó debidamente subsanado por medio de las medidas técnicas de ingeniería compensatorias establecidas en el reciente Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S [...]. Sin embargo, como ello se efectuó con ocasión de la interposición de este amparo, lo pertinente es acoger el recurso solo para efectos indemnizatorios [...].\n\nConsiderando VIII: [...] la omisión de las distancias de retiro en que pueden incurrir algunas estaciones de servicio en razón de su antigüedad, debe ser subsanada con las medidas técnicas de ingeniería compensatorias, con el objetivo de velar por el aseguramiento de la vida, la seguridad de las personas, la salud y el medio ambiente. [...] si de acuerdo con la propia Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAET, las estaciones de servicio [...] no cumplían con las distancias de retiro de seguridad; consecuentemente, ante esa omisión, se les debe exigir el cumplimiento de las medidas técnicas de ingeniería compensatorias establecidas en el Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S [...].",
  "excerpt_en": "Considering VII: [...] the petitioner's claim that Executive Decree 36011-MINAET-S establishes an unreasonable privilege in favor of stations built before Executive Decree 30131-MINAET-S was duly corrected by the compensatory technical measures established in the recent Executive Decree 36967-MINAET-S [...]. However, since this occurred as a result of this amparo filing, it is appropriate to grant the appeal only for indemnification purposes [...].\n\nConsidering VIII: [...] the lack of setback distances that some service stations may incur due to their age must be corrected with compensatory technical measures, in order to ensure the protection of life, personal safety, health, and the environment. [...] if according to MINAET's own General Directorate of Transportation and Fuel Marketing, the service stations [...] did not comply with safety setback distances; consequently, given that omission, they must be required to comply with the compensatory technical measures established in Executive Decree 36967-MINAET-S [...].",
  "outcome": {
    "label_en": "Granted",
    "label_es": "Con lugar",
    "summary_en": "The appeal is granted solely for indemnification purposes, ordering the State to pay costs, damages, and losses.",
    "summary_es": "Se declara con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, condenando al Estado al pago de costas, daños y perjuicios."
  },
  "pull_quotes": [
    {
      "context": "Considerando III",
      "quote_en": "The Court has adopted an open or macro consideration of the concept of environment and the protection afforded to it, going beyond the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, diversity of flora and fauna, and landscape, to also consider elements related to the economy, the generation of foreign exchange through tourism, agricultural exploitation, and others.",
      "quote_es": "La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros."
    },
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "In environmental matters, ex post coercion is ineffective, since if damage has occurred, the harmful biological and social consequences may be irreparable; repression may have moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment.",
      "quote_es": "En materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente."
    },
    {
      "context": "Considerando IV",
      "quote_en": "The third paragraph of Article 50 of the Constitution clearly states that the State must guarantee, defend, and preserve the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment; this implies that public entities are not only obliged to enforce environmental legislation —on individuals and other public entities— but also, above all, that they must adjust their actions to the dictates of those protective regulatory bodies.",
      "quote_es": "El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir —a los particulares y otros entes públicos— la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02541 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 24 de Febrero del 2012 a las 10:50\n\nExpediente: 11-015566-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 050- Ambiente\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n“La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros”. Sentencia 2541-12\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Precautorio\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n“A partir de la obligación del Estado  supra mencionado, cabe destacar el valor que el principio precautorio en materia ambiental posee, por cuanto este pretende prevenir posibles daños o afectaciones del ambiente que podrían resultar irreversibles, al posponer toda actividad que se realice en el área cuestionada,  para  la  realización  de  los  estudios  de  impacto  ambiental correspondientes.  Al respecto,   existen  instrumentos  a  nivel  internacional  que abogan por las precauciones en este ámbito, como la Declaración de Río, adoptada en  la  Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el  Medio  Ambiente  y  el Desarrollo, que dispone: ³Principio  15.-  Con  el  fin  de  proteger  el  medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de  precaución  conforme  a  sus capacidades.” Sentencia: 17867-11, 2541-12, 7549-12\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 11-015566-0007-CO\nRes. Nº 2012002541\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\nJosé, a las diez horas cincuenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil\ndoce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por Xxxx, portadora de la\ncédula de identidad número 1-1048-0240; contra el Ministerio de Ambiente,\n\nEnergía  y Telecomunicaciones,   y  la  Refinadora  Costarricense  de  Petróleo (RECOPE).\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:49 horas del 30 de\nnoviembre de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio\nde Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,  y la Refinadora Costarricense  de\nPetróleo (RECOPE), y manifiesta que según la legislación vigente, la actividad de\nexpendio de combustibles es un servicio público, cuyos rectores y fiscalizadores son\nel  Ministerio  del  Ambiente,  Energía  y Telecomunicaciones,  y  la  Autoridad\nReguladora de los Servicios Públicos. Indica que por medio del decreto ejecutivo\n30131-MINAET denominado \"Reglamento  para la Regulación del Sistema de\nAlmacenamiento  y  Comercialización  de Hidrocarburos\"   se  establecieron  las\nregulaciones de seguridad y de protección al medio ambiente en materia de\ndistancias de retiro de las instalaciones de una estación de servicio; no obstante lo\nanterior, las autoridades recurridas no han controlado el fiel cumplimiento de la\nnormativa citada, pues han realizado excepciones ilegales a su aplicación, ya que\nhan cedido permisos de funcionamiento a grupos de interés económico y político.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAlega  que  el  Decreto  Ejecutivo      36011-MINAET-S  no  pasó  por  los  filtros\n\ninstitucionales del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, ya que\nincluso carece de expediente administrativo de antecedentes en el que se pueda\nconsultar  quién  participó  en  su  redacción,  cuáles  fueron  los  argumentos\nconsiderados, y las instituciones consultadas, lo cual lesiona el debido proceso en la\nemisión del acto administrativo, el control interno institucional, así como la ética y\nprobidad en el ejercicio de la función pública. Refiere que la emisión del Decreto\n36011-MINAET-S  es  inconstitucional,  pues  establece  una  desprotección  al\nambiente, debido  a que en su artículo 1 se estableció la reforma del texto del\nartículo 72 del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, y que hace referencia\na la sustitución de tanques de almacenamiento del combustible y las distancias de\nretiro que deben observarse dentro de las instalaciones de toda estación de servicio\nde venta de combustibles,  principalmente por razones de seguridad  humana y\nprotección ambiental. Agrega que el artículo 1 citado indica: \"[«] La solicitud que\nse haga para la sustitución de los tanques de almacenamiento por el vencimiento\ndel plazo de su vida útil estipulada en este Decreto Ejecutivo No. 30131, no se\nconsiderará como solicitud de remodelación de toda la estación de servicio sino\nsólo de los tanques de combustible que presenten fallas de hermeticidad, o que\nhayan  cumplido  su  vida  útil  tipificada  en  el  Decreto  Ejecutivo,  debiendo\nobservarse únicamente el procedimiento aquí establecido para la instalación de\ndichos tanques. Las estaciones de servicio en cuya aprobación de funcionamiento\nse haya dado observando la legislación vigente al momento de su autorización, no\nestán obligadas a ajustarse a las distancias contenidas en este Decreto.\" Alega que\nla disposición indicada lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente\nequilibrado, el derecho a la salud y la seguridad humana, pues de conformidad con\nla interpretación de la Dirección General de Transporte  y Comercialización de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nCombustibles y de la Asesoría Legal de Ministerio recurrido,  el Decreto  debía\nderogarse por sus serias irregularidades. Agrega que de conformidad  con la\ninterpretación brindada por la Dirección General de Transporte y Comercialización\nde Combustibles y el Ministerio accionado, las estaciones de servicio que operaban\nantes de la entrada en vigencia del Decreto 30131-MINAE-S, es decir, antes del 31\nde marzo de 2001, no están obligadas a ajustarse a las distancias de seguridad.\nAfirma que en vista de ello, las autoridades  recurridas han emitido actos de\naplicación individual del Decreto 36011-MINAET-S  que benefician a un grupo\npequeño de empresarios  de gasolineras, en contra de las normas técnicas de\nseguridad  humana  y  protección  al  ambiente  establecidas  en  el  Decreto\n30131-MINAE-S. Acusa que por lo anterior, las resoluciones número R-553-2011,\nR-554-2011, R-555-2011, R-556-2011 y R-572-2011, que amplían temporalmente\nel plazo del servicio a 5 gasolineras que no cuentan con criterio técnico ni legal para\nla ampliación de la prórroga, son ilegales debido  a que dichos acuerdos  son\npolíticos, y fueron tomados en la reunión celebrada el 01 de julio de 2011 entre las\nautoridades recurridas  y ciertas agrupaciones  de carácter político. Sostiene que,\nreglamentariamente,   para la renovación del servicio público de una estación de\nservicio,  debe  contarse  con  la  recomendación  técnica  de  la  Dirección  de\nCombustibles, ya que dicha recomendación constituye parte esencial del motivo del\nacto, conforme al numeral 133 de la Ley General de la Administración Pública.\nAñade que las estaciones de servicio beneficiadas inconstitucionalmente con dichas\nprórrogas son: Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey,\nServicentro La Tica, Servicentro El Trapiche y Servicentro Venecia. Señala que la\nRefinadora Costarricense de Petróleo ha vendido combustible a las estaciones de\nservicio indicadas, pese a que estas tienen los permisos ya vencidos, y tampoco\ncuentan  con  el  aval  técnico  de  la  Dirección  General  de  Transporte  y\n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nComercialización de Combustibles  ni de la Dirección Jurídica del Ministerio\nrecurrido. Indica que las autoridades recurridas han lesionado la normativa que hace\nreferencia a las llamadas \"distancias de retiro\", que consisten en normas de\nseguridad establecidas para determinar las áreas seguras y zonas peligrosas, con el\nobjeto de que los vehículos de combustible puedan contar con una zona para liberar\nlos gases tóxicos y altamente inflamables. Añade que las distancias de retiro tienen\nun rol importante con respecto a la movilización de personas dentro de la estación\nde servicio, pues evitan la concentración de gases tóxicos y vapores peligrosos que\npuedan dañar la salud de las personas que se encuentran en ese lugar. Manifiesta\nque  entre  las  principales  fallas  que  enfrentan  las  estaciones  de  servicio\nmencionadas, se encuentran las tuberías que cuentan con fugas de combustible, mal\nestado de los surtidores, falta de válvulas de sobrellenado del combustible en los\ntanques de almacenamiento, y falta de detectores mecánicos y eléctricos de  fugas;\npor último, no brindan capacitación al personal  que administra y opera  dichas\nestaciones. Indica que las gasolineras citadas,  al no tener todos los dispositivos\nmecánicos y electrónicos necesarios para la correcta y segura operación, ponen en\nriesgo la integridad físicas de las personas. Solicita a la Sala que se declare con\nlugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:33 horas del 19 de\ndiciembre de 2011, informan bajo juramento René Castro Salazar, y Joaquín\nHumberto Cerdas Brenes, por su orden Ministro y Director de la Dirección General\nde Transporte  y Comercialización de Combustibles,  ambos del Ministerio de\nAmbiente, Energía y Telecomunicaciones, que sobre la reunión del 01 de julio de\n2011, entre autoridades públicas y personeros de la Cámara de Expendedores de\nCombustible, dicha reunión no tiene ningún efecto jurídico directo sobre los\nadministrados. Refieren que en cuanto a las resoluciones  número R-553-2011,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nR-554-2011, R-555-2011, R-556-2011, y R-572-2011, los propietarios  de las\nestaciones de servicio Servicentro Gasolinera  Nuevo Arenal, Servicentro  Cristo\nRey, Servicentro  La Tica, Servicentro  El Trapiche,  y Servicentro  Venecia, al\nmomento  de  emitirse  las  resoluciones  de  cita,  ya  habían  presentado  la\ndocumentación  pertinente  ante  la  Dirección  General  de  Transporte  y\nComercialización de Combustibles  para renovar el permiso  de funcionamiento.\nIndican que en todos los casos, la prevención realizada por la Dirección General de\nTransporte y Comercialización de Combustibles, se refería únicamente al presunto\nincumplimiento de las distancias de retiro de seguridad, aún cuando está en vigencia\nel Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S, el cual dispone en la reforma al\nartículo 72 del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, que: ³las estaciones\nde servicio en cuya aprobación de funcionamiento se haya dado observando la\nlegislación vigente al momento de su autorización, no están obligadas a ajustarse\na las distancias contenidas en este Decreto´. Señalan que mediante criterio legal de\nla Dirección de Asesoría Jurídica de ese Ministerio, emitido mediante oficio\nnúmero DAJ-D-2499-2010 del 28 de setiembre de 2010, se aclara que: ³la citada\nreforma  en  cuanto  a  lo  establecido  para  las  estaciones  de  servicio  cuya\naprobación de funcionamiento se haya dado observando la legislación vigente al\nmomento de su autorización (se entiende que es la normativa anterior al Decreto\nEjecutivo número 30131-MINAET-S),  lo que establece  es una  excepción en el\nsentido de que las mismas no están obligadas  a ajustarse a las distancias\ncontenidas en este Decreto´.  Afirman que, así las cosas, tampoco se les puede\naplicar la normativa que se encuentra derogada, ya que esta no existe, lo que se\ndebe hacer es atender la excepción cuando esta se presente en el caso concreto, de\nforma tal que deben seguir realizando las inspecciones conforme  al Decreto\nEjecutivo número 30131-MINAET-S. Sostienen que en el caso de que se presenten\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nincumplimientos en cuanto a las distancias,  se debe analizar si se está ante la\nexcepción del Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S y si, por otro lado, se\nsatisfacen las condiciones para proteger la salud humana y ambiental, así como el\ncumplimiento de los requisitos de seguridad, de manera que no se trata de una\nexcepción absoluta,  ya que si el criterio técnico indica que no se cumplen las\ndistancias estipuladas y que además las distancias existentes ponen en riesgo las\ncondiciones de salud, ambiente y seguridad, se podría pedir a la estación de servicio\nrealizar las  modificaciones  necesarias.  Explican  que  en  cuanto  al  tema  de\ndistancias, el criterio técnico de ingeniería de la Dirección General de Transporte y\nComercialización  de  Combustibles  señalaba  que  las  estaciones  de  servicio\nServicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica,\nServicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, no cumplían con las distancias de\nretiro  de  seguridad,  según  lo  establecido  en  el  Decreto  Ejecutivo  número\n30131-MINAET-S; sin embargo, este Decreto Ejecutivo está siendo estudiado y\nrevisado por una Comisión Técnica de Ingenieros, dado que muchos de sus\nconceptos, incluido el tema de distancias de retiro, son diametralmente opuestos a\nlos fundamentos técnicos modernos adoptados internacionalmente para la operación\nde las estaciones de servicio. Aclaran que las 5 estaciones de servicio, salvo las\ndistancias de retiro, cumplían con los demás requisitos de operación civil, eléctrica\ny  mecánica  de  seguridad  establecidos  en  el  Decreto  Ejecutivo  número\n30131-MINAET-S. Aducen que en el caso de las estaciones de servicio se observan\nlas disposiciones de seguridad contenidas en el Código Eléctrico 2007. Añaden que\nen el caso de las estaciones de servicio en Costa Rica, el expendio se realiza en\náreas abiertas, donde la ventilación con aparatos y equipo de ventilación es\ninnecesario, dada la condición de ventilación natural prevaleciente. Expresan que el\ntema de seguridad está contenido en el Capítulo VII del Decreto Ejecutivo número\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n30131-MINAET-S y, en ese sentido, ese Ministerio realiza inspecciones periódicas\npara verificar el correcto funcionamiento  de las instalaciones.  Refieren que el\nDecreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S no ha sido desaplicado por ningún\nJuez de la República, por lo tanto es una norma de acatamiento obligatorio para ese\nMinisterio. Indican que en el caso de las estaciones  de servicio Servicentro\nGasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro\nEl Trapiche, y Servicentro  Venecia, se valoraron circunstancias especialmente\nmotivantes para otorgar la prórroga del permiso de funcionamiento por un mes,\nentre otros,  tomando  en  cuenta  el  perjuicio  grave  que  se  podía  causar  al\nadministrado  al  imponerle  obligaciones  o  suprimirle  o  denegarle  derechos\nsubjetivos, en el tanto planteaban un reclamo legítimo en la aplicación del Decreto\nEjecutivo número 36011-MINAET-S y no se les resolvía oportunamente. Afirman\nque dada la situación urgente para la continuidad del servicio público, se valoró\ncomo  medida  de  excepción  y  transitoria  esta  prórroga,  para  no  causar\ndesabastecimiento en ninguna de las zonas geográficas en las que se ubican esas\nestaciones de servicio. Sostienen  que todas  las estaciones  de servicio del país,\nincluyendo las aludidas por la recurrente, fueron inspeccionadas en el 2007, bajo el\n³Programa Especial de Inspección a Estaciones de Servicio´, en el cual se valoraron\naspectos relevantes como: capacitación de personal, colocación de dispositivos de\nseguridad para el apagado rápido de los equipos e instalaciones eléctricas en caso de\nemergencia, reparaciones de infraestructura, construcción de canales perimetrales,\ncolocación de contenedores  de derrame en las zonas de riesgo,  verificación de\nsistemas  para  ataque  de  incendios,  recolección  de  derrames  y  la  correcta\nseñalización de las zonas, lo mismo que la colocación de señales preventivas y la\nelaboración de planes de gestión ambiental. Explican que no se le otorgó el permiso\nde funcionamiento a ninguna estación de servicio sin que se demostrara  la\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nrealización de dichas obras. Mencionan que hoy en día toda estación de servicio\ncuenta con las garantías mínimas exigidas en materia de seguridad, razón por la\ncual, las distancias de retiro por sí solas no constituyen un riesgo ni para el ambiente\nni para la seguridad humana, pues lo más relevante desde el punto de vista del flujo\nvehicular y la seguridad de las personas, es que en las zonas de riesgo no existan\nposibilidades de expansión del área de riesgo y no se permita la instalación de\nequipos no aptos para funcionar en zonas delimitadas como riesgosas. Aclaran que\nla prórroga del permiso de funcionamiento a las estaciones de servicio Servicentro\nGasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro\nEl Trapiche, y Servicentro Venecia, se otorgaron según lo expuesto en este informe\ny debido  a que se está tramitando una reforma al Decreto Ejecutivo número\n30131-MINAET-S para introducir medidas técnicas de ingeniería compensatorias,\ncon lo cual todas las estaciones de servicio construidas con anterioridad al 01 de\nmarzo de 2002 puedan presentar un programa de mejoras técnicas que les permitan\nsolventar los problemas de distancias de retiro. Añaden que en la ³Ley de\n\nProtección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos´, se\nobliga al administrador público a realizar una valoración del costo-beneficio, siendo\nque en el caso de las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal,\nServicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro\nVenecia, los atrasos en el otorgamiento del permiso de funcionamiento afectaban la\ncontinuidad  del  servicio  público  y  generaban  posibles  problemas  de\ndesabastecimiento en las zonas donde se ubican. Expresan que no es cierto que\nmediante oficio número DM-668-2011 del 18 de agosto de 2011, se le hubiera\nordenado a RECOPE  que le vendiera combustible a las 5 estaciones que tenían\nsupuestamente los permisos vencidos, pues ello sería desconocer la autonomía e\nindependencia de la que goza RECOPE.  Manifiestan que el oficio de cita se\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nenmarca dentro de las funciones de ese Ministerio, atendiendo una urgencia para\nevitar eventualmente un perjuicio que se podía causar al administrado al imponerle\nobligaciones o suprimirle o denegarle derechos subjetivos. Refieren que dada la\nsituación urgente para la continuidad del servicio público, se valoró como medida\nde excepción remitir el oficio citado a RECOPE para no causar desabastecimiento y\nafectar la continuidad  del servicio público. Indican que, en la actualidad, ese\nMinisterio y RECOPE en el marco de un convenio interinstitucional,  están\ndesarrollando un Programa de Inspecciones a todas las estaciones de servicio de\nexpendio de combustible en el país. Señalan que como resultado de este programa\nde inspecciones que se realizó entre el 21 de noviembre y el 13 de diciembre de\n2011, se espera contar con la información técnica suficiente para la renovación de\nlos permisos de funcionamiento de más de 145 estaciones de servicio en el 2012, de\nun total de 378 en todo el país, la mayoría de las cuales son estaciones de servicio\nconstruidas con anterioridad a la promulgación del Decreto Ejecutivo número\n30131-MINAET-S y que presentan problemas de distancias de retiro. Afirman que\nla valoración de la continuidad del servicio público de las estaciones Servicentro\nGasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro\nEl Trapiche, y Servicentro Venecia, se sujetará al resultado de las inspecciones\nrealizadas a dichas estaciones bajo el Programa de Inspecciones del 2011, valorando\ncada caso en particular y si cumplen con los requisitos de seguridad del Decreto\nEjecutivo número 30131-MINAET-S, y ajustando la renovación del permiso de\nfuncionamiento a lo dispuesto en el oficio número DAJ-D-1509-2011 del 18 de\nagosto de 2011. Sostienen  que la posición de la Asesoría Jurídica parte de la\nposibilidad anteriormente no contemplada, de que las estaciones de servicio que no\ncumplían en forma estricta con la normativa en cuanto a distancias del Decreto\nEjecutivo  número 30131-MINAET-S,  y  que  se  encuentran  dentro  de  las\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nexcepciones contempladas  en el Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S,\npueden adoptar medidas  de ingeniería compensatorias que neutralicen cualquier\nriesgo presente en dichas instalaciones, en tanto sean respaldadas por los criterios\ntécnicos correspondientes. Aluden que dentro de las inspecciones que se realizan en\nel marco del convenio interinstitucional entre ese Ministerio y RECOPE, siempre se\nevalúa el cumplimiento de la normativa referente a las distancias de retiro, y solo se\nexceptúan de dicho cumplimiento a las estaciones de servicio que están dentro de la\nexcepción contenida en el Decreto 36011-MINAET-S. Aducen que es importante\nque la Administración cuente con las herramientas necesarias  que le permitan\nevaluar la adopción de medidas de ingeniería compensatorias para aquellos casos\nestipulados en el Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S. Expresan que sobre\nlas omisiones de implementación del sistema de recuperación de vapores, resulta\nnecesario aclarar que ha resultado materialmente imposible la implementación de\ndicho sistema debido a que RECOPE aún no cuenta con las adaptaciones necesarias\npara la implementación del sistema de recepción de vapores, lo cual es necesario\npara la adopción de la recuperación en las instalaciones  de las estaciones  de\nservicio. Aclaran que en cuanto al supuesto aumento en los accidentes, no se ha\ndemostrado en ninguno de los casos responsabilidad de la Administración por falta\nde fiscalización. Refieren que de los casos mencionados, actualmente se está en\nproceso de investigación y determinación de la responsabilidad por eventual daño\nambiental; específicamente se está en dicho proceso en la gasolinera ³Servicentro\nLago Arenal´y ³Estación de Servicio La Central, en la zona de Sarapiquí. Indican\nque respecto  a los casos  de la ³Gasolinera Monteverde ´y ³Gasolinera Zona\n\nFranca´,  ambos casos, en cuanto a la investigación por daño ambiental, se\nencuentran cerrados y archivados debido a que se logró determinar la ausencia de\ncontaminación (caso de ³Gasolinera Monteverde ´)  y se está en el proceso  de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nremediación del daño ambiental a cargo de las instituciones competentes (caso de la\n³Gasolinera Zona Franca´Heredia). Solicitan a la Sala que se declare sin lugar el\nrecurso.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:12 horas del 19 de\ndiciembre de 2011,  informa bajo juramento Jorge Enrique Villalobos Clare,\nPresidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense  de Petróleo\nSociedad Anónima, que el Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, dispone\nque es competencia del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones\nestablecer  las  especificaciones  técnicas  mínimas  para  la  construcción  y\nremodelación de las estaciones de servicio y tanques de almacenamiento, con el fin\nde que operen dentro de las máximas condiciones de seguridad y funcionalidad.\nRefiere que su representada  vende combustible  a quienes autorice los entes\ncompetentes. Indica que su representada no participó en la reunión del 01 de julio\nde 2011  que  acusa  la  recurrente.  Indica  que  en  cuanto  al  oficio  número\nOficio-668-2011 del 18 de agosto de 2011, efectivamente el MINAET prorrogó el\npermiso para la venta de combustible  y conforme  a dicho permiso RECOPE\nprocedió a la venta de los productos entregados a las citadas estaciones de servicio.\nSeñala que sobre las distancias de retiro entre estaciones de servicio es preciso\nreiterar que RECOPE no tiene competencia alguna en materia de autorización para\nla  operación  o  funcionamiento  de estaciones  de servicio,  ni  en  materia  de\notorgamiento de autorización para la prestación de servicio público para venta de\ncombustible. Afirma que a RECOPE le corresponde  el abastecimiento  de la\ndemanda nacional de combustibles,  y en tal sentido  vende a quienes tienen la\nautorización respectiva del MINAET, y a quienes tienen tanque de almacenamiento\nautorizados por ese mismo Ministerio. Aclara que el oficio número 668-2011 del 18\nde agosto de 2011, es un documento del MINAET dirigido a RECOPE autorizando\n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nla venta de combustible a las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo\nArenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y\nServicentro Venecia,  por  lo  que se procedió  de conformidad.  Sostiene que\nRECOPE recibió del ente competente una autorización para la venta de combustible\ny procedió de conformidad. Explica que se ha suscrito un convenio entre RECOPE\ny el MINAET, que tiene como  fin facilitar al MINAET recursos  humanos y\nvehículos con el propósito de que dicho  Ministerio pueda ejecutar el Programa\nEspecial de Inspección a Estaciones  de Servicio, siendo el MINAET el único\nresponsable de la ejecución, supervisión, calidad y resultados de las inspecciones.\nMenciona que las autorizaciones dadas  por MINAET,  ente competente, son de\nacatamiento para RECOPE. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:18 horas del 21 de diciembre de 2011, se apersona el Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad  Anónima, con el objeto de manifestar que mediante oficio número DM-1028-2011 del 19 de agosto de 2011, recibido el 20 de diciembre de 2011,  el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones comunicó a esa Presidencia que se dejaba sin efecto el oficio número DM-668-2011 del 18 de agosto  de 2011, en el que se autorizaba la venta de combustible  a Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia. Alude que en cumplimiento del citado oficio DM-1028-2011, a partir del 20 de diciembre de 2011, RECOPE suspendió la venta de combustible a dichas estaciones.\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:10 horas del 23 de diciembre de 2011, se apersona la Abogada y Notaria Institucional de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, con el propósito de adjuntar prueba adicional para que sea considerada dentro de este amparo.\n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n6.-  En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente alega varios puntos: primero, que el\nDecreto Ejecutivo 36011-MINAET-S establece que: ³Las estaciones de servicio en\ncuya aprobación de funcionamiento  se haya dado observando  la legislación\nvigente al momento  de su autorización, no están obligadas  a ajustarse  a las\ndistancias contenidas  en este Decreto´; privilegio que resulta irrazonable pues\npone en riesgo la seguridad de las personas. Segundo, que dicho Decreto Ejecutivo\ncarece de expediente administrativo que contenga sus antecedentes, y en el cual se\npueda consultar  quién participó en su redacción. Tercero,  que las resoluciones\nnúmero R-553-2011, R-554-2011, R-555-2011, R-556-2011 y R-572-2011,  por\nmedio de las cuales se amplía temporalmente el plazo del servicio a las gasolineras\nServicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica,\nServicentro El Trapiche  y Servicentro Venecia, a pesar  de que no cuentan con\ncriterio técnico ni legal para la ampliación de la prórroga, afectan lo establecido en\nel artículo 50 de la Constitución. Cuarto, que entre las principales fallas que\nenfrentan las estaciones de servicio mencionadas, se encuentran: las tuberías que\ncuentan con fugas de combustible, mal estado de los surtidores, falta de válvulas de\nsobrellenado del combustible en  los  tanques  de almacenamiento,  y falta de\ndetectores mecánicos y eléctricos de  fugas; por último, no brindan capacitación al\npersonal que administra y opera  dichas estaciones. Estima que todo  lo anterior\nvulnera los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a\nla salud, así como la seguridad humana.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en cuanto al tema\nde distancias de retiro de seguridad, el criterio técnico de ingeniería de la Dirección\nGeneral de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAET, señaló\nque las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro\nCristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia,\nno cumplían con dichas distancias, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo\nnúmero 30131-MINAET-S (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por las\nautoridades del MINAET y prueba aportada  al expediente); b) mediante oficio\nnúmero DM-668-2011 del 18 de agosto de 2011, el MINAET comunicó a\nRECOPE  que  prorrogaba  el  permiso  para  la  venta  de  combustible  y,  en\nconsecuencia, autorizaba la venta de combustible  a las estaciones  de servicio\nServicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica,\nServicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia (ver manifestaciones rendidas bajo\njuramento por el Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de\nPetróleo Sociedad Anónima, y prueba aportada al expediente); c) mediante oficio\nnúmero DM-1028-2011 del 19 de agosto de 2011, recibido el 20 de diciembre de\n2011  en  las  oficinas  de  RECOPE,  el  Ministro  de  Ambiente,  Energía  y\nTelecomunicaciones   comunicó a la Presidencia  de RECOPE  que se dejaba sin\nefecto el oficio número DM-668-2011, en el que se autorizaba la venta de\ncombustible a las citadas gasolineras (ver manifestaciones rendidas bajo juramento\npor el Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo\nSociedad Anónima, y prueba aportada al expediente); d) a partir del 20 de\n\ndiciembre de    2011,  RECOPE  suspendió  la  venta  de  combustible  a  dichas\nestaciones de  servicio (ver  manifestaciones  rendidas  bajo  juramento  por  el\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nPresidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense  de Petróleo Sociedad Anónima, y prueba aportada al expediente).\n\nIII.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\nEl artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de\ntoda persona  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la\nmodificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al\nambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial,  había derivado  este\nderecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno\n±derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve ±explotación racional de la tierra- y\nochenta y nueve ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una\nconsideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se\nbrinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire,\nel agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y\nfauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la\ngeneración de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así,\nmediante sentencia número 5893-095 de las 09:48 horas del 27 de octubre de 1993,\nla Sala estableció que:\n\n \n\n³El Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques,  de los parques naturales  y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental\".\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nIV.-  La  prevención  del  riesgo  ambiental.  Estableciéndose  a  nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada  en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:\n\n \n\n\"Principio 15.- Con el fin de proteger  el medio ambiente,  los\nEstados  deberán  aplicar  ampliamente  el  criterio  de  precaución\nconforme a sus capacidades. Cuando haya peligro  de daño grave e\nirreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse\ncomo razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función\nde los costos para impedir la degradación del medio ambiente\".\n\n \n\nLa prevención pretende anticiparse  a los efectos negativos,  y asegurar la\nprotección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el\nprincipio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir\ntodas las medidas precautorias  para evitar o contener  la posible  afectación del\nambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo\nde daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida\nde precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a\nque, en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de\nhaberse producido  el daño, las consecuencias  biológicas y socialmente nocivas\npueden ser irreparables,  la represión podrá tener una trascendencia  moral, pero\ndifícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal y como lo señala el\n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ninstrumento internacional de cita, así como el mismo artículo 50 Constitucional, es\nel Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta\nSala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503 del 06 de julio de 2001, que:\n\n \n\n³El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda\nclaridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho\nde todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo\nque implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación\nde  hacer  cumplir ±a  los  particulares  y  otros  entes  públicos-  la\n\nlegislación ambiental,  sino también, ante todo, que deben ajustar  su\naccionar a los dictados de esos cuerpos normativos  tutelares. Las\ninstituciones del Estado  son las primeras llamadas  a cumplir  con la\nlegislación tutelar ambiental,  sin que exista justificación alguna para\neximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de\nejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del\nAmbiente para las actividades que emprendan los entes públicos que,\npor su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente.\"\n\n \n\nV.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo examen, se tiene por acreditado\nque mediante Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S del 01 de marzo de\n2002,  denominado ³Reglamento  para  la  Regulación  del  Sistema  de\n\nAlmacenamiento  y  Comercialización  de Hidrocarburos ´,   se dispone que es\ncompetencia del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones establecer\nlas especificaciones técnicas mínimas para la construcción y remodelación de las\nestaciones de servicio y tanques de almacenamiento, con el fin de que operen dentro\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nde las máximas condiciones  de seguridad  y funcionalidad.  Dicho Decreto  fue\nreformado parcialmente por el Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S del 08\nde junio de 2010, denominado ³Reforma Reglamento  para la Regulación del\n\nSistema de Almacenamiento  y Comercialización de Hidrocarburos ´,   a fin de\nregular lo relativo a las estaciones de servicio construidas antes del 2002 y, por\nende,  antes  de  la  entrada  en  vigencia  del  Decreto  Ejecutivo  número\n30131-MINAET-S, así como  de las medidas de seguridad contempladas en ese\nDecreto. En ese sentido, observa la Sala que efectivamente ±tal y como lo acusa la\nrecurrente-, en el citado Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S, se dispone\nque: ³las estaciones de servicio en cuya aprobación de funcionamiento se haya\ndado observando la legislación vigente al momento de su autorización, no están\nobligadas a ajustarse  a las distancias contenidas  en este Decreto´.  En otras\npalabras,  con  el  Decreto  Ejecutivo  número 36011-MINAET-S  se  pretendió\n\nestablecer una excepción a las estaciones  de servicio que habían ajustado su\nfuncionamiento a la normativa existente antes del Decreto Ejecutivo número\n30131-MINAET-S, de manera que pudieran seguir prestando  sus servicios  sin\nnecesariamente ajustarse a las distancias de retiro contenidas en el Decreto\nEjecutivo 30131-MINAET-S. Sin embargo, observa la Sala que mediante Decreto\nEjecutivo número 36967-MINAET-S  del 01 de febrero de 2012, denominado\n³Reforma Reglamento  para la Regulación del Sistema de Almacenamiento  y\nComercialización de Hidrocarburos  y deroga el decreto ejecutivo N° 36011\n\"Reforma Reglamento  para la Regulación del Sistema de Almacenamiento  y\nComercialización de Hidrocarburos\" ´,  se derogó el Decreto  Ejecutivo número\n36011-MINAET-S y, en consecuencia, también se eliminó la excepción contenida\nen dicho Decreto relacionada  con las distancias  de retiro de las estaciones  de\nservicio construidas  con anterioridad a la publicación del Decreto Ejecutivo\n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n30131-MINAET-S. En su lugar, el Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S\nestablece  que  las  estaciones  de  servicio  construidas  con  anterioridad  a  la\npublicación del Decreto  Ejecutivo 30131-MINAET-S,  que no se ajusten a las\ndistancias  establecidas,  y  que  soliciten  la  renovación  del  permiso  de\nfuncionamiento, deberán someter obligatoriamente a evaluación y aprobación del\nMINAET, las medidas técnicas de ingeniería compensatorias, que justifiquen\ntécnicamente que dichas medidas compensatorias son adecuadas para subsanar el\nno cumplimiento de las distancias de retiro y, en consecuencia,  que eviten la\nexpansión de vapores o líquidos inflamables hacia otras  áreas, para prevenir la\nocurrencia, producción o generación de impactos negativos a fin de garantizar la\nseguridad de las personas, la vida humana y el ambiente (véase en este sentido el\ncitado Decreto número 36967-MINAET-S). Así las cosas, aprecia este Tribunal que\nsi bien mediante Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S, el Poder Ejecutivo\nestableció una excepción en materia de distancias de retiro; lo cierto es que durante\nel curso de este proceso de amparo, el propio Poder Ejecutivo modificó la situación\nde excepcionalidad  que le había reconocido  a las gasolineras construidas  con\nanterioridad a la publicación del Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S  y, en su\nlugar, ordenó el cumplimiento de medidas técnicas de ingeniería compensatorias\nque deben ser cumplidas por las estaciones de servicio cuando no cumplan con las\ndistancias de retiro reglamentarias, ello en aras de garantizar la salud humana, la\nseguridad y el ambiente, así como prevenir la generación de impactos negativos\nsobre esos derechos y principios fundamentales. Bajo esa tesitura, considera la Sala\nque la situación denunciada por la recurrente en este amparo fue finalmente\nenderezada por la propia Administración recurrida; sin embargo, como la solución\nse adoptó durante el transcurso de este amparo, lo pertinente es acoger el recurso,\nsolo para efectos indemnizatorios.\n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nVI.- Por otra parte, también se tuvo por acreditado en este asunto que, en\ncuanto al tema de distancias de retiro de seguridad, el criterio técnico de ingeniería\nde la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del\nMINAET, señaló que las estaciones  de servicio Servicentro Gasolinera  Nuevo\nArenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y\nServicentro Venecia (denunciadas por la recurrente en este amparo), no cumplían\ncon dichas distancias, según lo establecido  en el Decreto Ejecutivo número\n30131-MINAET-S. A pesar de lo anterior, mediante oficio número DM-668-2011\ndel 18 de agosto de 2011, el MINAET comunicó a RECOPE que prorrogaba el\npermiso para la venta de combustible y, en consecuencia, autorizaba la venta de\ncombustible a las estaciones de servicio aludidas, por lo que RECOPE procedió de\nconformidad. Hasta este punto lleva razón la recurrente en sus alegatos; sin\nembargo, observa la Sala que -nuevamente- con ocasión de la interposición de este\namparo, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones notificó a la\nRefinadora Costarricense de Petróleo el oficio número DM-1028-2011 del 19 de\nagosto de 2011, por medio del cual el Ministro del ramo comunicó a la Presidencia\nde RECOPE que se dejaba sin efecto el oficio número DM-668-2011, en el que se\nautorizaba la venta de combustible  a las citadas gasolineras.  Dicho oficio fue\nrecibido en las oficinas de RECOPE el 20 de diciembre de 2011; es decir, posterior\na la presentación de este amparo.  En virtud de lo anterior, a partir del 20 de\ndiciembre de 2011, RECOPE suspendió la venta de combustible a dichas estaciones\nde servicio. Debe recordarse que incluso la propia Dirección General de Transporte\ny Comercialización de Combustibles del MINAET, había reconocido la situación\nirregular bajo la cual funcionaban las estaciones de servicio en mención, al señalar\nque dichos establecimientos no cumplían con las distancias de retiro de seguridad.\nA pesar de que la jurisprudencia de la Sala ha insistido en que el tema de las\n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ndistancias de retiro y demás medidas de seguridad en las estaciones de servicio\npueden implicar un riesgo ambiental que eventualmente podría vulnerar la vida,\nseguridad humana, salud y medio ambiente (ver, entre otras, sentencia  número\n2010-006312 de las 08:44 horas del 09 de abril de 2010), lo cierto es que se\npermitió la venta de combustible en esos establecimientos, sin siquiera velar por que\nal menos se contara con medidas compensatorias  que suplieran las omisiones\nencontradas en dichos lugares, y que permitieran prevenir la ocurrencia, producción\no generación de impactos negativos sobre la vida, seguridad humana, salud y medio\nambiente. Si bien entiende este Tribunal que el Ministerio recurrido tomó la\ndecisión  de  autorizar  la  venta  de  combustible  a  las  estaciones  de  servicio\nServicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica,\nServicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, dada la situación urgente para la\ncontinuidad del servicio público, y a fin de no causar desabastecimiento en ninguna\nde las zonas geográficas en las que se ubican esas estaciones de servicio;\nciertamente ese tipo de decisiones se deben ponderar con valores y derechos mucho\nmás fundamentales, como la vida, seguridad, salud y ambiente, lo cual se extraña en\nla autorización para la venta emitida por el Ministerio accionado a favor de las\nestaciones de servicio Servicentro Gasolinera  Nuevo Arenal, Servicentro  Cristo\nRey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia. En este\npunto, debe tenerse en cuenta lo explicado por la Sala en el considerando IV de esta\nsentencia, en el sentido de hacer respetar las obligaciones a que se ha vinculado\nnuestro país en materia ambiental, sobre todo en el tema de la prevención del riesgo\nambiental, lo cual en el tema de las distancias de retiro de las estaciones de servicio\nconstruidas con anterioridad al Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S\n\nparece que se obvió.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nVII.- Considera la Sala que el alegato de la recurrente, en el sentido que el\nDecreto Ejecutivo 36011-MINAET-S establece un privilegio irrazonable a favor de\nlas  estaciones  construidas  con  anterioridad  al  Decreto  Ejecutivo  número\n30131-MINAET-S, quedó debidamente subsanado  por medio de las medidas\ntécnicas de ingeniería compensatorias establecidas en el reciente Decreto Ejecutivo\nnúmero 36967-MINAET-S del 01 de febrero de 2012. Sin embargo, como ello se\nefectuó con ocasión de la interposición de este amparo, lo pertinente es acoger el\nrecurso solo para efectos indemnizatorios, según se explicó. La misma suerte corren\nlos demás alegatos esgrimidos por la tutelada en este asunto, pues hacían referencia\nal Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S que ya para este momento se encuentra\nderogado. Finalmente, en cuanto a las resoluciones emitidas por el MINAET, por\nmedio de las cuales se ampliaba temporalmente el plazo del servicio a las\ngasolineras  Servicentro  Gasolinera  Nuevo  Arenal,  Servicentro  Cristo  Rey,\nServicentro La Tica, Servicentro El Trapiche y Servicentro Venecia, así como las\ncuestiones relacionadas con las fallas que aparentemente presentan esas estaciones\nde servicio, según se vio, la situación fue enmendada por medio de oficio número\nDM-1028-2011, a través del cual el MINAET comunicó a la Presidencia  de\nRECOPE que se dejaba sin efecto la autorización para venta de combustible a las\ncitadas gasolineras, lo cual fue ejecutado por RECOPE a partir del 20 de diciembre\nde 2011. Sin embargo, según se dijo, como todas las actuaciones del MINAET\ntendentes a enderezar la situación denunciada por la recurrente en este amparo, se\ndieron con ocasión de la interposición de este amparo,  lo que corresponde  es\ndeclarar con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios.\n\nVIII.- Por último, considera oportuno la Sala enfatizar también en que, tal y\ncomo lo establece el propio Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S del 01 de\nfebrero de 2012, la omisión de las distancias  de retiro en que pueden  incurrir\n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nalgunas estaciones de servicio en razón de su antigüedad, debe ser subsanada con\nlas medidas técnicas de ingeniería compensatorias, con el objetivo de velar por el\naseguramiento de la vida, la seguridad de las personas,  la salud y el medio\nambiente. En esa medida, si de acuerdo  con la propia Dirección General de\nTransporte y Comercialización de Combustibles del MINAET, las estaciones de\nservicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro\nLa Tica, Servicentro  El Trapiche y Servicentro  Venecia, no cumplían con las\ndistancias de retiro de seguridad; consecuentemente, ante esa omisión, se les debe\nexigir el cumplimiento de las medidas técnicas de ingeniería compensatorias\nestablecidas en el Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S del 01 de febrero\nde 2012, a fin de velar por el aseguramiento de la vida, la seguridad de las personas,\nla salud y el medio ambiente, en los términos dichos en esta sentencia.\n\n \n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados  con los hechos  que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLuis Paulino Mora M.                                                                             Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                           Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTeresita Rodríguez A.                                                                         Ricardo Guerrero P.\n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:12:41.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "WHEREAS:\n\nI.- Purpose of the appeal (recurso de amparo). The appellant alleges several points: first, that Executive Decree (Decreto Ejecutivo) 36011-MINAET-S establishes that: \"Service stations whose operating approval was granted in observance of the legislation in effect at the time of their authorization are not obligated to conform to the setback distances (distancias de retiro) contained in this Decree\"; a privilege that is unreasonable because it endangers the safety of individuals. Second, that said Executive Decree lacks an administrative file (expediente administrativo) containing its background records, and in which one can consult who participated in its drafting. Third, that resolutions (resoluciones) number R-553-2011, R-554-2011, R-555-2011, R-556-2011 and R-572-2011, by means of which the service period is temporarily extended for the gas stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche and Servicentro Venecia, despite lacking technical or legal criteria for the extension of the extension (prórroga), affect what is established in Article 50 of the Constitution. Fourth, that among the main failures faced by the aforementioned service stations are: pipes with fuel leaks, poor condition of the dispensers, lack of overfill valves (válvulas de sobrellenado) in the storage tanks, and lack of mechanical and electronic leak detectors; finally, they do not provide training to the personnel who manage and operate said stations. She deems that all of the foregoing violates the rights to a healthy and ecologically balanced environment, the right to health, as well as human safety.\n\nII.- Proven facts.\n\nImportant for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated: a) regarding the issue of safety setback distances, the engineering technical criterion of the General Directorate of Transportation and Fuel Commercialization of MINAET indicated that the service stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia did not comply with said distances, as established in Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S (see statements given under oath by MINAET authorities and evidence provided in the case file); b) by official communication DM-668-2011 of August 18, 2011, MINAET notified RECOPE that it was extending the permit for the sale of fuel and, consequently, authorized the sale of fuel to the service stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia (see statements given under oath by the President of the Board of Directors of the Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, and evidence provided in the case file); c) by official communication DM-1028-2011 of August 19, 2011, received on December 20, 2011, at RECOPE's offices, the Minister of Environment, Energy, and Telecommunications notified the Presidency of RECOPE that official communication DM-668-2011, which authorized the sale of fuel to the aforementioned gas stations, was rendered null and void (see statements given under oath by the President of the Board of Directors of the Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, and evidence provided in the case file); d) as of December 20, 2011, RECOPE suspended the sale of fuel to said service stations (see statements given under oath by the President of the Board of Directors of the Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, and evidence provided in the case file).\n\nIII.- Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment.\nArticle 50 of the Constitución Política establishes as fundamental the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. Prior to the amendment of this article 50 to expressly consider matters relating to the environment, the Chamber, through its jurisprudential work, had already derived this right from the constitutional provisions of articles twenty-one—right to life and health—, sixty-nine—rational exploitation of the land— and eighty-nine—protection of natural beauties—. The Chamber has opted for an open or macro consideration of the concept of environment and the protection afforded to it, transcending the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, diversity of flora and fauna, and landscape, to also consider elements referring to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others. Thus, by judgment number 5893-095 of 09:48 hours on October 27, 1993, the Chamber established that:\n\n\"Environmental Law should not be associated only with nature, as nature is merely a part of the environment. The policy for the protection of nature is also directed at other aspects such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It involves, then, a macro-environmental concept, so as not to leave important concepts aside and thus unify the legal framework we call Environmental Law.\"\n\nIV.- The prevention of environmental risk. With this obligation of the State established at the constitutional level, it is important to assess how international instruments for the protection of human rights also establish concrete obligations that must be respected. In environmental matters, the duty of prevention that must exist in this area has been defined; the Declaración de Río, adopted at the United Nations Conference on Environment and Development, provides that:\n\n\"Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.\"\n\nPrevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or the health of people. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage—or doubt in this regard—, a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. The foregoing is because, in environmental matters, ex post coercion is ineffective, since if the damage has occurred, the biologically and socially harmful consequences may be irreparable; repression may have moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment. As indicated by the international instrument cited, as well as Article 50 of the Constitución Política itself, it is the State that is called upon to carry out this task of prevention, and this Chamber has recognized this by affirming, through judgment number 2001-6503 of July 6, 2001, that:\n\n\"The third paragraph of article 50 of the Constitución Política states with all clarity that the State must guarantee, defend, and preserve the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment; which implies affirming that public entities are not only obligated to enforce environmental legislation—upon private parties and other public entities—, but also, above all, that they must adjust their actions to the dictates of those protective regulatory bodies. State institutions are the first to be called upon to comply with protective environmental legislation, without any existing justification for exempting them from compliance with environmental requirements such as, for example, the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) required by the Ley Orgánica del Ambiente for activities undertaken by public entities that, by their nature, may alter or destroy the environment.\"\n\nV.- Regarding the specific case. In the case under examination, it is deemed proven that by Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S of March 1, 2002, called \"Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos\", it is provided that it is the competence of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones to establish the minimum technical specifications for the construction and remodeling of service stations and storage tanks, so that they operate within the maximum conditions of safety and functionality. Said Decree was partially amended by Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S of June 8, 2010, called \"Reforma Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos\", in order to regulate matters relating to service stations built before 2002 and, therefore, before the entry into force of Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S, as well as the safety measures contemplated in that Decree. In this regard, the Chamber observes that effectively—as alleged by the appellant—, the cited Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S provides that: \"service stations whose approval for operation was given observing the legislation in force at the time of their authorization are not obligated to adjust to the distances contained in this Decree.\" In other words, Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S was intended to establish an exception for those service stations that had adjusted their operation to the regulations existing before Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S, so that they could continue providing their services without necessarily adjusting to the setback distances (distancias de retiro) contained in Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S. However, the Chamber observes that by Decreto Ejecutivo 36967-MINAET-S of February 1, 2012, called \"Reforma Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos y deroga el decreto ejecutivo N° 36011 'Reforma Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos'\", Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S was repealed and, consequently, the exception contained in said Decree related to the setback distances of service stations built prior to the publication of Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S was also eliminated. In its place, Decreto Ejecutivo 36967-MINAET-S establishes that service stations built prior to the publication of Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S, which do not meet the established distances, and which request the renewal of the operating permit, must mandatorily submit for evaluation and approval by MINAET, the compensatory engineering technical measures, which technically justify that said compensatory measures are adequate to remedy the non-compliance with the setback distances and, consequently, prevent the expansion of flammable vapors or liquids to other areas, to prevent the occurrence, production, or generation of negative impacts in order to guarantee the safety of persons, human life, and the environment (see in this sense the cited Decree number 36967-MINAET-S). Thus, this Court appreciates that although by Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S, the Poder Ejecutivo established an exception regarding setback distances; the truth is that during the course of this amparo proceeding, the Poder Ejecutivo itself modified the exceptional situation it had recognized for gas stations built prior to the publication of Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S and, in its place, ordered compliance with compensatory engineering technical measures that must be met by service stations when they do not comply with the regulatory setback distances, this for the sake of guaranteeing human health, safety, and the environment, as well as preventing the generation of negative impacts on those fundamental rights and principles. Under this reasoning, the Chamber considers that the situation denounced by the appellant in this amparo was ultimately rectified by the respondent Administration itself; however, since the solution was adopted during the course of this amparo, the appropriate action is to grant the appeal, solely for purposes of compensation (efectos indemnizatorios).\n\nVI.- On the other hand, it was also deemed proven in this matter that, regarding the issue of safety setback distances, the engineering technical criterion of the General Directorate of Transportation and Fuel Commercialization of MINAET indicated that the service stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia (denounced by the appellant in this amparo), did not comply with said distances, as established in Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S. Despite the foregoing, by official communication DM-668-2011 of August 18, 2011, MINAET notified RECOPE that it was extending the permit for the sale of fuel and, consequently, authorized the sale of fuel to the aforementioned service stations, for which RECOPE acted accordingly. Up to this point, the appellant is correct in her arguments; however, the Chamber observes that—again—on the occasion of the filing of this amparo, the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones notified the Refinadora Costarricense de Petróleo of official communication DM-1028-2011 of August 19, 2011, by means of which the Minister of the branch notified the Presidency of RECOPE that official communication DM-668-2011, which authorized the sale of fuel to the cited gas stations, was rendered null and void. Said official communication was received at RECOPE's offices on December 20, 2011; that is, after the filing of this amparo. By virtue of the foregoing, as of December 20, 2011, RECOPE suspended the sale of fuel to said service stations. It must be remembered that even the General Directorate of Transportation and Fuel Commercialization of MINAET itself had recognized the irregular situation under which the service stations in question were operating, by pointing out that those establishments did not comply with the safety setback distances. Despite the fact that the Chamber's jurisprudence has insisted that the issue of setback distances and other safety measures at service stations may imply an environmental risk that could eventually violate life, human safety, health, and the environment (see, among others, judgment number 2010-006312 of 08:44 hours on April 9, 2010), the truth is that the sale of fuel was allowed at those establishments, without even ensuring that at least there were compensatory measures that would make up for the omissions found in those places, and that would allow the prevention of the occurrence, production, or generation of negative impacts on life, human safety, health, and the environment. Although this Court understands that the respondent Ministry made the decision to authorize the sale of fuel to the service stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia, given the urgent situation for the continuity of the public service, and in order not to cause shortages in any of the geographical areas where those service stations are located; certainly, such decisions must be weighed against much more fundamental values and rights, such as life, safety, health, and the environment, which is absent in the authorization for sale issued by the respondent Ministry in favor of the service stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia. On this point, what was explained by the Chamber in Considerando IV of this judgment must be taken into account, in the sense of enforcing the obligations to which our country has committed itself in environmental matters, especially regarding the prevention of environmental risk, which in the matter of the setback distances of service stations built prior to Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S appears to have been overlooked.\n\nVII.- The Chamber considers that the appellant's argument, that Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S establishes an unreasonable privilege in favor of stations built prior to Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S, was duly rectified by means of the compensatory engineering technical measures established in the recent Decreto Ejecutivo 36967-MINAET-S of February 1, 2012. However, since this was effected on the occasion of the filing of this amparo, the appropriate action is to grant the appeal solely for compensation purposes, as explained. The same fate applies to the other arguments put forward by the protected party in this matter, as they referred to Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S, which is now repealed. Finally, regarding the resolutions issued by MINAET, by means of which the service period for the gas stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia was temporarily extended, as well as the matters related to the failures those service stations apparently present, as seen, the situation was remedied by official communication DM-1028-2011, through which MINAET notified the Presidency of RECOPE that the authorization for the sale of fuel to the cited gas stations was rendered null and void, which was executed by RECOPE as of December 20, 2011. However, as stated, since all of MINAET's actions aimed at rectifying the situation denounced by the appellant in this amparo occurred on the occasion of the filing of this amparo, the appropriate course is to declare the appeal granted, solely for compensation purposes.\n\nVIII.- Finally, the Chamber considers it opportune to also emphasize that, as established by Decreto Ejecutivo 36967-MINAET-S of February 1, 2012 itself, the omission of setback distances that some service stations may incur due to their age must be remedied with compensatory engineering technical measures, with the objective of ensuring life, the safety of persons, health, and the environment. To that extent, if according to the General Directorate of Transportation and Fuel Commercialization of MINAET itself, the service stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia did not comply with the safety setback distances; consequently, given this omission, they must be required to comply with the compensatory engineering technical measures established in Decreto Ejecutivo 36967-MINAET-S of February 1, 2012, in order to ensure life, the safety of persons, health, and the environment, in the terms set forth in this judgment.\n\nPor tanto:\n\nThe appeal is granted. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the sentence execution proceeding of the contentious-administrative jurisdiction.-\n\nGilbert Armijo S.\nPresidente a.i\n\nLuis Paulino Mora M. Paul Rueda L.\n\nFernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.\n\nTeresita Rodríguez A. Ricardo Guerrero P.\n\nClassification prepared by SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution in a for-profit manner is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 22-03-2026 08:12:41.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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