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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02695 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 29 de Febrero del 2012 a las 14:30\n\nExpediente: 12-000155-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-000155-0007-CO\nRes. Nº 2012002695\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\nJosé, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de febrero de dos mil\ndoce.\n\nRecurso  de  amparo  interpuesto  por  Xxxx, contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.\n\nRESULTANDO:\n\n1.-  Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala\nConstitucional, a las 16:46 hrs. de 6 de enero de 2012, el recurrente presentó un\nrecurso de amparo y manifestó que,   desde el 16 de abril   de 1979 ingresó a\n\nlaborar  para  la Administración  Pública,  y desde    ese momento ocupa    el cargo\nde Gerente     de   Contratación  de   Vías   y Puentes     del Consejo   Nacional  de\nVialidad. Indicó que en el ejercicio de sus funciones participó como  superior\njerárquico de un grupo   de profesionales,   funcionarios    de   la Gerencia   de\nContratación  de Vías  y Puentes  del CONAVI,    en  el  análisis  y  la  emisión  de\nlos informes   técnico   y   de razonabilidad   de precios   de   las ofertas que se\npresentaron en la Licitación Pública Internacional    No. 2011LI-000004-0DI00,\nproyecto  denominado  \"Ampliación  y Rehabilitación  Pública Internacional    No.\n1, Carretera  Interamericana    Norte, sección: Cañas-Liberia\". Señaló que  a partir\ndel 08 de noviembre de 2011 con la publicación      del  acto  de   adjudicación  de\nla   licitación,   antes  dicha,   en   el Diario Oficial   La Gaceta No. 214, se hizo\n\npúblico el  expediente  de dicho concurso,  que se encuentra    en custodia    de  la\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nDirección de Proveeduría Institucional   del CONAVI. En vista de   lo anterior,  se\nconoció y discutió -en varias ediciones- dicho tema     en el   programa  radial\n\"Nuestra Voz\" transmitido en Radio Monumental   y dirigido por la periodista\nAmelia   Rueda Ahumada. Acotó   que por las declaraciones    rendidas por el\nIngeniero   Acosta  Monge, Director Ejecutivo   a.i., del CONAVI, la periodista\nRueda  consideró conveniente contar  con    la opinión de  los demás firmantes de\nla  \"recomendación    de    adjudicación\"    por    lo    que    fue  contactado\ntelefónicamente   en varias  ocasiones,     sin  poder expresarse     al   \"aire\"    por\nrazones   de   programación, hecho que se realizó el 24 de noviembre de 2011,\ncuando le correspondió explicar el  proceso    de   análisis   y   evaluación  de   las\nofertas presentadas    en  esa  licitación, asimismo,    la  entrevista  se  centró  en  la\nposición  asumida   por   el  Consejo   de Administración   del  CONAVI,  por   no\nhaber  aceptado   la   \"recomendación   de adjudicación\" realizado  por   el grupo\nmultidisciplinario  que  evaluó  las ofertas.  En razón  de  la complejidad  del tema,\nfue invitado por   la periodista Rueda Ahumada para  participar   en  el  programa\nradial  realizado   el 25  de   noviembre   de 2011, presentación  que   compartió\n\ncon   el Ing. Francisco   Brenes Maltés, funcionario del Instituto Costarricense de\nAcueductos y Alcantarillados,   quien expuso su situación con respecto     a una\nadjudicación recientemente  dictada por   la Junta Directiva  de la institución  que\nrepresenta,  contraria  a  los criterios    técnicos,  y  que  coincidían  a favor  de  la\nmisma empresa oferente.   Añadió que previamente    a  sus declaraciones rendidas\nen radio, informó de la situación -en forma verbal- a la Ing. María Lorena López\nRosales,   Viceministra   de Infraestructura   y Concesiones     del Ministerio   de\nObras  Públicas  y Transportes,    y Viceministra  del CONAVI,    en  igual sentido\nle comunicó  del  hecho  al  Ing.  Carlos  Acosta  Monge, Director  Ejecutivo  a.i.,\ndel  CONAVI, quienes    en    ningún    momento  manifestaron    alguna\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ndesaprobación  al asunto.  Pese  a  lo  anterior,  en  el  Artículo  XII,  Sesión  No. 870-11   de 24   de noviembre     de   ese   mismo   año,   del Consejo de\n\nAdministración  del CONAVI,    se conoció  sus  declaraciones  brindadas   en  el\nprograma  radial  \"Nuestra  Voz\". Igualmente  en la Sesión Ordinaria  No.  871-11\nde 29 de noviembre de 2011. Subrayó que  en  razón  de  sus declaraciones  en  la\nradio,    el Consejo de Administración del CONAVI,    instauró un Órgano Director\nde Procedimiento, el cual por   medio de la resolución  No. 01-11   dictó auto de\n\napertura, y   según   se   le   comunicó, podría culminar  hasta con   el despido sin responsabilidad patronal de su cargo.  Consideró  que el  proceder  de  la autoridad recurrida lesiona   su derecho  de libertad de expresión, pues no acepta que se formulen  observaciones, críticas y comentarios relacionados con el proceso   de adjudicación, antes indicado. Por   las razones expuestas, solicita que   se   declare con  lugar  el recurso,    con  las consecuencias    de  ley.\n\n2.- Por medio del auto de las 10:44 hrs. de 12 de enero de 2012, se le dio curso al proceso  de amparo,  y se ordenó a la Vicepresidenta  del Consejo  de Administración,  así  como  al  Director  del  Procedimiento  Administrativo Disciplinario, instaurado en contra del recurrente, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, que rindieran informe.\n\n3.-  Mediante  el  escrito  presentado  ante  la  Secretaría  de  esta  Sala Constitucional, a las 15:12 hrs. de 13 de enero de 2012, el recurrente pidió se dictara a su favor una medida cautelar y, además, se ampliaran los recurridos en el presente proceso.\n\n4.-  Por  medio  del  escrito  presentado  ante  la  Secretaría  de  la  Sala\nConstitucional, a las 13:08 hrs. de 19 de enero de 2012, informó bajo juramento\nVinicio  Barboza  Ortiz,  en  su  condición  de  Jefe  del  Órgano  Director  del\nProcedimiento  Administrativo  Ordinario  Disciplinario,  que  el  procedimiento\n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nadministrativo ordinario disciplinario que se tramita en contra de Barth Ramírez,\nfue ordenado por el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad,\nsiendo que el órgano director circunscribió su actuación al cumplimiento de la\ninstrucción girada. Señaló que el procedimiento administrativo disciplinario que se\ntramita, tiene como propósito la verificación de la verdad real de los hechos objeto\ndel mismo y, la salvaguarda del debido proceso y el derecho de de defensa, por lo\nque no se puede argumentar que se violente su libertad de expresión, toda vez que\ndicho servidor ha hecho uso de los medios procedimentales de defensa.\n\n5.-  Mediante  el  escrito  presentado  ante  la  Secretaría  de  la  Sala\nConstitucional, a las 19:23 hrs. de 19 de enero de 2012, informó bajo juramento\nMaría Lorena López Rosales,  en su condición de Vicepresidenta  del Consejo\nNacional de Vialidad, que la decisión fue tomada por el órgano colegiado, no por\nella sola. Enfatizó que el procedimiento se instauró, únicamente, con el propósito\nde averiguar la verdad de los hechos en torno a lo ocurrido en el citado programa\nradial con el objetivo de verificar si con tal actuación el recurrente podría haber\nincurrido  en  alguna  violación  del  ordenamiento  jurídico  de  la  Institución,\ndebiéndose tener claro que nunca se pretendió coartar la libre expresión al\nfuncionario. La Administración, desde el año 2005, el otrora Director Ejecutivo\ndel Consejo estableció la política en cuanto a consultas realizadas por los medios\nde prensa, las cuales deben ser tramitadas exclusivamente por la Dirección\nEjecutiva. Ulteriormente, mediante la circular No. DE09-0019 de 10 de julio de\n2009, se aclaró que se designaba para brindar información a los medios de prensa\nal  Director  de  Conservación  Vial,  lo  que  actualmente  es  el  Gerente  de\nConservación de Vías y Puentes, al Director Ejecutivo o los funcionarios que estos\npreviamente designen como voceros de la institución. Añadió que, ³(«) no se está\nlimitando el derecho a la libre expresión, como lo pretende hacer ver el\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nrecurrente, lo que pretende  el CONAVI  es verificar si lo actuado  por el Ing.\nJohnny Barh Ramírez como Gerente de Contratación de Vías y Puentes, en el\nprograma radial ³Nuestra Voz´transmitido en Radio Monumental y dirigido por\nla periodista  Amelia Rueda Ahumada, pueden  incidir en una violación a las\nnormas que rigen a los funcionarios del CONAVI  («)´. Solicitó que se desestime\nel recurso.\n\n6.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 8:49 horas de 26 de enero de 2012 se le confirió audiencia al Director Ejecutivo y el Presidente del Consejo de Administración, ambos del Consejo Nacional de Vialidad.\n\n7.- Carlos Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo\nNacional de Vialidad rindió informe bajo juramento. En concreto,  indicó que,\nefectivamente, el Consejo de la Administración del CONAVI ordenó el inicio del\nprocedimiento  administrativo  disciplinario  en  contra  del  recurrente,  en  su\ncondición de Gerente de Contratación de Vías y Puentes del CONAVI,  para\ndeterminar si las declaraciones rendidas, dentro de la jornada laboral a un medio\nde   comunicación   nacional   sobre   la   Licitación   Internacional   No.\n2011LI-000004-0DI00, denominada ³Ampliación y Rehabilitación de la Ruta\nNacional  No. 1,  Carretera  Interamericana  Norte,  Sección  Cañas  Libera,\naparentemente, ha incumplido los artículos No. 103 incisos 5 y 89, 104 incisos 1,\n21 y 28, 108 incisos 14 y 31 del Reglamento Autónomo de Servicios del Consejo\nNacional de Vialidad entre otras disposiciones. Aduce que con eso, no se pretende\ncoartar la libertad de expresión del actor. Señala que desde el 2005, el Director\nEjecutivo del Consejo había establecido que cualquier declaración o manifestación\nde un funcionario a los medios de prensa, debía ser tramitada exclusivamente por\nla Dirección Ejecutiva. Adicionalmente, se dictó una circular No.DE09-0019   de\n10 de julio de 2009 emitido por el Director Ejecutivo del CONAVI, en la que se\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ndispuso  que las consultas y entrevistas que solicitan los periodistas, serán\natendidas  por  los  voceros  institucionales  designados,  sea,  Director  de\nConservación Vial ²lo que, actualmente, es el Gerente de Conservación de Vías y\nPuentes² y el Director Ejecutivo o los funcionarios que éstos designen. Adujo\nque no se está limitando la libertad de expresión del recurrente, lo que se pretende\nes verificar si lo actuado por éste como Gerente de Contratación de Vías y\nPuentes, en el programa  radial ³Nuestra Voz´, de Radio Monumental pueden\nincidir eventualmente en una violación a la normativa interna que rigen a los\nfuncionarios del CONAVI. Solicitó que se desestime el recurso planteado.\n\n8.-   Rindió informe Francisco  José Jiménez Reyes,  en su condición de\nPresidente del Consejo de Administración del Consejo  Nacional de Vialidad.\nIndicó que al recurrente se le inició un procedimiento  administrativo según lo\nacordado el 6 de diciembre de 2011, en la sesión ordinaria No. 872 ±11, artículo\nXII.1 del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad. Adujo que\nen el presente asunto no se está limitando el derecho a la libre expresión, lo que se\npretende es verificar si lo actuado por el recurrente como Gerente de Contratación\nde Vías y Puentes, en el programa radial ³Nuestra Voz´, transmitido en Radio\nMonumental  y  dirigido  por  Amelia  Rueda  Ahumada,  pueden  incidir\neventualmente en una violación a la normativa interna que rige a los funcionarios\ndel CONAVE, normativa que fue referenciada en el acuerdo tomado por el\nConsejo Nacional de la Administración. Solicitó que se desestime el recurso.\n\n9.- En la substanciación del proceso  se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nCONSIDERANDO:\n\nI.-   OBJETO  DEL RECURSO.  El recurrente alegó que el Consejo\nNacional  de  Vialidad  ordenó  se  instaurara  en  su  contra  un  procedimiento\ndisciplinario administrativo, por haber realizado varias manifestaciones en el\nprograma radial ³Nuestra Voz´, los días 24  y 25 de noviembre de 2011,\n\nrelacionada con la Licitación Pública Internacional No. 2011LI ±000004-0DI00,\nproyecto denominado ³Ampliación y Rehabilitación Pública Internacional No. 1,\nCarrera Interamericana Norte, sección: Cañas Liberia´. Por lo descrito,  estimó\nvulnerada  su  libertad  de  expresión,  consagrada  por  el  artículo 29  de  la\n\nConstitución Política.\n\nII.- HECHOS PROBADOS.  De importancia para resolver el presente\nproceso,  se  estiman demostrados  los  siguientes: 1)  Johnny  Barth  Ramírez,\n\nportador de la cédula de identidad No. 01-0552-0300, ocupa el cargo de Gerente\nde Contratación de Vías y Puentes del Consejo  Nacional de Vialidad (hecho\nincontrovertido). 2) El 24 de noviembre  de 2011,  el recurrente realizó varias\n\nmanifestaciones  en  el  programa  radial      ³Nuestra  Voz´,  relacionadas  con  la\n\nLicitación  Pública  Internacional  No.         2011LI    ± 000004-0DI00,  proyecto\n\ndenominado ³Ampliación y Rehabilitación Pública Internacional No. 1, Carrera\nInteramericana Norte, sección: Cañas Liberia´(hecho incontrovertido). 3) El 24\n\nde noviembre  de 2011,  en la sesión ordinaria No. 870 ±11, del Consejo  de\nAdministración del Consejo  Nacional de Vialidad, artículo XII, se dispuso  lo\nsiguiente: ³ («) El Ing. Carlos Acosta informa  al Consejo de Administración\nsobre las declaraciones rendidas por el Ing. Johnny Barth Ramírez, Gerente de\nContratación de Vías y Puentes  el día de hoy, a un medio de comunicación\nnacional en torno a la recomendación de adjudicación emitida para la Licitación\nInternacional   No. 2011LI-000004-0DI00   denominada ³Ampliación   y\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRehabilitación de la Ruta Nacional  No.         1, Carretera Interamericana  Norte,\n\nSección: Cañas ±Liberia´y lo acordado por este Consejo de Administración al\nrespecto. Opinando que con la (sic) manifestaciones dadas, el Ing. Barth podría\nponer en entredicho la honorabilidad del Consejo y eventualmente dañan (sic) la\nimagen de la Institución. El Ing. Acosta coloca el audio a fin que los señores\nMiembros escuchen dichas declaraciones. Los señores Miembros deliberan sobre\nel tema y esperan escuchar las declaraciones que serán rendidas el día siguiente\npara continuar valorando el tema («)´  (ver escrito de interposición del recurso\nde amparo, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).\n\n4) El 25 de noviembre de 2011, el tutelado fue entrevistado, nuevamente, en el\nprograma radial, ³Nuestra Voz´, sobre el mismo tema (hecho incontrovertido). 5)\nEl 29 de noviembre de 2011, el Consejo de Administración del Consejo Nacional\nde Vialidad, en su sesión ordinaria No. 871 ±11, artículo VII.2, acordó lo\n\nsiguiente: ³(«) El Ing. Carlos Acosta manifiesta que ha analizado la situación del\nIng. Barth Ramírez en cuanto a las declaraciones rendidas a un medio de prensa\nnacional  en  torno  a  la  adjudicación  de  la  Licitación  Internacional  No.\n2011LI-000004-0DI00 denominada ³Ampliación y Rehabilitación de la Ruta\n\nNacional No. 1, Carretera Interamericana  Norte, Sección Cañas ±Liberia ´y\nopina que independientemente  de la relación de trabajo y amista (sic) que ha\n\nsostenido, la actitud del Ing. Barth no se puede dejar pasar por alto, ya que con\nsus declaraciones  podría haberse puesto en entredicho la honorabilidad  del\nConsejo y podría haber dañado la imagen del CONAVI. Además que pudo haber\nincumplido una disposición de este Consejo, rindiendo declaraciones, siendo el\nDirector Ejecutivo el vocero oficial de la Institución. Lo anterior, aunado  al\nhecho que no tenía aprobadas  vacaciones el segundo  día en el que rindió\ndeclaraciones. En virtud de lo anterior, señores Miembros encomiendan  a la\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nLicda. Trejos Amador, estudiar y revisar la normativa del Reglamento Autónomo\nde Servicios del CONAVI, la del Estatuto de Servicio Civil, la del Código de Ética\nDEL Servidor del CONAVI y cualquier otra normativa atinente al caso, e informe\nen una próxima sesión («)´ (ver escrito de interposición del recurso de amparo,\nen el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 6) El 6 de\ndiciembre de 2011, en la sesión ordinaria No. 872 ±11, artículo XII.1, el Consejo\nde Administración del Consejo Nacional de Vialidad, dispuso: ³(«) Con ocasión\nde lo encomendado en la sesión anterior, la Licda. Trejos Amador, presenta la\nnormativa que eventualmente  podría haber  sido infringida  por el Ing. Johnny\nBarth Ramírez, con las declaraciones que rindió en un medio de comunicación\nnacional,  situación que debe ser dilucidada  en un Proceso Administrativo\nDisciplinario, es decir el Órgano Director investigaría si hubo o no violación a\ndichas normas, en apego al debido proceso. Consideran los señores Miembros\nque con dichas declaraciones eventualmente se podría poner en riesgo el crédito\ndel BID, así como la imagen de la Institución y se podrían estar generando malas\ninterpretaciones de un acto totalmente apegado a la legalidad («) El Lic. Mario\nQuesada pregunta  al Ing. Acosta si verificó, en virtud de lo comentado  en la\nsesión anterior, que el Ing. Barth gestionó ese mismo día vacaciones, y al día de\nhoy no ha sido aprobada («) Una vez analizada la información que antecede, los\nseñores Miembros deciden por unanimidad («) Se ordena el inicio de un Proceso\nAdministrativo Disciplinario  al Ing. Johnny Barth Ramírez en su condición de\nGerente de Contratación de Vías y Puentes del CONAVI, a efecto de determinar si\nlas declaraciones rendidas, dentro de la jornada laboral, por dicho funcionario a\nun  medio de comunicación nacional sobre la Licitación Internacional  No.\n2011LI-000004-0DI00, denominada ³Ampliación y Rehabilitación de la Runa\n\nNacional No. 1, Carretera Interamericana  Norte, Sección Cañas ±Liberia´\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\naparentemente ha incumplido con lo dispuesto en los artículos No. 103 incisos 5 y\n9, No. 104 incisos 1, 21 y 28, No. 108 incisos 14 y 31 del Reglamento Autónomo\nde Servicios del Consejo Nacional de Vialidad; en el artículo 5 del Código de\nÉtica del Servidor del Consejo Nacional de Vialidad; en el artículo 39 incisos a y\nb del Estatuto  de Servicio Civil; en el oficio No. DE05-2603  de fecha 21 de\nsetiembre de 2005 y la circular No. DE09-0019 del 10 de julio de 2009, ambas\nemitidas por la Dirección Ejecutiva  y además, para que se determine  si con\ndichas actuaciones incurrió en la causal dispuesta por el artículo No. 81 inciso l)\ndel Código de Trabajo («)´  (ver escrito de interposición del recurso de amparo,\nen el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 7) Mediante\nla resolución No. 01-11 de las 14:00 hrs. de 8 de diciembre de 2011, se inició el\nprocedimiento administrativo. En dicho acto, el órgano director, dispuso lo\nsiguiente: ³(«) De conformidad con los hechos señalados anteriormente, se ha\ndeterminado que el servidor Johnny Barth Ramírez, en apariencia incumplió con\nsus deberes como Gerente de Construcción de Vías y Puentes del CONAVI. En el\npresente asunto,  conforme la prueba documental  que foja (sic) en autos, en\napariencia existió un proceder irregular por parte del servidor Barth Ramírez por\nlas expresiones y argumentaciones vertidas, dentro de la jornada laboral, los días\n24 y 25 de noviembre del 2011, ante la periodista Amelia Rueda, en el programa\n³Nuestra  Voz´,     referente  a  la  Licitación  Internacional  No. 2011LI ±\n\n000004-0DI00, denominada    ³Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional\n\nNo. 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Cañas Liberia. En tal sentido, los\nhechos indicados configuran el objeto del presente procedimiento administrativo\ndisciplinario («) Inicialmente,  la conducta del servidor Barth Ramírez en\napariencia guarda relación con lo preceptuado por el Reglamento Autónomo de\nServicios del Consejo Nacional de Vialidad No. 30941 ±MOPT, mismo que de\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nseguido se expone     («) POR TANTO,  EL ORGANO     (sic) DIRECTOR  DEL\n\nPROCEDIMIENTO RESUELVE:   Decretar  la  Apertura  del  Procedimiento\nAdministrativo Ordinario Disciplinario, en contra del servidor JOHNNY BARTH\nRAMÌREZ, por infracción al siguiente cuerpo legal: artículos 39 incisos a) y b)\ndel Estatuto de Servicio Civil, 50 inciso b) del Reglamento al Estatuto de Servicio\nCivil, 103, 104, 108, 113 y 114 del Reglamento  Autónomo de Servicios del\nConsejo Nacional de Vialidad, 81 inciso l) del Código de Trabajo, 21 de la Ley\nGeneral de la Administración Pública («) lo cual en caso de ser encontrado\nresponsable,  tendría  como  consecuencia  la  imposición  de  una  sanción\ndisciplinaria, que puede ir desde una amonestación escrita, hasta el despido sin\nresponsabilidad  patronal,  o  en  su  defecto  se  le  deberá  absolver  de  toda\nresponsabilidad disciplinaria («)´(ver documentación aportada por el recurrente\nen el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).\n\nIII.- ANTECEDENTE.  Esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2005-10341 de las 14:51 hrs. de 9 de agosto de 2005, al analizar un caso similar al planteado en este proceso, resolvió lo siguiente:\n\n³ («) IV.- LIBERTAD  DE EXPRESIÓN. La libertad  de\nexpresión incluye la posibilidad  de cualquier persona de\nmanifestar, difundir o comunicar, por escrito, verbalmente o\npor  cualquier otro medio, en privado o en público, sus\npensamientos,  ideas,  opiniones,  creencias,  convicciones  o\njuicios de valor (artículo 28, párrafo 1°, de la Constitución\nPolítica). En el ejercicio de este derecho fundamental  las\npersonas, únicamente, deben respetar los límites extrínsecos\ngenerales establecidos para todo derecho como lo son el orden\npúblico,  la  moral  y  las  buenas  costumbres (artículo 28,\n\npárrafo 2°, ibidem). Desde luego que, también, los derechos\npersonalísimos de las demás personas constituyen una barrera\npara su ejercicio, tales como el derecho al honor ±subjetivo y\nobjetivo-(artículo 41  de  la  Constitución  Política),  a  la\n\nintimidad (artículo 24 ibidem) o a la propia imagen (artículo\n41 ibidem). Precisamente por lo anterior,   en el nivel de la\n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nmera legalidad, el legislador ha tipificado, en el Código Penal,\nlos delitos de injurias, calumnias y difamación (artículos 145 a\n147) y en el Código Civil -Título Preliminar- recogió, en su\nartículo 22, la teoría del abuso del derecho, razón por la cual\ncualquier persona que haga un ejercicio abusivo y antisocial\nde  un  derecho  debe  resarcir  a  quien  sufra  una  lesión\nantijurídica. En una sociedad abierta y democrática, a la que\nle son consustanciales los principios de tolerancia, pluralismo\ny transparencia,   la  libertad  de  expresión  comprende  la\nposibilidad  de  formular  críticas  contra  la  conducta  o\nfuncionamiento de otras personas físicas o jurídicas aunque le\ndisguste e incomode a sus destinatarios. Esa posibilidad se ve\nreforzada  cuando  se  trata  de  la  crítica  a  la  gestión  o\nfuncionamiento de un ente u órgano público, a un personaje\npúblico o a una persona con notoriedad pública. Lo anterior\nno  significa  que  el  Derecho  de  la  Constitución  prohíja,\nimplícitamente, un seudo derecho al insulto por el ejercicio de\nexpresiones ofensivas, ultrajantes o constitutivas de delito\npenal o civil.\n\nV.-  LIBERTAD  DE  EXPRESIÓN  Y  RELACION\nESTATUTARIA. Los funcionarios o servidores públicos, por la\ncircunstancia de estar sometidos a una relación estatutaria, no\npueden ver diezmada  o limitada  su libertad  de expresión y\nopinión y, en general, ninguno de los derechos fundamentales\nde los que son titulares por intrínseca dignidad humana. Las\norganizaciones  administrativas  no  son  compartimentos\nestancos o separados del conglomerado social y la existencia\nde una carrera administrativa o de una relación estatutaria no\njustifican el despojo transitorio o las limitaciones de los\nderechos fundamentales  de los funcionarios  públicos de los\ncuales gozan en todas las facetas de su vida.    Ciertamente, la\nlibertad  de  expresión  en  el  ámbito  de  una  relación\nfuncionarial o estatutaria puede sufrir leves modulaciones por\nrazón de la relación de jerarquía inherente a la organización\nadministrativa, la confianza que debe mediar entre el superior\ny el inferior, los deberes  de lealtad  de ambos con los fines\ninstitucionales y de reserva respecto de las materias que han\nsido declaradas  secreto de Estado por una ley. Sobre el\nparticular, conviene agregar  que tal matización ha de ser\nproporcionada  y razonable, y que ni siquiera un interés\n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\npúblico podría limitar o restringir los derechos fundamentales\nde un funcionario  público por la vinculación más fuerte, la\neficacia directa e inmediata y la superioridad jerárquica de\néstos. Los conceptos de buena fe y lealtad no pueden enervar\nla libertad de expresión de un funcionario público cuando a\ntravés de su ejercicio no se causa una lesión antijurídica al\nente u órgano público al cual pertenece y representa o a\nterceros. Los jerarcas o superiores jerárquicos de un ente u\nórgano   público,   por   sus   especiales   y   acusadas\nresponsabilidades y exposición al público, deben estar sujetos\ny tolerar la crítica no dañina o antijurídica tanto de los\nusuarios de los servicios públicos, administrados en general\ncomo de los propios funcionarios.  Lo anterior es, también,\npredicable respecto de las formas e instrumentos de gestión o\nadministración de un ente u órgano público. La crítica de los\nusuarios, administrados  en general y de los funcionarios\npúblicos sobre el desempeño individual  de algún servidor e\ninstitucional  del  ente  u  órgano  público  constituye  una\npoderosa herramienta  para el control y fiscalización de la\ngestión pública y, desde luego, para obtener mayores niveles\nde  rendimiento ±resultados-,  rendición  de  cuentas  y\n\ntransparencia  administrativa.  Ningún  funcionario  público puede ser inquietado, perseguido, recriminado o sancionado por expresar sus opiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor acerca de la gestión del ente público o las actuaciones de otro funcionario público.\n\nVI.- SOBRE  LA LIBERTAD  DE EXPRESIÓN EN EL\nCASO CONCRETO. En el presente asunto al recurrente se le\nabrió un procedimiento disciplinario, por haberse publicado\nen el periódico La Prensa  Libre, unas manifestaciones  del\nmismo en las que señalaba que no compartía el criterio del\nTribunal  Ambiental Administrativo al haber rechazado la\ndenuncia  que interpuso en calidad de Gerente de Áreas\nSilvestres Protegidas. Evidentemente,  las críticas apuntadas\npor el recurrente  no fueron transmitidas  con una  intención\nvejatoria  o  ultrajante  y,  por  consiguiente,  no  afectó  el\nprestigio de la Ministerio de Ambiente y Energía -valor este\núltimo que no se puede identificar al honor de las personas\nfísicas y que, desde luego, no puede gozar de igual protección\nque un derecho fundamental-. Ahora bien, del examen de los\n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nelementos probatorios se colige que la Administración no le ha\nimpuesto al recurrente ninguna sanción como consecuencia de\nsus declaraciones, sino que, únicamente ordenó la apertura de\nun procedimiento administrativo para investigar el alcance de\nlas mismas.   Desde esa perspectiva, es preciso señalar que la\napertura, substanciación, y pendencia  de un procedimiento\nadministrativo  no vulnera los derechos fundamentales  del\nfuncionario que es parte interesada del mismo, puesto que, las\nAdministraciones  Públicas deben incoarlos en aras de la\nbúsqueda de la verdad real o material de los hechos, el interés\npúblico  y  los  principios  constitucionales  de  eficacia  y\neficiencia.   No obstante,  la Administración debe tomar en\nconsideración que en tratándose del ejercicio de la libertad de\nexpresión, las críticas o juicios de valor emitidos no se deben\nsometer ±a diferencia de lo que acontece con la libertad de\ninformación- a la demostración de su exactitud,  certeza y\nobjetividad.  Bajo  esta  inteligencia, la  imposición  de  una\nsanción al amparado  por las declaraciones rendidas  a la\nprensa,   resultaría   flagrantemente   inconstitucional   por\nquebrantar  la  libertad  de  opinión  o  expresión  del  aquí\nrecurrente, independientemente  de haberse ejercido en su\ncondición de funcionario del Ministerio recurrido («)´\n\nIV.- CASO CONCRETO.  Tal y como  se desprende  de la relación de\nhechos probados, el 24 y 25 de noviembre de 2011, Johnny Barth Ramírez,  quien\nse desempeña como  Gerente de Contratación de Vías y Puentes del Consejo\nNacional de Vialidad, realizó varias manifestaciones en el programa radial\n³Nuestra Voz´, los días 24 y 25 de noviembre de 2011, relacionada con la\nLicitación  Pública  Internacional  No. 2011LI ± 000004-0DI00,  proyecto\n\ndenominado ³Ampliación y Rehabilitación Pública Internacional No. 1, Carrera\nInteramericana  Norte,  sección:  Cañas  Liberia´.  Al  analizar  los  elementos\nprobatorios aportados, este Tribunal logró determinar que fue con ocasión de las\naseveraciones externadas por el recurrente que se tomó la decisión de instaurar un\nprocedimiento administrativo disciplinario en su contra. Lo anterior se desprende\n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ndel análisis sistemático de los acuerdos tomados  por el Consejo    Nacional de\nVialidad, el 24 de noviembre de 2011, en la sesión ordinaria No. 870 ±11, el 29\nde noviembre de 2011, en la sesión ordinaria No. 871 ±11 y, finalmente, el 6 de\ndiciembre de 2011, en la sesión ordinaria No. 872 ±11. Esta conclusión se ve\n\nconfirmada al examinar el acto inicial del procedimiento administrativo, No. 01-11\nde las 14:00 hrs. de 8 de diciembre de 2011,   en el cual se consignó de forma\ncategórica  lo  siguiente: ³ («)  En  el  presente  asunto,  conforme  la  prueba\n\ndocumental que foja (sic) en autos, en apariencia existió un proceder irregular\npor parte del servidor Barth  Ramírez por las expresiones y argumentaciones\nvertidas, dentro de la jornada laboral, los días 24 y 25 de noviembre del 2011,\nante la periodista Amelia Rueda, en el programa ³Nuestra Voz´, referente a la\nLicitación Internacional No. 2011LI ±000004-0DI00, denominada ³Ampliación y\nRehabilitación de la Ruta Nacional  No. 1, Carretera Interamericana  Norte,\n\nSección Cañas Liberia. En tal sentido, los hechos indicados configuran el objeto\ndel presente procedimiento administrativo disciplinario («)´(el énfasis no\n\npertenece al original). Lo anterior, a la luz de lo expuesto  en el considerando\nanterior, resulta contrario a la libertad de expresión del amparado. Al no existir\nalgún motivo o razón de interés público que obligue a replantear la línea\njurisprudencial en la temática, este Tribunal debe intervenir, en aras de restablecer\nal tutelado en el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental conculcado.\n\nV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso de amparo con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso por violación a la libertad de expresión.  Se\nanula el acuerdo tomado por el Consejo Nacional de Vialidad, en la sesión\n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nordinaria No. 872 -11, artículo XII.1, así como el acto inicial del procedimiento\ndisciplinario administrativo, No. 01-11 de las 14:00 hrs. de 8 de diciembre de\n2011,   instaurado en contra de   Johnny Barth Ramírez, portador de la cédula de\nidentidad No. 01-0552-0300. Se le ordena a Francisco José Jiménez Reyes, en su\ncondición de Presidente del Consejo de Administración y a Carlos Solís Murillo,\nen su condición de Director Ejecutivo, ambos del Consejo Nacional de Vialidad,\nabstenerse de incurrir los hechos que sirven de mérito a la presente declaratoria. Se\nadvierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha podrían incurrir en el\ndelito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la\nJurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de\nveinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\ncumplir, dictada en un recurso  de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al\nEstado al pago de las costas,  daños y perjuicios causados  con los hechos  que\nsirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de\nsentencia  de  lo  contencioso  administrativo.  Notifíquese  esta  resolución  a\nFrancisco José Jiménez Reyes,  en su condición de Presidente del Consejo  de\nAdministración y a Carlos Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo,\nambos del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en\nforma personal.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLuis Paulino Mora M.                                                                        Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                            Teresita Rodríguez A.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRicardo Guerrero P.                                                                             Jorge Araya G.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:53:01.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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