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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 08270 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 22 de Junio del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 11-014765-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 11-014765-0007-CO\n\nRes. Nº 2012008270\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidós de junio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por H.A.R.H., cédula de identidad número […], contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN Y LAEMPRESA SOCIEDAD CLARO TELECOMUNICACIONES S.A. con cédula jurídica […].\n\n \n\nResultando:\n\n1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:07 horas del 17 de noviembre de 2011, el recurrente manifiesta que es vecino del […].  Indica que existe un denominado Proyecto Torres Telecomunicaciones Sitio Rural 701 Estadio San Isidro, Pérez Zeledón, San José, expediente administrativo No.02-1828-2010, SETENA resolución ambiental número 1862-2010 del 27 de julio de 2010, Pérez Zeledón. Manifiesta que el proyecto construye una torre de telefonía celular de la empresa CLARO. Agrega, que al referido proyecto se le dio el permiso de ejecución, de impacto ambiental, el permiso municipal y el permiso de construcción del Ministerio de Salud.  No obstante, alega que la mayor preocupación de los vecinos, es la afectación a la salud.  Reclama que se construya en una área de montaña protegida y contiguo a un riachuelo.  Estima que tenía que realizarse un estudio ambiental y en su lugar se llenó un formulario D1, cuando debió ser un formulario D2. Por lo anterior pide que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de mayo de 2012, informa bajo juramento Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que dentro de los requisitos exigidos por parte del Gobierno Local para el otorgamiento de la licencia de construcción, están el uso de suelo, viabilidad ambiental y retiros según se amerite, ya sea respetando el margen o retiro sobre ríos, quebradas, nacientes, yurros o lagunas y el retiro de las rutas nacionales. En ese sentido, mediante el permiso de construcción número PDC-0019-11-SPU, ese Gobierno Local otorgó la citada licencia para la construcción de la torre de telecomunicaciones, previo a dicha autorización se contó con la totalidad de los requisitos exigidos para tales efectos. Agrega que el ente rector en materia de evaluaciones de impacto ambiental corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a través de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Agrega que existe falsedad en lo alegado por el recurrente, en el sentido de que indica que el formulario que llenó y presentó la empresa Claro corresponde a un formulario D1, siendo lo correcto y según la resolución de Setena, un formulario D2. Destaca que es claro que los lineamientos  ambientales fueron debidamente aplicados por la entidad competente, ahora bien, dentro de la competencia municipal, según plano catastrado SJ-884327-2003, perteneciente a la sociedad Lorimar del General S.A. y corresponde a la propiedad donde se encuentra la torre de telefonía celular no existe  ningún tipo  de zona de protección, en el mismo se encuentra recurso hídrico que amerite protección.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:39 horas del 11 de mayo de 2012, informa bajo juramento Uriel Juarez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 23 de julio de 2010 fue recibido en la Secretaría el formulario D2-1828-2010, cuyo desarrollador es SIRTEL S.A., cédula jurídica 3-101-581785. Agrega que mediante resolución RVLA-1862-2010-SETENA del 27 de julio de 2010, se otorgó  la  Viabilidad  Ambiental.  Acota  que  la  resolución  número 123-2010-SETENA del 20 de enero de 2010, solicitó al Consultor y Desarrollador entregar a Setena  un informe de los resultados del plan de divulgación antes de iniciar las obras. Señala que el 7 de enero de 2011, se recibió en la Secretaría el Plan de Comunicación a las comunidades, el cual se determinó en oficio SG-ASA-438-2011 del 22 de marzo de 2011 y notificada el 25 de marzo de 2011, que el documento cumple con el compromiso adquirido en las resoluciones anteriormente citas. Explica que antes del 8 de mayo de 2012, no se recibió en la Secretaría denuncia alguna del proyecto ³Torre de Telecomunicaciones RUR 701, Estadio San Isidro Pérez Zeledón, expediente administrativoD2-1828-2010-SETENA. Destaca que la Secretaría mediante Resolución RVLA-1862-2010-SETENA del 27 de julio de 2010, debidamente notificada el 29 del mismo mes y año, otorgó viabilidad ambiental. Manifiesta que no puede indicarse que exista lesión al orden constitucional, porque no se identificó en la inspección al sitio alguna afectación y porque conforme al Decreto Ejecutivo No.31849 una de las fases de la Evaluación de Impacto Ambiental es el seguimiento. Por lo que, esa Secretaría se encuentra en ese proceso y conforme con lo visto en el área del proyecto, se coordinará el seguimiento respectivo.\n\n4.- Mediante resolución de las 13:41 horas del 23 de mayo de 2012, suscrita por el Magistrado Instructor, se solicitó al recurrente indicar una dirección para notificar a la empresa Claro.\n\n5.- En constancia del 4 de junio de 2012, el Secretario de la Sala certifica que en el periodo del 30 de mayo al primero de junio de 2012, no aparece que el recurrente H.A.R.H., hubiese rendido informe alguno.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n \n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\n \n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en San Isidro de Pérez Zeledón, existe un Proyecto Torres Telecomunicaciones, en el que construye una torre de telefonía celular de la empresa CLARO. Agrega, que al referido proyecto se le otorgaron los permisos correspondientes a pesar de que se construye en una área de montaña protegida y contiguo a un riachuelo, situación que estima lesiona su derecho a la salud. Considera que tenía que realizarse un estudio ambiental y en su lugar se llenó un formulario D1, cuando debió ser un formulario D2.\n\nII.- Sobre los supuestos efectos en la salud de las personas debido a la instalación de antenas de telecomunicaciones. El tema del impacto que podría suponer la construcción de una torre de telecomunicaciones para la salud, ha sido analizado por la Sala en anteriores casos. Al respecto, se ha dispuesto lo siguiente: \"(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)\" (...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.\" (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).\n\nComo no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la violación acusada del derecho a la salud. Aunado a ello, en este caso, cabe resaltar que tal como lo indica bajo juramento la Alcaldesa de Pérez Zeledón,  según el plano catastrado SJ-884327-2003, perteneciente a la sociedad Lorimar del General S.A.  y que corresponde a la propiedad donde se encuentra la torre de telefonía celular no existe ningún tipo de zona de protección, ni tampoco recurso hídrico que amerite protección. Por otra parte, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, informó que el desarrollador del proyecto presentó el formulario D2 y los demás requisitos para que se otorgara la Viabilidad Ambiental. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.            Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.            Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.           Rodolfo E. Piza R.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:13:27.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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