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S., mayor, cédula de identidad número xxxxxx, vecino de San Felipe de Alajuelita, contra la empresa Claro  CR Telecomunicaciones Sociedad  Anónima, el Alcalde y el Presidente  del  Concejo,  ambos  de  la  Municipalidad  de  Alajuelita,  el Secretario General  de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,  el señor Otón Rojas Blanco, la  Presidenta   del  Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL),  el    Ministro    de    Ambiente,   Energía    y Telecomunicaciones y el Viceministro de Gestión Ambiental y Energía y Presidente de la Comisión de Coordinación para la Instalación y Ampliación de infraestructura de Telecomunicaciones.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas del\ndiecisiete de octubre del dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo\ncontra la empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, el Alcalde y\nel Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuelita y el Secretario\nGeneral de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que la empresa\nClaro  CR Telecomunicaciones  S.A.  instaló  en  días  pasados,  una  torre  de\ntransmisión en un lote baldío que se ubica junto a su casa de habitación,\nespecíficamente, a 200 metros al Norte de la Escuela de San Felipe. Manifiesta\nque dicha instalación se hizo en horas de la madrugada y de forma totalmente\nanormal,  situación  que  causó  gran  molestia  en  los  vecinos.  Indica  que posteriormente, la Municipalidad de Alajuelita clausuró la obra, bajo el argumento\nque tanto la instalación de la torre, como la construcción de la valla protectora, se\nrealizaron sin los respectivos permisos municipales.  Señala que en caso de que la\ntorre se caiga -debido a la forma en que fue instalada- su familia seria la más\nafectada, toda vez que, mide, aproximadamente, 30 metros de altura y cuenta con\nescasos 50 centímetros de diámetro en su base y la sostienen  tres cables muy\ndelgados llamados \"vientos\", lo que la hace -en su criterio- inestable y peligrosa,\nya que de conformidad  con las investigaciones realizadas, una torre de esa\nnaturaleza debe estar sujeta al menos por cuatro de esos cables, cada uno de ellos\ndirigido hacia cada uno de los puntos cardinales y en un ángulo de 90 grados, a fin\nde que brinden un soporte adecuado. Explica que la torre que instalaron al lado de\nsu casa solo tiene tres cables y están amarrados en un ángulo que difícilmente\nalcanza el 20 por ciento. Agrega que descansa sobre una torre de metal de apenas\nun metro de ancho, montada sobre unos trozos de madera, los cuales a su vez están\ncolocados directamente sobre el lado húmedo e inestable, pues en dicho lote se\ndepositó hace poco,  una cantidad grande de tierra de relleno. En virtud de la\nsituación acudió a varias instancias, entre ellas, Sutel, Minaet, Setena y la\nMunicipalidad de Alajuelita; sin embargo, pese a que le dan la razón del peligro\nque representa la instalación de la torre, le indican que no tienen competencia para\nregular lo referente a la instalación y funcionamiento de ese tipo de estructuras.\nAduce que este Tribunal en otras ocasiones ha indicado que las municipalidades\ncomo gestoras de protección del entorno urbano-ambiental-, tienen el deber y la\npotestad de dictar disposiciones y medidas necesarias para regular la instalación de\ncualquier infraestructura que se pretenda levantar en su entorno municipal,\nincluyendo las vinculadas con las comunicaciones.  Añade que también se ha\nmanifestado respecto a la obligación que tienen los poderes públicos de adoptar las medidas concretas en tutela del ambiente urbano, lo que incluye la producción\nde normas urbanísticas, la aplicación de una oportuna justicia cautelar y, desde\nluego, el control de un adecuado  desarrollo urbano, poder  de policía urbano.\nRefiere que por medio de la resolución N° 007-2010, la SETENA acordó que todo\nproyecto de instalación de una torre debe de cumplir con una hoja cartográfica con\nla localización del proyecto,  descripción del proyecto,  certificación de riesgo\nantrópico,  estudio  de  Geotecnia,  estudio  rápido  de  Arqueología,  registro\nfotográfico de las condiciones actuales, plan de comunicación a las comunidades\nafectadas, descripción de la metodología utilizada para la escogencia del sitio de\nubicación del proyecto  y el formulario firmado por el Consultor Ambiental,\ndebidamente inscrito en la base de consultores de SETENA. Aclara que en el caso\ndescrito, no se cumplió con ninguno de los requisitos mencionados, ni tampoco\nfueron informados  de la situación. Establece que consultó ante el Colegio de\nIngenieros  y  Arquitectos  de  Costa  Rica,  si  los  equipos  móviles  de\ntelecomunicaciones del tipo \"Cello on Wheeles\" (COWS)  se consideran como\nobra civil o estructura constructiva  y si requieren de un sellado o cualquier\nautorización de ese Colegio Federado y le indicaron al respecto, que \"en el caso de\nlas COWS su función no está determinada por la construcción, sino a cumplir con\nel servicio de telecomunicaciones,  pues son en realidad una estructura  móvil,\ndispuesta sobre un remolque y que por su característica principal no se incorpora\npermanente al suelo\". En síntesis indicaron que dichos equipos constituyen un\naparato o estructura móvil que tiene como función principal la transmisión de las\ntelecomunicaciones y no la de servir como parte de un proceso constructivo y\nsegún los funcionarios de la empresa recurrida, la torre en cuestión, es del tipo\nmóvil (COWS). Considera que con la situación descrita se lesionan sus derechos\nfundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Informa Ricardo José Tayler Capón, en su condición de representante de\nla empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima (escrito presentado a\nlas 16:07 hrs del 27 de octubre del 2011), que su representada es una empresa que\nse encuentra inscrita como operador de redes públicas de telecomunicaciones y\nproveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, conforme se\nacredita mediante la certificación 003-SUTEL-2011, que adjunta. Como parte del\nproyecto de red móvil están instalando en todo el territorio nacional de la\nRepública   de   Costa   Rica,   antenas,   torres   y   diversos   equipos   de\ntelecomunicaciones, para poder brindar un servicio de calidad y de cobertura total\npara los futuros usuarios. Dentro de ese plan se encuentra el sitio denominado\n³MTR 109, Alajuelita´, exactamente, 200 metros al norte de la Escuela San Felipe,\nque es finca No. 180106-000, propiedad del señor Otón Rojas Blanco, con quien\nsuscribieron contrato de arrendamiento que consta anotado al Registro Público a\nlas citas 2011-266841-001. Su representada instaló en fecha reciente en esa\npropiedad privada un mástil telescópico denominado ³Cell on Wheeles´(COWS),\nque constituye una estructura móvil dispuesta sobre un remolque y que por su\ncaracterística principal no se incorpora permanentemente al suelo. Este tipo de\nmástil telescópico es utilizado por los operadores de telefonía que cuentan con esta\ntecnología en todos los países del mundo. Los proveedores garantizan que dicha\nestructura soportante de la antena, no es susceptible de vuelco por la carga de\nvientos, ya que su montaje garantiza su estabilidad mediante el apoyo de 3\nelementos tirantes (vientos: estos son los cables que sostiene la estructura) y\nanclajes separados a una distancia de 120 grados entre sí. Lo recomendado para\neste tipo de instalación es un mínimo de 13.33% para la separación del anclaje\nrespecto del ángulo del eje central del mismo mástil telescópico, que para este\ncaso sería una separación de 4 metros desde el eje, por lo que la base y el suelo cuentan con una capacidad de soporte de la estructura. Indica que su representada\nno es la única operadora que utiliza este tipo de mástil telescópico, pues en estos\nmomentos el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y Telefónica, hacen uso\nde estas estructuras. La resolución 01-23-2010-SETENA se refiere a la instalación\nde torres de telecomunicaciones, las cuales incluyen la viabilidad ambiental y el\nplan de comunicación a las comunidades para poder operar, siendo que en el caso\nexpuesto, no requieren ninguno de estos  trámites al ser un mástil telescópico,\ncomo se describió anteriormente. El oficio DE-1850-11-09 del 16 de setiembre del\n2011, emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa\nRica (CFIA), se menciona lo siguiente: ³Para el caso de los equipos móviles de\ntelecomunicaciones del tipo ³Cell on Wheeles´(COWS), no se está ante una obra\ncivil u obra constructiva, sino una estructura móvil fabricada y destinada a la\nprestación de un servicio de telecomunicaciones. En ese sentido, se debe indicar\nque se está en presencia de lo que se conoce como un aparato, «. En el caso de\nlos mástil telescópico su función no está determinada por la construcción, sino a\ncumplir  con  el  servicio  de telecomunicaciones,  pues  son  en  realidad  una\nestructura móvil, dispuesta sobre un remolque y que por su característica\nprincipal no se incorpora permanentemente  al suelo´. Señala que la Ingeniera\nMunicipal de Alajuelita, Natalia Solera, ha reconocido que no se está realizando\nnada que implique un permiso de construcción por parte de su representada,\nmáxime que es un sitio de propiedad  privada. Solicita se declare sin lugar el\nrecurso.\n\n3.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de\nSecretario  General  de  la  Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental (escrito presentado a las 14:49 hrs del 2 de noviembre del 2011), que la resolución No.\n007-2010-SETENA no corresponde  a ningún proyecto  de telefonía celular ni mucho menos solicita la información indicada por el recurrente, ya que se refiere a\nun proyecto ubicado en la provincia de Puntarenas denominado Paraíso del Mar,\npresentado por la empresa Finca Paraíso del Mar S.A., representada por el señor Thomas Friedrich Kohli, expediente administrativo número D1-879-2009-SETENA. Las resoluciones que regulan la Instalación de Torres de\nTelefonía Celular son las 2031-2009 y la 123-2010, donde se establecen los\nrequisitos para la presentación y aprobación de la Viabilidad Ambiental para este\ntipo de proyectos. En relación al caso en concreto, indica que el sitio MTR-109\npara la instalación de una torre de telefonía celular en el distrito de San Felipe del\ncantón   de   Alajuelita, cuenta   con   el   expediente   administrativo D2-2030-2010-SETENA. Ese proyecto tiene la respectiva evaluación ambiental\nefectuada por esa Secretaría y por consiguiente con viabilidad ambiental aprobada\nmediante resolución No. RVLA-2439-2010-SETENA del 4 de octubre del 2010.\nDe conformidad con ese pronunciamiento, la desarrolladora entregó a la SETENA\nla información pertinente durante el proceso  de evaluación del proyecto.  Ello\nincluyó: hoja cartográfica con la localización del proyecto, descripción del\nproyecto, estudio de ingeniería básica, estudio de arqueología, registro fotográfico\nde las condiciones actuales, plan de comunicación a las comunidades afectadas,\ndescripción de la metodología utilizada para la escogencia del sitio de ubicación\ndel proyecto  y el formulario firmado por el Consultor Ambiental, entre otra\ndocumentación. Por oficio RVLA-2439-2010-SETENA del 4 de octubre del 2010,\nse dio por aceptado el plan de comunicación presentado por la desarrolladora; no\nobstante, se solicitó que se entregara a la SETENA  un informe en el cual se\nindicara los resultados de dicho plan de divulgación. El informe de resultados aun\nno se ha sido presentado a la SETENA, según las bases de datos con las que\ncuenta la Secretaría. Aporta tres fotografías de la visita realizada al área del proyecto de la torre de interés el 31 de octubre del 2011. Señala que esa área se\nencuentra delimitada por lata, lo cual dificulta la visión sobre el estado del avance\nde las labores de la instalación de la torre. Reitera que el plan de comunicación a\nlas comunidades fue presentado por la empresa desarrolladora durante el proceso\nde evaluación y posteriormente contemplado dentro de la resolución de Viabilidad\nAmbiental, pero el informe de resultados aun no ha sido remitido a la SETENA.\n\n4.- Informa bajo juramento Víctor Hugo Echavarría Ureña conocido como\nVíctor Hugo Chavarría Ureña, en su condición de Alcalde de Alajuelita (escrito\npresentado a las 14:45 hrs del 3 de noviembre del 2011), que lo manifestado por el\namparado en cuanto a que se trata de un lote baldío, no es cierto, pues el inmueble\nde interés es propiedad del señor Ottón Rojas Blanco. Lo actuado en cuanto a la\ninstalación del equipo móvil de comunicación ³Cell on Wheeles (COW) ´,  fue\ntotalmente apartado de la tramitología propia, a saber: uso de suelo y permiso de\nconstrucción, todo acorde con el Reglamento General para Licencias Municipales\nen Telecomunicaciones de esa Municipalidad, publicado en La Gaceta No. 244 del\n16 de diciembre de 2010. Esa Municipalidad procedió a clausurar dicha obra por\ncarecer  de  permisos  municipales.  Los  aspectos  técnicos  indicados  por  el\namparado, deberán ser contemplados por el Ingeniero (profesional responsable), al\npresentar un nuevo proyecto, lo que a su vez será valorado por el Departamento de\nIngeniería. Según inspección realizada el 26 de octubre del 2011, se encuentra en\nproceso la eliminación de la COW de la empresa Claro. Solicita se declare sin\nlugar el recurso.\n\n5.- Según constancia del 23 de noviembre del 2011, suscrita por el Secretario de la Sala, el Presidente del Concejo de Alajuelita no rindió el informe prevenido mediante resolución de las 9:46 hrs del 24 de octubre de 2011.\n\n        6.- Mediante resolución de 16:13 hrs del 29 de noviembre   del 2011, se amplió el recurso de amparo contra el señor Otón Rojas Blanco,  el  Presidente  del Consejo   de   la   Superintendencia de Telecomunicaciones  y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.  Asimismo, como  prueba para mejor resolver, se solicitó al Presidente del Colegio Federados  de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, que previos estudios o inspección que corresponda, informara a esta Sala   si   la estructura   a que se refiere el recurrente, y que se indicó estaba destinada al servicio de telecomunicaciones, entraña riesgo de una eventual caída, como lo argumentó el gestionante.\n\n7.- Informa bajo juramento Ana Lorena Guevara Fernández, en su condición\nde Ministra a.i. de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (escrito presentado a\nlas 10:52 hrs del 8 de diciembre del 2011), que se adhiere a la respuesta y pruebas\ndocumentales brindadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Adicional\nal criterio externado por la SETENA, aclara aspectos sobre la naturaleza de los\nservicios de telecomunicaciones  y los principios de universalidad, igualdad e\ninclusión de las telecomunicaciones y otros aspectos relevantes que estima deben\nconsiderarse en este caso. Indica que el sostener la posición del recurrente de que\nel  otorgamiento  del  permiso  de  construcción  de  una  infraestructura  de\ntelecomunicaciones es contrario al principio de legalidad, por el único aspecto que\nno está incluido en el Plan Regulador el servicio de telecomunicaciones,  es\ndesconocer las facultades que las corporaciones locales tienen para conocer de los\npermisos en materia de infraestructura de telecomunicaciones a partir del bloque\nde  legalidad  vigente,  así  como  para  dictar  normativa  en  materia  de\ntelecomunicaciones  en el ámbito de sus competencias.  Así las cosas, para\ndeterminar si una actuación de un funcionario municipal trasgrede o no el bloque\nde legalidad vigente, necesariamente, debe recurrirse al análisis de todo el marco\nregulatorio que está vinculado, compuesto  tanto por leyes y decretos  vigentes, como los que cita en el informe, así como normas y reglamentaciones dictadas por las municipalidades, en estricto ejercicio de las competencias concedidas por la Constitución y las leyes.\n\n8.- Informa bajo juramento Maryleana Méndez Jiménez, en su condición de\nPresidenta  del  Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL)\n(escrito presentado a las 14:10 hrs del 9 de diciembre del 2011), que esa Superintendencia atendió la consulta verbal planteada por el recurrente a efecto de\ndarle la orientación necesaria con respecto  a sus inquietudes. Que la torre de\ntelecomunicaciones en análisis en este recurso, corresponde a un aparato conocido\ncomo COW (Cells on Wheels, por sus siglas en ingles). Consiste en una estructura\nexpandible (telescópica) tipo torre o mástil, en la cual se instalan las antenas de\nradiofrecuencia y transmisoras (antenas de microondas) en su parte superior y los\nequipos electrónicos competentes a la administración de los recursos de energía,\nprocesamiento y demás características para el funcionamiento de cada uno de los\nelementos componentes de una radio base, los cuales están dispuestos sobre un\nremolque o carreta. Dado que su característica principal es que no se incorpora\npermanentemente al suelo, se entiende que es de uso temporal, como así lo indica\nla literatura técnica. Este tipo de estructura son instaladas para garantizar la\nexpansión de la cobertura y de la capacidad de la red celular como respuesta a la\nnecesidad  de  atender  eventos  especiales  que  se  producen  en  actividades\nocasionales  en  diferentes  regiones  del  país,  tales  como  festivales,  eventos\ndeportivos, conciertos  u otros,  en los cuales va existir una conglomeración de\npersonas que hacen que la estructura  de telecomunicaciones  preexistente en el\nlugar, no necesariamente tenga la capacidad de procesamiento y funcionamiento\npara atender todas las solicitudes de servicios para las comunicaciones celulares.\nAdemás,  estas  COWS  es  posible  verlas  también  en  casos  de  atención  de emergencias en los cuales el despliegue e instalación de una estructura de este\ntipo, se realiza en periodos menores para facilitar el servicio de telefonía celular y\nla comunicación entre los diferentes lugares, por ejemplo, en eventos tales como\nlas inundaciones, terremotos  u otro tipo de emergencias que requieran de su\ninstalación. Ahora bien, esa Superintendencia asume que el caso concreto se trata\nde una estructura de naturaleza movible y temporal como se acaba de describir, y\nno de una torre de telecomunicaciones como las conocidas y que de acuerdo a lo\nindicado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, no requiere permiso\nde construcción para su instalación. Agrega que en materia de infraestructura de\ntelecomunicaciones móviles, existen muchos tipos de estructuras con diferentes\ncaracterísticas, técnicas y propósitos. Señala que no es competencia legal de esa\nSuperintendencia lo relacionado con el otorgamiento de permisos, autorizaciones\nu otro tipo de controles previos o posteriores  respecto a la construcción e\ninstalación de obras, elementos de obra civil, o infraestructuras que sirven y/o dan\nsoporte a equipos para la operación de redes de telecomunicaciones. No obstante\nlo  anterior,  ha  sido  el  criterio  general  de  esa  Superintendencia  de\nTelecomunicaciones que las municipalidades del país no deberían establecer\nregulaciones y requisitos asimétricos que injustificadamente impidan en forma\ngeneralizada el despliegue de las redes de telecomunicaciones,  de modo que\ntécnicamente  sea  imposible  desplegarla  económicamente  en  forma  eficiente\n(costo-beneficio) y como una infraestructura normalizada y uniforme, tal y como\nfue señalado en el documento ³Recomendaciones y buenas  prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones´. Dicho\ncompendio de recomendaciones fue emitido por esa Superintendencia con el fin de\norientar a los gobiernos locales en la elaboración de la normativa particular que\ndebe  regular  la  construcción  e  instalación  de  la  infraestructura  de telecomunicaciones en tanto ello constituye un tema propio de sus competencias constitucionales y legales. No debe de perderse de vista que la infraestructura en telecomunicaciones es clave y estratégica para la consolidación de la apertura en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y para garantizar el acceso y el servicio universal a todas las personas, en términos de calidad y sin distinción alguna en el lugar donde éstos se ubiquen, de ahí que sea un tema que trasciende lo local. Para el asunto concreto, la SUTEL ha dado la orientación necesaria y la información que tiene a su disposición de conformidad con el ejercicio de sus potestades y competenciales legales y reglamentarias.\n\n9.-  Informa  bajo  juramento  Andrei  Bourrouet,  en  su  condición  de\nViceministro de Gestión Ambiental y Energía y Presidente  de la Comisión de\nCoordinación  para  la  instalación  y  ampliación  de  infraestructura  de\ntelecomunicaciones (escrito presentado a las 8:20 hrs del 15 de diciembre del 2011), que es criterio de la Rectoría de Telecomunicaciones que las facilidades\nportátiles de telefonía móvil, desde la perspectiva técnica, no comparten  las\nmismas  características  que  las  torres  de  telecomunicaciones,  por  lo  que\njurídicamente  no  le  resultan  aplicables  los  mismos  requisitos  dispuestos\nlegalmente para la infraestructura de telecomunicaciones.  Particularmente, no\nconstituyen obras de construcción (por no estar incorporadas definitivamente al\nsuelo), de ahí que no requieren de la tramitación del permiso de construcción, ni\ntampoco el sellado de los planos por parte del Colegio Federado de Ingenieros y\nArquitectos (CFIA), ni la participación obligatoria de un profesional responsable\nmiembro de esa colegiatura, como si lo requieren las torres de telecomunicaciones.\nLo anterior, no implica como lo alega el denunciante, que no existan regulaciones\nque  deban  ser  cumplidas  por  los operadores  o personas encargadas de la\ninstalación de las soluciones  portátiles móviles, que incremente el riesgo a las propiedades y personas circunvecinas de éstas. Por el contrario, es una obligación\ndel propietario de las soluciones portátiles de telefonía celular, verificar que   la\n³COW´sea instalada siguiendo los parámetros y regulaciones fijadas por el\nfabricante de éstas, y que cumplan con las especificaciones técnicas nacionales e\ninternacionales dispuestas sobre estas facilidades tecnológicas. Igualmente, como\ncualquier  aparato  debe  cumplir  con  los  requerimientos  dispuestos  en  las\n³Recomendaciones  y  buenas  prácticas  para  el  diseño,  construcción  y  uso\ncompartido de torres de telecomunicaciones´emitidas por la Superintendencia de\nTelecomunicaciones y que le sean técnicamente aplicables. En este documento, en\nel apartado segundo, denominado ³Normas aplicables al diseño y construcción de\ntorres de telecomunicaciones´, establece un listado de regulaciones, a las cuales se\ndebe ajustar cualquier instalación de dispositivos de telecomunicaciones. De este\nlistado y solo para efectos aclaratorios, para el caso de las soluciones portátiles\nmóviles, le resultarían aplicables, como por ejemplo, los requerimientos eléctricos\n(Código Eléctrico, normas de puesta en tierra, protección de descargas eléctricas),\nlas normas relacionadas  con las cargas de estructuras soportantes de antenas y\ncargas de vientos, entre otros. Lo que no es factible sostener sin rozar con el marco\nregulatorio, es que las corporaciones  municipales mediante las autorizaciones\n(como lo es la licencia municipal de construcción) asuman competencias  que\nlegalmente  no  les  han  sido  asignadas.  Se  reitera  que  la  potestad  de  las\nMunicipalidades en el control urbano constructivo, es en la medida que se esté en\npresencia de una obra civil o construcción, ya que de lo contrario podría darse una\ntrasgresión al principio de legalidad y de separación de funciones. Tampoco es\nviable desde la perspectiva legal que se les exija a los particulares el cumplimiento\nde requisitos que no cuentan con fundamento técnico y jurídico, o que se\nimpongan restricciones no razonables ni sustentadas a los particulares al momento en que éstos realizan actividades  de índole privada. Por ejemplo, el regular la\nubicación y la instalación de antenas para televisión pagada, de radioaficionados o\nlas ³COWS´. Máximo si se considera que el objetivo de estos dispositivos es que\nlos  ciudadanos  puedan  acceder  de  forma  universal  a  los  servicios  de\ntelecomunicaciones, como la radio, televisión, Internet o telefonía celular, en\ntérminos de igualdad. Pero se reitera, ello no desconoce las atribuciones legales\ncon que cuentan los gobiernos locales o demás entidades competentes  para\nverificar la conformidad de estos dispositivos con las reglas técnicas y legales. De\nhecho en el caso de mérito, esa Rectoría de Telecomunicaciones coordinó con la\nparticipación  del  Colegio  Federado  de  Ingenieros  y  Arquitectos  y  la\nSuperintendencia de Telecomunicaciones, la inspección al sitio, conjuntamente,\ncon los personeros  de la empresa operadora (CLARO  S.A.), el recurrente y funcionarios de inspección de la Municipalidad de Alajuelita. El objetivo de esta\ninspección fue precisamente verificar si la instalación de la solución portátil de\ntelecomunicaciones al que se alude en el presente recurso de amparo, cumple con\nlas especificaciones  técnicas del fabricante y las normativas internacionales\naplicables al caso, y determinar si existía riesgo para los vecinos que conllevara la\nimperiosa necesidad de establecer medidas precautorias y de seguridad. En esta\nocasión, ni el inspector del CFIA o los inspectores municipales, determinaron bajo\nsu criterio técnico que la ³Cow´denunciada estuviera generando un daño o un\npeligro inminente. Incluso, se acordó en ese acto que el Inspector  del CFIA\nemitiría un informe técnico sobre el tema y que los personeros  del operador\nenviarían el Manual de Instalación de la COW. En conclusión, no lleva razón el\nrecurrente en que la Rectoría de Telecomunicaciones  haya actuado de forma\nomisa, ni que se haya manifestado que estos aparatos no deben cumplir con alguna\nreglamentación. Por el contrario, lo que se le ha manifestado al recurrente, es que por  la  naturaleza  de  las  COW,  no  requieren  del  trámite  de  permiso  de\nconstrucción, lo cual se insiste, no conlleva que deban ajustarse a una serie de\nrequerimientos y normas nacionales e internacionales. De hecho, esa Rectoría de\nTelecomunicaciones (en calidad de Presidente de la Comisión de Coordinación\npara la instalación y ampliación de la infraestructura de telecomunicaciones)\nprocedió a cumplir con sus funciones de coordinador  del sector  y atendió la\npreocupación del señor J. Z., con quien se ha tenido un seguimiento\nconstante sobre esta situación, gestionándose un trabajo en conjunto con la\nIngeniera Municipal, abogado del gobierno local, Alcalde y la SUTEL. Aclara que\nlos supuestos a los que alude la SETENA no corresponden a lo instalado en el sitio\nobjeto del recurso de amparo.\n\n10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y\ncinco minutos del quince de diciembre del dos mil once, Carlos Álvarez Guzmán,\nen  su  condición  de  Presidente  del  Colegio  Federado  de  Ingenieros  y  de\nArquitectos de Costa Rica, indica que en cumplimiento de lo solicitado mediante\nresolución de las 16:13 hrs del 29 de noviembre pasado, adjunta el Informe de\nInspección No. DRD-INSP-456-2001, elaborado  por el Inspector,  Ing. Austin\nShen Ti, funcionario de ese Colegio Profesional. Dicho informe que es el resultado\nde  la  visita  de  inspección  realizada  el 20  de  octubre  del 2011,  contiene observaciones, fotografías, conclusiones  y recomendaciones.  Las conclusiones\nseñaladas son: 1) El proyecto corresponde a una torre de telecomunicaciones tipo\nCOW (³Cell on Wheels´), traducido en español como torre celular móvil,\npropiedad de la empresa Claro de Costa Rica; 2) Consta de una torre celular y\nequipo electrónico de radio transmisor-receptor en un remolque; 3) La plataforma\nno se incorpora directa y permanentemente al suelo, y descansa sobre ocho apoyos\nde concreto de, aproximadamente, 40 cm x 40 cm cada uno; 4) No es posible determinar la profundidad que tienen estos apoyos en el suelo, pues están\nenterrados total o parcialmente; 5) La torre cuenta con tres anclajes superficiales,\nsin ningún tipo de amarre en el suelo, cada uno formado por cuatro cubos de\nconcreto de 75 cm de ancho, 75 cm de largo y 50 cm de alto cada uno, sujetados\npor tres tensores a la torre; 6) Las separaciones entre los anclajes y la antena son\nde 4 m a 7 m, aproximadamente; 7) La instalación de la torre no corresponde a lo\nindicado en el Manual de Instalación (Quick Erect Tower Trailer, operations and\nservice manual, 30 meter model); y 8) No hay registros de profesional responsable\nde la parte eléctrica.\n\n11.- Mediante resolución de las once horas once minutos del primero de marzo del dos mil doce, se le previno a Ricardo    José    Taylor    Capón, representante   de   Claro   Costa   Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima, indicar la dirección del recurrido Otón Rojas Blanco.\n\n12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y cuatro minutos del cinco de marzo del dos  mil doce, Ricardo  José Taylor Capón,  representante de Claro Costa   Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima, indica la dirección del recurrido Otón Rojas Blanco.\n\n13.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y siete minutos del nueve de marzo del dos mil doce, el recurrente señala medio para atender notificaciones.\n\n14.- Por resolución de las quince horas cinco minutos del ocho de marzo del\ndos mil doce, se ordenó notificar al recurrido Otón Rojas Blanco en la dirección\nindicada.\n\n15.- Mediante resolución de las ocho horas cincuenta y ocho minutos del\nquince de marzo del dos mil doce, en razón de que el recurrido Otón Rojas Blanco\nno  fue  localizado  en  la  dirección  señalada,  nuevamente,  se  le  previno  al representante   de   Claro   Costa   Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima, indicar la dirección donde éste pueda ser habido.\n\n16.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas nueve minutos del veinte de marzo del dos mil doce,  Ricardo José Taylor Capón, representante de Claro Costa  Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima, indica la dirección del recurrido Otón Rojas Blanco.\n\n17.- Mediante resolución de las quince horas cuarenta minutos del trece de abril del dos mil doce, en razón de que el recurrido Otón Rojas Blanco no fue localizado en la nueva la dirección señalada, se le previno al representante   de Claro  Costa   Rica Telecomunicaciones Sociedad Anónima, indicar la dirección donde éste pueda ser habido.\n\n18.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y cinco minutos del diecinueve de abril del dos mil doce, Ricardo  José Taylor Capón,    representante  de  Claro  Costa    Rica Telecomunicaciones  Sociedad Anónima, indica la dirección del recurrido Otón Rojas Blanco.\n\n19.- Mediante resolución de las dieciséis horas   cuarenta y dos   minutos del diecinueve de abril  del dos mil doce, se ordenó notificar al recurrido Otón Rojas Blanco en la nueva dirección indicada.\n\n20.- Según constancia del 21 de mayo del 2012, suscrito por el Secretario de la Sala, el señor Otón Rojas Blanco no rindió el informe prevenido por resolución de las 16:13 hrs del 29 de noviembre del 2011.\n\n21.- Según constancia del 29 de mayo del 2012, Rosa Chinchilla Sequiera,\nesposa del recurrente, manifestó vía telefónica que ya desmantelaron y quitaron la\ntorre de transmisión que habían colocado en el lote baldío ubicado junto a su casa\nde habitación, siendo que desde febrero o marzo de este año, en ese terreno no hay\nnada.\n\n22.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n                                         Considerando:\n\nI.-   Objeto del recurso.  El recurrente alega que la empresa Claro CR\nTelecomunicaciones S.A. instaló una torre de transmisión del tipo móvil (COWS),\nen un lote baldío que se ubica junto a su casa de habitación, sita en San Felipe de\nAlajuelita, en horas de la madrugada y de forma totalmente anormal, siendo que\nposteriormente, la Municipalidad de Alajuelita clausuró la obra, bajo el argumento\nque tanto la instalación de la torre, como la construcción de la valla protectora se\nrealizaron sin los respectivos permisos municipales.  No obstante, en caso de que\nla torre se caiga -debido a la forma en que fue instalada- su familia seria la más\nafectada, toda vez que, la torre mide aproximadamente 30 metros de altura y cuenta con escasos 50 centímetros de diámetro en su base y la sostienen tres cables muy delgados llamados \"vientos\", lo que la hace -en su criterio- inestable y peligrosa, además de que descansa sobre una torre de metal de apenas un metro de ancho, montada sobre unos trozos de madera.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)          La  empresa  Claro  CR  Telecomunicaciones  Sociedad  Anónima\n\ninstaló en el mes de octubre del 2011 en la finca No. 180106-000,\nsita 200 metros al norte de la Escuela San Felipe en Alajuelita,\npropiedad del señor Otón Rojas Blanco, con quien suscribieron\ncontrato de arrendamiento, un mástil telescópico denominado ³Cell\non Wheeles´(COWS), (traducido al español como torre celular móvil), que constituye una estructura móvil dispuesta sobre un remolque y que por su característica principal no se incorpora permanentemente al suelo (informe del representante de la empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima).\n\nb) Es una obligación del propietario de las soluciones  portátiles de telefonía celular, verificar que  la ³COW´sea instalada siguiendo los parámetros y regulaciones fijadas por el fabricante de éstas, y que cumplan   con   las   especificaciones   técnicas   nacionales   e internacionales  dispuestas  sobre  estas  facilidades  tecnológicas (informe  del  Viceministro  de  Gestión  Ambiental  y  Energía  y Presidente de la Comisión de Coordinación para la Instalación y Ampliación de Infraestructura de Telecomunicaciones).\n\nc) Las COWS deben cumplir con los requerimientos dispuestos en las ³Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido  de torres de telecomunicaciones ´emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones y que le sean técnicamente aplicables (informe del Viceministro de Gestión Ambiental y Energía\ny Presidente de la Comisión de Coordinación para la Instalación y Ampliación de Infraestructura de Telecomunicaciones).\n\nd) En el apartado segundo del documento ³Recomendaciones y buenas prácticas para el diseño, construcción y uso compartido de torres de telecomunicaciones´, denominado ³Normas aplicables  al diseño y construcción de torres de telecomunicaciones ´, se establece un listado  de regulaciones, a las cuales se debe ajustar cualquier instalación de dispositivos de telecomunicaciones, siendo que para el caso de las soluciones portátiles móviles, le resultarían aplicables, Como por ejemplo, los requerimientos eléctricos (Código Eléctrico,\nnormas de puesta en tierra, protección de descargas eléctricas), las\nnormas relacionadas con las cargas de estructuras soportantes  de\nantenas y cargas de vientos, entre otros (informe del Viceministro de\nGestión  Ambiental  y Energía y Presidente de la Comisión de\nCoordinación para la Instalación y Ampliación de Infraestructura de\nTelecomunicaciones).\n\n                     e)   Según inspección realizada el 20  de octubre del    2011,  por el Inspector, Ing. Austin Shen Ti, funcionario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, la instalación de la torre que  interesa,  no corresponde   a  lo  indicado  en  el  Manual  de Instalación (Quick  Erect  Tower  Trailer, operations  and  service manual, 30 meter model), y no hay ingeniero responsable de la parte eléctrica (informe aportado por el Presidente del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica).\n\nf)                  Según  inspección  realizada  el     26  de  octubre  del     2011,  por\n\nfuncionarios de la Municipalidad de Alajuelita, se encontraba  en proceso la eliminación de la COW de la empresa Claro (informe del Alcalde de Alajuelita).\n\nIII.- Sobre el fondo. Esta Sala ha reconocido que el avance en los últimos 20\naños  en  materia  de  tecnologías  de  la  información  y  comunicación  ha\nrevolucionado el entorno social del ser humano. Estas tecnologías han impactado\nsustancialmente el modo en que el ser humano se comunica, facilitando la\nconexión entre personas e instituciones a nivel mundial y eliminando las barreras\nde espacio y tiempo. Al punto que, actualmente, el acceso a estas tecnologías se\nconvierte  en  un  instrumento  básico  para  facilitar  el  ejercicio  de  derechos fundamentales como la participación democrática (democracia electrónica) y el\ncontrol ciudadano, la educación, la libertad de expresión y pensamiento, el acceso\na la información y los servicios públicos en línea, el derecho a relacionarse con los\npoderes públicos por medios electrónicos y la transparencia administrativa, entre\notros. Por lo que, en este contexto de la sociedad  de la información o del\nconocimiento, se impone a los poderes  públicos el promover  y garantizar, en\nforma universal, el acceso a estas nuevas tecnologías (véase, en este sentido, la\nsentencia número 2010-012790 de las 8:58 horas del 30 de julio del 2010). Ahora\nbien, en lo que se refiere ±específicamente- a los reproches del recurrente, debe\napuntarse que éste cuestiona en términos generales la instalación de una torre\nmóvil de telefonía celular en un lote baldío que se ubica junto a su casa de\nhabitación en San Felipe de Alajuelita. En autos,  ha quedado  fehacientemente\ncomprobado que desde  el 20 de octubre  del 2011, un funcionario del Colegio\nFederado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, comprobó que la\ninstalación de esa infraestructura no corresponde a lo indicado en el Manual de\nInstalación y que no hay ingeniero responsable de la parte eléctrica. Lo anterior a\npesar de que, según lo informado por el Viceministro de Gestión Ambiental y\nEnergía y Presidente de la Comisión de Coordinación para la Instalación y\nAmpliación de Infraestructura  de Telecomunicaciones,  las COWS, como  se le\ndenomina a este tipo de torres, deben cumplir con los requerimientos dispuestos en\nlas ³Recomendaciones y buenas  prácticas para el diseño, construcción y uso\ncompartido de torres de telecomunicaciones´emitidas por la Superintendencia de\nTelecomunicaciones  y  que  le  sean  técnicamente  aplicables.  En  concreto,\nrequerimientos eléctricos (Código Eléctrico, normas de puesta en tierra, protección\nde descargas  eléctricas), así como  las normas relacionadas con las cargas de\nestructuras soportantes de antenas y cargas de vientos, entre otros. Aparte de lo anterior, se desprende del informe del citado colegio profesional, que al tratarse de\nuna obra mayor, debe contar con un profesional responsable en la obra eléctrica, lo\nque según se indicó, se inobservó. Lo anterior significa que no se siguieron las\nregulaciones que deben ser cumplidas por el operador o personas encargadas de la\ninstalación de la referida torre móvil, con el consecuente riesgo en las propiedades\ny personas circunvecinas de ésta, como sería el supuesto del recurrente. Es por ello\nque a pesar del criterio mantenido por este Tribunal en el citado antecedente y que\ncontinúa sosteniendo, en este caso concreto y bajo los supuestos antes señalados,\nse considera que la instalación de la torre en la propiedad continúa a la casa de\nhabitación del recurrente, al margen de algunas de las especificaciones técnicas\nestablecidas, ha significado un riesgo para su bien inmueble, su persona así como\nsu familia, debiendo en consecuencia recibir tutela por parte de esta Sala, como en\nefecto se dispone. Eso sí tal responsabilidad se considera que es, únicamente, de la\nempresa recurrida, por ser quien contrató para la instalación y funcionamiento de\ntal infraestructura; no obstante, la estimatoria del amparo en su contra es,\núnicamente, para efectos indemnizatorios, pues según se ha constatado, la torre\nobjetada ya fue removida de la propiedad del señor Otón Rojas Blanco. En merito\nde esa consideración, respecto  a los demás recurridos,  se declara sin lugar el\nrecurso, por no tener responsabilidad alguna en los hechos que se tuvieron como\nviolatorios de los derechos fundamentales del amparado.\n\nPor tanto:\n\n                    Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la empresa Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, a quien se condena al pago de las costas, daños y perjuicios causados  con los hechos  que sirven de fundamento  a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Respecto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                            Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                            Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                          Rodolfo E. Piza R.\n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:07:59.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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