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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 05981 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 11 de Mayo del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 10-003267-0007-CO\n\nRedactado por: Gilbert Armijo Sancho\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\nExp: 10-003267-0007-CO Res. Nº 2012005981\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de mayo de dos mil doce.\n\nRecurso  de  amparo  que  se  tramita  en  expediente  número 10-003267-0007-CO, interpuesto por […] contra DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CARRILLO DEL MINISTERIO DE SALUD, MINISTRA DE SALUD, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:14 horas del 04 de marzo de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CARRILLO DEL MINISTERIO DE SALUD, MINISTRA DE SALUD, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,  MINISTRO  DE  AMBIENTE,  ENERGÍA  Y TELECOMUNICACIONES y manifiesta que consideran lesionado el derecho a la salud y al ambiente con la quema de cañales, rastreos y arado de terreno que se realizan en el cantón de Filadelfia y lugares aledaños, perjudicando la salud de los habitantes y contaminando el ambiente.\n\n2.- Mediante escritos recibidos en la Secretaría de esta Sala a las 10:12 horas del 22, y a las 14:50 horas del 23 de marzo (folios 15, 94, 161, 165), el recurrente del expediente 10-003370-00007-CO gestiona la acumulación de este expediente al 10-003267-0007-CO.\n\n3.- Informa bajo juramento Jorge Rodríguez Quirós, en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 19), que el control de impactos directos sobre la calidad de vida humana de las quemas agrícolas, labranza mecanizada de terrenos, y otras actividades señalas por los recurrentes escapa la competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, pues en los terrenos de uso agropecuario y de vocación netamente agrícola éste únicamente puede velar por la protección de las áreas y permisos de aprovechamiento forestal establecidas en la Ley Forestal y en la Ley Orgánica del Ambiente, y de las especies de fauna y flora silvestres declaradas en peligro de extinción. En relación con las quemas agrícolas, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET, existe competencia compartida en razón de la materia entre los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud y Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. En él, se establecen las especificaciones técnicas necesarias para realizar las quemas controladas en terrenos agrícolas, determinando que la entidad responsable de tramitar los permisos de quemas son las oficinas regionales o locales del MAG; el cual deberá consultar el criterio técnico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación respecto a las solicitudes de permiso de quema cuyos terrenos colinden con terrenos protegidos mediante las categorías de manejo oficiales. Así que no resulta posible para el Área de Conservación de Tempisque determinar la existencia o ausencia del respectivo permiso de quema, sin perjuicio de la obligación que tienen los tres ministerios de suspender esas quemas cuando se detecte inminente y notorio riesgo para la salud y seguridad humana. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n4.- Informa bajo juramento Carlos Eduardo Céspedes Orozco, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Carrillo (folio 33), que concretamente en lo relacionado en el I.E.V. Sociedad Anónima, desde el año 2005 se tomaron las previsiones del caso en lo referente a los problemas de polvo que se presentaban durante la preparación de los terrenos para la siembra de la caña, por lo que mediante orden sanitaria Nº 022-2005 se ordenó elaborar un plan de mitigación ambiental, el cual fue presentado el día 20 de mayo de 2005. Indican que se ha presentado una situación similar con la empresa C.A.T.. Posteriormente se han tomado otras medidas tendentes a ajustar la producción de caña a derecho, incluido el documento denominado Plan Integral de Manejo de Corta Manual de Caña de Azúcar. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n5.- Informa bajo juramento María Luisa Ávila Agüero, en su calidad de Ministra de Salud (folio 102), que confirma y avala en todos los sentidos el informe suscrito por el Director del Área Rectora de Salud de Carillo. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n6.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 08:36 horas del 26 de abril de 2010 (folio 118), los recurrentes L.M.Z., V.G.M., C.M.O. y E.M.R. solicitan ser excluidos como recurrentes activos en la presente causa.\n\n7.- Informa bajo juramento Javier Flores Galarza, en su calidad de Ministro de Agricultura y Ganadería (folio 122), que el Ministerio cumple efectivamente con su labor al solicitar y verificar a los interesados en obtener autorización para efectuar quemas controladas, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Reglamento. Señala que el espíritu del Reglamento es, precisamente, controlar las quemas agrícolas, por lo que en tanto el interesado cumpla con los requisitos actuará conforme a derecho, previa verificación por parte de esa autoridad. Añade que la institución competente para afirmar si las quemas son dañinas a la salud y habitantes de Filadelfia es el Ministerio de Salud. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n8.- Informa bajo juramento Carlos Gerardo Cantillo Álvarez, en su calidad de Alcalde Municipal de Carrillo (folio 136), que solicitó al Gestor Ambiental Municipal que, dentro de las facultades fiscalizadoras, corroborara el ajuste a derecho de los permisos de quema controlada adquiridos por I.E.V. Sociedad Anónima y por C.A.T; el cual le confirmó el apego al bloque de legalidad en materia ambiental de ambas empresas. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:57 horas del 08 de marzo de 2010 (folio 145), el recurrente A.M.C. interpone recurso de amparo contra DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CARRILLO DEL MINISTERIO DE SALUD, MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES,  y manifiesta que considera lesionado el derecho a la salud y al ambiente con la quema de cañales, rastreos y arado de terreno que se realizan en el cantón de Filadelfia y lugares aledaños, perjudicando la salud de los habitantes y contaminando el ambiente.\n\n10.- Mediante resolución 2010009397, de las 08:42 horas del 28 de mayo de 2010, y ante la evidente conexidad que existe entre los hechos y reproches que motivan la interposición del recurso de amparo que se tramita en expediente 10-003370-0007-CO, se dispuso acumular éste al presente asunto, que se tramita en expediente 10-003267-0007-CO (folio 238).\n\n11.- Informa bajo juramento Carlos Eduardo Céspedes Orozco, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Carrillo (folio 168), y lo hace en el mismo sentido que en el informe que consta a folio 33.\n\n12.- Por constancia extendida el 13 de abril de 2010, Cristian Alfaro Romero, Auxiliar Judicial 3, y Gerardo Madriz Piedra, Secretario de la Sala Constitucional, hacen constar que, revisado en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales el Control de Documentos Recibidos y este Expediente,  no  aparece  que el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 11:33 minutos del 11 de marzo de 2010.\n\n13.- Mediante escritos recibidos en la Secretaría de esta Sala a las 11:18 horas del 21 de octubre, a las 13: 42 horas del 09 de noviembre, a las 08:42 horas del 16 de noviembre de 2010 (folios 242, 265, 275), el recurrente A.M.C. reitera sus argumentos y aporta nueva documentación.\n\n14.- Por auto número 2011008922 de quince horas y cuarenta y siete minutos del cinco de julio del dos mil once, se otorgó plazo a los recurrentes para que interpusieran acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET, la cual presentaron oportunamente; esa acción, fue cursada y tramitada bajo expediente número 11-0008441-0007-CO, finalmente, por sentencia número 201205285 de 15:03 hrs. de 25 de abril de 2012 fue rechazada de plano.-\n\n15.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Armijo Sancho; y,\n\n                                                       Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso. En el presente caso, los recurrentes argumentan afectación en sus derechos fundamentales debido a las quemas que realizan los ingenios azucareros de la zona y al tratamiento de los terrenos propiedad de éstos.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na. El Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET, define competencias compartidas en razón de la materia entre los Ministerios de Agricultura y     Ganadería, Salud y Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 25).\n\nb. La entidad responsable de tramitar los permisos de quemas son las oficinas regionales o locales del MAG; el cual deberá consultar el criterio técnico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación respecto a las solicitudes de permiso de quema cuyos terrenos colinden con terrenos protegidos mediante      las categorías de manejo oficiales (folio 25).\n\nc. Concretamente en lo relacionado en el I.E.V. Sociedad Anónima S.A., desde el año 2005 se tomaron las previsiones del caso en lo referente a los problemas de polvo que se presentaban durante la preparación de los terrenos para la siembra de la caña, por lo que mediante orden sanitaria Nº 022-2005 se ordenó elaborar un plan de mitigación ambiental, el cual fue presentado el día 20 de mayo de 2005 (folio 33).\n\nd. Se han tomado otras medidas tendentes a ajustar la producción de caña a derecho, incluido el documento denominado Plan Integral de Manejo de     Corta Manual de Caña de Azúcar (folio35).\n\ne.   El Alcalde Municipal de Carrillo solicitó al Gestor Ambiental Municipal que, dentro de las facultades fiscalizadoras, corroborara el ajuste a derecho de los permisos de quema controlada adquiridos por I.E.V. Sociedad Anónima y por C.A.T; el cual le confirmó el apego al bloque de legalidad en materia ambiental de ambas empresas (folio 136).\n\n         III.- Sobre el fondo.- Los informes rendidos por las autoridades recurridas ±que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y la prueba que obra en autos, se tiene por acreditado que las actividades de quemas agrícolas en los ingenios indicados se realiza en apego a la normativa existente que regula la materia ±específicamente al Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET ±y no presenta riesgo real de contaminación; pues los informes técnicos de las instituciones encargadas de la vigilancia y protección ambiental así lo indican. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos y para ello se hace indispensable verificar las actuaciones que se han desplegado en procura de esa satisfacción. En materia ambiental, resulta indiscutible la necesaria coordinación entre dependencias públicas, pues es una labor que corresponde a todos por igual según sus funciones y marco de actuación. En el presente caso, es evidente que las instituciones involucradas consideran ajustada a Derecho la situación actual de los ingenios azucareros que operan en la zona, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, por lo que corresponderá a los recurrentes, de haberlos, demostrar los daños acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común. En síntesis, de los hechos acreditados en el amparo no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales de los amparados, pues según los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, han actuado conforme a las normas que autorizan las quemas, específicamente, el Decreto 35368-MAG-S-MINAET. Además, la Sala no es un ente fiscalizador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que su actividad jurisdiccional mediante el proceso de amparo se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han vulnerado los derechos fundamentales y, concretamente, el artículo 50 constitucional, por incumplir obligaciones impuestas para la protección del ambiente. Desde el punto de vista de los hechos, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales de los amparados. Por otra parte, fue cerrada la discusión sobre la constitucionalidad de las normas que autorizan las quemas y, específicamente, el Decreto No. 35368-MAG-S-MINAET, contra el cual se interpuso la acción de inconstitucionalidad 11-0008441-0007-CO, al rechazarse de plano por sentencia número 201205285 de 15:03 hrs. de 25 de abril de 2012. En consecuencia, procede desestimar el amparo.-\n\nIV.- VOTO SEPARADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y PIZA. Los sucritos magistrados declaran sin lugar el recurso por razones diferentes, según redacción del primero:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´.  Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-      NECESIDAD  DE  DESLINDAR  EL  CONTROL  DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN  DEL  DERECHO  A  UN  AMBIENTE  SANO  Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la                    jurisdicción ordinaria, en  especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,  determinar  si  las  actuaciones  y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-\n\nV.- La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales;  o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado \"contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno\"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que \"Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno\". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad  está encomendada  al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´\n\nPor otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta y Piza declaran sin lugar el recurso por razones por razones diferentes. La Magistrada Calzada pone nota.-\n\n \n\nAna Virginia Calzada M. Presidenta\n\n \n\n \n\n \n\nGilberto Armijo S.                                                                                                        Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                                                      Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                                        Rodolfo E. Piza R.\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:03:30.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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