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Recurso de amparo presentado  por S.A.R., mayor, portadora  de  la  cédula  de  identidad  número […],  contra  la Municipalidad de Grecia y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado  en la Secretaría de esta Sala la recurrente presenta  recurso  de  amparo  contra la Municipalidad de Grecia y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.  Manifiesta que: a) Reside   en San  Miguel   de  Grecia   y  actualmente    se  ha  permitido  en  este  lugar la    instalación    de    torres   de telecomunicaciones, con    lo    cual considera  que  se  ha violentado   su derecho    al debido proceso,  puesto que uno de los requisitos para implementar   estas torres, es que exista un plan de comunicación a la comunidad para lograr   su aprobación y a la fecha ni la Municipalidad   y    ninguna   autoridad le han comunicado a los vecinos de la zona sobre     el asunto, ante esta situación intentó incluso reunirse con la empresa constructora    de   las   torres,   pero   le   fue imposible; b) La construcción de   las torres   genera permanentemente radiaciones  no  ionizantes,    que  afectarían  el  medio  ambiente    y violentarían lo establecido  en el    artículo 22 de la Ley General    de Ambiente.   Indica,   también, que durante   su vida ha padecido   de varias enfermedades,   que en este momento  se encuentran controladas, pero que teme que con la construcción de las torres cerca de su casa, le dé una recaída de las mismas  y   que   también muchos    de   sus vecinos padecen de enfermedades que  se podrían ver afectadas    por  las  torres de  telecomunicación. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.-Por resolución de las catorce horas   y treinta y dos   minutos del siete de octubre del dos mil once se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Alcalde Municipal de Grecia y el Secretario General de la SETENA (ver registro electrónico).\n\n3.-  Informa  bajo juramento Uriel Juarez Baltodano en su calidad de Secretario  General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (ver registro electrónico) que: a) Existen en la provincia de Alajuela al menos siete expediente de proyectos de Torres de Telefonía Celular a nombre de la  Compañía  Las  Torres  D.C.R.  Sociedad  Anónima  y  ninguno corresponde a la comunidad de San Miguel de Grecia; b) No es posible emitir un informe sobre  los impactos ambientales  que puede tener el proyecto de marras, debido a que no se puede identificar o individualizar a cual proyecto  se refiere,  ya que los expedientes presentados para la instalación de Torres en la Provincia de Alajuela, no se localiza ninguno para la zona de San Miguel de Grecia  a nombre  de la Compañía […]  Sociedad  Anónima;  c)  En  general  el  tema  de  las radiaciones y los efectos para la salud de la población debe indicarse que de acuerdo  a la información técnica que se le ha proporcionado  a la SETENA para  esos  casos,  se  tiene  por demostrado  que  las ondas electromagnéticas emitidas por las torres de telefonía celular, no son capaces de romper moléculas que componen el cuerpo humano y que la radiación emanada de las mismas es segura para las personas, donde el rango de las mismas es de 900 Mhz (megahercios) o de 1800 Mhz; d) Por ser ese un tema de salud pública no es competencia de la SETENA fijar el  rango  permitido  para  Costa  Rica  de  ese  tipo  de  ondas,  ni  el seguimiento  al  cumplimiento  de  esa  normativa,  en  ese  sentido  el Ministerio de Salud podría ampliar. Solicita  que se declare  sin lugar el recurso.\n\n4.- Informa bajo juramento Adrian Barquero Saborio  en su calidad de Alcalde  Municipal  de  Grecia (ver  registro  electrónico)  que:  a)  Su representada procedió a tomar en la Sesión Ordinaria del 13 de junio del 2011, el acuerdo de aprobar la última versión del Reglamento General por licencias  municipales en telecomunicaciones,  mediante el acta N°90, Artículo III, inciso 3) b) Posteriormente en La Gaceta N°129 del 05 de julio del 2011,  su representada  aprobó en definitiva el Reglamento  supra citado  cumpliendo  con  lo establecido  en  el  numeral 43  del  Código Municipal, por lo que el actuar de su representada  no ha violentado  el derecho del debido proceso; c) De las fotografías aportadas se aprecia el lote en el que se levantó la torre, la cual se encuentra fuera de la zona de protección  de  nacientes,  captadas para  el  consumo  humano; d) La resolución número P00525-2011 referente al permiso de construcción de torre en el lote propiedad de la señora L.M.A.Z., donde suscribió el contrato de arrendamiento a favor de la empresa […] Sociedad  Anónima; e)  En  la póliza del Instituto Nacional de Seguros se logra demostrar  la disponibilidad  del agua del Acueducto Rural de San Miguel, también se observa el certificado de uso de suelo N°PUCC01174-2011 y la resolución de la SETENA N°RVLA-2735-2011M, así como la resolución emitida por la Dirección General de Aviación Civil N°DGAC-IA-RA-0561-2011 referente al plano catastradoN°A-348975-1996 y los planos constructivos; f) En cuanto al tema de salud es competencia del Ministerio de Salud pronunciarse. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n5.-    Contesta  audiencia  Bernal  Jiménez  Núñez  en  calidad  de Representante de la Compañía […]Sociedad Anónima (ver registro electrónico) que: a) No existe un nexo causal entre la enfermedad de  la  recurrente  y  al  construcción  y  operación  de  la  Torre  de Telecomunicaciones;  b)  Su  representada  en  cumplimiento  de  los requisitos de la SETENA realizó el Plan de Divulgación que se establece como requisito sine que non para otorgar el permiso correspondiente; c) Las emisiones de las torres de telecomunicaciones no son causantes de cáncer ni de ninguna otra enfermedad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando:\n\nÚNICO: Los hechos descritos  en el libelo de interposición, ya fueron conocidos  por  este  Tribunal  en  el  recurso  de  amparo  número 11-006333-0007-CO,  que fue declarado sin lugar mediante sentencia número 2012- 000355 de las once horas y treinta y tres minutos del trece de enero del dos mil doce. En dicha oportunidad, esta Sala señaló en lo que interesa:\n\nII.-  El cumplimiento de  requisitos  legales  de  la comunicación a la comunidad de un proyecto de edificación de torre de comunicaciones excede  la naturaleza sumaria del amparo. Una vez analizados los argumentos formulados por  los  actores,  particularmente  los  relativos  a  las inconsistencias  encontradas  con  respecto  al  plan  de divulgación  del proyecto, conforme se ha  exigido en la resolución en que se le otorgó la viabilidad ambiental,  la Sala  Constitucional  estima  oportuno  retomar  el  criterio sostenido en la sentencia No. 2011-15288 de las 16:23 hrs. de 8 de noviembre de 2011, que recoge asimismo el expuesto en las decisiones No. 2011- 5516 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011 y No. 2011-8316  de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011, en el sentido que: En todo caso, tal y como se ha sostenido con anterioridad, la verificación del cumplimiento  de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no  corresponde  ser  dilucidada  en  esta  jurisdicción (sentencias Nos. 5516-2011 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011  y 8316-2011  de las 11:44  hrs. de 24 de junio de 2011).Con  fundamento  en  lo  dicho  por  la  sentencia transcrita, será en la sede de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o en la Jurisdicción ordinaria, donde se determine todo lo relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos en el plan de divulgación a las comunidades, los cuales exceden la  naturaleza  sumaria  o  sumarísima  de  este  recurso jurisdiccional. En lo que atañe a la Sala Constitucional no se aprecia en el caso concreto ninguna situación ilegítima que lesione o amanece los derechos fundamentales de los actores. Por ese motivo, lo procedente es declarar sin lugar el amparo en lo que a este punto toca. III.- Pero también se debe denegar el recurso en cuanto se enfila  contra  los  permisos  de  uso  y  de  construcción concedidos por parte de la Municipalidad del Cantón de San José a la empresa  Compañía Las Torres D.C.R., Sociedad Anónima, en cuanto se trata de sendos puntos de mera legalidad, que desbordan,  sin duda alguna,  el ámbito de competencias  de  esta  Jurisdicción  Constitucional.  Será entonces en la Jurisdicción ordinaria donde se deba ventilar en este asunto. Con sustento en lo expuesto, se debe denegar el recurso en todos sus extremos.\n\nPor tanto:\n\nEstése a la recurrente lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2012- 000355  de las once horas y treinta y tres minutos  del trece de enero del dos mil doce.\n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.  \n\n            Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                             Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                            Rodolfo E. Piza R.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                           Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:52:57.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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