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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 08921 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 29 de Junio del 2012 a las 09:30\n\nExpediente: 12-005101-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 12-005101-0007-CO\n\nRes. Nº 2012008921\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil doce.\n\nRecurso   de   amparo   que   se   tramita   en   expediente   número 12-000000-0007-CO, interpuesto por A.E.L.G., cédula   de identidad […],   contra   el    CONSEJO   DE SEGURIDAD VIAL.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:48 horas del 23 de abril de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECTORA EJECUTIVA Y   EL   JEFE   DE   LA   UNIDAD   DE IMPUGNACIONES, AMBOS  DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI) y manifiesta que se encuentra  disconforme con la forma en que la Ley de Tránsito es aplicada en la práctica, por cuanto, en lo que respecta a la modalidad de transporte remunerado de personas en unidad autobús, se lesiona   al  trabajador  y conductor  de   la unidad, más  no  al propietario registral  y dueño de  las unidades. Refiere  que, en su caso concreto,   la mayor parte de las infracciones   de tránsito que constan   en   su registro como   conductor    de bus,   obedecen a aspectos   propios   de mera negligencia    e    irresponsabilidad    de    sus   empleadores, quienes    son concesionarios   de   transporte   remunerado   de  personas,   modalidad   autobús. Solicita  que dicha   situación  sea revisada,  a  fin e que  sea acogida su solicitud de renovación  de permiso    de conducir    de  autobús,  y poder  ejercer  su derecho de trabajo,    el cual  le permite mantener  a  su familia.\n\n2.- Informan bajo juramento Flor Madriz Molina, en su calidad de Directora Ejecutiva del Consejo  de Seguridad Vial a.i. y Carlos  Rivas Fernández en su calidad de Jefe de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial (informe de 16 de mayo de 2012, expediente electrónico), que revisados  los registros de la licencia del Sr. C.B., se confirma que actualmente tiene perdidos un total de quince puntos respecto de la totalidad de puntos asignados a su licencia de conducir, el cual corresponde a un total de cincuenta puntos. En otras palabras el Sr. C.B. se encuentra habilitado para conducir, ya que no ha perdido la totalidad de los puntos asignados a su licencia. Añade que el objetivo de la deducción de puntos no es una sanción, sino un mecanismo de monitoreo del comportamiento del acreditado como conductor en el tiempo, de modo que si el mismo no la enmienda se expondrá a la suspensión de su licencia de conducir. Dice que en aplicación del Principio de Legalidad la conducta desplegada por la administración se apoya en el artículo 71 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N°7331. Que la deducción parcial o tal del puntaje, lo que pretende es monitorear el desempeño como conductor del ciudadano autorizado para conducir vehículos automotores. Que será ante el horizonte de empecinarse en las deficiencias en la conducción, que se llegará a la pérdida de todos los puntos, que se producirá como una consecuencia extrema, cual es la suspensión de la licencia de conducir como lo dice el artículo 71 ter de la norma antes mencionada. Que las conductas sancionadas por la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°7331, establecen la responsabilidad de quien infrinja dicha normativa. En este caso lo descrito en el numeral 132 inciso h) que impone una multa del cincuenta por ciento del salario base mensual, correspondiente al auxiliar administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en l mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: a quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1) apartado u) del artículo 32, los incisos a), b) y c) del artículo 35, los incisos a), b) c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la presente ley y 145 inciso c) según el cual: Los oficiales de tránsito inmovilizarán los vehículos, ante las siguientes infracciones de sus conductores: c) Producir ruido o emisiones de gases, humos  o partículas contaminantes que excedan  los límites establecidos en el artículo 19, los incisos a), b) y c) del artículo 35 y los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.   Que el conductor es el responsable en carretera porque la norma se cumpla y debe ser garante de que el vehículo cumpla los requerimientos que se establezcan para circular en las vías públicas. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nÚNICO: En la acción de inconstitucionalidad que se tramita en expediente número 12-006360-0007-CO se impugna lo dispuesto   en   el   artículo 71 bis párrafo segundo, en relación con la pérdida de puntos en la licencia de conducir en los supuestos previstos en los artículos 130 incisos c) y f), 131 incisos g), l), j), 132 incisos f), g), h), l), 133 incisos c), d), e), g) y j), 134 incisos c), ch) y e), 136 incisos a) y ch), así como en contra del parámetro de proporcionalidad utilizado por el legislador para establecer las multas contenidas en los artículos 130, 131 y 132, el salario de un \"Asistente Administrativo 1\" del Poder Judicial. Todas normas de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de abril de 1993. Las normas se impugnan en cuanto, y por conexidad, sancionan con pérdida de puntos al conductor  de un vehículo, por acciones  u omisiones atribuibles al propietario registral de aquel. Así, los choferes  y en general las personas  que conducen vehículos propiedad de tercero como parte de una relación laboral, se ven sustancialmente afectados, no sólo con la sanción pecuniaria, sino además, con la rebaja de los puntos en su licencia de conducir. Ello compromete incluso su derecho al trabajo a corto o mediano plazo pues el artículo 71 bis dispone que la reducción o descuento  de la totalidad de puntos de la licencia, provoca  su suspensión en forma automática. Lo anterior genera no sólo una dislocación del fin perseguido por la norma, sino además de su propia idoneidad, pues la deficiencia legislativa apuntada sanciona sensiblemente a una persona que no se encuentra legitimada pasivamente para ser acreedora de la falta. La sanción que origina la pérdida de puntos  en la licencia de aquellos conductores que no figuran como propietarios registrales y quienes conducen por encargo de aquellos, implica un traslado equivocado de la responsabilidad, por ficción deficiente de la norma, pues las faltas que originan las infracciones son de resorte exclusivo de los dueños de los vehículos. Las normas impugnadas,  sancionan distintas faltas que son de resorte exclusivo del dueño del vehículo, pues en todos los casos se atribuyen por el no cumplimiento de permisos para la actividad de transporte a que se dedica el vehículo de transporte  o de carga y que por sentido común corresponden  al propietario de aquél, permisionario o concesionario de la actividad de transporte. Por otra parte, las multas económicas previstas  en el párrafo primero de los artículos 130, 131 y 132 del Capítulo II, Sección I de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres lesionan el principio de proporcionalidad  por estar totalmente divorciadas de la realidad económica del país. Las sanciones pecuniarias impuestas por el Estado como sanción a una conducta ilícita prevista en una ley formal, deben tomar en consideración no solo las condiciones relativas a la levedad o gravedad de aquella, sino también la capacidad económica del infractor. El castigo al infractor y el propósito de disuadir a los miembros de un colectivo, no son excluyentes. Sin embargo,  este  propósito  no  se  logra  adecuadamente  cuando  en  la  norma sancionadora se hace abstracción de la capacidad económica del infractor pues cuando hay una notoria diferencia entre quienes si pueden pagar la multa y quienes no, en razón de sus insuficientes ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor económicamente más débil, vulnerándosele los principios de igualdad y equidad, ampliamente reconocidos y garantizados en la Constitución Política. El bloque  de  constitucionalidad  le  impone  al  legislador,  al  imponer  multas y sanciones, el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre el quantum de la sanción y las condiciones económicas del sancionado, además de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los hechos atribuidos. El Estado sí puede establecer multas fijas; sin embargo, en tal caso, la referencia debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos. De  lo  contrario,  se  vulnerarían  los principios de igualdad, razonabilidad  y proporcionalidad y un principio elemental de equidad. Así, la forma en que están previstas las sanciones contempladas en las normas impugnadas evidencian una lesión ±por deficiente técnica legislativa-, a los principios de razonabilidad y proporcionalidad por establecerse como base, un salario superior al mínimo legal (salario de un Auxiliar Administrativo 1) generando, desde el principio, una discriminación grosera en la capacidad económica de todos los habitantes del país que se ubiquen dentro de los supuestos establecidos para hacerse acreedores de esa multa. Los porcentajes que se aplican a cada uno de los artículos reclamados por inconstitucionales a través de esta acción, implican la imposición de multas que en el común de los escenarios no permitirían ser honradas, pues claro está que la mayoría de la población se encuentra en un rezago económico sensible respecto a un pequeño sector económicamente fuerte (en este sentido ver sentencia número 06805-2011  citada  supra).  En  consecuencia,  al  establecerse  en  las  normas impugnadas un salario que no responde al mínimo legal fijado y siendo que su aplicación porcentual  podría atentar contra la subsistencia  mínima vital de los habitantes, se considera que revisten vicios absolutos  de inconstitucionalidad, debiéndose  aplicar,  una  vez  anuladas las normas, aquellas multas que con anterioridad a la reforma practica se encontraban vigentes.\n\nAl cuestionarse en este recurso la norma contenida en el numeral 132 inciso h) que impone  una  multa  del  cincuenta  por  ciento  del  salario  base  mensual, correspondiente al auxiliar administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder  Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en l mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: ³a quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1) apartado u) del artículo 32, los incisos a), b) y c) del artículo 35, los incisos a), b) c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la presente ley, de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  se reserva el dictado  de la sentencia de este asunto hasta tanto no se resuelva la acción de inconstitucionalidad  que  bajo expediente número 12-006360-0007-CO se tramita ante esta Sala.\n\nPor tanto:\n\nSe suspende    la  tramitación  de  este recurso hasta  tanto  no  sea  resuelta  la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 12-006360-0007-CO se tramita ante esta Sala.\n\nAna Virginia Calzada M.\n\n             Presidenta\n\n \n\nGilbert Armijo S.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                             Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\nTeresita Rodríguez A.                                                                         Rodolfo E. Piza R.\n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:16:13.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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