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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 06148 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 11 de Mayo del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-005715-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-005715-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2012006148\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de mayo de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por C.E.M.P,  cédula  de  identidad (...),  contra  el  TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:18 horas del 3 de mayo del año en curso, el recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, y manifiesta lo siguiente, en resumen:   que   el 5   de   marzo de 2012 le dirigió el oficio PAC-CMP-PVR-0092-2012 a J.L.C, con el objeto de solicitarle información respecto al avance de las investigaciones realizadas por el accionado en el expediente N° 46-06-03-TAA. El oficio fue recibido por el recurrido el 7 de marzo siguiente. Sin embargo,  a la fecha no ha obtenido  una respuesta  a su gestión. Alega quebrantado el artículo 27 Constitucional. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- En el presente caso, de la lectura del oficio PAC-CMP-PVR-0092-2012 se  colige  que  aunque  el  accionante  alegue  quebrantado  el  artículo 27 Constitucional en su perjuicio, en realidad solicitó información en relación con el trámite de una denuncia planteada por C.A.M.S. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-002377 de las 10:48 horas del 24 de febrero del 2006, este Tribunal señaló:\n\n³[«] el ordenamiento  jurídico ha previsto ²con el propósito de proteger los derechos del servidor cuestionado,  del denunciante  de buena fe y la objetividad en el desarrollo de las averiguaciones pertinentes² que en el procedimiento investigatorio existan  diversos momentos procesales con diferentes niveles de acceso a los expedientes. En este sentido, los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley General de Control Interno número 8292  del 31 de julio de 2002, establecen que µla información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorías internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo,  serán confidenciales durante  la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente  y  hasta  la  resolución  final  del  procedimiento administrativo,  la  información  contenida  en  el  expediente  será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo. Para todos los casos,  la  Asamblea  Legislativa, en  el  ejercicio  de  las  facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas  que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría General de la República¶.Asimismo, el artículo 8 de la Ley contra  la  Corrupción  y el Enriquecimiento  Ilícito en la Función Pública, ley número 8422 del 6 de octubre de 2004, estatuye que la Contraloría  General  de  la  República,  la  Administración  y  las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad  de los ciudadanos que,  de buena  fe,  presenten  ante  sus  oficinas  denuncias  por  actos  de corrupción. La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y la Contraloría General  de la República, cuyos resultados puedan originar  la  apertura  de  un  procedimiento  administrativo,  serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente  y hasta  la resolución final del procedimiento  administrativo,  la  información  contenida  en  el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas,  las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo. No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.¶Con base en esas normas, la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información.  La  primera  se  refiere  al  inicio  de  la denominada investigación preliminar, que puede comenzar con una denuncia, como en este caso, o con una actuación de oficio del Estado. Esta fase se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal. En este momento, la documentación  recopilada  y  los  dictámenes  al  efecto  resultan confidenciales para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado, en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados  de  la  investigación  y  proteger  tanto  la  honra  del denunciado como la confidencialidad del denunciante de buena fe y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia  de lo denunciado. La segunda fase comprende el momento desde que empieza un  procedimiento administrativo,  por lo general a partir de una investigación preliminar, hasta que se comunica la resolución final del mismo. En esta etapa, resulta obvio que las pruebas e informes relativos a lo indagado tienen que estar a disposición de las partes involucradas, a fin de que las autoridades públicas investiguen lo concerniente y los cuestionados  ejerzan  efectivamente  su  derecho  de  defensa.  El denunciante  no  se  puede  tener  técnicamente  como  parte  en  un procedimiento administrativo  de este tipo por el mero hecho de la denuncia interpuesta, sino que éste debe apersonarse y demostrar que ostenta algún derecho subjetivo o interés legítimo que pudiera resultar directamente   afectado,  lesionado  o  satisfecho  por  un  acto administrativo final, según lo contemplado en el artículo 275 de la Ley General de Administración Pública. Con excepción de las partes, durante esa segunda etapa ninguna otra persona puede tener acceso al  expediente administrativo   correspondiente,  puesto  que  aún  la Administración no ha concluido  si el acto investigado efectivamente sucedió y de qué forma,  o si existe mérito para una  sanción. En la última etapa, que no termina sino con la notificación de la resolución final de la investigación a las partes, cesa la confidencialidad de la información   contenida   en   el   expediente   administrativo correspondiente, que por versar sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de los servidores estatales resulta de evidente interés público y debe estar a disposición de todo ciudadano. No obstante, en cualquier  fase,  las  autoridades  judiciales  pueden  requerir  la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada «´(el subrayado y resaltado no corresponden al original)\n\nII.- Establecido lo anterior, es obvio que las informaciones solicitadas por el accionante son de carácter confidencial para él, puesto que no alega ni demuestra ser parte en el asunto. En consecuencia,  el recurso  es improcedente  y así se declara.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza por el fondo el recurso.\n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                             Rodolfo E. Piza R.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:03:37.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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