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San\nJosé, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce.\n           Recurso de amparo interpuesto por E.A.V., cédula de identidad 0000000 , contra el DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN TEMPISQUE,   LA DIRECTORA   EJECUTIVA  DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, Y EL FISCAL AUXILIAR AMBIENTAL DE SANTA CRUZ, GUANACASTE.\n           Resultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas ocho\nminutos del veintiocho de mayo de dos mil doce, el recurrente interpone recurso\nde  amparo  contra  el  DIRECTOR  DEL  ÁREA  DE  CONSERVACIÓN\nTEMPISQUE, LA DIRECTORA EJECUTIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE\nÁREAS DE CONSERVACIÓN, Y EL FISCAL AUXILIAR AMBIENTAL DE\nSANTA CRUZ, GUANACASTE y, manifiesta lo siguiente: que el 29 de abril de\n2012 solicitó en la Oficina Subregional de Nicoya se le permitiera cortar un árbol\nde Guanacaste y dos árboles de pochote ubicados en su finca. Luego de concedido\nel permiso, el 10 de enero de 2010 el recurrente vendió a F.R.R.M. el árbol de Guanacaste en tres millones de colones, quien luego lo cortó.\nPosteriormente, el Fiscal Ambiental Auxiliar de Santa Cruz, por medio de la\nresolución de las 8:30 horas del 2 de febrero de 2010 y oficio FSC-197-2010-06,\nordenó al Director del Área de Conservación Tempisque decomisar la madera del\n\nreferido árbol. Dicho funcionario así lo hizo por medio del acta número 675 de las\n10:00 horas del 3 de febrero de 2010 y nombró al recurrente como depositario\nprovisional de la madera, pese a que ésta ya no le pertenecía. El recurrente alega\nque es permisionario legítimo y lo actuado transgrede los artículos 39 y 41\n\nconstitucionales. Explica que el Director del Área de Conservación Tempisque\nnombró una comisión para valorar los términos del permiso; la cual rindió un\ninforme técnico, en el que recomendó continuar con el trámite del permiso y la\nentrega de las placas y guías para que el recurrente pudiera sacar la madera de su\nfinca.  No  obstante,  el  Director  del  Área  de  Conservación  no  acogió  la\nrecomendación. El recurrente considera que, de lo expuesto, se evidencia que los\nreferidos funcionarios desconocen los procedimientos legales que debe seguir la\nAdministración para revocar un acto. Señala que no era necesario que el Fiscal\nAmbiental Auxiliar ordenara decomisar el árbol, sino que el Director del Área de\nConservación Tempisque debió solicitar la apertura de un procedimiento en el que\nel recurrente pudiera defenderse. El amparado alega que el principio de los actos\npropios limita al poder público la posibilidad de anular o revocar unilateralmente\nsus propios actos declarativos de derechos, e informa que no le ha sido notificado\nninguno de los documentos que dieron origen al decomiso del árbol. Solicita se\nanule la resolución del Fiscal Auxiliar Ambiental de Santa Cruz y el acta de la\nOficina Subregional de Nicoya.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones  o\nresoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una\ncuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho\nfundamental y no es competencia de este Tribunal revisar si el permiso de corta de\nárboles había o no sido emitido conforme a derecho, o si el acto administrativo\nestaba o no perfeccionado , toda vez que se trata de una labor propia de la vía\ncomún -administrativa  o  jurisdiccional-.  En  consecuencia,  de  considerarlo\npertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la\nmisma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las\nque podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus\npretensiones.\n\nII.- El recurrente alega que, con la actuación de la Fiscalía Auxiliar\nAmbiental de Santa Cruz, fueron lesionados sus derechos fundamentales, toda vez\nque, al momento de interposición del presente amparo, no se le ha dado copia de\nlos documentos con fundamento en los cuales se ordenó el decomiso del árbol\ncuya tala motiva el proceso penal y reclama que tampoco ha recibido notificación\nalguna al respecto. Sin embargo, lo procedente es que el amparado acuda ante la\nautoridad competente, a fin que esa instancia sea la que señale la naturaleza de su\nvinculación al proceso penal, si hay notificaciones que realizarle y si puede tener\nacceso a la documentación respecto de la cual alega debió entragársele copia.   Si\nel recurrente considera que existe violación al artículo 41 constitucional, deberá\nproceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal\nPenal. En razón de lo expuesto, el presente recurso resulta inadmisible, como en\nefecto se declara.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso.\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                            Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                            Paul Rueda L.\n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                          Rodolfo E. Piza R.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:11:34.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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