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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 04627 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 13 de Abril del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 11-011083-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 11-011083-0007-CO\nRes. Nº 2012004627\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de abril de dos mil doce.\n          Recurso de amparo interpuesto por M. M. L., portador de la cédula de identidad número {…} de; contra la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).\n          Resultando:\n\n1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:02 horas del 31  de agosto de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y manifiesta que en fecha 30 de junio de 2011, presentó ante la autoridad recurrida\nel oficio número AEL-0044-2011, por medio del cual explica que en fecha 17 de junio de 2011, presentó copia del oficio número CEPOT-015-2011, referente al predio de la Empresa ANFO S.A., el cual fue remitido por parte del funcionario de la Comisión Ejecutora del Programa  de Ordenamiento  Territorial (CEPOT)  de JAPDEVA, quien señala entre otras cosas, que la parcela en la que actualmente se están realizando trabajos de relleno y conformación de un camino con material de grava (lastre), se encuentra ensu totalidad dentro del área patrimonial propiedad de JAPDEVA. Agrega que esta situación que se ha venido denunciando desde el 27 de agosto de 2010, sin que a la fecha, se haya obtenido resultado alguno. Además, en  dicho documento se informó  sobre el flagrante atropello al artículo 50 constitucional, a la jurisprudencia de este Tribunal y a los artículos 2 y 40 de la Ley Orgánica del Ambiente, al haberse construido un predio para contenedores en una zona denominada ³Humedal Zona Caribe Central´y un camino de lastre que irrespeta el área de protección de una quebrada.  No obstante,  a la fecha de presentación de este recurso, no ha sido notificado de ningún avance o resolución del oficio CEPOT-015-2011. Considera lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.\n\n2.- Informa bajo juramento Giselle Méndez Vega, en su calidad de Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (documento de Informe de Autoridad  recurrida incorporado al expediente  electrónico), que el acuse de recibo del oficio número AEL-0044-2011 así como el número CEPOT-015-2011 del 17 de junio de 2011, fueron presentados por el recurrente ante el Área de Conservación La Amistad Caribe, oficina que si bien forma parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se encuentra ubicada en la Provincia de Limón. Señala que ante las gestiones formuladas por el recurrente, su representada ha realizado una serie de estudios y análisis para determinar la existencia o no de un daño ambiental en ese sector tomando  en cuenta que la empresa  ANFO (denunciada por el recurrente), cuenta incluso con viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y producto  de ese análisis, el Área de Conservación La Amistad Caribe, realizó una valoración del daño ambiental, se tramita una denuncia ante el Ministerio Público por daños ambientales y se ha atendido una serie de gestiones formuladas por el recurrente. Asevera que la gestión formulada bajo documento número AEL-0044-2011, no se trata de una petición pura y simple de información sino pretendía que se le atendiera  una  denuncia  respecto  a  la  información  contenida  en  el informe CEPOT-015-2011 del 17 de junio de 2011, sobre los supuestos trabajos de relleno y conformación de un camino dentro de un área patrimonial de JAPDEVA y la aparente afectación de un humedal en el sector, extremos respecto de los cuales el Área de Conservación aludida ha realizado las gestiones respectivas. Recalca que, conforme lo ha resuelto la propia Sala, con ocasión de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, la justicia administrativa cuenta con un mecanismo  célere en esa jurisdicción para la protección de las situaciones jurídicas  sustanciales  que  tienen  asidero  en  el  ordenamiento  jurídico infraconstitucional,  que  guardan  conexión  indirecta  con  los  derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución y en ese sentido, si el recurrente estima que en la especie no se han cumplido los plazos establecidos por la Ley para resolver la  denuncia,  evidentemente corresponde  a  un  aspecto de legalidad ordinaria que bien pueden ser resueltos en aquella jurisdicción, bajo los principios que informan la Constitución. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 15:23 horas del 13 de febrero de 2012, se amplió curso  al amparo a fin de que el Jefe del Área de Conservación La Amistad Caribe, rinda el informe de ley.\n\n4.- Informa bajo juramento Edwin Cyrus Cyrus, en su calidad de Director del Área de Conservación La Amistad Caribe (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado  al expediente electrónico), que el oficio al que hace referencia   el   recurrente   AEL-0044-2011,   donde   adjunta   el   oficio\nCEPOT-015-2011, es un oficio que el amparado no dirige personalmente a quien informa sino a la Directora Ejecutiva del SINAC. Señala que no tiene información oficial ni de las acciones de seguimiento dadas por la esa Institución sobre los resultados obtenidos de su informe, máxime tratándose de terrenos identificados\ncomo área patrimonial propiedad  de JAPDEVA. Afirma que el recurrente en reiteradas ocasiones y sobre este mismo tema dirige sus denuncias  a diferentes instancias. Expresa que a nivel regional e institucional sobre este particular de los humedales en el Caribe y especialmente del caso de la Empresa ANFO, donde han intervenido diferentes instancias, se le ha brindado la información respectiva, donde por medio de email, el recurrente envía oficio AEL-0060-2011, a los funcionarios Ing. Anael Fuentes Montoya,  Lic. Roy Rodríguez Lizano y Lic. Carlos Vargas, todos del Área de Conservación, solicitando aclaraciones referentes al oficio SINAC-ACLAC-PNE-058-2011, que se refiere al informe de inspección conjunta  y  valoración  económica  del  daño  ambiental  del  Predio  de Almacenamiento de Contenedores ANFO, de la cual recibe respuesta por la misma vía,  mediante  oficio ACLAC-PNE-OT-025-2011,   donde  se  le  brinda  la información solicitada y se le aclara punto por punto sus inquietudes al respecto sobre  este  mismo  tema,  igualmente, sobre este particular, envía por correo electrónico, el oficio AEL-0034-2011 del 28 de abril de 2011, dirigido a la Asesora Legal del ACLAC, con copia a la Directora a.i., en donde solicita se le aclare sobre el daño ambiental y su afectación al medio ambiente, referidas en el informe SINAC-ACLAC-PNE-058-2011,   informe  de  inspección  conjunta  y valoración  económica  de  daño  ambiental.  Predio  de  Almacenamiento  de Contenedores ANFO, que recibe respuesta mediante la información técnica legal sobre este caso particular, al que nuevamente también se refiere en su oficio AEL-0044-2011 objeto de este recurso, por lo tanto, no es cierto que a la fecha no haya  obtenido  resultado  alguno  de  su  denuncia.  Expresa  que  la  gestión administrativa del Área de Conservación Amistad Caribe, en relación al tema de los humedales  de yolillo en el sector de Nueve Millas Limón, específicamente Predio de Almacenamiento de Contenedores ANFO S.A.: el 10 de abril de 2011, inspección al predio de contenedores  ANFO S.A. Se realiza inspección en la localidad citada, en atención a la denuncia planteada por el recurrente en calidad de presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología ante la Dirección del ACLAC, sobre actividades de relleno en área de humedal, específicamente en el predio  de  almacenamiento  de contenedores   propiedad  de  ANFO,  S.A.:  sin embargo, no se autorizó el ingreso de los funcionarios MINAET-ACLAC al predio de almacenamiento ANFO. El 11 de mayo de 2011, se solicitó a SETENA visita conjunta al Predio  de Almacenamiento de Contenedores ANFO  S.A. El 26 de mayo  de 2011,  Inspección  Conjunta  ACLAC-SETENA  al  Predio  de Almacenamiento de Contenedores ANFO S.A. El 07 de junio de 2011, análisis de la resolución N° 2011-002086 de la Sala. El 16 de junio de 2011, oficio SINAC-ACLAC-PNE-058-2011  Informe  inspección  conjunta  y  valoración económica del daño ambiental en el Predio de Almacenamiento de Contenedores ANFO S.A. El 29 de junio de 2011, presentación de denuncia ante Fiscalía de Limón por presunto delito relleno con material granular en un área correspondiente a una sección del Predio de Almacenamiento de Contenedores ANFO S.A. y la construcción de un camino relleno con el mismo material granular dentro de los límites de terrenos clasificados como Humedal Zona Caribe Central, propietario comercializadora ANFO S.A. El 2 de agosto  de 2011, ACLAC-AL-178-2011. Respuesta resolución 1922-2011. Expediente 1148-2007-SETENA. Proyecto de Instalación de relleno granular para la conformación de predio ANFO, denuncia planteada  ante  la  SETENA  por  el  recurrente.  El 24  de  agosto  de 2011, SINAC-ACLAC-PNE-083-2011. Estimación de Área dentro de humedal Zona\nCaribe  Central  de  los  inmuebles  descritos  por  los  planos  catastrados L-1182383-2004 y L-1147667-2007. Resolución 1922-2011-SETENA. Solicitud de información Proyecto de Instalación de Relleno Granular para la conformación de  predio.  Expediente 1148-2007-SETENA.  El 06  de  setiembre  de 2011. ACLAC-PNE-OT-025-2011. Respuesta al documento AEL-0060-2011 del 11 de agosto de 2011, remitido vía correo electrónico por el amparado. Concluye que esa Administración recibió y atendió la denuncia como corresponde y actualmente se encuentra en Sede Judicial, donde  el recurrente puede apersonarse, si requiere información sobre  el estado  de la misma. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n5.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Piza R.; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados  sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 41 constitucional, en virtud de que en fecha 30 de junio de 2011, presentó ante la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el oficio número AEL-0044-2011, por medio del cual explica que en fecha 17 de junio de 2011, presentó copia del oficio número CEPOT-015-2011,  referente al predio de la Empresa ANFO S.A., el cual fue remitido por parte del funcionario de la Comisión Ejecutora del Programa  de Ordenamiento  Territorial (CEPOT)  de JAPDEVA,\nquien señala entre otras cosas,  que la parcela en la que actualmente se están realizando trabajos de relleno y conformación de un camino con material de grava (lastre), se encuentra en su totalidad dentro del área patrimonial propiedad  de JAPDEVA. Agrega que ha venido denunciando  esta situación desde  el 27 de\nagosto de 2010, sin que a la fecha, haya obtenido resultado alguno.\n\nII.- El asunto que se plantea en este proceso,  ya fue resuelto por este Tribunal en sentencia número 2011-013557 de las 10:46 horas del 07 de octubre de 2011, en la cual se consideró:\n\n³I.-  Objeto del recurso. El recurrente alega que en la localidad de Limón se constató la construcción de un predio para contenedores en  una  zona  de humedades,  lo  cual es de conocimiento  de la recurrida. Manifiesta  que realizó la respectiva denuncia  y solicitó\ninformación, a lo que le contestó que debían tramitar su gestión ante la Alcaldía Municipal. Acusa inacción por parte de la recurrida. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto,  se estiman como debidamente  demostrados los siguientes hechos,  sea  porque  así  han  sido  acreditados o  bien  porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto\ninicial:\n\n1.     El recurrente  presentó el 10 de febrero de 2011,  el oficio AEL-0010-2011 gestión de información sobre el predio ANFO S.A. ante la Municipalidad recurrida, en el que solicitó se le indique los antecedentes de dicho predio sobre el otorgamiento  de viabilidad ambiental por parte de SETENA,  y la fecha de expedición de la patente de funcionamiento otorgada por la Municipalidad de Limón, ante la Unidad  Técnica y Estudio de la Municipalidad  de Limón (hecho no controvertido).\n\n2.     Por oficio UT-048-2011 de 17 de febrero de 2011, la Unidad Técnica y Estudio de la Municipalidad  de Limón le informó al recurrente  que,  por  disposición  del  Alcalde,  cualquier  solicitud remitida a su Departamento en adelante debía tramitarse a través de la Alcaldía Municipal, para que sea esa instancia quien responda sus solicitudes (ver manifestaciones rendidas  bajo juramento  y prueba aportada por la Municipalidad recurrida ).\n\n3.     El recurrente presentó denuncia en el mes de abril del presente año ante la Dirección Regional del ACLAC, por presuntas actividades de relleno en un humedal en el predio propiedad de Comercializadora ANFO S.A., en Limón (hecho no controvertido).\n\n4.     El 10 de abril de 2011 el ACLAC realizó una inspección al área  del  proyecto  en  atención  a  la  denuncia  efectuada  por  el recurrente, y recomendó la realización de una visita conjunta  con SETENA, en virtud de existir viabilidad ambiental en dicha propiedad\n(ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministro de Ambiente, Energía  Telecomunicaciones).\n\n5.     El 11 de mayo de 2011, el ACLAC por medio de correo electrónico le solicitó a SETENA acompañamiento para realizar dicha visita  conjunta  en  el  área  del  proyecto  en  cuestión (ver manifestaciones rendidas  bajo juramento  y prueba aportada  por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministro de Ambiente, Energía y  Telecomunicaciones).\n\n6. El 26 de mayo anterior se realizó la inspección indicada, asistieron  funcionarios  de  ACLAC-SINAC  de  MINAET,  Unidad Ambiental de la Naval de Moín, SETENA, y ANFO, para colaborar con ACLAC (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\n7.     Por oficio ASA-935-2011 de 30 de mayo de 2011 se informa por parte de los funcionarios  de SETENA,  que a raíz de la visita realizada el 26 de mayo de 2011,  el Departamento  de Auditoría y Seguimiento Ambiental está en la realización del informe respectivo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada por\nel Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).\n\n8.     Por oficio CEPOT 015-2011  de 17 de junio de 2011 le informa la Comisión Ejecutora Programa Ordenamiento Territorial de JAPDEVA al recurrente, sobre el informe de Inspección del predio de  ANFO-  Sector  nueve  Millas  en  Limón,  el  cual  es  el  oficio SINAC-ACLAC-PNE-058-2011 de 16 de junio de 2011 , denominado ³Informe de Inspección Conjunta y Valoración de Daño Ambiental. Predio de Almacenamiento de Contenedores ANFO S.A.´, suscrito por el Ing. Anael Fuentes Montoya, funcionario del ACLAC, dirigido a la\nDirectora a.i. de ACLAC, el cual indica que en función de los resultados obtenidos  del análisis de la información georeferenciada del predio en cuestión, se determinó una afectación sobre humedales de 0.91 hectáreas, lo cual corresponde a actividades no permitidas.\nDeterminó la valoración económica del daño ambiental, la evaluación biofísica de los factores ambientales, los costos administrativos, y los costos de recuperación (prueba aportada por el recurrente).\n\nIII.- Sobre el derecho de petición en el caso concreto. El derecho de petición tutelado  en el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado  por  el  artículo 32  de  la  Ley  de  la  Jurisdicción Constitucional, consiste en el derecho que se otorga a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier  servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto  de su interés. Ese derecho fundamental se complementa con el de obtener pronta respuesta, sin que esto último signifique necesariamente una contestación favorable. Este derecho exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano, lo cual deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; sin embargo, si la solución no puede darse por motivo de la complejidad de la información solicitada en dicho plazo, la administración está obligada a explicar, dentro de ese mismo término exigido por la Ley, las razones por las cuales no pueda dar cumplimiento  a lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada,  con  el  objeto  de  que  el  petente  sea  informado  del procedimiento que seguirá el otorgamiento de la información (véase en este sentido la sentencia número 2011004098 de las 16:02 horas de 29 de marzo del 2011, 2011004155 de las 16:59 horas de 23 de marzo de 2011, entre otras). En el caso en cuestión alega el recurrente que, presentó gestión de información ante el Departamento de Ingeniería;\nsin embargo, no le dieron respuesta formal a su gestión, sino que lo remitieron a plantear nuevamente su gestión ante el Alcalde de dicha entidad. Al respecto, se le recuerda a la Municipalidad de Limón que, en resguardo a la Ley Nº 8220 ³Protección al ciudadano del exceso\nde requisitos y trámites administrativos ´es su deber, dar el trámite requerido por quienes lo soliciten, y remitir a lo interno la gestión a fin de atender lo solicitado. En consecuencia, considera este Tribunal desproporcionado y arbitrario  que se le indique  al amparado  que\ndebe realizar nuevamente su gestión ante esa misma Municipalidad pero  ante una  instancia distinta. Por ello, se determina que la actuación impugnada infringe el principio del buen funcionamiento de los servicios públicos, que entre otros aspectos, exige sujeción a la\nlegalidad, así como el derecho de petición previsto por el artículo 27 de la Constitución Política, que obliga a los funcionarios públicos y las entidades oficiales a recibir las peticiones de los administrados y a resolverlas y contestarlas  conforme con la ley. En consecuencia,  el\namparo resulta procedente en cuanto a este extremo.\n\nIV.- Sobre las actuaciones de las entidades recurridas en el caso concreto. Tal como lo ha reiterado esta Sala en otras oportunidades, es un deber del gobierno local, así como de todas las personas que tengan alguna injerencia sobre la protección al medio ambiente,\nsalvaguardar una mejor calidad de vida de las personas del cantón y de todos los habitantes en general, sin que haya que esperar que por las condiciones ambientales, de construcción y planificación, se sufra un deterioro mayor del que se esté dando que agrave la salud o el ambiente. Es por ello que el recurrente alega que en la localidad de Limón se constató la construcción de un predio para contenedores en una  zona  de humedades,  lo  cual denunció; sin embargo, dicha Municipalidad no ha realizado las gestiones respectivas. Ahora bien, de los informes rendidos por las recurridas,  se desprende  que el recurrente presentó dicha denuncia en el mes de abril del presente año ante la Dirección Regional del ACLAC por presuntas actividades de relleno en un humedal en el predio propiedad de Comercializadora\nANFO S.A., en Limón; el 10 de abril de 2011 el ACLAC realizó una inspección al área del proyecto, en atención a la denuncia efectuada por el recurrente, y recomendó la realización de una visita conjunta con SETENA,  en virtud de existir viabilidad  ambiental  en dicha propiedad. El 11 de mayo de 2011, el ACLAC le solicitó a SETENA acompañamiento para realizar dicha visita. El 26 de mayo siguiente se realizó la inspección indicada, a la cual asistieron funcionarios de ACLAC-SINAC de MINAET, Unidad Ambiental de la Naval de Moín,\nSETENA, Y ANFO. Posteriormente se dio inicio a la realización del informe respectivo por parte del MINAET,    oficio ACLAC-PNE-058-2011 de 16 de junio de 2011, denominado ³Informe\nde Inspección Conjunta y Valoración de Daño Ambiental. Predio de Almacenamiento de Contenedores ANFO  S.A.´suscrito por el Ing. Anael  Fuentes  Montoya,  funcionario  del  ACLAC,  dirigido  a  la Directora a.i. de ACLAC, el cual indica que en función de los resultados obtenidos  del análisis de la información georeferenciada del predio en cuestión, se determinó una afectación sobre humedales de 0.91 hectáreas, lo cual corresponde a actividades no permitidas. Determinó la valoración económica del daño ambiental, la evaluación biofísica de los factores ambientales, los costos administrativos, y los costos de recuperación. Se constata que las entidades recurridas, con anterioridad a la interposición del amparo, realizaron las gestiones necesarias tanto de coordinación, como de inspección del inmueble en cuestión con el fin de verificar los daños denunciados  al medio ambiente.  En  razón  de  las  anteriores consideraciones,  lo  que corresponde es declarar sin lugar el recurso en este extremo por no haberse demostrado la existencia de ninguna vulneración a normas o principios constitucionales  en perjuicio del recurrente  o, el medio ambiente.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al artículo 27 de la Constitución Política. En los demás aspectos se declara sin lugar.  Se ordena a Nestor Mattis Williams, en calidad de Alcalde Municipal y Rosenda Obando López, en calidad de Jefa de la Unidad Técnica y Estudios, ambos de la Municipalidad del Cantón Central  de Limón, o a quienes  en su  lugar ejerzan  el cargo, en el plazo de diez días, contados a partir de la comunicación de este fallo, dar respuesta  a la petición del recurrente  del 10 de febrero de 2011, oficio AEL-0010-2011 . Se advierte a los recurridos que  de  no  acatar  la  orden  dicha,  incurrirán  en  el  delito  de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de\nesta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa,  a quien  recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada  en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.  Se condena  al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados,  los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contenciosa administrativa. Notifíquese en forma personal a Nestor Mattis Williams, en calidad de Alcalde Municipal y Rosenda Obando López, en calidad de Jefa de la Unidad Técnica y Estudios, ambos de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, o a quienes en su  lugar ejerzan el cargo. Comuníquese.´ Al no existir motivo alguno para variar el criterio externado  en aquella oportunidad, lo pertinente es que el recurrente se esté a lo resuelto en esa sentencia.\n\nPor tanto:\n\nEstése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2011-013557 de las 10:46 horas del 07 de octubre de 2011.\n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                          Fernando Castillo V.\n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                         Rosa María Abdelnour G.\n\n \n\nRodolfo E. Piza R.                                                                            Enrique Ulate C.\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:09:19.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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