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San José, a las nueve horas y treinta y uno minutos del veinticinco de noviembre del dos mil once.\n\n           Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-011724-0007-CO, interpuesto por Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx,  Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de residencia 000000000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx , cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de residencia 0000000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx,  Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx , cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de residencia 0000000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de residencia 00000000, Xxxx, cédula de identidad Xxxx, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000,Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000,  contra  LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.-  \n\nResultando:\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:07 del 19 de septiembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra y manifiesta que a finales  del mes de agosto de 2011,  se enteraron de que en una propiedad aledaña a sus inmuebles  se inició  la  construcción  de  una  torre  de  telefonía celular,  por  parte  de  la Empresa Compañía  Las  Torres  DCR  S.A. Manifiestan que  dicho  acto  se  amparó  en  la resolución  de viabilidad ambiental, contenida en  el expediente administrativo  N° SETENA D2-0064-2010,  lo anterior,  pese a que el terreno en mención se encuentra ubicado  en  zona  residencial,  de conformidad   con  el  mapa  de  zonificación  y además,  está ubicado   a  100 metros   de  un parque  de  recreación y contiguo  a un Centro de Educación Preescolar (Kinder). Agregan que no fueron informados de tal hecho,  lo  que consideran contrario  a  lo preceptuado   en  la Normativa de Uso  de Suelos vigente.  Además,  no  se  cumplieron  los  requisitos  del  Plan Regulador vigente. Afirman  que  según  el  Proyecto  del  Reglamento  Municipal  para  la Construcción  de  Instalación,  Conservación, Mantenimiento  y  Explotación  de Estaciones Terrenas y Estructuras de Telecomunicaciones  en el Cantón Central de San José, en su artículo XIII, el proyecto impugnado en el presente recurso, debió de  haberse  enviado  a consulta   pública,  de conformidad   con  el  artículo 43  del Código Municipal,  plazo  después  del  cual  tenía  que regresar  al correspondiente expediente,  con   el  fin de conocer,  analizar,  recomendar y rechazar las sugerencias obtenidas  durante  el proceso   de consulta;   no obstante, nunca  se  publicó  nada sobre  la  construcción referida, ni  en  el Diario Oficial La Gaceta, ni en ningún otro diario de circulación nacional,  situación que -en su criterio-  violenta  el  derecho a ser informados oportunamente y el derecho a una audiencia  pública. Consideran que la Municipalidad   de  San  José  procedió  al margen  de  la  ley  con  la  creación  del Reglamento supra mencionado, en virtud de que no se cumplió el debido proceso y se  violentaron  los  requisitos  de  ley expuestos,   para  otorgar  dicho  permiso  al margen   de  la  ley,  mismos  que  se encuentran contemplados   en  la  Constitución Política  y  en  la  Convención Americana  sobre  derechos  humanos. Solicitan  se declare con lugar el recurso y se suspenda la construcción de la obra impugnada.\n\n          2.- Informan bajo juramento Johnny Araya Monge, en su calidad de Alcalde, y Alexander Cano Castro, en su calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San José, que el artículo 8 del Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones, indica que la infraestructura para telecomunicaciones constituye una obra que puede ser desarrollada en cualquier zonificación, en razón de sus especificaciones y requerimientos técnicos. Manifiestan que en la Gaceta número 156 del 12 de agosto de 2010, se publicó el Proyecto de Reforma al Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones, otorgándose en ese momento un plazo para la audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Municipal. Agregan que el texto definitivo fue publicado en la Gaceta número 184 del 22 de septiembre de 2010. Aducen que en virtud de lo anterior, se descarta el alegato de los accionantes en el sentido de que no se les otorgó audiencia con respecto al reglamento citado.  Afirman que en el ámbito de las torres de telecomunicacioen, la competencia municipal se limita al campo de la construcción civil de la antena, pues las cuestiones relativas a aspectos técnicos y de salud, son competencia de la SUTEL y el Ministerio de Salud, respectivamente. Informan que el Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones, constituye una normativa que vino a establecer una serie de requisitos para la obtención de una licencia municipal para la construcción de una torre de telecomunicaciones, siendo que uno de los requerimientos que deben cumplirse es el aportar los planos constructivos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, de ahí que se constate que detrás de cada permiso aprobado existe un profesional responsable de la obra. Por lo anterior, piden que se desestime el recurso planteado.\n\n          3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\n Considerando:\n\n          I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n          a)  En un terreno aledaño a las viviendas de los tutelados, se construye una torre  de  telefonía celular,  por  parte  de  la empresa Compañía  Las  Torres  DCR S.A. (Hecho no controvertido).\n\n          b) En la Gaceta  número 156 del 12 de agosto de 2010, se publicó el Proyecto de Reforma al Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones, otorgándose en ese momento un plazo para la audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Municipal. (Informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\n          II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.\n\n          III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, los recurrentes cuestionan que la Municipalidad de San José emitió el Reglamento  Municipal  para  la Construcción  de  Instalación,  Conservación, Mantenimiento  y  Explotación  de Estaciones Terrenas y Estructuras de Telecomunicaciones  en el Cantón Central de San José, sin otorgar de previo la audiencia del caso. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, este Tribunal descarta dicho alegato, pues consta en que la Gaceta número 56 del 12 de agosto de 2010, se publicó el Proyecto de Reforma al Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones, otorgándose en ese momento un plazo para efectuar las observaciones del caso a dicha norma, de ahí que se constate que sí se confirió la audiencia que los accionantes echan de menos. En todo caso, conviene mencionar que ya esta Sala emitió ya su criterio con respecto al tema de las audiencias en este tipo de asuntos, de ahí que en el caso concreto lo procedente sea reiterar el mismo (véase la sentencia número 2011-15763 de las 9:46 del 16 de noviembre de 2011) Por otra parte, en lo que atañe al hecho de que si la antena de telecomunicaciones que se pretende construir en la cercanía de sus hogares de los tutelados, cumple o no con los requerimientos establecidos legalmente, debe señalarse que no corresponde a este Tribunal determinar lo anterior, pues ello es un asunto de legalidad que debe ser ventilado ante las instancias ordinarias del caso. Así, en virtud de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso como en efecto se hace.\n\n          IV.-Los Magistrados Cruz y Rueda salvan el voto y declaran con lugar el recurso, conforme los razonamientos expuestos en su voto salvado de la sentencia número 2011-15763 de las 9:46 del 16 de noviembre de 2011\n\n Por tanto:\n\n           Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz y Rueda salvan el voto y declaran con lugar el recurso, con sus consecuencias.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                            Fernando Cruz C.\n\nFernando Castillo V.                                                                  Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                           Teresita Rodríguez A.\n\n \n\nExpediente 11-011724-0007-CO\n\n \n\nVoto salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente al requerimiento de un certificado de uso de suelo y un permiso de construcción relativo a la edificación de torres para la telefonía celular. Conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011-11-30, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de un estructura, sí requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística en los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz Castro                                            Paul Rueda Leal\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 11-011724-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:52:50.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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