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San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de junio de dos mil doce.\nRecurso  de  amparo  que  se  tramita  en  expediente  número 12-003051-0007-CO, interpuesto por C.Y.G.V.,  cédula  de  identidad […],  contra  el  DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO Y LA DIRECTORA  DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA.-\n\n \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:42 horas del 5 de marzo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de la Policía de Tránsito y la Directora del Área de Salud de Goicoechea, y manifiesta, que desde hace aproximadamente un año, habita una casa que se ubica frente a la vía pública, situada en Goicoechea, Ipís, 350 metros al este de la Cruz Roja. Alega que conforme el artículo 50 constitucional, tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,  pero en la actualidad no puede descansar ni dormir con tranquilidad en su casa de habitación, debido a que la mayoría  de  vehículos  que  pasan  por  el  lugar  portan  \"escapes  alterados\", \"roncadores\" y otras alteraciones, que sumados a los excesos de velocidad, producen  niveles  de  ruido  excesivos,  situación  que  genera  consecuencias negativas para su salud y la de los demás ciudadanos. Menciona que lo acusado se evidencia  más  por  las  noches, en  las  horas  de  descanso. Refiere que las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes no controlan la contaminación sónica emitida por dichos automotores y delegan todo el control en la Inspección Técnica Vehicular, que se realiza anualmente por la empresa Riteve. Afirma que muchos de los propietarios de los vehículos, burlan la ley con facilidad, ya que, -en su criterio- resulta muy sencillo cambiar algún dispositivo sonoro una vez al año, con el objetivo de cumplir con los requerimientos necesarios para aprobar la revisión técnica. Considera que dicho Ministerio no ejerce control con los dispositivos móviles de medición de decibeles sónicos, que le permitan regular y sancionar  el excesivo ruido y contaminación sónica que sufre, al igual que se da en otros lugares, como son las vías que se ubican cerca de los hospitales, hogares de ancianos, centros de estudios, con el fin de garantizar el derecho a la salud de las personas afectadas.\n\n2.- Informa bajo juramento Diego Herrera Hidalgo, en su condición de Director General, ad interin, de la Policía de Tránsito, que además de que la existencia de normativa diversa (Ley General de Salud, Ley de Administración Vial y Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres) demuestra que el Estado costarricense ha valorado la importancia del tema de la salud ambiental dentro de la materia de tránsito, también dentro de la estructura orgánica vigente de la Policía de Tránsito, existe la Unidad de Control de Emisiones Vehiculares, la cual ha venido desarrollando programas de control en el campo de la contaminación, tanto de las emisiones vehiculares como de los ruidos producidos por éstos. Indica que esta actividad policial es de carácter ambulatoria mediante el uso de vehículos que trasladan equipo tecnológico de alta calidad a través del territorio nacional, incluyendo el área domiciliar del recurrente, lo que ha generado que se hayan confeccionado 1590 boletas de citación por contaminación sónica, el retiro de 759 placas de motocicletas y 361 placas de vehículos livianos por alteración de los sistemas de escape. Agrega que no tienen un requerimiento específico del recurrente para investigar los hechos planteados, pese a que cuentan con un monitoreo aleatorio en todo el país. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n3.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, que según consta en la base de datos de denuncias que custodia esa Área Rectora de Salud, no aparece denuncia alguna presentada por el recurrente y que, en todo caso, el tránsito vehicular está fuera del control por parte de esa Autoridad Sanitaria, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\n \n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\n \n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso: Acusa el recurrente que las autoridades recurridas no ejercen control con los dispositivos móviles de medición de decibeles sónicos, que les permitan regular y sancionar el excesivo ruido y contaminación sónica que sufre, como consecuencia de que la mayoría de vehículos que pasan frente a su casa portan \"escapes alterados\", \"roncadores\" y otras alteraciones, lo que sumado a los excesos de velocidad, generan consecuencias negativas para su salud y la de los demás ciudadanos.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Que el Estado costarricense ha valorado la importancia del tema de la salud ambiental dentro de la materia de tránsito, a través de la promulgación varias leyes (Ley General de Salud, Ley de Administración Vial y Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres). (Véase informe de ley). b) Que dentro de la estructura orgánica vigente de la Policía de Tránsito, existe la Unidad de Control de Emisiones Vehiculares, la cual ha venido desarrollando programas de control ±a través equipo tecnológico de alta calidad - en el campo de la contaminación, tanto de las emisiones vehiculares como de los ruidos producidos por éstos. (Véase informe de ley). c) Que el control policial realizado, ha generado que se hayan confeccionado 1590 boletas  de  citación  por  contaminación  sónica,  el  retiro  de 759  placas  de motocicletas y 361 placas de vehículos livianos por alteración de los sistemas de escape. (Véase informe de ley).\n\nIII.- Hechos no probados. No se estiman demostrados  los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: - Que el recurrente haya presentado ante las autoridades recurridas queja o gestión alguna para se fiscalice y ejerza control con los dispositivos móviles de medición de decibeles sónicos, que les permitan regular y sancionar el excesivo ruido y contaminación sónica que dice sufrir, como consecuencia de que la mayoría de vehículos que pasan frente a su casa portan \"escapes alterados\", \"roncadores\" y otras alteraciones, sumado a los excesos de velocidad.\n\nIV.- Análisis del caso. Del contraste de las argumentaciones expuestas y específicamente de las generadas por los informes rendidos - bajo la gravedad del juramento - por las autoridades recurridas, debe resolverse que, aun cuando este Tribunal  Constitucional  ha  otorgado  una  amplia  tutela  a  los  derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, no solamente en cuanto a la legitimación para demandar en amparo por reconocerles a éstos su condición de difusos, sino también en cuanto a su sagacidad en el trámite y atención de este tipo de asuntos, lo cierto es que en el presente caso no existen elementos de juicio suficientes que permitan a este Tribunal dictar un sentencia estimatoria, pues las autoridades recurridas desvirtuaron los alegatos planteados, referidos a que éstas no ejercen control con los dispositivos móviles de medición de decibeles sónicos a su  disposición,  que  les  permiten  regular  y  sancionar  el  excesivo  ruido  y contaminación sónica, producida por los vehículos que pasan frente a la casa del recurrente, con \"escapes alterados\", \"roncadores\" y otras alteraciones. En efecto, lo primero que se destaca es que no solamente la Policía de Tránsito cuenta con el marco legal para actuar respecto a la salud ambiental dentro de la materia de tránsito,  para  lo  cual  realiza  constantemente  operativos  en  todo  el  país, imponiendo las sanciones correspondientes,  sino que, también debe destacarse, que pese a la molestia del recurrente por la situación descrita en su casa de habitación, la cual se encuentra ubicada frente a una vía pública, éste no ha presentado ante las autoridades recurridas, queja o gestión alguna para se fiscalice y ejerza control en ese lugar, con los dispositivos móviles de medición de decibeles sónicos, que les permitan regular y sancionar el excesivo ruido y contaminación sónica que dice sufrir. De manera que la mera inconformidad o meras  opiniones  subjetivas  del  quejoso,  no  son  suficientes  para  lograr  la intervención  de  este  Tribunal,  razón  por  la  que  dichas  molestias  deberán denunciarse  y  discutirse,  ojalá  de  manera  concreta  e  inmediata,  ante  las autoridades  legalmente  responsables  de  regular  y  controlar  la  actividad cuestionada. Ello es así porque, tal y como está planteado el amparo, lo que se pretende  es  que  la  Sala  ejerza  un  control  de  legalidad  por  el  eventual incumplimiento de los deberes y funciones que el ordenamiento jurídico obliga cumplir a las autoridades recurridas. No obstante lo hasta aquí dicho, esta Sala Constitucional es determinante  al reafirmar  la defensa respecto a los derechos relacionados con el medio ambiente, siempre y cuando las demandas se adecúen a las mínimas formalidades  procesales que requiere esencialmente el recurso de amparo, las cuales no se cumplen en este caso.\n\nV.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y PIZA ROCAFORT. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO  Y  SU  DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma  parcial para introducir  en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene Toda persona de gozar a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho fundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente desarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal Constitucional, todo con fundamento  en la normativa  existente en el Derecho Internacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo  infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,  habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el   Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE PROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y ECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)  así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional  por quebrantar  el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas esferas de control, surge   respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento  jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en    especial la contencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso  de cognición plenaria, sea un proceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas  por las partes interesadas, rendido informes,  emitiendo resoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto administrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el Tribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por  cuanto,  le  corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria,  en  particular,  a  la contencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara SIN LUGAR el recurso.   Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes , conforme se indica en el último considerando de esta resolución.-\n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.                                         Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                        Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                           Rodolfo E. Piza R.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:14:27.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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