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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 06831 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 23 de Mayo del 2012 a las 14:30\n\nExpediente: 12-006027-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Acción de inconstitucionalidad\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n#/\n\nExp: 12-006027-0007-CO\nRes. Nº 2012006831\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\nJosé, a las catorce horas treinta minutos del veintitres de mayo de dos mil\ndoce.\n\nAcción de inconstitucionalidad promovida por [nombre 001], mayor,\ncasada,  portadora  de  la  cédula  de  identidad  número [valor 001]  y [nombre 002] mayor, casado, portador de la cédula de identidad número [valor 002] contra la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas N° 9024.\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta\n\ny   siete minutos del nueve de abril del 2012, los accionantes  solicitan que se\ndeclare la inconstitucionalidad  de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas.\nAlegan que el proyecto de ésta ley ingresó a la Asamblea Legislativa en el año\n2006 como una iniciativa del Poder Ejecutivo, firmada entonces por el Presidente\nde la República Oscar Arias Sánchez y su Ministro de Hacienda, Guillermo\nZúñiga, asignándosele el expediente número 16306. Este proyecto dispone un\nimpuestos sobre todas las personas jurídicas que se encuentren inscritas o que en\nadelante se inscriban  en el Registro Público, delimitando además: el período fiscal\ny devengo del impuesto (art. 2, 1° de enero y el 31 de diciembre), su tarifa (art. 3,\nUS $ 200 o su equivalente en colones), lo relativo a formularios, plazo para el\npago y responsabilidad de los representantes legales (art. 4), las sanciones y no\ninscripción de movimientos registrales (art. 5), la no deducibilidad del impuesto\n(art. 6), el administrador del impuesto (art. 7, Dirección General de Tributación) y\nel pago proporcional  del primer período del impuesto (transitorio  único). Este\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-006027-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nproyecto fue publicado en La Gaceta N° 152 de 9 de agosto de 2006 y una vez en\ntrámite, se asignó a la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, pasando\nluego a la Comisión de Asuntos Jurídicos, para retornar de nuevo a Hacendarios e\ningresar en el orden del día de esa comisión el 6 de agosto de 2010. El 10 de\nagosto de 2010, en período de sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa,\nun grupo de cinco diputados presenta un texto sustitutivo que restringe la\niniciativa del Poder Ejecutivo, estableciendo un impuesto ³«sobre todas las\n\nSociedades Mercantiles y empresas individuales de responsabilidad limitada que\nse encuentren inscritas o que en adelante se inscriban en el Registro Nacional. El\nnuevo texto es aprobado  en esa misma fecha e incluye cambios básicos en la\nconfiguración del proyecto de ley: se eleva la tarifa del impuesto a US $ 300, en el\ntema de sanciones, se incluye la prohibición de contratar con el Estado y cualquier\ninstitución pública mientras exista estado de mora, dispone que los representantes\nde las sociedad serán solidariamente responsables por la no declaración y el no\npago del impuesto, se establece un destino específico al impuesto, concretamente\npara el presupuesto  del Ministerio de Seguridad Pública y para invertirlo en\nprogramas de seguridad ciudadana y combate a la delincuencia. Esta nueva\nversión del proyecto es publicada y consultada a numerosas instituciones. El 24 de\nnoviembre del 2010 se presenta un nuevo texto sustitutivo del proyecto, el cual es\naprobado el 30 de noviembre siguiente. El nuevo texto modifica la versión original\ndel Poder Ejecutivo, incluyendo  toda sucursal de una sociedad extranjera o su\nrepresentante. Este texto no es publicado en La Gaceta, ni sometido a consulta\ninstitucional. Incorpora además lo siguiente: prohíbe la emisión de certificaciones\nde personería jurídica en caso de mora en el impuesto y en caso de ser emitidas por\nNotarios Públicos, deben éstos indicar si las sociedades certificadas están o no al\ndía en el pago del impuesto; se incluye un nuevo artículo que dispone que el no\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-006027-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\npago del impuesto por tres períodos consecutivos conllevará la desinscripción en\nel Registro Nacional, así como su posterior disolución, consignando los bienes\nactivos a la orden del Juez Contencioso-Administrativo; se exonera del pago del\ntributo a determinados contribuyentes y a las sociedades que se disuelvan en un\nplazo de tres meses contado a partir de la entrada en vigencia de la ley; se\nestablece como administrador del mismo al Ministerio de Justicia y Paz. El 7 de\ndiciembre de 2010 se emite el Dictamen Afirmativo de Mayoría, que se diferencia\ndel segundo texto sustitutivo especialmente en dos aspectos: vuelve la tarifa\noriginal ( US $ 200) e inserta un nuevo artículo que sanciona a los funcionarios\nque incumplan los deberes impuestos por la nueva ley. El Decreto Legislativo\nemitido por la Asamblea Legislativa, N° 9024 de 22 de diciembre de 2011,\nmantiene en lo sustancial los cambios que se fueron heredando  de los textos\nsustitutivos de agosto y noviembre de 2010, destacándose la modificación en el\nmecanismo de cálculo de la tarifa, pues se pasa del referente dólar al salario base\nmensual que establece la Ley N° 7337 de 5 de mayo de 1993, se dispone que los\ncontribuyentes activos ante la autoridad tributaria deben pagar un 50% de dicho\nsalario base y los inactivos, un 25%. El Decreto Legislativo N° 9024 fue emitido\npor la Asamblea Legislativa el 22 de diciembre de 2011, fue votado en segundo\ndebate en la sesión del Plenario Legislativo número 123 de 22 de diciembre de\n2011, por una mayoría de 37 votos contra 14. Es claro entonces, que la Ley N°\n9024  lesiona los artículos 118 y 123 Constitucionales, pues la iniciativa original\nen la formación de la ley, fue del Poder Ejecutivo, la cual fue rebalsada por las\niniciativas de los propios diputados. Si bien los cambios son muchos, hay cuatro\nque desnaturalizan y desbordan las intenciones originales del Ejecutivo:  elevar la\ntarifa del impuesto  de US $ 200 a US $ 300; limitar el pago del impuesto  a\nsociedades de capital, representaciones extranjeras y empresas de responsabilidad\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-006027-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nlimitada, cuando  el objetivo original fue incluir a todas las personas jurídicas;\nprohibir al Registro Nacional la emisión de certificaciones de personería jurídica\nen caso de mora en el impuesto; la sanción de desinscripción y posterior\ndisolución, para las sociedades que no paguen el impuesto por tres períodos; la\nresponsabilidad solidaria de los representantes de las sociedades por el no pago\ndel impuesto. Cada una de estas disposiciones entrañan una extralimitación en las\npotestades de enmienda de los proyectos de ley del Poder Ejecutivo. Sin embargo,\nla mayor y más flagrante violación constitucional que se ha cometido en el\nprocedimiento parlamentario de aprobación de la ley, radica en el establecimiento\ndesde  el  primer  texto  sustitutivo  de  un  destino  específico  al  impuesto,\nconcretamente disponiéndose que los recursos serán asignados al Ministerio de\nSeguridad Pública para que sea invertido en sus programas de seguridad ciudadana\ny embate a la delincuencia. En este sentido, debe tomarse en cuenta que la\npropuesta inicial de la Administración 2006-2010, tal y como se indica en la\nexposición de motivos del proyecto, era proveer de recursos frescos para solventar\nla situación de las finanzas públicas, nunca constituirse en el financiamiento de\nuno o varios proyectos específicos. Se trataba de allegar fondos públicos para el\ncumplimiento de varios fines generales, como mejorar el acceso de la población\nmás pobre a los servicios públicos de educación, salud, seguridad, vivienda,\ncultura, deporte y recreación. En este sentido, la modificación del proyecto\ninicialmente presentado  por el Poder Ejecutivo, mediante la aprobación de dos\ntextos sustitutivos que alteran en forma sustancial el sentido y finalidad de la\niniciativa, transgreden el artículo 118 Constitucional. Los textos sustitutivos de\nagosto y noviembre del 2010, contienen un proyecto de ley distinto en sus\nobjetivos y alcances al original, que ya tenía cuatro años en la corriente legislativa.\nAsí, si los proponentes de los textos sustitutivos tenían interés de establecer un\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-006027-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ntributo con determinadas connotaciones,  debieron haber presentado un nuevo\nproyecto de ley, siguiendo el iter correspondiente. Al no haberlo hecho así, se\nvioló  el  artículo 123  Constitucional.  Las  siguientes  son  las  normas\n\ninconstitucionales: Artículo 1°, la frase ³las sociedades mercantiles, así como a\ntoda  sucursal  de  una  sociedad  extranjera  o  su  representante  y  empresas\nindividuales de responsabilidad  limitada«´, pues limita el tributo a una clase\nparticular de personas jurídicas; artículo 3, la frase ³cincuenta por ciento (50%), en\ncuanto apareja una elevación de la tarifa original; artículo 4, todo el párrafo\noriginal, desde ³Los representantes«´hasta ³ley´; artículo 5, el segundo párrafo,\nlas siguientes dos frases: ³El Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de\npersonería jurídica ni inscribir ningún documento a favor de los contribuyentes de\neste impuesto que de este impuesto que se encuentren morosos no podrán contratar\ncon el Estado o cualquier institución pública autónoma y semiautónoma´; artículo\n6 en su totalidad; artículo 11, inciso b): ³Un noventa y cinco por ciento (95%) de\nla recaudación total de este impuesto será asignado al Ministerio de Seguridad\nPública para que sea invertido en sus programas de seguridad ciudadana y\ncombate a la delincuencia.´Por su parte, los artículos 5 párrafo segundo y 6 en su\ntotalidad,  infringen los artículos 117  en relación con el 1° y el 9° de la\n\nConstitución Política en quebranto de los artículos 41 y 45 Constitucionales, pues\nfueron incluidos en el segundo texto sustitutivo (noviembre del 2010) y por lo\nmismo, nunca fueron publicados. Por otra parte, violan también los artículos 41\n(acceso a la justicia administrativa) y 45 ( propiedad privada), aspectos que fueron\npuestos en relieve por algunos Magistrados en Corte Plena. Adicionalmente, el\nartículo 3° lesiona el artículo 18 en relación con el 1° y 9° de la Constitución.\nDesde que se presentó la iniciativa original por parte del Poder Ejecutivo, el\nDepartamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa indicó que el\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-006027-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nproyecto hacía caso omiso de la capacidad económica para establecer el impuesto\n±sociedades con abundantes recursos económicos vs sociedades con pocos-. Ello\nsignifica  que  el  tributo  es  regresivo,  porque  no  se  basa  en  la  capacidad\ncontributiva o económica de las personas jurídicas, sino que todas pagan por igual.\nFinalmente, el artículo 4° párrafo final de la Ley, lesiona los artículos 45 y 46 de la\nConstitución Política. La representación legal de una persona jurídica es eso, una\nrepresentación, una ficción jurídica tendente a facilitar la expresión de voluntad de\nla corporación y ni siquiera alcanza a los propietarios que aportaron el capital para\nla formación de aquella. Desde esa perspectiva, asumiendo que este tipo de\nnormas fueran válidas como limitaciones a la propiedad  o al libre comercio,\nrequerían de mayoría calificada para su aprobación, es decir, 38 votos. Sin\n\nembargo, el proyecto fue aprobado en segundo debate por 37 (y 14 en contra).\n\n2.- A efecto de fundamentar  la legitimación que ostentan para promover  esta acción de inconstitucionalidad, señalan que deriva del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto acuden como diputados en defensa de intereses difusos.\n\n3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n \n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-      Presupuestos   de   admisibilidad   de   las   acciones   de\n\ninconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-006027-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ndeterminadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación:\n\n\"[«] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción\ndirecta o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de\nun asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales  de justicia o en el\nprocedimiento para agotar la vía administrativa-  para poder acceder a la vía\nconstitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable\npara amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de\nmanera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional  repercuta positiva o\nnegativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta\nsobre la constitucionalidad  de las normas que deberán ser aplicadas en dicho\nasunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso\ndirecto a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75\nde la Ley de la Jurisdicción Constitucional-\"(sentencia número 04190-95, de las\nonce horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos\nnoventa y cinco).-\n\nEn el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional se establecen los\npresupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad y se regulan\ntres situaciones distintas: en el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto\npendiente de resolver,  sea en sede judicial, incluyendo  los recursos  de hábeas\ncorpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de\nesta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada,\ncomo medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el\nasunto principal; y en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa\n\n-no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: cuando por la\nnaturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-006027-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nde intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y cuando la\nacción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor\nGeneral de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los\nHabitantes. La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver,\nestablecida en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción no constituye\nun mero requisito formal, ya que ha sido interpretada por esta Sala de manera tal\nque, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple\ninvocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de\ninconstitucionalidad debe constituir ³medio razonable para amparar el derecho o\ninterés considerado lesionado´, tal y como lo dispone la norma en comentario, es\ndecir,  no  basta  la  mera  invocación  de  inconstitucionalidad  de  la  norma\ncuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el\nasunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma\nreiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias número 01668-90, 04085-93,\n00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96.-\n\nII.- Objeto de la acción. Se impugna la Ley N° 9024   del 23 de diciembre\ndel 2011, denominada ³Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas´, por considerar\nlos accionantes que en el procedimiento legislativo de aprobación se quebrantaron\nartículos constitucionales, entre ellos, el 117 en relación con el 1° y el 9° de la\nConstitución Política, el 41, 45 y 46,   el 18 en relación con el 1° y el 9° de la\n\nConstitución Política, el 118 y el 123. Ello por cuanto, según afirma, se aprobó un\ntexto sustitutivo con variaciones sustanciales respecto del proyecto original.\nAlgunas de esas normas lesionan los principios de acceso a la justicia (art. 41), el\nderecho de propiedad privada (art. 45), el principio de caja única y la libertad de\ncomercio.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-006027-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nIII.-  Inadmisibilidad de la acción por falta de legitimación de los\naccionantes.  En  el  caso  que  se  analiza,  los  accionantes  fundamentan  su\nlegitimación en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción\nConstitucional, pues aunque en el presente caso no existe lesión individual y\ndirecta,  se  encuentran  en  presencia  de  intereses  que  se  relacionan  con  la\ncolectividad en su conjunto cuya representación es asumida por los firmantes en\nvirtud de la elección popular que respalda su investidura y su condición de\nDiputada con carácter nacional.   La Ley impugnada establece un impuesto a las\npersonas jurídicas y determinadas sanciones, tanto a las personas jurídicas como a\nsus representantes,  en caso de incumplimiento. La mayoría de sus normas son\nsusceptibles de concretizarse en casos de aplicación individual y de incidir\ndirectamente en la esfera jurídica de esas personas, jurídicas o físicas, de modo\nque pueda dar origen a reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, a\npartir de las cuales cabría la interposición de acciones de inconstitucionalidad.\nSobre el tema de la legitimación de los diputados para accionar en forma directa,\nse ha señalado:\n\n³En lo concerniente al carácter de representante  de la Nación de la\ndemandante ±quien es diputada±y a la defensa de intereses colectivos merced a\ntal condición, ³reiterada jurisprudencia de esta Sala niega a los Diputados una\nlegitimación especial para interponer  la acción de inconstitucionalidad  sin el\nasunto previo judicial, incluso de amparo o hábeas corpus, o en el procedimiento\ntendente a agotar la vía administrativa exigido por el artículo 75.1 de la Ley de la\nJurisdicción Constitucional, ya que los únicos funcionarios que, en virtud de sus\ncargos, no lo requieren son el Contralor, Procurador,  Fiscal General de la\nRepública y el Defensor de los Habitantes conforme al párrafo 3º del mismo. Por\notra parte, la Sala ha interpretado que el supuesto establecido en el artículo 75.2,\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-006027-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nsobre la defensa de intereses que atañen a la colectividad  en su conjunto,  se\nrefiere a intereses de naturaleza corporativa  de una colectividad concreta,  y\nsistemáticamente ha rechazado  la legitimación para accionar directamente  en\nesta vía de control de constitucionalidad de quienes sólo ostenten un interés por\nla legalidad constitucional, porque esto supondría admitir la existencia de una\nespecie de acción popular que nuestro ordenamiento,  en general, rechaza´\n(sentencia número 2621-95 de las quince horas treinta y tres minutos del\n\nveintitrés de mayo de 1995). En virtud de lo expuesto, la condición de Diputada\nde la quejosa resulta insuficiente para justificar un interés colectivo en este\nasunto. En lo relativo a la defensa de intereses difusos, la Sala ha señalado que\nresulta ³un tipo especial de interés, cuya manifestación es menos concreta  e\nindividualizable que la del colectivo recién definido en el considerando anterior,\npero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el\nreconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad\nconstitucional, ya que éste último -como se ha dicho reiteradamente- está excluido\ndel actual sistema de revisión constitucional.  Se trata pues de un interés\ndistribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero\nno por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos\nconstitucionales  de  una  singular  relevancia  para  el  adecuado  y  armónico\ndesarrollo  de la sociedad´(sentencia número 360-99 de las quince horas\n\ncincuenta  y  un  minutos  del  veinte  de  enero  de     1999).  Conforme  a  esta\n\njurisprudencia, el interés difuso se caracteriza  por un aspecto eminentemente\nsubjetivo, el relativo a su pertenencia, y otro objetivo, relacionado  con la\nincidencia del bien en la sociedad, que lo distingue de otras situaciones jurídicas.\nDesde el punto de vista subjetivo, la pertenencia o titularidad de un interés difuso\nse encuentra difuminada en un grupo humano no individualizado, que coparticipa\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-006027-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nen el disfrute del bien jurídico objeto del interés, pero cuya conformación no\nresulta  de  un  conjunto  de  sujetos  identificable, abarcable  y  de contornos\nrelativamente nítidos, como sí ocurre en el interés colectivo. Desde la perspectiva\nobjetiva, no todo interés ³difuminado´adquiere la categoría jurídica de ³interés\ndifuso´,   sino únicamente aquellos impregnados  de una profunda relevancia\nsocial, cuya valoración resulta de las circunstancias de cada caso. Al respecto, la\njurisprudencia  ha  considerado  diversos  derechos  que  gozan  de  tales\ncaracterísticas, como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la\nintegridad territorial del país y el buen manejo del gasto público, entre otros. A\nmanera de ejemplo, la Sala ha señalado que ³un daño ambiental no afecta apenas\na los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona\no pone en grave riesgo el patrimonio natural  de todo el país e incluso  de la\nHumanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los\nfondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de\ntodos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos.\nPor otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de\nuna simple descripción propia de su obligación ±como órgano jurisdiccional- de\nlimitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna\nmanera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos\naquellos que la Sala expresamente  haya reconocido como tales; lo anterior\nimplicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de\nsu  correlativo «Estado  de  derechos»,  que ±como  en  el  caso  del  modelo\n\ncostarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a\nlas libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren\npor  ende de reconocimiento oficial´ (sentencia número 2001-8239,  de las\ndieciséis horas siete minutos del catorce de agosto del 2001).´(Sentencia\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-006027-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n2003-11735 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del quince de octubre del dos mil tres).\n\nIII. Conclusión. Debido a la falta de legitimación de los accionantes,  se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Calzada Miranda y Cruz Castro salvan el voto y ordenan continuar con el procedimiento de admisibilidad de la acción. En cuanto a las solicitudes de coadyuvancia, en razón de lo resuelto no procede pronunciarse sobre las mismas.\n\nIV.- Voto de los Magistrados  Calzada Miranda y Cruz Castro.-    A\nnuestro juicio los diputados, que tienen ese carácter por la Nación (Art. 106 de la\nConstitución Política), por la naturaleza de su cargo ostentan una representación\nde los intereses nacionales, que les da en principio una legitimación general para\naccionar esos intereses, aunque no necesariamente para hacerlo en todo caso en la\nacción de inconstitucionalidad, pero sí a la hora de calificar las circunstancias del\npárrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en particular,\nla gestión de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, y muy\nen particular cuando, precisamente,  se trata de impugnar normas que inciden\ndirectamente sobre una esfera de intereses que trascienden por completo lo\nindividual y son, por definición, intereses de la colectividad que ellos representan.\nDesde luego que lo anterior no implica ni admitir la existencia de una acción\npopular -no prevista en la Ley de la Jurisdicción Constitucional-  que tiene el\ncarácter de mera denuncia por cualquiera, ni tampoco la del titular de un simple\ninterés, que legitime al accionante el mero accionar. Por ello, en este caso\nsalvamos el voto y estimamos que el análisis de admisibilidad de la acción debería\ncontinuar.\n\nPor tanto:\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-006027-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nSe rechaza de plano la acción. Los Magistrados Calzada Miranda y Cruz Castro salvan el voto y ordenan continuar con la tramitación de la acción.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLuis Paulino Mora M.                                                                         Gilbert Armijo S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                            Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                            Paul Rueda L.\n\n \n\n.22 ( 1517   7\n\nNRRH0QUQW47W61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 12-006027-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:06:00.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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