{
  "id": "nexus-sen-1-0007-545226",
  "citation": "Res. 08915-2012 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "29/06/2012",
  "year": "2012",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-545226",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 08915 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 29 de Junio del 2012 a las 09:30\n\nExpediente: 12-004308-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 050- Ambiente\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nTema: 078- Educación gratuita y obligatoria\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nTema: 021- Vida humana\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n“Sobre el derecho a gozar de un ambiente  sano y ecológicamente  equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la  Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de  los Derechos y Deberes del Hombre, 4  de la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y 10  del  Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos  en Materia  de Derechos, se encuentra  íntimamente ligado al  derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental  es un  parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una  protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas  necesarias  a  fin  de  que  el  medio  esté  libre  de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan  una lesión al ambiente ni a la salud  de las personas que en él habitan.  Se reconoce especialmente  este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar   la prestación   de   este   servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente  sano, tanto de los estudiantes   como del personal docente  y administrativo de la institución educativa.” Sentencias  8915-12 y 2021-12\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n “como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan  una lesión al ambiente ni a la salud  de las personas que en él habitan.  Se reconoce especialmente  este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar   la prestación   de   este   servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente  sano, tanto de los estudiantes   como del personal docente  y administrativo de la institución educativa.” Sentencias  8915-12 y 2021-12\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n#/\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-004308-0007-CO\n\nRes. Nº 2012008915\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por M.D.H.C., cédula de identidad […], a favor de N.F.H., […], contra la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS  Y  ATENCIÓN  DE  EMERGENCIAS,  y  el  MINISTERIO  DE EDUCACIÓN PÚBLICA.\n\nResultando:\n\n1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las nueve horas quince minutos del treinta de marzo del dos mil doce, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que su hija -aquí amparada- es estudiante de la Escuela La Unión ubicada en Montes de Oro, Puntarenas.  Señala que dicho centro educativo cuenta con siete alumnos y se ubica al margen izquierda del río Seco.  Indica que debido a la ubicación de lo anterior, en época lluviosa el causal del río crece hasta llegar al borde del comedor escolar y del corredor de la escuela, lo cual ha socavado su estructura y deja en riesgo la visa de los y las estudiantes. Refiere que se han realizado varias gestiones ante diferentes autoridades -entre éstas la comisión recurrida- para que se reubique el centro educativo, pero ello sin resultado, pese a la existencia del informe técnico […]  de la Comisión Nacional Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que cataloga a la escuela como un sitio de inminente peligro.  Estima que los hechos acusados violentan los derechos fundamentales de su hija.\n\n2.- Informan bajo juramento Silvia Víquez Ramírez, Mario Mora Quirós y Juan Antonio Gómez Espinoza, en su condición de Viceministro Administrativa, Viceministro de Planificación Institucional y Coordinador Regional y Director de Recursos Humanos, todos del Ministerio de Educación Pública, respectivamente, que dada la naturaleza de los hechos denunciados se envió a un uncionario para que hiciera una inspección. De acuerdo con el informe elaborado por el funcionario citado de apellido M.M. la zona donde se ubica el centro educativo se encuentra en una zona de peligro inminente, debido a que está ubicada en uno de los márgenes del río Seco, y que las crecidas del río amenazan la integridad de la planta  física,  los  educandos  y al docente del citado centro educativo. Las instalaciones del centro educativo se edificaron hace más de 40 años, para ese entonces el río no representaba ningún peligro. Exponen que el Ing. M.M., realiza una serie de soluciones, sin embargo algunas no son de efecto inmediato. Por ello consideran  que lo ideal es movilizar o trasladar a los estudiantes y al docente, a la Escuela San Buenaventura, que se ubica a 2.5 kms. del centro educativo La Unión. Indican que en coordinación con la Dirección de Programas de Equidad, se le instruyó para que informara de la situación a los estudiantes a fin de proporcionarles el subsidio  de beca de transporte  para que sean trasladados diariamente de La Unión a la Escuela San Buenaventura y viceversa al finalizar la jornada educativa. Así también mediante el oficio […], dirigido a la Dirección Regional de Puntarenas, se le instruye para que con el carácter de urgencia tenga preparada  la información para la Dirección de Programas  de Equidad, tendiente a los datos  de cada uno de los estudiantes.  También se ha coordinado con la Dirección de Infraestructura y Equipamiento para que inicie la búsqueda de opciones  de terreno en donde  edificar el futuro centro educativo. Solicitan se desestime el recurso.\n\n3.-  Mediante escrito fechado 23 de mayo del 2012, la recurrente y padres de familia de los estudiantes de la Escuela La Unión, manifiestan su anuencia para el traslado de los niños a la escuela San Buenaventura siempre y cuando sea temporal. Además indican lo anterior significa un gran sacrificio para los niños y padres, pues en la zona no hay transporte público de ningún tipo que permita el traslado  de  los  niños  de  La  Unión  a  San  Buenaventura,  ni tampoco  hay transportistas privados dispuestos  a realizar el servicio, porque no les resulta rentable. Por lo que ellos deberían de llevarlos y traerlos.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Piza R.; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Hechos probados.  De importancia  para la decisión de este asunto,  se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la zona donde se ubica el centro educativo La Unión ubicada en Montes de Oro, Puntarenas,  se encuentra en una zona de peligro inminente, debido a que está ubicada en uno de los márgenes del río Seco, y que las crecidas del río amenazan la integridad de la planta física, los educandos  y al docente  del citado centro educativo (informe rendido bajo juramento).\n\nII.- Caso concreto.- La recurrente en su condición de madre de familia de una estudiante  del  centro  educativo  de  La Unión  ubicada  en  Montes  de  Oro, Puntarenas, se apersona a presentar recurso de amparo, debido a su preocupación por las circunstancias geográficas de la escuela, pues en época lluviosa el causal del río crece hasta llegar al borde del comedor escolar y del corredor de la escuela, lo cual ha socavado su estructura y deja en riesgo la visa de los y las estudiantes.\n\nPor su parte las autoridades  recurridas, ante el traslado del presente recurso, indican desconocer tales hechos y solicitan plazo para realizar una inspección in situ, la cual efectivamente se realizó. Posteriormente y una vez recibido el informe elaborado por la persona encargada de realizar la inspección indicada, coinciden con los hechos planteados por la recurrente e informan que efectivamente la zona donde se ubica el centro educativo se encuentra en una zona de peligro inminente, debido a que está ubicada en uno de los márgenes del río Seco, y que las crecidas del río amenazan la integridad de la planta física, los educandos y al docente del citado centro educativo. Aunado a ello, se toma en cuenta lo mencionado por la recurrente en el sentido de que se han realizado varias gestiones ante diferentes autoridades -entre éstas la comisión recurrida- para que se reubique el centro educativo, pero ello sin resultado. Ante tales hechos, este Tribunal estima que el reclamo de la recurrente debe ser acogido y declarado con lugar el recurso, pues resalta la negligencia y falta de deber de cuidado de las autoridades recurridas ante la gravedad de la denuncia planteada en el caso bajo estudio. La omisión de las autoridades recurridas se agrava al revisar la prueba aportada por la recurrente, en la que consta un informe número […], del año 2005, elaborado por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, y el cual fue dirigido al Director Ejecutivo del Centro Nacional de Infraestructura Física Educativa, en el que se indica que su fin es brindar un diagnóstico sobre las condiciones  geológicas y amenazas naturales previsibles que puedan  afectar directamente el centro educativo así como a la población docente y estudiantil. Por lo que, los aspectos que se mencionan en este informen tienen la finalidad de que se apliquen las regulaciones y se ejecuten las medidas preventivas, en un corto plazo. Dentro de las recomendaciones  se propone  llevar a cabo  con la mayor brevedad posible la reubicación del centro educativo  e incluso en ese mismo documento se plantea la propuesta de un terreno ubicado contiguo a la iglesia. Sin embargo, pese al transcurso de aproximadamente 7 años desde la elaboración de dicho informe, las autoridades del Ministerio de Educación Pública no solo no han adoptado ninguna medida tendiente a solucionar el problema indicado, ni tendiente a resguardar la integridad física de los alumnos y docentes de dicha institución, sino  que  al  darles  traslado  del  presente  recurso  manifiestan desconocer  la problemática que nos ocupa. Ante tales circunstancias, es procedente recordar a las autoridades del Ministerio de Educación Pública que su deber y responsabilidad no se limita únicamente a garantizar el derecho a la educación de los estudiantes, sino que va mucho más allá, y como administradores también tienen el deber de vigilar porque la infraestructura de las instalaciones educativas cumplan con condiciones optimas que permitan garantizar el ejercicio de los derechos  y deberes  de los estudiantes y docentes.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Silvia Víquez Ramírez, Mario Mora Quirós y Juan Antonio Gómez Espinoza, en su condición de Viceministro Administrativa,  Viceministro  de  Planificación  Institucional  y  Coordinador Regional y Director de Recursos Humanos, todos  del Ministerio de Educación Pública, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que dentro del ejercicio de sus competencias adopten las medidas que sean necesarias para dar solución a la situación de riesgo en que se encuentra centro educativo de La Unión ubicada en Montes de Oro, Puntarenas, dentro del plazo de 18 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado  al pago  de las costas,  daños y perjuicios causados  con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Silvia Víquez Ramírez, Mario Mora Quirós y Juan Antonio Gómez Espinoza,  en su condición  de  Viceministro  Administrativa,  Viceministro  de  Planificación Institucional y Coordinador Regional y Director de Recursos Humanos, todos del Ministerio de Educación Pública, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, en forma personal.\n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                             Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTeresita Rodríguez A.                                                                         Rodolfo E. Piza R.\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 05:27:16.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}