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San José, a las ocho horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil doce.\n\nRecurso   de   amparo   que   se  tramita  en   expediente  número 12-001816-0007-CO, interpuesto por A.L.M.C., cédula  de  identidad 0-0000-00000,   contra  LA  MUNICIPALIDAD  DE GOICOECHEA.-\n\n \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido  en la Secretaría de la Sala a las 9:39 del 10 de febrero de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad  de Goicoechea y manifiesta que, a pesar de que desde el 25 de marzo de 2008, ha  presentado diversas quejas junto con otros vecinos, en razón de la falta de limpieza  de los caños, a la fecha dicho problema persiste, sin que la autoridad recurrida brinde una solución definitiva. Por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso, con  sus consecuencias.\n\n2.- Informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron, en su calidad de  Alcaldesa de Goicoechea, que el libelo de interposición, la recurrente reconoce que lo que provoca malos olores en el sistema pluvial, es el mal uso que hacen de él las personas que habitan en las cercanías, toda vez que envían hacia el caño frente a sus viviendas las aguas de pilas y baños, acción que resulta contraria a la ley, pues ese caño es parte del sistema pluvial público y no un alcantarillado sanitario. Afirma que el sistema de limpieza de caños que brindan las municipalidades tiene como finalidad recoger y canalizar aguas de lluvia directo a los colectores generales subterráneos, y de ahí al cauce fluvial más cercano, a efectos de que no se presenten inundaciones en las ciudades y barriadas. Aduce que ante las gestiones de los vecinos,  se han girado de inmediato órdenes expresas  a los encargados de la administración del servicio de limpieza de vías, para que de inmediato den una solución integral a las quejas de los vecinos. India que adjunta las bitácoras de inspección de aseo de vías, que son levantadas por el encargado de vigilar que los barredores cumplan diariamente su labor. Agrega que del estudio de dichos reportes, se evidencia que sí se ha dado el seguimiento oportuno. Asegura que en los próximos días estará presentando la denuncia respectiva ante el Área Rectora de Salud competente, con el fin de que dicha dependencia se encargue de realizar las inspecciones y pruebas de colorantes, que permitan identificar quienes son los vecinos  que generan la contaminación por lanzar alimentos al sistema pluvial público. Por lo expuesto, solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:\n\nI.  En  el  presente  asunto,  la  recurrente  acusa  lesión  a  sus  derechos fundamentales, por cuanto afirma que la Municipalidad de Goicoechea no realiza una limpieza efectiva de los caños de su comunidad, lo que provoca problemas de malos olores. Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, esta Sala estima que en el presente asunto no existe lesión alguna a los derechos de la tutelada, toda vez que del informe rendido bajo juramento y las pruebas presentadas por la autoridad accionada, se desprende la Municipalidad recurrida sí ha realizado las labores del caso para mantener limpios los caños en la comunidad de la amparada, siendo que los problemas de malos olores parecen obedecer a las acciones de los propios vecinos, que depositan en el alcantarillado pluvial, aguas para las que no está hecho dicho sistema.\n\nII.-Así, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, lo procedente es desestimar el recurso.  No obstante, se advierte a la autoridad recurrida, que deberá de inmediato presentar las denuncias del caso ante el Área Rectora de Salud respectiva, con el fin de que se investigue los aparentes vertidos ilegales por parte de vecinos en el alcantarillado pluvial de la comunidad de la recurrente.\n\nIII.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y PIZA ROCAFORT, CON  REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes, que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO  Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista  y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense  a  establecer  un  vasto  y  extenso  entramado  normativo  infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos  y obligaciones  constitucionales  contenidas  en  el  párrafo 3°  del  artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como  la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento  del  ambiente  en  asentamientos  humanos (Capítulo  V),  el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos  X  y  XIV),  la  contaminación (artículo  XV),  la  organización administrativa  ambiental (XVII)  y  la  creación  de  un  Tribunal  Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan,  en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos  de  esas  leyes y decretos que regulan  la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto     Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto  ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado  de conocer  y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un  ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia  de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar  el proceso  de  amparo  de  otros procesos  jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional  sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo  sus  competencias  de  fiscalización  o  de  autorización  y  se  esté desarrollando una conducta,  potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder  público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando  un procedimiento  serie concatenada  de  actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará  fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  un recurso  que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas  procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del  amparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso de cognición plenaria, sea un  proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción  ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o  jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para  evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar  los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados  y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando  un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por   las   partes   interesadas,   rendido   informes,   emitiendo   resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de  amparo  no  es  la  vía  para  fiscalizar  tales  actuaciones  sino  el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o ivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones  que impone el marco normativo legal o reglamentario,  puesto  que,  para  tal  efecto,  existen poderosos   y  eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal Ambiental   Administrativo)   y,   en   último   término,   una   jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar  la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo,  no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,  determinar   si   las   actuaciones   y   conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía  y preservación  del  derecho  a  un  ambiente  sano  y ecológicamente equilibrado.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. Tome nota la recurrida de lo dicho en el considerando II de esta sentencia. Los Magistrados Jinesta y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, por razones diversas a las de la mayoría.\n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                                                               Ernesto Jinesta L.\n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                                                             Rodolfo E. Piza R.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                                                              Enrique Ulate C.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 11:53:42.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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