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Manifiesta que: a) La Municipalidad de Cartago no les ha informado a los vecinos […] sobre la contaminación fecal en la quebrada El Molino y de las aguas residuales de las urbanizaciones aledañas a la quebrada en mención; b) Tampoco existe en dicha quebrada un plan de rescate, tanto de la flora como de la fauna, y mucho menos un plan presupuestario; c) En dicha quebrada se realizan trabajos de dragado, a cargo de la Municipalidad de Cartago; d) Pese a que se han presentado otros recursos de amparo, nunca se ha solucionado el problema, el cual se ha agravado; e) En el invierno baja toda la basura acumulada durante el verano en la provincia, y al no haber un plan de recolección de desechos alrededor de la quebrada, los mismos serán depositados en la vena principal del río Reventado; f) En el tanque de tratamiento de aguas residuales (negras), no ha brindado el resultado esperado, ya que abren las compuertas en horas de la noche o en la madrugada, y además depositan en el río, el material fecal de los camiones cisterna. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Por resolución de las quince horas y treinta y siete minutos del veintitrés de enero del dos mil doce se le dio curso al presente amparo y se le solicito informe al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago y al Viceministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Así mismo se le ordenó a los recurridos TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE FISCALIZAR SI SE PRODUCEN O NO LOS PROBLEMAS QUE ACUSA LA PARTE RECURRENTE, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (ver registro electrónico).\n\n3.- Informa bajo juramento Rene Castro Salazar en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver registro electrónico) que: a) La Dirección de Aguas de su representada mediante oficio DA-0123-2012 de fecha 26 de enero del 2012, indicó que no existe registro de denuncia alguna planteada por el recurrente; b) Revisado el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento y Causes, así como el Registro de Permisos de Vertidos, no existe expediente de queja incoada sobre contaminación en la quebrada Molino, ni existe permiso de vertidos, ni autorización por parte de la Dirección de Agua para el dragado de dicha quebrada a favor de la Municipalidad de Cartago; c) Mediante oficio DA-0121-2012 de fecha 26 de enero del 2012 se le solicito al Coordinador del Departamento Administrativo de Recurso Hídrico que programe una inspección de campo a la quebrada Molino, ubicada en […]con el fin de investigar los hechos plasmados en el recurso de amparo; d) Una vez que se cuente con el informe sobre la inspección indicada, lo estará informando a la Sala Constitucional; e) Mediante oficio ASA-189-2012 de fecha 27 de enero del 2012, el Coordinador del Departamento ASA y un funcionario de la Auditoria y Seguimiento Ambiental, ambos de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, indicaron que revisada la base de datos y archivos de ese Departamento, se determinó que no ha ingresado ninguna denuncia de contaminación fecha en la Quebrada El Molino de […] Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Informa bajo juramento R.A.R.B., y Adrian L. M., en calidad de Alcalde el primero y Presidente del Concejo Municipal el segundo, ambos de la Municipalidad de Cartago (ver registro electrónico) que: a) Su representada esta promoviendo desde el año dos mil ocho el proyecto o plan maestro del alcantarillado sanitario para el cantón de Cartago; b) En la actualidad ya se tienen todos los estudios del cantón además del diseño para la construcción de la primera etapa del alcantarillado la cual incluye la construcción de colectores primarios que recogerán todas las aguas negras que se depositan hacia las quebradas o cuerpos de agua del cantón y las trasladaran para tratamiento hacia la planta que para los efectos construirá la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC), según el convenio suscrito entre las partes; c) En el mes de noviembre del dos mil once, mediante resolución Nª2740-2011-SETENA se les otorgo la viabilidad ambiental para el proyecto de Alcantarillado Sanitario del Cantón de Cartago, esto después de un año de gestiones ante dicho ente; d) En lo que respecta al financiamiento para el proyecto, la Municipalidad ha promovido la emisión debidamente bonos municipales por un monto de ¢4.500.000.000.00, emisión debidamente aprobada por la Contraloría General de la Republica y que se hará por medio de un fideicomiso con el Banco Crédito Agrícola de Cartago, además de que será manejado por medio del puesto de bolsa del INS; e) Actualmente se encuentra en la fase final para aprobación por parte de la Bolsa Nacional de Valores , para posteriormente obtener la autorización final por parte del Banco Central; f) La quebrada El Molino no atraviesa toda la provincia de Cartago; g) La Municipalidad representada tiene en la actualidad un relleno sanitario que funciona en condiciones técnicas optimas, además de una buena capacidad instalada de camiones recolectores que brindan el servicio de recolección de desechos en todo el cantón, durante toda la semana, e incluso en horario nocturno, permitiendo recolectar un promedio de 650 toneladas semanales de desechos; h) Se brinda además servicio de limpieza de vía en el sector central de la ciudad, servicio que se cobra acorde a lo establecido en el Código Municipal, y que se brinda en el casco central diariamente durante los siete días de la semana, con un total atendido de 59287 metros lineales que incluyes áreas publicas; i) La Municipalidad de Cartago no tiene un tanque de almacenamiento de aguas residuales, por lo que no se encuentra fundamento para señalar que se abren la compuestas en horas de la noche o en la madrugada; j) En el Departamento de Alcantarillado no se han presentado denuncias por presencias de camiones cisterna depositando materia fecal, ni tampoco ese departamento ha detectado tal situación; k) Actualmente existe en el Residencial El Molino una Comisión Ambiental que trabaja en la arborización de zonas de protección aledañas a la quebrada, además de que la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo igualmente brindo apoyo en esas labores; l) Se esta elaborando una propuesta ante COMCURE para la instauración de un parque lineal en la zona de protección que implica restaurar especies, inventario de biodiversidad por parte de JASEC, revaloración de la quebrada y su posterior uso con fines recreativos, labores en las que la Municipalidad participara al ser un miembro del Cobri-Surac; m) La Dirección de Obras Fluviales del MOPT en coordinación con el Comité Local de Emergencias realizan obras de protección de rivera del río Agua Caliente. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Por escrito presentado en la Secretaria de esta Sala a las catorce horas del quince de febrero del dos mil doce Lorena Polanco Morales en su calidad de Directora de la Accesoria Jurídica del Misterio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones amplia el informe aportado y manifiesta que: a) Se han realizado esfuerzos educativo ambientales para cambiar los hábitos de los ciudadanos de no sacar sus desechos sólidos de las bolsas por personas disidentes y animales y transportados por las corrientes pluviales a los cauces; b) Como parte del Programa de Educación Ambiental se ha insistido en el ente municipal en que o se deben de tirar los desechos en los cauces, aunque este es un proceso de educación lento con algunas comunidades y municipio se han obtenido éxitos en la limpieza y mejoramiento de cauces, razón por la que considera que el manejo de desechos solidos y de aguas residuales es un tema responsabilidad de todos los ciudadanos, instituciones y gobiernos locales; c) La Oficina de Cartago vela y controla en la medida de sus posibilidades y recursos por el bienestar de la fauna y flora silvestre, mediante patrullajes, regulaciones de centros de reproducción de vida silvestres, atención de quejas, regulación exposiciones, permisos de caza y pesca, procesos de educación ambiental. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n6.- El Magistrado Instructor por resolución de las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de febrero del dos mil doce solicitó al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informar sobre el resultado de la inspección in situ que se realizó en la Quebrada El Molino ubicada en […]±prueba aportada el veinticuatro de febrero del dos mil doce(ver registro electrónico).\n\n7.- Por resolución de las catorce horas y veintitrés minutos del quince de marzo del dos mil doce el Magistrado Instructor amplió el curso y le solicitó informe a la Ministra de Salud (ver registro electrónico).\n\n8.- Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz en su calidad de Ministra de Salud (ver registro electrónico) que: a) El recurrente no ha presentado ninguna denuncia ante el Área Rectora de Salud de Cartago; b) Sobre la contaminación por aguas residuales (aguas negras y servidas) que sufre la quebrada, tiene razón el recurrente, dado que al no existir un alcantarillado sanitario apropiado para la ciudad de Cartago, los desechos producidos por las viviendas descargan sin ningún tratamiento en algunas acequias que atraviesan la ciudad de Cartago, siendo una de esas quebradas El Molino; c) Las urbanizaciones ubicadas en las inmediaciones de la quebrada El Molino tienen sus plantas de tratamiento trabajando en forma adecuada; d) Respecto a que no existe en la quebrada un plan de rescate, tanto de la flora y de la fauna, y mucho menos un plan presupuestario, sí existe un plan bastante ambicioso que impulsa la Municipalidad de Cartago para dotar de un alcantarillado sanitario a esa ciudad; e) Ya tienen el aval para la construcción de la planta, según Decreto N°31545 donde la empresa JASEC construirá el inmueble que dará tratamiento al voto de la Sala Constitucional N°2007-17007, en recurso de amparo interpuesto por M.R.M., f) La construcción de ese alcantarillado sanitario dará tratamiento, entre otras, a todas las aguas residuales que en la actualidad estén siendo descargadas en la quebrada El Molino; g) El Ministerio de Salud forma parte del Comité Gestor del Corredor Biológico Ribereño Interurbano Sub Cuenca Reventazón Agua Caliente que vela entre otras cosas por la protección de dicha quebrada; h) En el barrio El Molino existe una Comisión Ambiental que trabaja en la autorización de zonas aledañas a ese cauce de agua; i) En cuanto al informe que solicitan sobre la existencia de coniformes fecales en dicha quebrada, no fue posible conseguir laboratorios que hicieras dichos análisis en un plazo tan perentorio, sin embargo, están gestionando estudios para enviar oportunamente los resultados a la Sala Constitucional. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que en la provincia de Cartago - a pesar de los diversos recursos de amparo declarados con lugar- continúa el problema de contaminación en los tanques de tratamiento de aguas residuales, lo cual ha generado conjuntamente la contaminación de la quebrada El Molino.\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Que en la Dirección de Aguas del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones no existe denuncia alguna planteada por el recurrente (ver registro electrónico).\n\nb) Que en el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento y Causes del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, no existe expediente de queja incoada sobre contaminación en la quebrada Molino, ni existe permiso de vertidos, ni autorización por parte de la Dirección de Agua para el dragado de dicha quebrada a favor de la Municipalidad de Cartago (ver registro electrónico).\n\nc) Que mediante oficio DA-0121-2012 de fecha 26 de enero del 2012 se le solicito al Coordinador del Departamento Administrativo de Recurso Hídrico que programara una inspección de campo a la quebrada Molino, ubicada en Agua Caliente de Cartago, con el fin de investigar los hechos plasmados en el recurso de amparo (ver registro electrónico).\n\nd)   Que en la base de datos de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental no consta ninguna denuncia de contaminación fecha en la Quebrada El Molino de […] (ver registro electrónico).\n\ne)   Que en mes de noviembre del dos mil once, mediante resolución N°2740-2011-SETENA se les otorgó la viabilidad ambiental para el proyecto de Alcantarillado Sanitario del Cantón de Cartago (ver registro electrónico).\n\nf)   Que el proyecto de Alcantarillado Sanitario del Cantón de Cartago será financiado con bonos municipales que suman ¢4.500.000.000.00 ±actualmente se encuentra en la fase final para aprobación por parte de la Bolsa Nacional de Valores- (ver registro electrónico).\n\ng)   Que la Municipalidad de Cartago tiene en la actualidad un relleno sanitario que funciona en condiciones técnicas optimas, además de una buena capacidad instalada de camiones recolectores que brindan el servicio de recolección de desechos en todo el cantón, durante toda la semana, e incluso en horario nocturno, permitiendo recolectar un promedio de 650 toneladas semanales de desechos (ver registro electrónico).\n\nh)    Que la Municipalidad de Cartago no tiene un tanque de almacenamiento de aguas residuales (ver registro electrónico).\n\ni) Que en el Departamento de Alcantarillado no se han presentado denuncias por presencias de camiones cisterna depositando materia fecal (ver registro electrónico).\n\nj) Que en el Residencial El Molino existe una Comisión Ambiental que trabaja en la arborización de zonas de protección aledañas a la quebrada (ver registro electrónico).\n\nk)   Que la Dirección de Obras Fluviales del MOPT en coordinación con el Comité Local de Emergencias realizan obras de protección de rivera del río Agua Caliente (ver registro electrónico).\n\nl) Que en la inspección in situ que se realizó en la Quebrada El Molino se concluyó que: ³1. No se encontró maquinaria en operaciones de dragado durante la inspección. 2. No se encontró camiones cisterna de aguas negras haciendo descargas a la quebrada El Molino durante la inspección. 3. No se encontró malos olores o derrames de aguas residuales en el tanque de aguas negras en Aguacaliente durante la inspección. 4. Para determinar la carga de Coniformes Fecales en la quebrada El Molino se requiere un análisis de laboratorio en distintos puntos del cauce ´(ver registro electrónico).\n\nIII.- SOBRE LA JURISPRUDENCIA EN CUANTO AL PROBLEMA DE AGUAS NEGRAS EN EL CANTÓN DE CARTAGO: Esta Sala mediante sentencia número 2007-17007 de las dieciocho horas y once minutos del veintiuno de noviembre del dos mil siete.\n\nII.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente alega que en el Cantón Central de Cartago existe una grave problema sanitario debido a los problemas existentes en los sistemas de tratamiento de aguas negras, las cuales corren a cielo abierto y son vertidas en los ríos, sin que a la fecha las instituciones involucradas hayan realizado acto alguno, lo que considera se lesiona su derecho a la salud y al medio ambiente.\n\nIII.- SOBRE EL FONDO.- La Sala tiene por demostrado que existe un problema sanitario y ambiental en la comunidad del Cantón Central de Cartago con respecto al desagüe de las aguas negras debido a que el alcantarillado pluvial y sanitario se encuentra obsoleto y algunas de las plantas de tratamiento existentes no operan adecuadamente, lo que provoca malos olores y contaminación. El artículo 21 de la Constitución Política señala: \"La vida humana es inviolable.\" Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.\n\nEn virtud de la participación de diferentes entes administrativos en el presente asunto, se procederá a realizar el análisis de las actuaciones de cada uno de ellos en forma separada.\n\nIV.- EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.- Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como el informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, indica que se han realizado varias contrataciones para la operación y mantenimiento de varias plantas de tratamiento de aguas negras ubicadas en urbanizaciones ubicadas en el Distrito San Francisco, por lo que implica que existe una red de alcantarillado sanitario para transportar las aguas negras hacia la planta por lo que no corren a cielo abierto. Y para el caso de afloramiento en los suelos posiblemente sea consecuencia de los sistemas de tratamiento individuales de cada vivienda (tanque septico y drenaje). Además alega en su defensa, que el Departamento de Alcantarillado Sanitario garantiza el funcionamiento eficiente de los sistemas y que se están haciendo las gestiones pertinentes para obtener los recursos económicos para la construcción de un nuevo alcantarillado sanitario y acueducto debido que actualmente la Municipalidad tiene un presupuesto limitado. Sin embargo, su papel no se debe de limitar a realizar contrataciones de plantas de tratamiento sino que su obligación se encuentra en supervisar su funcionamiento y vigilar las actuaciones de los miembros de la comunidad con respeto a la forma que descargan las aguas negras provenientes de sus viviendas o negocios y de esta forma garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Código Municipal estatuye en su artículo 75 que, de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir ciertas obligaciones tendientes a velar por el ornato y la tutela del medio ambiente, cuyo incumplimiento puede hacer a las personas que no cumplan al pago de multas, previo debido proceso. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad de Cartago ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Cartago, teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores del cantón, se ha limitado a constatar su existencia y evadir su responsabilidad y sin realizar las acciones oportunas para mitigar el mismo o controlarlo. Observa la Sala que pese a las quejas de los vecinos y la constatación del problema sanitario que pone en riesgo la salud humana y el medio ambiente, la Municipalidad recurrida no ha tomado acción alguna para solucionar el problema, circunscribiéndose a indicar que, en caso del afloramiento de aguas negras se deba posiblemente a problemas individuales y que está en proceso de buscar financiamiento debido que no tiene recursos para la reconstrucción del sistema de desagües sanitarios. Es así como se observa que la Municipalidad no ha ni siquiera intentado verificar si todos los propietarios de inmuebles en esos residenciales o en general de los habitantes del sector de marras cuentan con tanque séptico y drenajes, o si lanzan al río aguas contaminadas o si las plantas de tratamiento funcionan correctamente. En consecuencia, la Municipalidad de Cartago no ha tomado acción alguna para determinar existencia del problema y su eventual incidencia en el inconveniente sanitario que con insistencia revelan los vecinos del lugar. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de Cartago por las violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política en perjuicio del recurrente y demás vecinos de la zona del cantón central de Cartago.\n\nV.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, la Ministra recurrida manifiesta que no existe ninguna queja ni antecedente alguno con respecto a los hechos denunciados por el recurrente, los cuales son de su conocimiento por el presente recurso de amparo, por lo que el Director del Área Rectora de Salud de Cartago procedió a girar la orden sanitaria correspondiente ordenando al Alcalde de Cartago que en el plazo de dos meses debe informarles sobre las condiciones de la red de alcantarillado sanitario, de los sistemas existentes de tratamiento de aguas negras y los proyectos adoptados por dicho municipio con respecto a la contaminación denunciada. Si bien, la autoridad sanitaria en razón de su competencia dictó un acto administrativo con el fin de obtener información con respeto a la situación planteada, de ahí no ha pasado, declinando en el ejercicio de sus competencias y atribuciones al no realizar las inspecciones para controlar que toda actividad se ajuste al ordenamiento jurídico y caso contrario constreñir, a quienes corresponda, para hacer cumplir sus órdenes por cuanto del contenido de este expediente, la Sala no desprende que haya efectuado inspecciones para localizar los problemas sanitarios ±que son de conocimiento general-, ya sea de plantas de tratamiento en mal funcionamiento o vecinos que desagüen aguas negras a cielo abierto, por lo que los posibles responsables de la contaminación continúan realizando actividades contrarias al ordenamiento jurídico y que lesiona el medio amiente y la salud de los habitantes de la comunidad, además queda demostrado que más allá de las orden sanitaria No. sanitaria No. ARSC-PPAH del 31 de mayo del 2007 no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, han omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de los todos los habitantes del lugar. Conviene recordar a la autoridad recurrida, al igual que se hizo con la Municipalidad de Cartago, su obligación ±como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud número 5395 establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar.\n\nEn un caso similar la Sala en sentencia No. 20006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: ³Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una ³Administración de papel´, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala´.\n\nVI.- CONCLUSIÓN. ±De esta forma, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores, se observa que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Cartago no han actuado con la urgencia del caso para dar la solución temporal o definitiva al problema denunciado y que es de amplio conocimiento público. Recientemente, la Sala conoció un recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 07-007076-007, en el cual se denunció hechos similares a los analizados en el presente caso, y en esa oportunidad se alegó que en la comunidad de San Francisco de Aguacaliente de Cartago existe una planta de tratamiento de aguas negras que no funciona correctamente ni se le da el mantenimiento adecuado, por lo que genera malos olores y el agua sin tratar discurre a cielo abierto y este Tribunal dispuso por sentencia No. 2007-011796, de las doce horas diecisiete minutos del diecisiete de agosto de dos mil siete, lo siguiente:\n\n³ «.Por tal razón, estima la Sala que las competencias y responsabilidades que tienen tanto la Municipalidad recurrida como las autoridades de Salud ha sido y continúan siendo desatendidas e insuficientes pues no adoptaron, antes de que las cosas llegaran a la situación tan grave, en la cual se encuentran en la actualidad, las medidas necesarias y pertinentes para garantizar, en primera instancia, no sólo la operación en óptimas condiciones de esa planta de tratamiento de aguas que descargan en el río Aguacaliente; en segundo lugar, que mientras no exista otra opción, esa planta opere con las condiciones mínimas necesarias de mantenimiento y de funcionamiento; que las aguas residuales de la urbanización S.A.P, que en la actualidad fueron entubadas y conducidas a la quebrada El Molino, reciban tratamiento; que las aguas negras y servidas provenientes del sector conocido como La Pitahaya y que fueron entubadas, también sean tratadas para que al momento de discurrir en el río Agua Caliente no lo continúen contaminando así como que los desagües pluviales se encuentren en perfectas condiciones de funcionamiento, de manera tal que no se obstruyan a fin de que las aguas negras, servidas y pluviales, dejen de discurrir libremente y a cielo abierto por todas las calles de la ciudad de Cartago y no continúen, por lo tanto, estas autoridades recurridas, escudándose en el eterno pretexto de la falta de recursos económicos. Por tales razones y en mérito de lo dicho, considera la Sala que tanto la Municipalidad de Cartago así como el Ministerio de Salud tienen responsabilidad en los hechos denunciados por los recurrentes y son directamente responsables de ellos.\n\nIX.- Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone y ordenar a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, que por cuenta propia realice las obras necesarias para dotar al cantón Central de Cartago, distrito San Francisco, Urbanización E.C. (Proyecto San Antonio) de un sistema adecuado de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el plazo de un año, para lo cual deberá gestionar en forma inmediata la correspondiente modificación presupuestaria en caso de no contar con los recursos en este momento. Para cumplir con lo anterior, debe notificarse esta sentencia a quien ocupe el puesto de Gerente del Área de Servicios Públicos Remunerados de la Contraloría General de la República, a quien se le ordena no aprobar ningún presupuesto o modificación de presupuesto a la Alcaldía Municipal de Cartago, si en el proyecto no va incluido el rubro correspondiente para ejecutar las obras requeridas en el cantón Central de la provincia de Cartago para contar con un sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas aceptable ´.\n\nVII.- La Sala concluye que en el presente caso nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al medio ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de Cantón Central de Cartago; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. De los documentos y los informes rendidos bajo juramento que constan en el presente expediente, se desprende que las autoridades recurridas, a pesar que desde hace años tienen conocimiento del problema aquí expuesto pues ellos mismos manifiestan que el sistema se encuentra colapsado, no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al medio ambiente. En conclusión, estima esta Sala que las omisiones tanto del Ministerio de Salud como de la Municipalidad de Cartago, han puesto en peligro el derecho a la salud del amparado, y de la comunidad de Cartago y en general de todos los habitantes que frecuentan dicho lugar. Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al medio ambiente. La persistencia del problema demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del medio ambiente por parte dichas instituciones, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, y a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución integral al problema de alcantarillado y tratamiento de las aguas negras en el cantón central de Cartago, incluso haciendo uso de las potestades que nuestro Ordenamiento Jurídico les otorga para determinar la causa del problema e individualizar a los responsables, así como para constreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan, en la forma y plazo que se les otorgue. Se le advierte a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que proceda en forma inmediata a gestionar una modificación presupuestaria si no se contara con los recursos en este momento, para que dentro del plazo de UN AÑO contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie y concluya por cuenta propia la puesta en operación de un sistema adecuado de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el cantón Central de la Provincia de Cartago. Para lo anterior, se ordena a quien ejerza el cargo de Gerente del Área de Servicios Públicos Remunerados de la Contraloría General de la República que no autorice ningún presupuesto ni modificación a éste, si no incluye la partida respectiva para solucionar el problema existente en el cantón Central de la provincia de Cartago. Notifíquese la presente resolución a Rolando Alberto Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago y María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud y a la persona que ocupe el cargo de Gerente del Área de Servicios Públicos Remunerados de la Contraloría General de la República, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.\n\nIV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Vistos los informes y la prueba traída al expediente, se desprende que a la fecha las autoridades recurridas no han cumplido con el voto citado en el considerando anterior. Es decir, el problema de un sistema adecuado de alcantarillado y tratamientos de aguas negras sigue presente en la provincia de Cartago, ahora bien, deben tomar en cuenta los representantes del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Cartago, que el plazo otorgado en la sentencia número 2007-17007 de las dieciocho horas y once minutos del veintiuno de noviembre del dos mil siete, se encuentra sobradamente vencido, de modo que esta Sala no podría ampliar más dicho plazo, pues ello implicaría prorrogar por más tiempo la violación de los derechos fundamentales de los vecinos de Agua Caliente de Cartago. Por lo tanto el amparo procede pero únicamente para efectos indemnizatorios. Deberán los recurridos mantener informada a esta Sala sobre la construcción del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas negras en el cantón Central de la Provincia de Cartago.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\nFernando Cruz C.                                                                                                      Fernando Castillo V.\n\nPaul Rueda L.                                                                         Rosa María Abdelnour G.\n\nRodolfo E. Piza R.                                                                                                         Enrique Ulate C.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:10:29.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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