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CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 180- Modificación del presupuesto\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nTema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n“…la declaratoria de estado de necesidad y urgencia la Administración queda facultada para proceder mediante la utilización de procedimientos administrativos excepcionales como lo es, por ejemplo, la modificación del destino de una partida presupuestaria para solventar un evento originado a consecuencia de las fuerzas naturales, o bien por actos del hombre. Así, la situación que justifique la \"declaratoria de emergencia nacional\" debe interpretarse bajo un criterio restrictivo, por lo que sólo puede proceder ante hechos que califiquen como fuerza mayor o, a lo sumo, caso fortuito, de tal manera, el estado de necesidad y urgencia únicamente acontece ante la producción hechos que no pueden solventarse  mediante el ejercicio de los procedimientos administrativos ordinarios… Desde esta perspectiva, la declaratoria de emergencia en el caso concreto, no implica en modo alguno carencia de controles ni mucho  menos que los recursos asignados, puedan  ser utilizados   para propósitos diferentes de los que fueron aprobados. No se trata entonces de una especie de cheque en blanco con el que cuenta la Administración porque siempre existen   mecanismos  para ejecutar los actos de emergencia y ejercer control sobre estos en las vías correspondientes, a posteriori incluyendo el control de amparo constitucional y el control a posteriori de legalidad por la Jurisdicción Contencioso…” Sentencia 8420-12\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\n\nTema: PODER EJECUTIVO.\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n008420-12. DECRETO DE EMERGENCIA. CONSTRUCCIÓN DE “RUTA 1856”. Decreto Ejecutivo 36440-MP. Publicado en el Alcance 14, Gaceta No. 46 del 07 de abril del 2011. Declara Estado de emergencia la Situación y el Proceso Desencadenado ante la Violación de la Soberanía Costarricense por parte de Nicaragua\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\nExp: 12-007663-0007-CO\n\nRes. Nº 2012008420\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de junio de dos mil doce. Acción de inconstitucionalidad promovida  por A.S.R., mayor, abogado, cédula de identidad número 0-0000-0000, vecino de Palmares contra el Decreto Ejecutivo número 36440-MP del veintiuno de febrero del dos mil  once,  que ³Declara  estado  de  emergencia  la  situación  y  el  proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense  por parte de Nicaragua.\"\n\n \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas seis minutos del once de junio del dos mil doce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto ejecutivo número 36440-MP del veintiuno de febrero del dos mil once, que ³Declara estado de emergencia la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua.´Afirma que dicha normativa infringe lo dispuesto en los artículos 7, 50 y 89 de la Constitución Política, Convención para la protección de la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales de los países de América (Ley número 3763), la Convención sobre protección del patrimonio mundial, cultural y natural (Ley número 5980) y la Convención relativa a los humedales  de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas (Ley número 7224). Alega fundamentación errónea del Decreto y abuso del derecho. Señala que el Decreto se fundamenta en el hecho de que existe una invasión militar de parte del gobierno de Nicaragua, lo cual cuestiona porque no   hay una declaratoria de guerra, no se han roto las relaciones comerciales ni se ha cerrado la frontera. Refiere que el Decreto declara la emergencia en los seis cantones de la zona: La Cruz, Upala, Los Chiles, Sarapiquí, San Carlos y Pococí; cuando el conflicto fronterizo se reduce a un área de 3 kilómetros cuadrados, en el caribe noroeste, cantón de Pococí, Isla Portillo-Isla Calero, por lo que estima que no hay justificación para crear un régimen de excepción en los 6 cantones. El Decreto señala que varios poblados se han quedado aislados y sin servicios básicos de salud, alimentación y educación, entre otros. Sin embargo, no explica la relación entre el aislamiento de los pueblos, la invasión en el sector caribe noroeste y los problemas de alimentación o educación. Se indica que existen riesgos en la zona por inundaciones  y fenómenos naturales, pero no se aprecia la relación entre riesgos de inundaciones y fenómenos naturales y el conflicto por la invasión al territorio. Como segundo aspecto, aduce que con la construcción de la ³trocha´o carretera fronteriza, se han producido afectaciones al medio ambiente, a los principios de proporcionalidad  y razonabilidad, irreductibilidad del bosque y precautorio. Afirma que se ha dado la destrucción de humedales (se afectó el humedal llamado Medio Queso ubicado en el cantón de La Tigra), daños a bosques por tala indiscriminada, afectaciones en áreas de protección de varios ríos y quebradas, tales como la desembocadura del río Sarapiquí y Caño La Tigra, problemas éticos, corrupción, tráfico de influencias, etc. Añade que la pérdida de la biodiversidad nacional por parte del Poder Ejecutivo costarricense en respuesta a las agresiones ambientales nicaragüenses no es justificada y por ello el Decreto ha creado efectos de daños que podrían ser irreversibles. Se autoriza a hacer una mega vía pública que recorre gran parte de la frontera norte nacional lo que conllevó a rellenar humedales, talar bosques que son corredores biológicos debidamente reconocidos y a violentar áreas de protección de ríos y quebradas. No se hizo estudio de impacto ambiental donde se valoraran los efectos ambientales, no hubo diseño de obra ni medidas de compensación y mitigación ambiental previas al inicio de la obra. El conflicto por la Isla Portillo-Isla Calero inició desde los meses de setiembre y octubre del dos mil diez y el Decreto es de febrero del dos mil once. Una emergencia es un evento inesperado y sobre el cual se debe actuar inmediatamente,  pero la situación de la invasión había iniciado muchos meses antes de la declaratoria cuestionada, de ahí que no existe justificación para emitir una declaratoria y generar tácitamente como obra principal, una mega vía sin estudios técnicos y sin un diseño de obra. Alega que una declaratoria de emergencia como un acto que dispone un sistema de excepción al estado social de derecho, no es constitucional si en sí mismo es contradictorio, sin fundamento, desproporcionado   e  irrazonable.  Solicita  que  el  Decreto  se  declare inconstitucional, que genera incertidumbre  por indeterminado  y permite por su pésima redacción, actos de corrupción tal y como está en estudio en la vía penal y administrativa. Que se diga que el Decreto de emergencias  es inconstitucional pues pretende defender la biodiversidad de Isla Portillo e Isla Calero, pero para su ejecución ha permitido que se hagan obras en la ruta o camino en la zona norte que conllevan la destrucción de los ecosistemas en seis cantones de áreas consideradas de interés público como son los humedales. Que también, con base en la ruta que se construye se han talado bosques, se ha dañado el paisaje y áreas de protección de ríos y quebradas; violenta la proporcionalidad  y la razonabilidad, pues la amplitud generada es un estado de excepción abusivo que no respetó ni siquiera criterios de discrecionalidad básicos; que el Decreto no se justificó en su texto para que abarcara el área total de 6 cantones, ni se encuentran razones válidas para permitir un estado de excepción de esa magnitud; que es necesario disponer que con el estado de excepción creado con el Decreto relacionado, produjo que Costa Rica violentara obligaciones ambientales internacionales previstas en instrumentos debidamente ratificados que la obligaban a proteger la biodiversidad. Por último solicita que se condene al pago de daños y perjuicios al Estado costarricense.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Piza R.; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Cuestiones de Trámite. El Magistrado Piza Rocafort solicita se analice inhibitoria por cuanto su cuñado forma parte de la defensa de Costa Rica ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya. El Pleno de la Sala rechaza su inhibición por no ser aplicable de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.\n\nII.- Objeto de la acción. Se impugna el Decreto ejecutivo número 36440-MP del veintiuno de febrero del dos mil once, que ³Declara Estado de Emergencia la Situación y el Proceso Desencadenado  ante la Violación de la Soberanía Costarricense por parte de Nicaragua. ´Aduce el accionante que este Decreto lesiona lo dispuesto en los artículos 7, 50 y 89 de la Constitución Política; la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (Ley número 3763), la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (Ley número 5980) y la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Ley número 7224). Ello por cuanto, según el accionante, el Decreto tiene una fundamentación errónea en la medida en que parte del hecho de que existe una invasión militar de parte del Gobierno de Nicaragua, pese a que no hay una declaratoria de guerra, no se han roto las relaciones comerciales ni se ha cerrado la frontera; declara la emergencia en los seis cantones de la zona cuando  el conflicto fronterizo se reduce a un área de 3 kilómetros cuadrados (Isla Portillo-Isla Calero); señala que varios poblados se han quedado aislados y sin servicios básicos de salud, alimentación y educación, entre otros; sin embargo, no explica la relación entre el aislamiento de los pueblos, la invasión en el sector caribe noroeste y los problemas de alimentación o educación; indica que existen riesgos en la zona por inundaciones y fenómenos naturales, pero no se aprecia la relación entre riesgos de inundaciones  y fenómenos naturales y el conflicto por la invasión al territorio. Como segundo aspecto, refiere el accionante que con la construcción de la ³trocha´o carretera fronteriza, se han producido afectaciones  al  medio  ambiente,  a  los  principios  de  proporcionalidad  y razonabilidad, irreductibilidad del bosque y precautorio. Afirma que se ha dado la destrucción de humedales, daños a bosques por tala indiscriminada, afectaciones en áreas de protección de varios ríos y quebradas, problemas éticos, corrupción, tráfico de influencias, etc. Refiere que se omitió realizar estudio de impacto ambiental, no hubo diseño de obra ni medidas de compensación y mitigación ambiental previas al inicio de la obra. Afirma que una emergencia es un evento inesperado y sobre el cual se debe actuar inmediatamente, pero la situación de la invasión había iniciado muchos meses antes de la declaratoria cuestionada, de ahí que no existe justificación para emitir una declaratoria y generar tácitamente como obra principal, una mega vía sin estudios técnicos y sin un diseño de obra. Alega que una declaratoria de emergencia como un acto que dispone un sistema de excepción al estado social de derecho,  no es constitucional  si en sí mismo es contradictorio, sin fundamento, desproporcionado e irrazonable.\n\nIII.- Sobre la declaratoria de estado de emergencia. Esta Sala ha señalado en anteriores ocasiones que ³el ordenamiento constitucional ha sido previsto para la regulación de las sociedades  en situaciones  de normalidad institucional, cuando en general los derechos e intereses de las personas no se ven amenazados por eventos extraordinarios e incontrolables. El diseño del Estado y las reglas para el disfrute de los derechos fundamentales obedecen  a la previsión de un devenir social en condiciones de normalidad.  No obstante, todo sistema constitucional debe prever reglas especiales que le permitan atender situaciones de emergencia, en las que corran grave riesgo los bienes jurídicos públicos y privados, de modo que se pueda actuar con la agilidad y energía que las circunstancias requieran, y así eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de juridicidad.  En  una  sociedad  democrática,  ante  una  situación  de calamidad o desastre, el Estado reacciona dentro de los moldes que el propio  ordenamiento  le  traza.  Ninguna  emergencia  legitima  la suspensión del orden constitucional, sino a lo sumo la vigencia temporal de una normatividad extraordinaria que aunque implique un incremento en los poderes oficiales y la consecuente restricción en el ejercicio de ciertas libertades  públicas, no significa jamás una ruptura  del orden establecido  por  el  constituyente.  En  el  caso  de  Costa  Rica,  la Constitución Política regula los estados de emergencia en los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) para el caso de la suspensión de derechos fundamentales, normas que además son complementadas por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que a su vez fue ampliamente desarrollada en la opinión consultiva número OC-8/87  de  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos.  La Constitución Política regula además, en el numeral 180, situaciones de emergencia  en  las  que,  si  bien  resulta  innecesario  aplicar  las competencias excepcionales de los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) constitucionales, sí permiten al Poder Ejecutivo variar el destino de partidas presupuestarias o autorizar créditos adicionales, en casos de guerra,   conmoción   interna   o   calamidad   pública. (sentencia 2005-008675 de las nueve horas cincuenta y seis minutos del primero de julio del dos mil cinco) También ha dicho este Tribunal que, ³De todos modos, cualquier restricción que surja como consecuencia del ejercicio de estas potestades, debe ser absolutamente necesaria para lograr conjurar los peligros provocados por la situación excepcional, y deben prolongarse  únicamente por el tiempo estrictamente  necesario para  cumplir  con  su finalidad. Sobre el tema de los estados de emergencia, la Sala Constitucional  se ha pronunciado  en algunas ocasiones,  reconociendo  la  excepcionalidad  de  las  medidas  de emergencia, así como los límites formales y materiales para el ejercicio de  dicha  competencia (Cfr.  sentencias  de  la  Sala  Constitucional  números  03410-92,  02448-95,  02661-95 y  05966-99, entre otras)´ (sentencia 2005-008675 de las nueve horas cincuenta y seis minutos del primero de julio del dos mil cinco). Esta potestad con que cuenta el Poder Ejecutivo para declarar estados de emergencia, significa entonces la posibilidad de aplicar normativa de excepción a ciertos campos con fundamento en la Ley número 4374 -conocida como Ley de Emergencias-. Por ejemplo, en la sentencia número 3410-92 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se hizo referencia al sustrato material de la potestad en cuestión, principalmente en relación con el artículo 180 de la Constitución Política. Este numeral señala:  ³Artículo 180.-  El  presupuesto  ordinario  y  los  extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por  leyes  de  iniciativa  del  Poder  Ejecutivo.  Todo  proyecto  de modificación  que  implique  aumento  o  creación  de  gastos  deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior. Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados  y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.´ Para la Sala, el sentido del estado de emergencia contenido en el artículo 180 constitucional, fue definido   en la referida sentencia número 3410-92 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos,  cuando señaló: \"«conmoción interna\", \"disturbios\", \"agresión exterior\", \"epidemias\", \"hambre\" y \"otras calamidades públicas\", como manifestaciones de lo que se conoce en la doctrina  del Derecho  Público como \"estado de necesidad y urgencia\", en virtud del principio \"salus populi suprema lex est\", entendiendo que el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de competencias  legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley); y en el Derecho Penal, como \"estado de necesidad\", o sea, \"una situación de peligro para un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico\" (la negrita es del original).  Aclaró la Sala en esa misma sentencia que ³doctrinariamente se  distingue  entre  mera  urgencia  y  \"estado  de necesidad y urgencia\", implicando éste, en alguna forma a aquélla, pero sólo para calificarla y no para definirla, y se explican sus alcances al señalar, por ejemplo, que es la magnitud de una catástrofe natural y sus consecuencias lo que delimita el concepto, y no la urgencia misma en brindar rápida atención a las personas o bienes afectados, que son sus efectos directos.´ Ahora bien, en relación directa con lo dispuesto por el artículo 180 de la Constitución Política, la misma sentencia ha señalado que:³«el artículo 180 de la Constitución Política, se refieren a verdaderos \"estados de necesidad y urgencia\" y no a la mera urgencia, que no es otra cosa más que la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado  en los efectos de como ha sido manejada  ella misma, y, bajo este presupuesto básico, la Sala entiende que lo que el Constituyente plasmó en su norma, es la posibilidad jurídica de que la Administración mediante procedimientos administrativos excepcionales, expeditos y simplificados, enfrente el estado anormal en que se llegue a encontrarse ante un evento de esa índole, y no una simple justificación de los actos que emite. De manera que la norma constitucional  bajo análisis,  sanciona  expresamente  las  circunstancias  de  \"guerra\", \"conmoción interna\" y \"calamidad pública\", como las que pueden ser objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de la fuerza mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos  e imprevisibles,  o aunque previsibles, inevitables; se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno. De manera que la \"emergencia\" que ha contemplado  el artículo 180 constitucional  resulta ser un concepto jurídico indeterminado, porque no se determinan exactamente sus límites, precisamente a causa de que se está refiriendo a un supuesto de la realidad, que permite concreción o precisión al momento  de aplicarse y que se opone, frontalmente,  al concepto de la simple urgencia.´(sentencia 3410-92 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos así como la sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve)\n\nComo se expuso en la sentencia transcrita, mediante la declaratoria de estado de necesidad y urgencia la Administración queda facultada para proceder mediante la utilización de procedimientos administrativos excepcionales como lo es, por  ejemplo, la modificación del destino de una partida presupuestaria para solventar un evento originado a consecuencia de las fuerzas naturales, o bien por actos del hombre. Así, la situación que justifique la \"declaratoria de emergencia nacional\" debe interpretarse bajo un criterio restrictivo, por lo que sólo puede proceder ante hechos que califiquen como fuerza mayor o, a lo sumo, caso fortuito, de tal manera, el estado de necesidad y urgencia únicamente acontece ante la producción hechos que no pueden solventarse  mediante el ejercicio de los procedimientos administrativos ordinarios (ver en ese sentido la sentencia 2001-001369 de las catorce horas treinta minutos del catorce de febrero del dos mil uno). De igual manera, esta Sala ha señalado en sentencia 2003-006322 de las catorce horas catorce minutos del tres de julio del dos mil tres, que: ³el estado de emergencia es fuente de derecho que conlleva, en algunos casos,  un  desplazamiento,  y  en  otros  un  acrecentamiento  de competencias públicas, precisamente  con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente (\"necesidades urgentes  o  imprevistas  en  casos  de  guerra,  conmoción  interna  o calamidad pública\"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose  para  tales  casos,  procedimientos  excepcionales,  más expeditos  y  simplificados.  Se  trata,  por  definición,  de  situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración  improvisar  una  autoridad  para  el  servicio  de  los ntereses  generales  que  no  pueden  ser  sacrificados  a  un  prurito legalista. De esta suerte, el derecho de excepción -formado por el conjunto de normas dictadas en el momento de necesidad-, deviene en inconstitucional en caso de normalidad,  por cuanto se trata de un derecho esencialmente temporal, esto es, única y exclusivamente para solucionar la emergencia concreta que se enfrenta«´.\n\nIV.- Sobre la potestad del Gobierno para dictar el Decreto impugnado. El Decreto que está siendo impugnado  en esta acción, fue emitido a partir de la situación concreta y excepcional en la que ha estado inmerso  el país ante los graves hechos cometidos por el Gobierno de Nicaragua en contra de nuestra soberanía nacional ya que pocas veces un país se ha visto invadido en su territorio como ha ocurrido en la zona norte. Desde esta perspectiva, considera la Sala que una agresión exterior de tal gravedad que dio lugar a la solicitud de medidas ante la Organización de Estados Americanos en el marco del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) y la adopción de las mismas por la propia Corte Internacional de Justicia de La Haya; es fundamento suficiente para justificar una emergencia nacional en los términos en que esta Sala los ha definido puesto que se ha dado una violación a la integridad territorial así como a la seguridad nacional de Costa Rica. Tales circunstancias reales y objetivas que más bien, por la tradición pacífica, democrática y de sometimiento  al Derecho Internacional  de nuestro país, no dieron lugar a una guerra ni a un rompimiento  de relaciones diplomáticas; constituyen fundamento fáctico suficiente para declarar, como estado de emergencia, la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua, tal y como se hace en el Decreto impugnado. Así las cosas, partiendo de los precedentes citados supra, es evidente que existe un sustrato normativo para que el Gobierno dictara el Decreto impugnado en aras de otorgarle al país las herramientas necesarias para emprender acciones concretas a fin de repeler la intromisión en nuestro territorio,  entre ellas el dotar de recursos   para atender de forma eficaz y oportuna la situación. De tal manera, en criterio de la Sala, el Decreto impugnado no es inconstitucional en tanto ha existido una situación de carácter especial, excepcional, urgente y necesaria, siendo que el estado de necesidad obliga a modificar el orden jurídico dado para situaciones normales, frente a hechos de tal magnitud que ponen en peligro la razón y existencia misma del Estado, cual es el bien común, de manera tal que al ocurrir uno o varios hechos graves y de considerable magnitud, debe nacer una potestad del Estado a favor de la defensa de los derechos fundamentales dañados y de la soberanía nacional que se encuentran en inminente peligro, con el fin de que las cosas regresen a su situación normal (ver en ese sentido sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve). Al respecto, se ha dicho:  ³Precisamente, el párrafo 3° del artículo 180 de la Constitución Política contiene implícitamente el principio de necesidad, de modo que es posible sustituir aquél principio de legalidad con el de necesidad, que posee  suficiente  capacidad  para  crear  normas  jurídicas  frente  a situaciones  graves  y  generalizadas  que  demandan  una  respuesta inmediata« la conducta administrativa debe estar fundamentada en las circunstancias excepcionales o anómalas, que se constituyen por hechos cuya gravedad  y magnitud demandan  atención inmediata  del Estado, pero además, exigen un trámite para la obtención de recursos para combatirla que resultaría incompatible con cualquier postergación. El principio  de  necesidad  permite  una  nueva  función  creadora  para enfrentar las circunstancias excepcionales o anómalas cuya urgencia es implícita («) Incluso  el artículo 226 de la Ley General  de la Administraci ón Pública, permite al Poder Ejecutivo prescindir de las formalidades del procedimiento, e incluso producir uno sustitutivo especial, en casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas.´(ver sentencia  2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve).\n\nSi bien, la declaratoria instaura el régimen de excepción y por ende ³libera temporalmente´ los controles administrativos  normales que existan sobre los bienes y fondos públicos, entre otros,  con lo cual, dado el estado excepcional, la transferencia de recursos,  por ejemplo, no requiere de mayores formalismos  o procedimientos;   también es cierto que la ejecución de los actos de emergencia debe estar enmarcada en la situación misma que se está dando y por ende, están sujetos, a posteriori, a los controles que sean necesarios, los cuales deberán ser ejercidos por la Contraloría General de la República mediante los criterios técnicos que le competen,  pues no se puede ³soslayar luego la obligación del Ejecutivo de rendir cuentas en los términos ordinarios, cuando el estado de emergencia haya cedido´(ver, en ese sentido, sentencia número 3493-94 de las catorce horas cincuenta y un minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, entre otras); controles posteriores que   debe ejercer la Contraloría General de la República y demás instituciones públicas competentes,  según lo dispuesto en las leyes referentes a la ejecución de presupuestos  públicos (ver sentencia 2009-009427 de las quince horas doce minutos del dieciocho de junio del dos mil nueve). De igual manera, aunque se permite variar procedimientos, siempre existen elementos y principios básicos que deben ser respetados como, por  ejemplo,  los controles  de  legalidad  necesarios,  mantener  la  sana administración,  escoger la mejor oferta, entre otros.   Desde esta perspectiva, la declaratoria de emergencia en el caso concreto, no implica en modo alguno carencia de controles ni mucho  menos que los recursos asignados, puedan  ser utilizados   para propósitos diferentes de los que fueron aprobados. No se trata entonces de una especie de cheque en blanco con el que cuenta la Administración porque siempre existen   mecanismos  para ejecutar los actos de emergencia y ejercer control sobre estos en las vías correspondientes, a posteriori incluyendo el control de amparo constitucional y el control a posteriori de legalidad por la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver, etnre otros, artículo 226, párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública). Dicho lo anterior y específicamente en cuanto al Decreto impugnado, no le corresponde a esta Sala cuestionar el fondo de este Decreto, o prejuzgar sobre los criterios técnicos concretos que existieron para que se dictara en los términos en que se hizo, ni mucho menos le corresponde valorar las medidas específicas que se hayan dictado, o los actos concretos  para hacerlo cumplir;   como tampoco puede analizar las razones de  oportunidad y conveniencia que tuvo el Gobierno para dictarlo. Lo único que puede señalar este Tribunal es que sí ha existido una situación de emergencia que le ha dado el fundamento fáctico a este Decreto y valorar los criterios constitucionales para dictarlo.\n\nV.- En cuanto a la fundamentación del Decreto cuestionado. Alega el accionante que el Decreto contiene una errónea fundamentación; sin embargo, como ya se señaló en el considerando  anterior, para la Sala han acontecido circunstancias reales y objetivas que constituyen fundamento  fáctico suficiente para declarar, como estado de emergencia, la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua, tal y como se hace en el Decreto impugnado. Para este Tribunal, el Decreto cuestionado tiene una  fundamentación  adaptada  a  las  circunstancias concretas que ha estado viviendo el país, y en esa medida no se aprecia que se trate de un acto arbitrario; no obstante, establecer si esa fundamentación es válida o no, si es contraria a la ciencia,  técnica,  lógica  o conveniencia es una tarea que no compete a la Jurisdicción constitucional, estimándose que se trata de aspectos propios de dilucidar ante la jurisdicción contencioso administrativa, a quien corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política,\n\ncontrolar la legalidad de la función administrativa del Estado.\n\nVI.- En cuanto al derecho al ambiente. Del estudio del texto del Decreto cuestionado, se obtiene que las afectaciones al medio ambiente aducidas por el accionante,  no  derivan  de  su  contenido.  En  el  Decreto  no  se  dispone  la construcción de una carretera, la tala de árboles, la destrucción de humedales ni la comisión de actos de corrupción, a los que hace alusión el accionante. Obsérvese que esas acciones, de haberse dado, son actos materiales cuyo examen trasciende el análisis normativo que se realiza mediante una acción de inconstitucionalidad, existiendo   en el ordenamiento jurídico otros mecanismos para el control de esos actos o bien para el planteamiento de las denuncias que estimare el accionante como pertinentes.   En todo caso, recuérdese, como se dijo supra, que cuando se declara  un  estado  de  emergencia,  se  excepciona  la  aplicación  de  los procedimientos regulares, tal y como lo autoriza la Constitución y la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo, por lo tanto, no es el Decreto impugnado el que ha omitido la realización de los procedimientos  que echa de menos el accionante, sin que por ello se anule el control a posteriori que se pudiere hacer sobre las medidas y actos adoptados para su ejecución.\n\nVII.- Conclusión.- En virtud de lo expuesto, procede rechazar por el fondo la acción porque  es claro que para la Sala sí ha existido una fundamentación fáctica para la emisión de este Decreto, sin que le corresponda,  por esta vía, analizar las razones de oportunidad  o conveniencia  que tuvo el Gobierno para dictarlo o si  el Decreto impugnado se encuentra debidamente motivado o no. De este modo, para este Tribunal está descartada la posibilidad de que el Decreto impugnado, como tal, viole los derechos que el accionante consideró lesionados.-\n\nVIII.- La Magistrada Calzada salva el voto y ordena dar curso a la acción.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe rechaza por el fondo la acción. La Magistrada Calzada y el Magistrado Cruz salvan el voto y ordenan dar curso a la acción.-\n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\nGilbert Armijo S.                                                                                                                                                              Ernesto Jinesta L.\n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                                                                                                           Fernando Castillo V.\n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                                                                                                               Rodolfo E. Piza R.\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:09:53.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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