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San José, a las nueve horas cinco minutos del once de mayo de dos mil doce.\n\n        Recurso de amparo interpuesto por A.C.M, mayor, casado una vez, empresario, cédula de identidad número (...), vecino de (...), a favor del Comité Pro Ambiente, contra el Director del Área Rectora de Salud de Florencia, el Director del Área de Conservación Arenal Huetar del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Alcalde de San Carlos y el Presidente de la Cámara de Ganaderos de San Carlos.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veinte minutos del veinticinco de abril del dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Área Rectora de Salud de Florencia, el Director del Área de Conservación Arenal Huetar del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Alcalde de San Carlos y el Presidente de la Cámara de Ganaderos de San Carlos y manifiesta que en la margen derecha del río San Carlos, concretamente, donde se realizará la Expo San Carlos, 2 km al norte de la Plaza de Deportes de Platanar de Florencia, se ha barrido por completo y eliminado la cobertura vegetal existente en el área de protección del Río San Carlos y su consiguiente movimiento de tierra que evitaba la erosión. Lo anterior con maquinaria pesada de la Municipalidad de San Carlos y el sector privado. Indica que además se construyó una calle próxima al río en la zona de protección, así como la extracción de materiales (piedra y grava) de ese río sin concesión alguna. Refiere que la aglomeración que podría producirse ahí puede poner en peligro a los mismos visitantes.\n\n2.- Informa bajo juramento Alberto José Núñez Porras, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Florencia (escritos presentados a las 13:31 hrs del 30 de abril del 2012 y a las 9:28 hrs del 3 de mayo), que las instalaciones de la Cámara de Ganaderos cuentan con un área de terreno de 29 hectáreas, colindando al oeste con el Río San Carlos. Para obtener un Permiso Sanitario de Funcionamiento se debe cumplir con el Decreto No. 34728-S y su reforma Decreto No. 35145-S. Las instalaciones de la Cámara de Ganaderos cuentan a la fecha con Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad de restaurante, No. MS-RHN-ARSF-332-2011, con una resolución municipal de ubicación No. IC-07085, otorgada por la Municipalidad de San Carlos el 7 de junio de 2011. Además, con Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad de Ring de Juzgamiento, No. MS-RHN-ARSP 02-176-2009-2011, con una resolución municipal de ubicación CO 02184, otorgada por la Municipalidad de San Carlos en el 2009. Instalaciones que se utilizan para la realización de la Expo San Carlos. Las actividades en el campo ferial se autorizan con base en solicitud y croquis presentado al Área Rectora de Florencia. No encontrándose ninguna actividad dentro de la zona de protección del río. Para reforzar lo expuesto, indica que el 24 de abril del año en curso, se realizó visita a las instalaciones del campo ferial de la Cámara de Ganaderos, pudiendo observar que se dio mantenimiento a caminos internos con lastre que se encuentra en el momento de la evaluación a unos 20 o 25 metros del límite del espejo de agua o cauce del río. Se desconoce cuando fueron construidos estos caminos ya que se aporta foto aérea del 2010 de la finca donde se observan caminos internos. En el momento de la inspección no hay maquinaria trabajando. Se adjunta foto área del Campo Ferial del año 2010, así como de la ruta de lastre observada el 24 de abril del 2012 y de la ribera del río San Carlos, tipo playón, abril del 2012. En el momento de la evaluación no existe construcción de ningún tipo (obra gris, chinamo, etc). Se indica por parte del Representante Legal de la Cámara de Ganaderos  que en esa calle se realizara el tope. Sobre la aglomeración que podría poner en peligro los visitantes, se reitera que por el tamaño de la finca es difícil el que se presente confinamiento. Acota que desde semanas anteriores se realiza reunión en el Área Rectora de Salud de Florencia con representantes del Ministerio de Salud y Cámara de Ganaderos. Además, reunión en la Cámara de Ganaderos con representantes de la Municipalidad de San Carlos, Organismo de Investigación Judicial, Seguridad Privada (S.T.S), Ministerio de Salud, Ministerio de Gobernación, donde se propone el trabajo en equipo para mitigar el riesgo en todos los campos. Se cuenta con un documento del Agente de Seguros, sr. A.C.Ocon licencia ante la Sugese No. 08-1174, donde hace entrega de las copias de recibos oficiales de pólizas de Riesgo del Trabajo y Responsabilidad Civil, que amparan los posibles accidentes que ocurran dentro de las instalaciones de la Cámara de Ganaderos en la Expo San Carlos 2012, Póliza No. 01-06 RGG 0002031 00. Instituto Nacional de Seguros. Se cuenta con un Plan de Emergencias, según Protocolo del Ministerio de Salud, donde se verifica en el sitio las zonas de seguridad, rutas primarias y secundarias, salidas de emergencia y conocimiento del a seguridad privada, Ministerio de Gobernación, entre otros. Se cuenta con croquis que indican la ubicación de chinamos, construcciones permanentes, ubicación de servicios sanitarios, zonas de seguridad, zonas de amortiguamiento y parqueo, basureros, ubicación de extintores, rutas de evacuación. Así, queda claro que las actividades autorizadas en el campo ferial de la Cámara de Ganaderos por ese Ministerio, no se encuentran en la zona de protección del Río San Carlos. Se demuestra que los establecimientos permanentes cuentan con Permiso Sanitario de Funcionamiento, según Decreto No. 34728-S. Que las actividades temporales autorizadas por ese Ministerio en el campo ferial de la Cámara de Ganaderos para Expo San Carlos 2012, no se encuentran dentro del campo de protección del Río San Carlos.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del treinta de abril del dos mil doce, el recurrente indica que aporta documentos donde se establece la ocupación de parte del área protegida del Río San Carlos, con el consiguiente irrespeto a lo ordenado por la Sala Constitucional. Señala que notoriamente no existió durante los días de festejos, los medios necesarios para impedir la ocupación y realización de actividades en el área objeto de este recurso y donde supone por lo ocurrido, que en los próximos días festivos tampoco existirá cumplimiento de lo ordenado por la Sala.\n\n4.- Informa bajo juramento Francisco Ramírez Noguera, en su condición de Director del Área de Conservación Arenal Huetar del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (escrito presentado a las 14:19 hrs del 30 de abril del 2012), que referente a los posibles perjuicios al interés público relacionados con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contenidos en el artículo 50 Constitucional, en relación con la denuncia por barrido y eliminación de la cobertura vegetal existente, movimiento de tierra y construcción de una calle en el área de protección del Río San Carlos, que se menciona en el presente recurso de amparo, se procedió por parte de esa Dirección a inspeccionar el área en cuestión, según lo ordenado y prevenir a la Cámara de Ganaderos de San Carlos, a efecto de evitar daños mayores al ambiente o a la salud de las personas. De lo actuado se presentó informe a la Fiscalía de San Carlos, suscrito por los funcionarios Fausto Alfaro Morales y Alberto Delgado Artavia, que contiene las conclusiones y recomendaciones emitidas al respecto. Paralelamente, se emitió orden de apercibimiento dirigida a la citada Cámara\n\n5.- Informa bajo juramento Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde de San Carlos (escrito presentado a las 11:18 hrs del 2 de mayo del 2012), que en el área del Río San Carlos donde su representada tiene la autorización de la Dirección de Geología y Minas para la explotación de materiales del río, no ha realizado ningún barrido ni eliminado la cobertura vegetal. Desde hace varios años, esa Municipalidad ha extraído legalmente materiales en ese lugar y, lo ha realizado, únicamente, en el cauce del río o en los bancos aluviales arenosos, depositados en sus riveras, respetando las distancias establecidas por Ley. Acota que en esa Área, las riveras se mantienen descubiertas por la erosión hídrica desde hace varios años, como se demuestra con la fotografía aérea del año 2010 que se adjunta como prueba, donde se observan algunas márgenes del Río San Carlos totalmente expuestas. Es completamente falso que la maquinaria propiedad de la Municipalidad o alquilada por ésta, haya realizado un barrido completo eliminado la cobertura vegetal existente o haya realizado algún movimiento de tierra en el sitio que indica el recurrente del área de protección del Río San Carlos. La única maquinaria municipal facultada para realizar las labores de extracción y cargado de materiales del río, que reitera, está autorizado por la Dirección de Geología y Minas, es la excavadora marca Hyundai, placas (...), que se encontraba cargando las vagonetas de la Municipalidad de San Carlos, o las vagonetas privadas contratas por ésta para realizar reparaciones de mantenimiento en los caminos públicos vecinales del cantón de San Carlos y algunos caminos públicos del cantón de Los Chiles, ya que con la Municipalidad de Los Chiles se realizó un convenio para dotarla de material, porque ese cantón carece de fuentes de material de lastre. La Municipalidad de San Carlos no construyó ninguna calle próxima al río, lo que se hizo fue habilitar los accesos existentes al río, para que las vagonetas de su propiedad y las contratadas por ésta, puedan ingresar a cargar el material de lastre para reparar los caminos públicos vecinales. Se habilitaron esos accesos para acercar las vagonetas a cargar el material sacado del río. Además, en este tipo de extracción es conveniente tener la mayor cantidad de accesos al río con la finalidad de no transitar por entre el río, para no realizar una compactación innecesaria en el cauce. En cuanto a la aglomeración que podría producirse en ese lugar, y poner en peligro a los visitantes, no se tiene certeza, es una mera figuración del recurrente y no presenta prueba de lo dicho. Además, la Municipalidad de San Carlos paralizó la extracción de material en ese lugar, días antes de iniciar la Expo San Carlos 2012. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n6.- Informa Manuel Antonio Hidalgo Murillo, en su condición de Presidente de la Cámara de Ganaderos de San Carlos (escrito presentado a las 18:45 hrs del 2 de mayo del 2012), que no es verdad que se barrió y eliminó por completo la cobertura vegetal existente en el área de protección del Río San Carlos y que se realizaron movimientos de tierra en sitio que evita la erosión. Tampoco es cierto que se construyera calle alguna próxima al río y en la zona de protección. Indica que su representada es la propietaria de las fincas matriculas No. (...), plano catastrado No. (...) con un área de 83.867 metros cuadrados, la No. (...), plano catastrado No. (...) con una medida de 73.050 metros cuadrados y la No. (...), plano catastrado No. (...), cuya medida es de 83.867 metros cuadrados. Las dos primeras fincas colindan a su costado oeste con el Río San Carlos, colindancia en las que dicho río hace una especie de vuelta, situación por la que ha formado un playón de arenas y piedras, pero que también acumula en ese sector gran cantidad de basura y troncos que son arrastrados por las aguas de sus afluentes, algunos de los que pasan por zonas muy pobladas y sus vecinos encuentran en los ríos un lugar para depositar desechos como llantas, electrodomésticos en desechos, entre otros. Las fincas antes mencionadas fueron adquiridas por su representada de la sociedad ganadera R.A hace algo más de 10 años para construir ahí sus instalaciones. Dichas fincas siempre se dedicaron a la actividad ganadera, desde hace más de 50 años, razón por la que en su totalidad serán y lo siguen siendo, terrenos de repastos y tacotales, incluyendo, las áreas de protección al río San Carlos. Históricamente también, ese lugar ha funcionado como sitio de extracción de materiales para las calles de gran parte del cantón de San Carlos, por lo que siempre ha existido una entrada que permite el ingreso al margen del río San Carlos, para permitir la extracción de material, para lo cual como es lógico, se debe realizar con equipo para tal fin, como retroexcavadoras y vagonetas para transportar el material hasta las comunidades que lo requieran, por lo que no es verdad que se construyera una calle paralela al río, pues esa ya existía desde hace muchos años, simplemente, se le dio el mantenimiento para el ingreso y salida del lugar. Para que la Municipalidad pueda realizar la extracción de material, necesariamente, debe ingresar por la propiedad de su representada. En razón de ello, se convino con la Municipalidad que podía realizar la extracción y utilizar las propiedades de su representada, que son privadas, para entrar y salir del lugar, sin que esto significara costo alguno al gobierno local. Su representada, aprovechando la presencia de maquinaria, contrató personal y equipo para recoger y retirar del lugar basura, escombros y troncos, que fueron arrastrados por las aguas y depositadas en el margen del río, precisamente, en la colindancia oeste de las fincas de su propiedad. Que por estar próxima la celebración de la Expo San Carlos se les ocurrió que al igual que se disfrutan de las aguas del Río Costa Rica, carretera a Guápiles y lo mismo del Río Tabacón, los vecinos y visitantes de la Expo podían disfrutar de las aguas del Río San Carlos por ser esta una época de verano. No es verdad que se realizara movimiento de tierra alguno, ya que ese sector es un sitio que en las temporadas de lluvias y con las llegadas de las llenas, en no pocas ocasiones, sufre de inundaciones que dejan cubierto de arena y material los márgenes del río, así que no existe en realidad, la posibilidad que se produzca la erosión que menciona el aquí demandante. Que las chapias que se realizaron dentro de la propiedad de su representada son labores muy comunes en las fincas similares de la zona y se limpió un área en donde funcionó un campo de aterrizaje en el pasado, que si bien es verdad no funciona como tal, se le da mantenimiento de limpieza, pues se utiliza en labores propiedad de su representada. Que la Cámara recurrida nunca cometió ni realizó los hechos que denuncia el aquí recurrente, pues esa área especifica del margen del río San Carlos, en la colindancia oeste, no tiene ni ha tenido desde que es propiedad de su representada y muchos años antes, cobertura vegetal alguna por ser un área que al iniciar las lluvias, las llenas del río arrastran lo que se encuentre en ese sector. Solicita se declare sin lugar el recurso y se condene al denunciante al pago de las costas, daños y perjuicios causados a su representada.\n\n7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cuarenta y cuatro minutos del tres de mayo del dos mil doce, el recurrente indica que aporta prueba donde se demuestra el incumplimiento a lo ordenado en la resolución de las 17:35 hrs del 25 de abril pasado, con relación a la ocupación del área protegida del río San Carlos. Además, la realización de actividades en ese sector durante los días 28 y 29 de abril de este año.\n\n8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas veinticuatro minutos del tres de mayo del dos mil doce, Fausto Alfaro Morales, en su condición de Jefe de la Oficina Subregional San Carlos-Los Chiles del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, indica que a fin de mantener informada a la Sala sobre el seguimiento que se le está dando a la denuncia interpuesta contra la Cámara de Ganaderos de San Carlos y otros, adjunta el acta de la inspección ocular realizada, así como las fotografías tomadas en el sitio en cuestión el día de esa inspección.\n\n9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\n                         Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente alega que con motivo de la Expo San Carlos que iniciaba el pasado 26 de abril, se realizaron una serie de labores en la margen derecha del río San Carlos, donde presuntamente se instalarán puestos comerciales, con el agravante de que se ha barrido por completo y eliminado la cobertura vegetal existente en el área de protección del Río San Carlos y su consiguiente movimiento de tierra que evitaba la erosión. Además, se construyó una calle próxima al río en la zona de protección, así como la extracción de materiales (piedra y grava) de ese río, sin concesión alguna.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)          En el área del río San Carlos, donde la Municipalidad de San Carlos tiene la autorización de la Dirección de Geología y Minas para la explotación de materiales del río, no se ha realizado ningún barrido ni eliminado la cobertura vegetal (informe del Alcalde de San Carlos y documentación aportada).\n\nb)                 El área especifica del margen del río San Carlos, en la colindancia oeste, no tiene ni ha tenido desde que es propiedad de la Cámara de Ganaderos de San Carlos y muchos años antes, cobertura vegetal alguna por ser una área que al iniciar las lluvias, las llenas del río arrastran lo que se encuentre en ese sector (informe del Presidente de la Cámara de Ganaderos de San Carlos).\n\nc)          La única maquinaria municipal facultada para realizar las labores de extracción y cargado de materiales del río San Carlos es la excavadora marca Hyundai, placas (...), que se encontraba cargando las vagonetas de la Municipalidad de San Carlos, o las vagonetas privadas contratas por ésta para realizar reparaciones de mantenimiento en los caminos públicos vecinales del cantón de San Carlos y algunos caminos públicos del cantón de Los Chiles con quien se tiene un convenio (informe del Alcalde de San Carlos y documentación aportada).\n\nd)                 La Municipalidad de San Carlos no construyó ninguna calle próxima al río San Carlos, lo que se hizo fue habilitar los accesos existentes al río, para que las vagonetas de su propiedad y las contratadas por ésta, puedan ingresar a cargar el material de lastre para reparar los caminos públicos vecinales (informe del Alcalde de San Carlos y documentación aportada).\n\ne) El camino de lastre que discurre paralelo al río San Carlos en el sector este del predio, se encuentra fuera del área de protección del río (informe del Director del Área de Conservación Arenal Huetar del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y documentación aportada).\n\nf)           El cauce natural del río San Carlos, en el segmento de interés, no hasido alterado drásticamente desde el año 2005 (informe del Director del Área de Conservación Arenal Huetar del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y documentación aportada).\n\nIII.- Sobre el derecho a un ambiente sano y equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece que, todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Igualmente, el artículo 89 de la Carta Magna, consagra el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese sentido, este Tribunal por medio de la sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó que:\n\n\"(«)La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la \"lesión\", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo («)\"\n\nAsí las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por su protección y conservación, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como el artículo 50 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:\n\n\"(«) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.\n\nEl Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes («)\" De lo citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado de garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud (sentencia No. 2009-006462 de las 12:26 hrs del 24 de abril del 2009).\n\nIV.- Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, la Sala constata que, contrario a lo argumentado por el recurrente, la cobertura vegetal en el área de protección del río San Carlos, en el sector donde se previó celebrar la Expo San Carlos, que es propiedad de la Cámara de Ganaderos de la zona, no ha sido afectada con las labores que se realizaron para efectuar tal actividad. Ello en razón de que, según se ha aclarado, no tiene ni ha tenido desde que es propiedad de esa Asociación y muchos años antes, cobertura vegetal alguna por ser una área que al iniciar las lluvias, las llenas del río arrastran lo que se encuentre en ese sector. También se ha acreditado que es la Municipalidad de San Carlos la que tiene la autorización de la Dirección de Geología y Minas para la explotación de materiales del citado río y, en consecuencia, es su maquinaria la única facultada para realizar las labores de extracción y cargado de materiales, como según se ha informado se observa en la práctica. De lo expuesto, la Sala constata que no estamos en presencia de una extracción ilegal como se acusa. Igualmente, ha quedado aclarado que el camino de lastre que discurre paralelo al río San Carlos en el sector este del predio de la Cámara recurrida, se encuentra fuera del área de protección del río San Carlos, cuyo cauce natural en el segmento de interés, no ha sido alterado drásticamente desde el año 2005 (véanse las fotografías aportadas por las partes recurridas).  Así entonces, no logra probarse que los hechos denunciados haya o estén impactando negativamente el río citado, o causando algún tipo de daño ambiental, como se esgrime en el escrito de interposición del amparo. En razón de las anteriores consideraciones lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso por no haberse demostrado la existencia de ninguna vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente, sin que se estime procedente condenarlo en costas, pues el mero hecho de haber errado en la apreciación de la constitucionalidad de un caso no califica automáticamente a un litigante como temerario.\n\nV.- Voto salvado de los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las siguientes razones, según redacción del primero:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.-       NECESIDAD  DE  DESLINDAR  EL  CONTROL  DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN  DEL  DERECHO  A  UN  AMBIENTE  SANO  Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El  denso  marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la                   jurisdicción ordinaria, en  especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa,  determinar  si  las  actuaciones  y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por otras razones.\n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                                                        Ernesto Jinesta L.\n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                                                     Fernando Castillo V.\n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                                       Rodolfo E. Piza R.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:03:25.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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