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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 06053 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 11 de Mayo del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-004899-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\nExp:12-004899-0007-CO\nRes. Nº 2012006053\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de mayo de dos mil doce.\n\n          RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR L.I., CONTRA   LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE Y EL MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el dieciocho de abril del dos mil doce, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de San José. Manifiesta que es propietario del Hotel L.V., ubicado  […].  Indica  que  su vecino  M.M.,  es   dueño  de  un restaurante  que  se  ubica  […]   y en la parte de atrás de dicho local   realiza   actividad   comercial   que provoca contaminación sónica y que llega  directamente   a su propiedad, con la consecuencia de que el ruido afecta el sueño de los huéspedes de su hotel. Alega que cuando ha tratado de conversar con  el dueño del local,  éste  le dice que sabe como tratar las autoridades de este país. Menciona que es extraño que los clientes lleguen después de  las  once de la noche al restaurante,  si  lo  único  que  venden  a  esa hora  son  bocas, cervezas y todo  tipo de licores, sea que su actividad es de bar y no de restaurante, el cual  además  se encuentra   en una zona no permitida para ese tipo de actividad (ZMRC).     Cuestiona   además   que   dicho   negocio   no cuenta  con  los  permisos necesarios  para realizar  eventos,    pero  que igualmente lo realiza  y  la policía  se ha presentado ya en varias ocasiones,  pero cuando se va el  sonido vuelve  a subir.\n\n2.- Sandra García Pérez, Alcadesa Interina de la Municipalidad de San José informa que no existe denuncia alguna referente a la contaminación sónica que acusa el accionante. Indica que al dueño del local se le practica notificación por no contar  con  permisos  para  realizar  espectáculos  públicos.  Corresponde  al Ministerio de Salud la constatación de contaminación sónica.\n\n3.- María Antonieta Acuña Hernández, Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana informa que el veintisiete de enero del dos mil doce, se recibe denuncia por parte del recurrente sobre los aparentes problemas de contaminación sónica que desarrolla el establecimiento comercial denominado C.G.. El veintitrés de marzo del dos mil doce, el técnico ambiental José Freer, funcionario del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana visita el establecimiento del recurrente con la finalidad de indagar y ampliar los hechos que constituyen la denuncia presentada. Se programa para el tres de mayo del dos mil doce, la medición sónica en las instalaciones del Hotel L.V., así como las condiciones físico-sanitarias en las que opera el establecimiento denunciado. Señala que las denuncias planteadas se atienden en escrito orden cronológico.\n\n5.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Piza R.; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n \na) El veintisiete de enero del dos mil doce, el accionante presentó denuncia  contra  el  establecimiento  comercial  C.G.  por contaminación sónica ante el Ministerio de Salud (ver informe);\n\nb)  Según oficio NINSP-0959-2012 del veintisiete de abril del dos mil doce, de la Sección de Inspección Municipal de la Municipalidad de San José, el establecimiento comercial R.B. cuenta con  patente  de  licores,  comercial  y  permiso  sanitario  de funcionamiento (ver informe);\n\nc) Mediante notificación 305 realizada a las quince horas del veintiséis de abril del dos mil doce, la Municipalidad de San José previene al representante del local comercial que de acuerdo a los artículos 1, 18 y 20 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, y por  no  contar  con  licencia  de  espectáculo  público,  deberá  de abstenerse de realizar espectáculos públicos (ver informe);\n\n\nd) El Ministerio de Salud programó para el tres de mayo del dos mil doce, la medición sónica en las instalaciones del Hotel L.V., así como las condiciones físico sanitarias en las que opera el establecimiento denunciado (ver informe).\n\nII.- Por resolución #2005-016777 de las 16:54 horas del 30 de noviembre del 2005 se refirió la Sala al tema de la contaminación sónica, en los términos que siguen:\n\n³Comparte la Sala lo dicho por la Defensoría de los Habitantes en cuanto señala que el ruido es considerado  como una de la formas de agresión al ambiente  que  aumenta  las incomodidades  en  una  sociedad  cada  vez  más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar  y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental.  Tal carencia normativa  no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle,  lugar  de  trabajo,  vivienda,  hospitales,  zonas  comerciales,  parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria,  de la construcción, relacionado  con el grado  de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento,  y a los problemas  relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. Se concluye en esta etapa que no existe una normativa general  que contemple  todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas  en diferentes  cuerpos normativos  entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado \"Contaminación\" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60  en  su  inciso  e)  recoge  también  el  principio  precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar  la  contaminación  del  ambiente,  debiendo  dar  prioridad  al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental  y según el cual la autoridad competente  dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental  y otras que no estén contempladas  en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial  podrá funcionar  si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad \"... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema  que  utiliza  para  eliminar  los  desechos,  residuos  o  emanaciones resultantes de sus faenas,  o por los ruidos que produce  la operación.\" En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes  términos:  \"Será  asimismo  considerada  como  contaminación atmosférica  la  emisión  de  sonidos  que  sobrepasen  las  normas  aceptadas internacionalmente  y declaradas  oficiales por el Ministerio.\" El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390  inciso 2 del Código Penal, aplicables  a los transgresores  de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral  y Condiciones Salud Ocupacional  de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que  los  ruidos  superan  los  límites  establecidos.  A  nivel supranacional  la Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  sobre  Medio  Ambiente  y  Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas  a combatir desde diferentes flancos (ambiental,  penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada  por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido  en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente  como: \"(«)la presencia  en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.\" La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que  está  indisolublemente  vinculado  o  conectado  con  otros  derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente,  la protección de la salud.  De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud,  lo que justifica plenamente,  a pesar de las evidentes  dificultades  que  presenta  el  tema,  la  regulación  de  este  agente contaminador.´\n\nAl anterior pronunciamiento se puede añadir el dictado en un caso similar al que aquí se plantea, en el cual, por sentencia #2006-1144 de las 14:36 horas del 7 de febrero de 2006, señaló la Sala:\n\n³Desde la óptica del derecho a la intimidad y de su vertiente específica del derecho a la tranquilidad,  la Sala se ha pronunciado  en varias ocasiones, protegiéndolo. Por sentencia #5681-93 de las 14:09 horas del 5 de noviembre de 1993 se argumentó: ³El derecho a la intimidad encuentra su base en el artículo 24 de la Constitución Política, y se refiere básicamente, al derecho que tiene el particular al desarrollo de su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan  tener acceso aquellas personas que él no desee. El hombre es en principio, un ser social, pero esto no significa que sea únicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para los individuos,  tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad.  El poseer una esfera de libertad implica  que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad.  El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad  a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Consecuentemente, el que las autoridades no hayan tutelado este derecho, permitiendo el funcionamiento de una actividad que era dañina a esa tranquilidad les hace responsables de esa desprotección.´\n\nEn un sentido análogo, la resolución #9150-98 de las 18:33 horas del 22 de diciembre de 1998, contiene la siguiente fundamentación:\n\n³Deben tomar nota todas las dependencias públicas involucradas en ese tipo de eventos, que de acuerdo con los derechos protegidos por la Constitución Política, no se pueden celebrar lo que se ha dado en llamar \"fiestas patronales\" y ferias que por sus dimensiones se asemejan a ellas, si previamente no se toman las medidas necesarias para garantizar la salud y la tranquilidad publicas, de manera que estas no se vean alteradas  mas allá de lo tolerable.  También es preciso señalar que las comunidades interesadas  tienen derecho a saber las medidas que se han adoptado,  con el fin de impugnar  las que consideren  les puedan afectar, como serian el lugar adecuado, cierre de calles, autorización de equipos sonoros de alto volumen, servicios sanitarios, venta de licores que impliquen escándalo, y en fin todas aquellas perturbaciones  que conlleven  un sacrificio a su tranquilidad habitual mas allá de lo razonable y un peligro para la salud pública. («)\n\n³debe advertírsele a la Municipalidad accionada  que si bien es cierto los Ministerios recurridos otorgaron los permisos solicitados, se encuentra dentro de su competencia y obligación, el analizar bien la ubicación de los Festejos y el estricto cumplimiento  de las disposiciones dadas,  por cuanto son actividades realizadas en su cantón.´\n\nY valga también citar la sentencia #3619-99 de las 13:12 horas del 14 de mayo de 1999:\n\n³Debe tenerse en cuenta, que la importancia del lugar donde se van a ubicar esta serie de eventos, radica no sólo en la seguridad y la salud de las personas, sino también en el derecho al descanso de éstas, la libertad de tránsito y la tranquilidad pública al no verse obligadas a soportar situaciones intolerables que sufren al residir cerca de los festejos.´\n\nResoluciones en las que se da rango constitucional al derecho de los particulares a no ser perturbados en su domicilio a causa de ruidos que les resulte molestos, sobre todo en las horas de descanso.\n\nIX.- Cabe añadir a estas consideraciones  que es notorio, desde hace algún tiempo, que se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan establecimientos comerciales. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema  de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud, elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.opsoms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito automotor, ferroviario y aéreo, la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música en vivo o grabada, competencias  deportivas,  áreas  de  juegos,  estacionamientos  y  animales domésticos. Se explica en el informe que este tipo de ruido carece de regulación suficiente, y lo preocupante es que la Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud. En este último sentido, se diferencian  siete tipos distintos  de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño vinculado a establecimientos que permanecen  abiertos durante horarios nocturnos se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la ³dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la  presión  arterial  y  en  la  frecuencia  cardiaca,  incremento  del  pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales´; mientras que los secundarios apreciables al día siguiente consisten en ³percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento ´.  De manera  que la posición de la coadyuvante pasiva debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud.\n\nX.- Este derecho, derivado de nuestro texto constitucional, de las normas 21 y 73, está igualmente regulado en normativa del derecho internacional, tanto como un problema netamente sanitario, como anejo al ambiente. En la primera condición aparece en los textos del Protocolo de San Salvador de 1988 a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Toda persona  tiene derecho  a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, artículo 10.1);  del Pacto Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, artículo 10.1),  y de la Declaración Universal  de Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, artículo 25). Pertenecen a la segunda categoría los principios enunciados en la Conferencia de Estocolmo, de octubre de 1972 (El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente  para las generaciones presentes y futuras, Principio 1) y en la Conferencia  de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente  y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 (Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, Principio 1).\n\nXI.- En el derecho interno costarricense varias disposiciones aluden al tema del ruido, sea de forma general, o para casos particulares. Específicamente, la Ley general de arrendamientos urbanos, por ejemplo, califica como goce abusivo del bien,  por  parte  del arrendatario,  desarrollar  actividades  ruidosas,  lo  que permitiría al propietario del bien invocar la resolución del contrato (artículo 54).\n\nEl Código de Minería, de su parte, considera factor de deterioro del ambiente el ruido nocivo (artículo 103). Ahora bien, en lo que concierne al caso en estudio, las disposiciones generales del Reglamento para el control de la contaminación por ruido Decreto Ejecutivo #28718-S de 15 de junio del 2000, fija un marco para regularla, definiendo el ruido como ³sonido indeseable o perturbante que afecte psicológicamente o físicamente al ser humano o exceda las limitaciones establecidas en este Reglamento (artículo 3º) y previendo parámetros de índole temporal establece un horario diurno, de las 6:00 a las 20:00 horas, y nocturno, de las 20:00 a las 6:00 horas, salvo en lo relacionado con el Decreto Ejecutivo #11492-S que lo determina de 6:00 a 18:00 horas y local clasifica las zonas en urbano-residencial, comercial, industrial  y de tranquilidad (artículo 4º) para fiscalizarla. De la misma forma,  el Procedimiento para  la medición de ruido, Decreto Ejecutivo #32692-S del 9 de Agosto del 2005, en su artículo 3º, sobre definiciones, atribuye a la palabra ruido el significado de ³sonido o conjunto de sonidos  mezclados  y  desordenados,  indeseable  o  perturbante  que  afecte psicológica, físicamente o de cualquier otra manera al ser humano o que exceda las limitaciones reglamentarias establecidas´. Las disposiciones reglamentarias reseñadas, encuentran, a su vez, asidero legal en la Ley Orgánica del Ambiente y la  Ley  General  de  Salud,  que  catalogan  el  ruido  como  una  forma  de contaminación atmosférica (artículos 60 y 62 de la primera, 294 de la segunda) y lo relacionan con la salud humana (artículo 59 de la Ley Orgánica citada).\n\nXII.- De este modo, se constata que existe un marco legal suficiente para constreñir  a  los  dueños  de  establecimientos  comerciales  a  desarrollar  su actividad,  sin perturbar la tranquilidad  de sus vecinos, por medio de las autoridades competentes para su regulación. Aunado a este marco legal no debe olvidarse que uno de los límites generales  para el ejercicio de los derechos fundamentales, lo que incluye, desde luego, la libertad de comercio, es no lesionar los derechos de los demás (artículo 28 de la Constitución Política). No puede el\nactor,  en  consecuencia,  reclamar  que  la  actuación  municipal  que  permite armonizar su libertad  con el derecho  de sus vecinos a gozar de tranquilidad, sobre  todo en las horas de descanso, sea arbitraria. La potestad que el ordenamiento confiere explícitamente a las corporaciones municipales de exigir licencia,  para  el  desarrollo  de  cualquier  actividad  lucrativa  en  su  esfera territorial, mediante el pago de un impuesto (artículo 79 del Código Municipal y las leyes especiales de cada cantón, en este caso, la #5694 de 9 de junio de 1975), comprende la de regulación de esas actividades, siempre y cuando con ello no se limite irrazonablemente la libertad comercial de los particulares. En el problema concreto que plantea este amparo, la autorización de desarrollo de una actividad comercial dentro de un marco horario específico deriva de la potestad de conferir la licencia y de la intención de la Municipalidad de conciliar los derechos ya mencionados. (el énfasis es agregado).\n\nDe estas resoluciones puede concluirse que a pesar del carácter fragmentario de la regulación normativa del tema de la contaminación por ruido en nuestro medio, existe un marco constitucional y legal suficiente para establecer parámetros mínimos de protección a la salud y de convivencia social.\n\nIII.- SOBRE  LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO  DE SALUD: Del informe rendidos por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene  dado bajo fe de juramento con las consecuencias,  incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada  para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el veintisiete de enero del dos mil doce, el accionante presentó denuncia contra el establecimiento comercial C.G. por contaminación sónica ante el Ministerio de Salud. El veintitrés de marzo del dos mil doce, el Técnico Ambiental José Freer, funcionario del Área Rectora  de Salud Sureste Metropolitana visita el establecimiento del recurrente con la finalidad de indagar y ampliar los hechos que constituyen la denuncia presentada.  Se programa  para el tres de mayo del dos mil doce,  la medición  sónica  en  las  instalaciones  del  Hotel  L.V.,  así  como  las condiciones físico-sanitarias en las que opera el establecimiento denunciado. De lo expuesto, la Sala constata que la denuncia incoada ha sido tramitada dentro de un plazo razonable. Nótese que la denuncia fue planteada el veintisiete de enero del dos mil doce, y la Administración realiza el veintitrés de marzo del dos mil dos mil doce, una primera visita a la zona, además programa  para el tres de mayo la medición sónica requerida. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.\n\nIV.- SOBRE  LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD  DE SAN JOSÉ: Se declara sin lugar el recurso por constatar que el gestionante no había presentado denuncia alguna en la Municipalidad recurrida.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                             Rodolfo E. Piza R.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:03:51.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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