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San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de mayo de dos mil doce.\n\n             Recurso  de  amparo  interpuesto  por  H.A.B., contra  el  TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:47 horas del 30 de abril de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, y manifiesta lo siguiente: que el expediente número 139-06-03 fue abierto en el año 2006 por parte del Tribunal Ambiental Administrativo. Alega que se le citó a una primera audiencia la cual fue aplazada; no obstante, pese al tiempo transcurrido no ha recibido ninguna otra convocatoria. Asegura que los hechos que se investigan dentro de dicho proceso le afectaron sensiblemente, por lo que el juez a cargo de su caso le atendió en su oportunidad. Señala que el día 10 de mayo de 2011 se realizó la inspección al lugar de los hechos denunciados; no obstante, pese al tiempo transcurrido no se ha dictado un acto final dentro  de dicho proceso. Alega que se le informó que actualmente trabajan en el caso; sin embargo, desde hace un mes no le ha sido posible conocer el estado del mismo. Considera violentado su derecho a la justicia pronta y cumplida. Estima que el expediente citado debe ser resuelto de manera inmediata. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Piza R.; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente señala que el expediente número 139-06-03 fue abierto en el año 2006 por parte del Tribunal Ambiental Administrativo. Alega que se le citó a una primera audiencia la cual fue aplazada; no obstante, pese al tiempo transcurrido no ha recibido ninguna otra convocatoria. Señala que el día 10 de mayo de 2011 se realizó la inspección al lugar de los hechos denunciados; no obstante, pese al tiempo transcurrido no se ha dictado un acto final dentro de dicho proceso. Considera violentado su derecho a la justicia pronta y cumplida. Estima que el expediente citado debe ser resuelto de manera inmediata. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.\n\nII.- JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO IDÓNEO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS.   La  Sala  Constitucional,  desde  su  fundación,  ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos  y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro  de  legalidad,  que  guardan  conexión  indirecta  con  los  derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución.  Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que  la  Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora .los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa  plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora  al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares,  el numerus apertus  de  las  pretensiones  deducibles,  la  oralidad y  sus  subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente  tasadas, la conciliación intra-procesal,  el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho,  las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas,  ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes  del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones  jurídicas sustanciales  de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso,  la  defensa  y  el  contradictorio.  En  suma,  la  nueva  jurisdicción contencioso-administrativa   es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud  para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\nIII.- VERIFICACIÓN  DE LOS PLAZOS PAUTADOS  POR LEY PARA  RESOLVER  LOS PROCEDIMIENTOS  ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE  DE LEGALIDAD ORDINARIA.  Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General  de la  Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con  la  aplicación  de los  principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante  que  si  a  bien  lo  tiene  puede  acudir  a  la  jurisdicción contencioso-administrativa.\n\nIV.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer  la controversia  jurídica  es  este  Tribunal,  y  no  los  Tribunales  de  lo Contencioso-Administrativo.     Empero,  han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones.  En segundo  lugar, he apoyado  la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio  y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                              Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRodolfo E. Piza R.                                                                             Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:00:40.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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