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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02375 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 21 de Febrero del 2012 a las 09:05\n\nExpediente: 12-001890-0007-CO\n\nRedactado por: Gilbert Armijo Sancho\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 12-001890-0007-CO\n\nRes. Nº 2012002375\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente […], interpuesto por [...],  contra   la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.\n\nResultando\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:45 horas del 11 de febrero  de 2012,  los  recurrentes  interponen  recurso  de  amparo  contra  la Municipalidad de San Rafael de Heredia, y manifiestan: el 21 de diciembre de 1994, la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) emitió el oficio referido al plano Nº [...], donde estableció que según las normas comprendidas en La Ley de Planificación Urbana y reglamentos conexos, se certificó que la solicitud de visado para permiso de construcción del proyecto residencial Cozumel, ubicado en el Distrito de Santiago de San Rafael de Heredia quedó autorizado, por lo cual quedó autorizado como proyecto residencial. Agregan que el 9 de marzo de 2011, la Municipalidad recurrida aprobó la resolución Municipal de Ubicación Nº [...], por medio de la cual autorizó construir una torre de telecomunicaciones en la finca [...], la cual es la Urbanización [...]. Añaden que el 24 de mayo de 2011, se colocó un rótulo para la instalación de una torre de telefonía celular en el inmueble de la señora L.G.A., ubicado dentro del Residencial [...], donde según consta se otorgó la viabilidad ambiental el 16 de noviembre de 2010 por parte de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA). Exponen que el 30 de mayo de 2011, preocupados por su salud y patrimonio presentaron ante el Concejo una carta de contra de dicha instalación. Añaden que el 14 de junio de 2011, se entregó oficio donde se solicitó revisar los planos del residencial y verificar que se cumple con la Ley de Planificación Urbana. El 21 de junio de 2011 se entregó una carta al Alcalde Municipal donde se le solicita un pronunciamiento sobre lo planteado el 30 de mayo de 2011, y el 12 de enero de 2012, la Municipalidad otorgó el permiso de construcción  Nº [...] sobre  la  finca [...]  para  colocar  una  torre de telecomunicaciones, sin tomar en cuenta sus gestiones y consultas. Señalan que dicha actuación de la Municipalidad recurrida violenta sus derechos a la vida, salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,\n\n \n\nConsiderando\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La pretensión de los recurrentes es que esta Sala ordene al municipio recurrido anular el permiso otorgado para la instalación de torres de telecomunicaciones en la Urbanización Cozumel.\n\nII.-  SOBRE  LA  INSTALACIÓN  DE TORRES   DE  TELEFONÍA CELULAR.  Tratándose  de la  instalación  de torres telefónicas,  esta Sala Constitucional ha determinado  que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público. Así, este Tribunal en la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, indicó lo siguiente:   IV.-RELEVANCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. COMPROMISOS  PREVIOS  ASUMIDOS  POR  EL  ESTADO COSTARRICENSE. El Estado costarricense forma parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo especializado de la Organización Mundial  de las Naciones Unidas, desde el 13 de septiembre de 1936. Mediante la Ley No. 8100 de 4 de abril de 2002, se aprobaron la Constitución y Convenio de la Unión Internacional  de Telecomunicaciones (Ginebra 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994).  En la Constitución de la UIT figuran objetivos tales como los de mejoramiento y empleo racional de toda clase de telecomunicaciones, aumentar  el rendimiento  de los servicios de telecomunicación, acrecentar  su empleo y generalizar  al máximo su utilización por el público, promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones  a todos los habitantes  del planeta,  la  creación,  el  desarrollo  y  el perfeccionamiento  de  las instalaciones y redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios que se disponga, etc. (artículo 1). El artículo 6 de la Constitución de la UIT, en lo relativo a la ejecución de los instrumentos de la unión, obliga a los Estados miembros a observar y atenerse a las disposiciones  de  la  Constitución,  el  Convenio  y  los  Reglamentos  administrativos. Entre las resoluciones adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios órgano previsto  en  la  Constitución  de  la  UIT, conformado por delegados de cada uno de los Estado partes y que se reúne cada cuatro años-, hay varias que destacan la relevancia de la infraestructura en telecomunicaciones, así en la No. 22 se reconoce ³que el desarrollo de la infraestructura y los servicios de telecomunicaciones/TIC es una  condición sine qua  non del desarrollosocial y  económico,  en  la  No. 25  se considera que ³un mayor desarrollo de las infraestructuras nacionales de lastelecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación (TIC)  permitirá  reducir  las  brechas  digitales  a  escala  nacional  y mundial, en la No. 71 (Plan Estratégico de la Unión para 201-2015), se indica que  la ³Meta Estratégica  del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones de  la  UIT´ tiene  como una de sus vertientes ³promover la disponibilidad de infraestructura y fomentar un entorno propicio para  el desarrollo  de infraestructuras  TIC y luego se indica que ³para aprovechar plenamente el potencial que ofrecen las telecomunicaciones/TIC es necesario que los gobiernos y otras partes creen una infraestructura subyacente  que sea lo suficientemente robusta como para superar las dificultades y a la vez aprovechar las oportunidades´, en la No. 139 se enfatiza ³la función indispensable de la infraestructura de las telecomunicaciones/TIC para alcanzar la meta de la integración digital y permitir un acceso sostenible, generalizado y asequible a la información mundial ´.  De otra parte, en el concierto internacional, existen varias declaraciones que destacan la importancia de  la  creación,  mejora  y  desarrollo  de  la  infraestructura  en telecomunicaciones  como  factor  clave  para  el  desarrollo  social  y económico, tales como la Declaración de Florianópolis de 21 de junio de 2000, la ³Declaración de Principios de Ginebra´(Primera Fase de la Cumbre Mundial  sobre la Sociedad  de la Información) de 12 de diciembre de 2003 y su ³Plan de Acción´, el ³Compromiso de Túnez´ (Segunda  Fase  de  la  Cumbre  Mundial  sobre  la  Sociedad  de  la Información)  de 18  de  noviembre  de 2005  y  su Agenda Específicamente el ³Plan de Acción de la ³Declaración de Principios de  Ginebra en  el  punto C.2 denominado ³Infraestructura de  la información y la comunicación: fundamento básico para la Sociedad de la  Información,   se  indica lo siguiente: 9. La infraestructura  es fundamental para alcanzar  el objetivo de la integración en el ámbito digital, propicia el acceso universal, sostenible, ubicuo y asequible a las TIC  para  todos,  teniendo  en  cuenta  las  soluciones  pertinentes  ya aplicadas en los países en desarrollo y en los países con economías en transición para ofrecer conectividad  y acceso a zonas distantes y marginadas en los ámbitos regional  y nacional.   Cabe aclarar que Costa Rica participó en la Declaración de Principios de Ginebra y su Plan de Acción con una nutrida participación de siete delegados. En definitiva, la construcción, desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestructura  sólida  y  robusta  de  telecomunicaciones  ha  sido enunciada en diversos instrumentos del Derecho Internacional Público como un compromiso  y una obligación indeclinable  de los Estados nacionales, que no puede estar al arbitrio de los gobiernos  locales territoriales internos, por cuanto, podría generar asimetrías, con la consiguiente falta de normalización y de un desarrollo nacional de las telecomunicaciones  que  provoca  serios  perjuicios  para  que  los habitantes  pueden  gozar  de  los  beneficios  de  la  sociedad  de  la información  y  de  las  nuevas  tecnologías  de  la  información y del conocimiento.\n\nV.- IMPORTANCIA, INTERÉS PÚBLICO Y VOCACIÓN NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS TELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL.   A partir de un análisis  sistemático  del  ordenamiento  jurídico  constitucional  e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo  un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional  con,  incluso,  proyecciones  en  el  terreno  del  Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie  de obligaciones internacionales asumidas  previamente  por  el Estado costarricense.  En primer término, como lo ha indicado  este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional,  tanto que en el artículo 121, inciso 14),subinciso c),de  la  Constitución  se  indica  que  los ³serviciosinalámbricos´o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado. La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 en adelante LGT, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ³optimización de los recursos escasos´, destacando que la utilización de las infraestructuras de telecomunicaciones debe ser objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria  y eficiente,  con el doble objetivo de asegurar una competenciaefectiva,  así como la expansión y mejora  de las redes y servicios. Precisamente,  la optimización,  utilización  ponderada, expansión  y  mejora  de  la infraestructura  y  redes  en  materia  de telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios de acceso universal, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura  y solidaridad  en las telecomunicaciones (artículo 2° LGT). De otra parte, el artículo 32,inciso d), LGT establece con claridad meridiana que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ³desarrollo de la infraestructura ´, dado  que, sólo con una infraestructura robusta  y plenamente desarrollada logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad  de la Información y del Conocimiento,  la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74, modificado por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones  No. 8660  de 8 de agosto  de 2008,  hizo  una  declaratoria  de  interés  público  de  la infraestructura y las redes en telecomunicaciones  al preceptuar  lo siguiente: ³Considérase  una  actividad  de  interés  público  el establecimiento,  la  instalación,  la  ampliación,  la  renovación  y  la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.  Tal declaratoria  tiene grandes repercusiones,  por cuanto, se reconoce,  por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general  que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense  cumplir,  de  buena  fe,  una  serie  de  obligaciones  y compromisos  asumidos  en  el  contexto  del  Derecho  Internacional Público. Cabe advertir que el interés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 ³como la expresión de los intereses individuales coincidentes  de los administrados,  por su parte, el párrafo 2 del numeral  citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que ³El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda  estar en conflicto.   Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional  a través de una  ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional,  de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando  a los municipios  en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva  o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). La declaratoria  de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio,  al admitir  la figura  de la expropiación ³por interés público legalmente comprobado ´.  Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones  tiene una clara  e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente  de la localidad,  distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de localizar el tema de la infraestructura  en telecomunicaciones  lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior,  son la creación del ³Sector Telecomunicaciones  previsto por el artículo 38 de la citada Ley de Fortalecimiento  y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, al disponer lo siguiente: ³Créase  el Sector  de Telecomunicaciones,   dentro  del  marco  de sectorización  del  Estado.  Estará  constituido  por  la  Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones ´a tenor de esta norma  el sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente  como  las municipalidades.  Es  así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones, en general, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el ³rector´del sector lo será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al que le corresponde, en ejercicio de una función general  de dirección intersubjetiva  o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: ³a) Formular  las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones; b) Coordinar («) la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones; c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades  públicas  y  privadas  que  participan  en  el  Sector Telecomunicaciones´; ³e)   Dictar   el   Plan   nacional de telecomunicaciones, así como los  reglamentos  ejecutivos  que correspondan´; ³h)  Coordinar  las  políticas  de  desarrollo  de  las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información´ e ³i) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza. Por último, el carácter  evidentemente  nacional  de  las telecomunicaciones   y  sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley  precitada  regula  el ³Plan  nacional  de  desarrollo  de  las telecomunicaciones´, el cual es definido en el párrafo 1° de ese numeral como ³(«) el instrumento  de planificación y orientación general  del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste´.  El legislador optó, entonces, por planificar a nivel nacional y no meramente local o regional el tema de las telecomunicaciones. De otra parte, la naturaleza  nacional  de  las telecomunicaciones  queda  reforzada  al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), a la que le corresponde una serie de competencias de inequívoca índole nacional, así, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le corresponde ³ («) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones («)´para todo lo cual ³actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables. El ³Plan  Nacional  de  Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014,  por  su  parte,  establece  que ³Para  avanzar  en  el aprovechamiento de los beneficios de la Sociedad  de Información y Conocimiento, el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse  una prioridad  especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)´y luego especifica que para  lograr  el  desarrollo  de  la  infraestructura  nacional  de telecomunicación  deberá  atender  los  siguientes  lineamientos: ³a.1 Tomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad  y la generación de aplicaciones  de  valor  agregado,  permitiendo  la  convergencia,  la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones y ³a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura  que permita  llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad  Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar  con  una  infraestructura  de  telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada  para  disfrutar  de  los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado  si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer  su  propia  orientación  y  requerimientos,  por  sobre  la legislación  nacional  y  los  instrumentos  del  Derecho Internacional Público que  obligan  a todos los entes que conforman  el Estado en sentido amplio.\n\nVI.- INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES, MUNICIPIOS, PLANES REGULADORES, ZONIFICACION, CERTIFICADOS  DE  USO  DE  SUELO  Y  LICENCIAS  DE CONSTRUCCIÓN.  En  un  claro  intento  de  brindar  simetría  y normalización en materia de infraestructura de telecomunicaciones por tratarse de un tema de clara vocación nacional, se han dictado una serie importante de instrumentos normativos de carácter general, tanto a nivel nacional como cantonal. Así, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto No. 36159 de 10 de mayo de 2010, denominado ³Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida  para la Instalación y Ampliación de Redes de Telecomunicaciones, cuyo fin fue uniformar los trámites para obtener autorizaciones para construir e  instalar  infraestructura de telecomunicaciones ante la dispersión normativa imperante y colmar las lagunas existentes en la materia. En el artículo 10°, párrafo 1°, de este Decreto Ejecutivo se dispuso que es competencia municipal ³Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos  donde  el Plan Regulador  y la reglamentación local no contemplan esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán a lo establecido  en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto. Consecuentemente, el decreto admite dos hipótesis: a) Que la respectiva municipalidad cuente con Plan Regulador y, concretamente, Reglamento de Zonificación y dentro de los mismos se regule el tema de la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y b) En ausencia de esa normativa, el ayuntamiento debe conocer y resolver la solicitud del certificado de uso del suelo, conforme los artículos 4° (integración de normas), 5° (interés  público  en  el  establecimiento,  instalación, ampliación,  renovación  y  operación  de  las  redes  públicas  de telecomunicaciones), 6° (concepto de red pública de telecomunicaciones) y 11° (principios para el otorgamiento de usos de suelo y permisos de construcción) de ese Decreto Ejecutivo.  El artículo 11° del Decreto  Ejecutivo   de   comentario  establece   lo  siguiente:   1. En los casos donde la zonificación para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones no sea explícita o no se encuentre establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad, o bien que la reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma o  no  se  regule  esta  materia, aplicando  el  principio  de legalidad establecido tanto en el artículo 11 de la Constitución Política así como el artículo 11  de  la  Ley  General de la Administración  Pública,  la Municipalidad favorecerá su establecimiento, ampliación, renovación y operación aplicando  lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley No. 7593, que declara  el  carácter  de  interés  público  de  las  actividades  de establecimiento, instalación, ampliación, renovación y la operación de las  redes públicas  de telecomunicaciones  o  de cualquiera  de  sus elementos. En todo caso, dicha decisión determinará, igualmente, que se cumpla  con  la  aplicación  de  los principios  rectores  del  Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo 3de la Ley General  de Telecomunicaciones y en cumplimiento del principio de legalidad al cual toda la Administración Pública se encuentra sujeta por así disponerlo el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como el artículo 11 de la Constitución Política.\n\n2. En razón de lo dispuesto en los incisos a) y h) del artículo 3 de la Ley  General  de Telecomunicaciones,   Ley  No. 8642,  así  como  lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Ley No. 7593, y en cumplimiento del principio de legalidad  establecido  en  el  artículo 11  de  la  Ley  General  de  la Administración Pública, y en el artículo 11 de la Constitución Política, las municipalidades fundamentarán sus acciones para el otorgamiento de ³usos de suelo conforme y  permisos de construcción en los siguientes principios:\n\na)Principio  de universalidad,   de  manera  que  se  propicie  la concesión de las autorizaciones  citadas a todos los interesados en ofrecer servicios de telecomunicaciones en el cantón sin discriminación alguna, con el objeto de que se garanticen,  al menos,  un mínimo de servicios de telecomunicaciones para los habitantes de todas las zonas y regiones del país en igualdad de condiciones.  \n\nb) Principio  de  neutralidad  tecnológica,  de  manera  que  el otorgamiento de las autorizaciones citadas garanticen el derecho de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones de escoger las tecnologías por utilizar.\n\nc) La declaratoria de interés público que establece el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de manera que se otorguen las autorizaciones citadas, considerando que resulta de interés público el establecimiento,  la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.   A  partir  de  diciembre  de 2010,  de  manera  conjunta,  varias corporaciones  municipales  aprobaron  y  publicaron  el  respectivo ³Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, según un proyecto de reglamento modelo que ha sido adoptado  por la mayoría de las entidades territoriales  y el que dispone en cuanto a los certificados de uso de suelo una norma que se repite, en casi todos, bajo los siguientes  términos: ³Se otorgará el certificado de Uso de Suelo como uso conforme en cualquier área de la zonificación del cantón, siempre y cuando cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo. Dentro de los requisitos que se fijan están cumplimentar un formulario con la indicación de la altura de la torre, georeferenciación de la ubicación del centro de la torre con coordenadas de longitud y latitud, plano catastrado, cédula de identidad o certificación de personería jurídica del solicitante. También los predios donde se instala o ubica la infraestructura deben tener ciertas medidas mínimas de frente y fondo, una franja de amortiguamiento  mínima alrededor de la obra, alturas mínimas y máximas, retiros, etc.…  Incluso en tales reglamentos municipales,  se prevé la posibilidad de excepcionar tales  recaudos  cuando  el  solicitante  justifique  la  necesidad  de parámetros distintos  con fundamento  en estudios técnicos que así lo justifiquen. Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador  o el Reglamento de Zonificación preexistentes ±en caso de existir- sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones. Para la ubicación de la infraestructura basta cumplir  con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del Poder Ejecutivo o municipales específicos. Para el caso específico, el\n\n³Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de Goicoechea´de 1° de junio de 2011, dispone en su artículo 11°, párrafo in fine, lo siguiente: ³Las obras a las que se refiere este Reglamento se deberán ubicar de preferencia en las Zonas Industriales, definidas en la actualidad por el Plan Regulador,  sin perjuicio de su ubicación en otros lugares del Cantón en los términos de este Reglamento´. El  numeral 11°,  párrafo  in  fine,  del  citado  reglamento  de  la Municipalidad de Goicoechea es suficientemente elocuente, al disponer que el certificado de uso del suelo para construir e instalar una torre o antena de telecomunicaciones puede ser concedido en cualquiera de las áreas o zonas establecidas previamente  en el Plan Regulador  y, en particular en el Reglamento  de Zonificación, sin que sea necesario reformar, adicionar o modificar tales instrumentos, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos y condiciones que establece el ordenamiento jurídico. En punto a la licencia de construcción para la instalación,  ampliación  o  modificación  de  una  torre  o  antena  de telecomunicaciones, la Ley de Planificación Urbana (artículo 29) y los Reglamentos municipales  ya citados condicionan  su otorgamiento  a contar con un certificado de uso de suelo y el cumplimiento de otros requisitos de carácter formal y técnico.\n\nVII.- CASO CONCRETO. En mérito de todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre o antena de telecomunicaciones  o el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no suponen una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida  en los reglamentos  de desarrollo urbano que forman parte del primero. Dado que el carácter estratégico y primordial  de las telecomunicaciones para  el desarrollo social y económico, su declarado interés público nacional y la normativa habilitan a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del primero.\n\nVIII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.\n\nIX.- Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso.\n\nPOR TANTO\n\nSe declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso.\n\nPor tanto\n\nSe rechaza de plano el recurso.   Los magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto conforme a lo indicado a partir del tercer considerando. («)\n\nVOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO, CRUZ Y RUEDA CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO. Con todo respeto, nos separamos del criterio de mayoría y  declaramos con lugar el recurso, por las siguientes consideraciones. En este caso, de las   pruebas que constan en autos, se tiene por probado que en la Municipalidad de Goicoechea se tramita el expediente administrativo número 1471-2010, promovido por Compañía Las  Torres  de  Costa  Rica  S.A.,  que  corresponde  a  un  Proyecto  Constructivo de Antena de Comunicaciones para Telefonía Móvil en la Urbanización Montelimar,  Calle Blancos, Goicoechea,  en el cual el Alcalde de Goicoechea otorgó el permiso de construcción número UN 1471-2010 a la Compañía Las Torres DCR S.A. del 17 de noviembre de 2010 relativo a la instalación de una torre que serviría de plataforma para operar la telefonía móvil de ondas electromagnéticas, lo anterior a pesar de que el Reglamento  de Zonificación de la Municipalidad  de Goicoechea, publicado en el Alcance número 23 de la Gaceta número 65 del 31 de marzo de 2000, no contempla expresamente el uso de suelo para la instalación de torres que servirán de plataforma para operar la telefonía móvil de ondas electromagnéticas. Varios son los aspectos relevantes que se deben tomar en consideración:\n\nI.- SOBRE  LA  PLANIFICACIÓN  URBANA  Y  EL DERECHO   A AUDIENCIA.  En  relación  con  este  tema,  en la sentencia número 05575-2007 de las 15:24  horas del 25 de abril de 2007,  esta Sala resolvió lo siguiente:\n\nV.- PLANIFICACIÓN URBANA. Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha indicado que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, la Ley de Planificación Urbana número […] de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho establece que  la  titularidad  primaria  en  materia  de  planificación  urbana corresponde a las municipalidades,  lo cual ha sido plasmado  en los artículos 15 y 19 de dicha ley. En ese sentido, en la sentencia número 1993-6706,  de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la Sala indicó:  \"II).- La Sala estima que la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de \"intereses y servicios locales\" a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución, competencia que fue reconocida por la Ley de Planificación Urbana (# 4240 del 15 de noviembre de 1968, reformada por Leyes # 6575 de 27 de abril de 1981 y # 6595  de 6 de agosto  de ese mismo año), específicamente en los artículos 15 y 19 («). De manera que es a los entes municipales a los que corresponde asumir la planificación urbana  local por medio de la promulgación de los respectivos planes reguladores, haciendo efectiva la normativa que al efecto dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,  como institución encargada de la planificación urbana a nivel nacional. Esto último con la aclaración de que la Dirección de Urbanismo funciona como órgano asesor de las municipalidades a los efectos de preparar, aplicar  y  modificar  el  Plan  Regulador  municipal  o  local  y  sus Reglamentos antes de su adopción definitiva; sin embargo, ha dicho la Sala que lo expuesto debe entenderse  como el límite formal de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales conforme a las cuales deben los gobiernos locales elaborar sus respectivos planes reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano correspondientes, pues no es posible pretender que el Plan Nacional de Desarrollo Urbano se elabore y ponga en práctica íntegramente por el Gobierno Central, sin la intervención directa de las municipalidades  en esa materia. Ha estimado la Sala que tal situación atenta no sólo contra los más elementales principios de la lógica y la conveniencia, habida cuenta que se trata de los intereses particulares de cada cantón de la República, sino  también  contra  los  principios  constitucionales  del  régimen municipal, establecido por nuestra Carta Fundamental en los artículos 168 a 175. En ese contexto, la planificación urbana, sea la elaboración y puesta en marcha de los planes reguladores, es una función inherente a las municipalidades con exclusión de todo otro ente público, salvo lo dicho en cuanto  a las potestades  de dirección general atribuidas  al Ministerio de Planificación y a la Dirección de Urbanismo. Sobre  la naturaleza jurídica de los planes reguladores, el criterio sostenido por esta  Sala  es  que  en  razón  de  su  contenido  y  de  su  eficacia  u obligatoriedad general, debe estimarse que se trata de verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido material, en vista de que reconoce derechos y establece obligaciones para los titulares y poseedores de los inmuebles  ubicados  en  la  circunscripción  territorial  del  respectivo cantón. Asimismo, atendiendo al procedimiento de formación de estas regulaciones, se ha considerado que se constituye en manifestación de la democracia directa, en razón de que son elaborados y aprobados por las respectivas municipalidades,   las  que  encuentran  su  razón  de  ser, precisamente en su conformación, esto es, por los munícipes o vecinos, en una circunscripción territorial determinada ±cantón-, para la \" administración de los intereses y servicios locales \" (artículos 169 de la Constitución Política y 1° del Código Municipal).\n\nVI.- PROCEDIMIENTO  DE APROBACIÓN O MODIFICACIÓN DE UN PLAN REGULADOR. Para la aprobación o la modificación de los planes reguladores, se requiere ±como requisito esencial e ineludible la celebración de una audiencia oral y pública de los munícipes y población en general que tenga intereses en esa regulación, en los términos previstos en el artículo 19 (sic) de la Ley de Planificación Urbana, elemento que legitima  la normativa adoptada.  Asimismo, el Plan se adopta mediante acuerdo del Concejo municipal, órgano deliberativo de los entes municipales.  Con lo cual, es claro que no es contrario  al artículo 45 de la Constitución Política el que los planes reguladores y regulaciones reglamentarias ±con que se acompañan y lo conforman± establezcan regulaciones en torno al uso del suelo. De ahí que la Sala no ha encontrado objeciones  a la legitimidad  de los planes reguladores para  imponer  limitaciones  al  derecho  de  propiedad,  bajo  la consideración de que, como el resto de los derechos (incluyendo  la libertad de comercio),  su ejercicio no es ilimitado, por lo que,  en su condición de ordenamientos territoriales, pueden imponer limitaciones de interés social a la propiedad,  en este caso sustentadas  en una regulación de naturaleza  urbanística, sin que en tal condición, sean indemnizables, con los únicos límites que los establecidos en el artículo 28 constitucional. Volviendo al tema de la audiencia pública a la que se hizo alusión antes, tiene por objeto permitir el ejercicio del derecho a la participación de la comunidad en un asunto que le afecta directamente y que, en consecuencia, debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa,  constituyéndose así en una  manifestación del principio democrático. Como consecuencia, este tipo de audiencias no se constituyen  simplemente  en  parte  de  un procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio  el ejercicio del derecho que pretende tutelar,  al otorgarse en condiciones  que se convierta en una mera formalidad, incapaz de  alcanzar  los  objetivos que está llamada  a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión.´ En relación con el antecedente mencionado,  se debe aclarar  que la audiencia está regulada  en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, no en el 19, lo que no afecta, por tratarse de un mero error material, el fondo de la cuestión.  Asimismo,  en sentencia número 2009-018358 de las 14:31 horas del 2 de diciembre  de 2009,  este Tribunal se manifestó de la siguiente forma:\n\n³IV.-  Sobre  la  audiencia  pública.  El  artículo 17  de  la  Ley  de Planificación  Urbana  establece  como  primer  requisito  para  la implementación de un Plan Regulador,  el convocar a una audiencia pública, específicamente establece que la misma deberá ser convocada por medio del Diario Oficial La Gaceta, debe indicarse lugar fecha y hora en la que la audiencia será realizada, lo que deberá hacerse con mínimo quince días de anticipación, lo anterior claro está, sin desmérito de cualquier  otra divulgación adicional  que se estime necesaria.  La audiencia, lo que busca es que exista transparencia  y participación ciudadana en el proceso de la toma de decisión, lo que además posibilita a cualquier ciudadano  a oponerse a la iniciativa  en discusión. Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de analizar la relevancia que posee la audiencia en cuestión, en ese sentido, en lo que interesa señaló en la sentencia número 2004-12242 de las catorce horas veintiocho minutos del veintinueve de octubre de dos mil cuatro: ³La audiencia pública que en casos como el presente se realiza por parte de los entes municipales,  tiene por objeto permitir el ejercicio del derecho a la participación de la comunidad en un asunto que le afecta directamente y que, en consecuencia, debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa,  constituyéndose así en una manifestación del principio democrático. Como consecuencia, este tipo de  audiencias  no  se  constituyen  simplemente  en  parte  de  un procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que se convierta en una mera formalidad, incapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión´. De lo anterior, se colige que la audiencia en procesos como el que nos ocupa, debe permitir un derecho de acceso a la información, que haya una verdadera participación de los interesados y por último un respecto al derecho de acceso a la justicia, lo que deviene en una oportunidad real para que los vecinos e interesados, conozcan el Plan Regulador con antelación y puedan presentar sus opiniones al respecto. Ahora bien, procede a continuación analizar si en el procedimiento de tramitación  del  Plan  Regulador  para  la  Fortuna  de  San  Carlos, aprobado por el Concejo de la Corporación de San Carlos, por acuerdo Número 5, Acta Número 56, del veintiséis de setiembre de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 107 del cinco de junio de dos mil siete, se respetaron o no los requisitos antes mencionados. En ese sentido, el Alcalde la Municipalidad de San Carlos, indica en el informe rendido a esta Sala: ³Para la Convocatoria Públilca, se colocaron con más de ocho días de anticipación panfletos en lugares estratégicos de todo el Distrito de Fortuna, se informó por los medios de comunicación colectiva del Cantón así como por medio de perifono´. Con base a ello, es que este Tribunal estima que sí existió en el caso concreto un lesión al derecho de audiencia, lo anterior por cuanto la ley es clara al esbozar los requisitos por los cuales una audiencia debe ser convocada, en tal sentido tal y como anteriormente se mencionó, el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, acota que la audiencia deberá ser convocada por medio del Diario Oficial, ello sin perjuicio de cualquier otra divulgación adicionar, lo que implica que la utilización de otros métodos como los panfletos o los medios de comunicación colectiva cantonales no puede de ninguna manera sustituir  la publicación en el Diario Oficial,  la cual constituye un requisito indispensable  pues se encuentra legalmente establecido y lo que busca es que todas las personas interesadas en la aprobación del Plan Regulador,  sin importar donde se encuentren, puedan enterarse de la realización de la audiencia. En la especie, al manejarse dicha información solamente a nivel cantonal, ello limita el acceso de personas interesadas que por  cualquier razón no se encontraran en el Cantón. Aunado a ello, el numeral de cita establece que la convocatoria  deberá realizarse con al menos quince días de anticipación, y en este caso las autoridades Municipales reconoce que se hizo con solamente ocho días de anticipación, lo que evidentemente se encuentra fuera de los límites temporales legalmente señalados. De esta manera, es importante  además resaltar que las propias autoridades accionadas aceptan  que a la convocatoria  no acudió la cantidad  de personas esperada, lo que estima este Tribunal se puede achacar entre otras posibles razones, a una convocatoria mal realizada. Aunado a ello, en lo referente a audiencia, se tiene que la misma fue suspendida, y no fue convocada nuevamente  con anterioridad  a la aprobación del Plan Regulador. Lo que evidentemente lesiona el derecho de audiencia y participación, ya que los interesados del todo no pudieron estar presentes el día de la aprobación del Plan. Estima este Tribunal que si bien es cierto llevan razón las autoridades accionadas al indicar que lo dicho por los participantes de la audiencia no resulta vinculante para la aprobación del Plan Regulador, ello no implica de forma alguna que pueda dispensarse  de la audiencia.  Ello constituiría sin lugar  a dudas una lesión al principio de participación democrática, entendida como la posibilidad para aquellas personas que puedan verse afectadas con la implementación del Plan Regulador o que tengan interés sobre tal decisión, a manifestar desde temprano sus criterios, opiniones, puntos de vista o cuestionamientos sobre la misma, sin tener estas que encontrarse sometidas a formalidades  específicas para llegar a ser tomadas  en cuenta. Así las cosas, este Tribunal estima que lleva razón el accionante al estimar que la suspensión de la audiencia sin que posteriormente se realizara nuevamente, ìi conlleva una lesión al derecho de participación ciudadana. Aunado a ello, el accionante argumenta que al expositor de la audiencia no se le entendía bien lo que exponía por problemas de sonido,  a  lo  que  la  parte  accionada  indica  que  ello  se  debió preponderantemente a que el tema a tratar era muy técnico, a lo que esta Sala resalta que parte del derecho de participación también involucra que la información que se dé al administrado debe contener resúmenes no técnicos, que permita a las personas comprender la magnitud de la discusión. Es así, como no pueden alegar las autoridades accionadas que las personas participantes de la audiencia no entendieron su contenido por el alto grado técnico del mismo, toda vez que le corresponde a la Administración asegurarse que la información sea impartida de manera tal que cualquier persona pueda entenderla. Así  las  cosas, habiendo  concluido este Tribunal  que la audiencia establecida en el ordinal 17 de la Ley de Planificación Urbana, no se realizó respetando los cánones establecidos en dicho numeral, se estima que dado a que se está ante un procedimiento legalmente establecido, los actos que se hayan  dictado con posterioridad  a la audiencia  en la aprobación del Plan Regulador de la Fortuna de San Carlos también devienen  en  ilegítimos,  por cuanto  tal  y  como  se  explicó  en  el considerando anterior, para que un acto sea válido, el acto que lo antecede   debió   haberse  dictado   conforme  a   la   normativa correspondiente. En razón de ello, esta Sala no entrará a pronunciarse sobre el requisito de la viabilidad ambiental  que debe otorgar la Secretaría Nacional Ambiental, toda vez que si el requisito previo, sea la audiencia, no fue realizado legítimamente, por ende tampoco lo fue la exigencia ambiental, ni ninguna otra.´ Ahora bien, en cuanto a la audiencia, en sentencia número 2011-001054 de las 9:30 horas del 28 de enero de 2011, esta Sala también determinó que ³tiene  por  objeto  garantizar el ejercicio  del  derecho  a  la participación de la comunidad en un asunto que le afecta, directamente, y que, en consecuencia, debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa,  constituyéndose así en una  manifestación del principio democrático. Como consecuencia, este tipo de audiencias no se constituyen,  simplemente,  en  parte  de  un  procedimiento  que  por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio  el ejercicio del derecho que pretende tutelar,  al otorgarse en condiciones  que se convierta en una mera formalidad, incapaz de  alcanzar  los  objetivos que está llamada  a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque, ciertamente, tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión.´(El subrayado no corresponde al original).\n\nII.- SOBRE  EL PRINCIPIO  DE LEGALIDAD.  En el sub examine,  el amparado alega  que el Alcalde  de Goicoechea  aprobó el permiso de construcción número UN 1471-2010 del 17 de noviembre de 2010 a la Compañía La Torres DCR  S.A. para  la instalación de una  torre que servirá  de  plataforma  para  operar  la  telefonía  móvil  de  ondas electromagnéticas,  a  pesar  de  que  el  Plan  Regulador  de  dicha Municipalidad, que data del año 2000, no contempla un uso de suelo relativo a la instalación de torres para la telefonía celular. Al respecto, se advierte  que la Municipalidad  aprobó y publicó el Reglamento  de Zonificación del cantón de marras en el Alcance número 23 a La Gaceta número 56 del 31 de marzo de 2000. En síntesis, de lo alegado por el amparado se extrae que su reclamo consiste en que si el mencionado Reglamento de Zonificación no contempla de modo expreso como uso de suelo permitido la construcción de torres de telecomunicación, entonces deviene  jurídicamente  improcedente  que  se  hubiera  otorgado  un certificado de uso de suelo a los efectos de la emisión del permiso de construcción número UN 1471-2010, pues ello violentaría el principio de legalidad, contenido en el artículo 11 de la Constitución Política, toda vez que la Administración no puede conceder un permiso que no está expresamente regulado. En la especie, a efectos de emitir el mencionado certificado de uso de suelo, el Reglamento de Zonificación debió haber sido modificado conforme al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, que incluye, entre otro, el requisito de la audiencia  previa a la comunidad.  El principio de legalidad significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar sometidos  a  la  ley,    y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico, es lo que se conoce como el principio de juridicidad de la Administración, sea que las instituciones públicas solo pueden actuar  en la medida en la que se encuentre apoderadas para hacerlo por el mismo ordenamiento y normalmente a texto expreso, en consecuencia solo le es permitido  lo que esté constitucionalmente  y legalmente autorizado  en forma expresa y todo lo que no les esté autorizado, les está vedado. En este caso, el recurrente lleva razón al exponer que al momento de otorgamiento del permiso de construcción supracitado, el Reglamento  de Zonificación de la Municipalidad  de Goicoechea no contemplaba el uso de suelo para la instalación de torres electromagnéticas para la actividad de la telefonía móvil ni tampoco lo hacía ninguna otra norma. Incluso, se debe advertir que al momento de emisión del certificado  de uso de suelo, todavía no estaba vigente el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de Goicoechea, aprobado en el artículo 24 de la Sesión Ordinaria número 19-2011 del 9 de mayo de 2011 y publicado en La Gaceta número 105 del 1º del mes siguiente, que vino a regular tal materia. Por consiguiente, el permiso de construcción otorgado por el Alcalde de la municipalidad recurrida se basó en un certificado de uso de suelo que en realidad no estaba contemplado en la legislación vigente al momento  de su emisión, esto es en el mencionado Reglamento  de Zonificación de dicho cantón.\n\nIII.-  SOBRE  EL  RÉGIMEN  MUNICIPAL.  En  primera  instancia, conviene analizar la importancia de los planes reguladores dentro de los ordenamientos locales. El artículo 1 de la Ley de Planificación Urbana define Plan Regulador como: ³El instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas ´.  Por su parte,  el numeral 15 de la citada Ley, establece que conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia  y autoridad  de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio   jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar  un plan regulador y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir. De esta manera, una de las principales competencias que poseen las municipalidades está referida a la planificación y control del desarrollo urbano de los límites jurisdiccionales de su territorio. El Plan Regulador ha sido el principal instrumento técnico y jurídico de que disponen  las municipalidades para ejercer  aquella  competencia. Idealmente,  toda municipalidad debería  poseer  su  propio  Plan Regulador. La importancia  de los Planes Reguladores radica  en los beneficios que otorgan, los que según la Dirección de Gestión Municipal del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, son: permite un mejor control por parte de las autoridades locales del territorio del cantón, crea zonificación que disminuye  los impactos negativos de muchas actividades, permite un mejor equilibrio entre los intereses privados y los de comunidad, provee seguridad jurídica   y confianza al inversionista, relación armónica entre los diversos usos de la tierra, conveniente acceso de las propiedades a las vías públicas, división adecuada de los terrenos, reservas de espacios para uso público, rehabilitación de áreas y prevención de su deterioro y seguridad, ornato y salubridad en las construcciones.  De lo anterior se colige que un Plan Regulador es ley en sentido  material,  lo  que  implica  que  contiene  derechos  de  los administrados y obligaciones de la Administración. Por otra parte, para poder aplicar de forma correcta un plan regulador, resulta necesaria la existencia de normativa  conexa que regule  de forma concreta  ciertas situaciones,  para lo que existen reglamentos de desarrollo de los planes reguladores,  entre  los  que  se encuentran:   renovación  urbana,  de construcciones, de mapa oficial, fraccionamiento  y urbanización, y zonificación. Los reglamentos de desarrollo de los planes reguladores deben establecer, al menos, los siguientes aspectos: los diferentes usos del suelo dentro del cantón; el acceso de los inmuebles urbanos a las vías públicas; la división del suelo y sus reglas; las áreas que deben destinarse a facilidades comunales  y vías públicas; los espacios  que deben ser reservados para usos públicos; disponer  sobre el ornato, comodidad, salud  y seguridad  de las construcciones  y cualquier  otra disposición  que  requiera  el  interés  comunal.   Concretamente,   el Reglamento de Zonificación, que otorga los usos de suelo, esto es actos administrativos -en  cuanto emanan  de una Administración Pública territorial en ejercicio de su potestad administrativa -, de conocimiento -dado que su contenido se limita a dejar constancia   de una situación concreta previamente determinada en un plan regulador-, concreto -pues se emite uno por cada inmueble externo - ya que trasciende la esfera de la entidad  que lo dicta -, y explícito -porque  debe tener siempre  un contenido expreso -, mediante  el cual, una Municipalidad   acredita, única y exclusivamente, el uso que se le puede dar a un determinado inmueble, de acuerdo  con la zonificación implantada  por ella en su Cantón   o la que   corresponda, según lo ya indicado. Se trata de una conducta que por su contenido es meramente declarativa, es decir, que por su medio no crea, modifica ni extingue ninguna situación jurídica; antes bien,  lo que se hace es dejar constancia de una  situación muy específica, en concreto, de cuáles son los usos posibles del terreno, según la normativa vigente en ese momento, pero nada más. Por lo tanto, ese certificado, por sí mismo y aún en el caso en que sea conteste con los deseos  del propietario o poseedor  del lote  o finca  que interesa, no produce el efecto jurídico de autorizar automáticamente a ninguna persona para construir una edificación o para ejercer la actividad económica  en  ese  lugar;  pues  para  ello,  es  necesario  que  la Municipalidad  emitida otro acto diverso, a  saber, el  respectivo permiso de construcción o que  conceda la licencia  para  el ejercicio de actividades  lucrativas. Dicho en otros  términos, no es posible afirmar que el certificado de uso de suelo, una vez dictado, genera   per se un derecho  subjetivo para usar el bien según lo que allí se indique, pues para que  ello ocurra   el ordenamiento exige la emisión de otro acto concreto, verbigracia  un permiso, una licencia   o una autorización, sin lo cual -valga agregar-, se mantienen aún los obstáculos legales para  el ejercicio de la actividad  o del derecho. Por otro lado, en este ámbito, la potestad certificadora de la Municipalidad no admite la utilización de criterios discrecionales por parte del funcionario competente: o el uso está permitido  o no lo está, pero es improcedente hacer interpretaciones extensivas para incluir usos que no están expresamente  previstos y menos  aún integraciones  de tipo analógico, ya que ello en el fondo implica una   modificación individual de la normativa o los criterios técnicos  aplicables. Aunado a ello, según lo indicado en el artículo 74 de la Ley de Construcciones, toda obra relacionada con la construcción deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente y para ello es necesaria la presentación del Certificado de Uso de Suelo, con el objeto de no desnaturalizar los fines dados a la tierra. Ahora bien, de acuerdo  con el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana,  el Reglamento de Zonificación, amén de describir el uso de suelos en sí, debe reglamentar aspectos tales como la localización, altura y área de piso de las edificaciones (inciso b),   el tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y la cobertura del  lote  por  edificios  y estructuras (inciso  d)  y  cualquier  otro  elemento urbanístico o arquitectónico relativo al uso de la tierra, cuya regulación tenga interés para la comunidad  local (inciso g), esto último comprende  aspectos relativos al paisajismo. Aparte de lo anterior, muchas municipalidades dictan un Reglamento Municipal de Construcciones,  que particulariza las reglas locales que interesen a la seguridad, salubridad y ornato de las estructuras o edificaciones, sin detrimento de las pertinentes de esta ley  y  de  las  demás  vigentes  o  aplicables  a  este  ramo,  todo  de conformidad con lo dispuesto en los numerales 56 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana.  A falta de un Reglamento Municipal  de Construcciones, rige la Ley de Construcciones  y el Reglamento  de Construcciones emitido por el INVU, como ya señaló la Sala en los votos números 2153-93 de las 9:21 horas del 21 de mayo de 1993, 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. De esta manera, concluimos que para que se pueda otorgar un certificado de uso de suelo, el tipo de edificación correspondiente  debe estar expresamente regulado  en el respectivo Reglamento  de Zonificación. De no ser ese el caso, se requiere  reformar  dicho  reglamento  conforme  al  procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, cuyo inciso 1) regula que se debe convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y la divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer el proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan  a bien formular los vecinos o interesados, todo ello a fin de respetar el derecho a la participación de los munícipes. Contrario a lo que sostiene el Ministerio del Ambiente,  Energía y Telecomunicaciones, la instalación de plataformas  para la telefonía celular, por su dimensión e impacto  escénico, sí son susceptibles  de criterios de zonificación, siempre que se dé esto dentro de términos razonables y no se lesione el contenido esencial del derecho fundamental a la comunicación.\n\nIV.-  SOBRE  LA  PARTICIPACIÓN CIUDADANA.   La  participación ciudadana en la producción de normas  locales, fue reconocida como principio en la Declaración de Río de 1992.  En ese mismo año, la Organización de la Nacional Unidas en la Agenda No. 21 local, declaró indispensable que los gobiernos  locales y sus munícipes tuvieran  un protagonismo importante para alcanzar la sostenibilidad del ambiente. La  participación comunitaria,   como  mecanismo  para  alcanzar  un desarrollo sostenible,  también fue recogida por la Declaración de Estambul que apuesta  al fortalecimiento  del régimen municipal como expresión de participación democrática. Por su parte, el artículo 9 de la Constitución  Política  establece,  entre  otras  características,  que  el Gobierno de la República debe ser participativo, lo que evidentemente se extienden a los gobiernos municipales. En nuestro caso, el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana  obliga a convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial tanto antes de implantar un Plan Regulador, como cuando  se pretende modificar, suspender  o derogar total o parcialmente el referido plan o cualquiera de sus reglamentos. Esta audiencia, propia de la vida en comunidad dentro de un cantón, refleja que la titularidad primaria en materia de planificación urbana corresponde a las municipalidades, toda vez que a ellas les incumbe el deber de programarla y efectuarla. No se trata entonces de una mera potestad, sino de una verdadera  obligación jurídica a cargo de los gobiernos locales, la cual adquiere relevancia constitucional  ya que integra el concepto constitucional de \"intereses y servicios locales\" a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución Política. Ahora bien, en cuanto  a su carácter participativo, la propia  Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo,  lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular, cualidad que se extiende al gobierno municipal. En otras  palabras,  son  los  ciudadanos  quienes  tienen  una  mayor participación en la toma de decisiones políticas, pueden y deben ejercer influencia directa en las decisiones públicas. Este principio, visto como derecho fundamental  de  participación ciudadana,  establece  que  el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos  de participación nacionales  como el referéndum o plebiscito, como los locales, por ejemplo la audiencia contemplada en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.  En ese sentido, la participación ciudadana  es un deber que irremediablemente  irradia sobre los gobiernos locales y también haya sustento legal en el artículo 5 del Código Municipal, que obliga a las municipalidades a fomentar la participación  activa,  consciente  y  democrática  del  pueblo  en  las decisiones del gobierno local. En consecuencia, la audiencia aludida en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetar todos los parámetros ahí determinados:  a) debe ser pública, b) tiene que ser convocada  por  medio  del Diario Oficial,  c) la convocatoria debe contener información adicional necesaria  con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto, d) además del texto del Plan Regulador o su reforma, se deben agregar las observaciones verbales o escritas que tengan  a bien formular  los vecinos o interesados.  A lo anterior se tiene que añadir la obligación de las municipalidades  de procurar la adecuada comunicación del Plan Regulador o su reforma, para lo cual se deben utilizar medios razonables acordes al presupuesto municipal, lo que implica, a manera de ejemplo, medidas de divulgación que van desde la colocación de la información en el sitio Web de una municipalidad hasta la publicación en un medio de prensa cantonal o nacional. Por lo demás, como indicó esta Sala en el voto número 2009-018358 de las 14:31 horas del 2 de diciembre de 2009, cuando el tema técnico es muy complejo,  como sucede en la especie, a fin de garantizar  la  participación  efectiva  del  munícipe,  la  Corporación Municipal  tiene  la  obligación  de  suministrar  a  los administrados resúmenes no técnicos que les posibiliten comprender la magnitud de la discusión. En el caso concreto, la Municipalidad  de Goicoechea  no contempla en su Reglamento de Zonificación la construcción de antenas para la telefonía celular, es decir, se trata un uso de suelo nuevo. Por consiguiente,  la audiencia  indicada  se  convierte  en    un  elemento indispensable en la formación del acuerdo municipal  tendente a la aprobación o modificación de un Plan Regulador, o tal y como se da en este caso específico ±otorgamiento de certificados de uso de suelo para telecomunicaciones- de manera que se asegure la efectiva participación de los munícipes, facilitándoles la información requerida con resúmenes de los aspectos técnicos formulados en un lenguaje entendible para el ciudadano común, todo ello dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna  resolución a una gestión referida  a la aprobación o modificación de un Plan Regulador o uno alguno de los reglamentos que lo componen, como el de zonificación.\n\nV.  SOBRE  EL  DERECHO  FUNDAMENTAL  A  LAS TELECOMUNICACIONES. Al respecto, esta Sala, en sentencia número 2010-010627 de las 8:31 horas del 18 de junio de 2010,  señaló lo siguiente.\n\n³IV.- Sobre el fondo.- Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el fondo del asunto  se concentra  en determinar  si, en efecto, el Instituto Costarricense de Electricidad  le ha negado  a la recurrente el servicio de Internet solicitado, y violado con ello no sólo su derecho a la prestación eficiente de los servicios públicos, sino también su derecho a la comunicación y la información. Para proceder con el análisis del caso concreto que se plantea, esta Sala tiene por ciertos los siguientes hechos. Primero, que desde junio del 2009  la recurrente realiza una solicitud a la agencia del ICE recurrida para la instalación del servicio de Internet en su residencia. Reiterando su solicitud, TRES meses después, a saber, el 18 de setiembre del 2009; y presentando una queja ante la Contraloría de Servicios, casi DOS meses después, a saber, el 03 de noviembre del 2009.   Segundo, la agencia del ICE recurrida proceder a denegar  la solicitud anterior, en un primer momento  en agosto del 2009 aduciendo razones de imposibilidad técnica, luego en noviembre del 2009, aduciendo  las mismas  razones de imposibilidad técnica. Siendo  que, el 23 de noviembre  del 2009  se le indica  a la recurrente, mediante nota, que se procederá a la instalación del servicio, para posteriormente indicarle nuevamente que no es posible brindarle el servicio  por  razones  de  una  limitante  técnica  que  no  permite  la instalación del servicio pues lo recomendable es una distancia de 3.5 km y la casa de habitación de la recurrente está a 5.6 km. De todo lo cual se desprende  que  en  efecto,  en  este  caso  ha  habido  una  prestación ineficiente de un servicio público, y una violación a los derechos fundamentales de comunicación e información, tal como se explica. A) Sobre el derecho fundamental a que los servicios públicos sean prestados en condiciones de eficiencia, igualdad, continuidad y adaptabilidad.- En reiteradas ocasiones anteriores,  este Tribunal Constitucional  se ha referido a los principios constitucionales  que rigen la prestación de servicios públicos y el derecho fundamental a la prestación eficiente de servicios públicos. Así por ejemplo, la sentencia Nº2003-11382 de las 15:11 hrs. de 7 de octubre de 2003 indicó:\n\n³III.-PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones  públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan  la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos -todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno ´y el 191 al recoger el principio  de ³eficiencia de la administración´). Estos principios  de orden constitucional,  han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo1°, y 269, párrafo 1°, y manda  que deben orientar y nutrir toda organización  y  función administrativa.  La  eficacia  como  principio supone  que  la  organización  y  función administrativa  deben  estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados  por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición  de  cuentas (artículo 11,  párrafo 2°,  de  la  Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional  de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento,   sin  procedimientos alambicados   que  retarden  la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad  obliga  a  las administraciones  públicas  cumplir  con  sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos,  de la forma más expedita,  rápida y acertada posible para  evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.\n\nIV.-  PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES    RECTORES  DE  LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas -incluidos los asistenciales o sociales- están regidos  por  una  serie  de  principios  que  deben  ser  observados  y respetados,  en  todo  momento  y  sin  excepción  alguna,  por  los funcionarios públicos encargados  de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier  ente u órgano administrativo  por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en  sus  actuaciones  está  integrado,  entre  otros  elementos,  por  los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran  o delimitan,  con lo que pueden asumir  un rango constitucional  si el precepto respecto del cual cumplen  tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente  nuestro  texto  fundamental  recoge  como  derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente  los principios  que informan  los servicios públicos  en  cuanto  hacen  efectivo  tal  derecho  tienen  un  rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General  de la Administración Pública dispone claramente  que ³La actividad  de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio  público,  para  asegurar  su continuidad,   su  eficiencia,  su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que  satisfacen  y  la  igualdad  en  el  trato  de  los  destinatarios  o beneficiarios´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo  pretenden  asegurar  este  principio,  tales  como  la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender  o paralizar  los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación -por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica.  La regularidad   implica  que  el  servicio  público  debe prestarse  o  realizarse  con  sujeción  a  ciertas  reglas,  normas  o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad,  el  primer  concepto  supone  que  debe  funcionar  sin interrupciones y el segundo  con apego  a las normas  que integran  el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos  deben tener capacidad  de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley  General  de  la  Administración  Pública  lo  constituye  el de su obligatoriedad, puesto que, de nada  serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes  y generales  si el sujeto prestador  no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios,  debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.\n\nV.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS  PUBLICOS.  Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento  de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario  la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular,  célere, eficaz y eficiente.  Esta última obligación se desprende  de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone  al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´,  el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno ´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´.´ De todo lo cual se desprende que, la Administración Pública, con independencia del tipo de servicio público que presta, está obligada al respeto de los principios y derechos anteriores, en especial en este caso, a los principios de eficiencia e igualdad.  En este sentido, resulta totalmente inadmisible  el argumento  del Jefe de la Agencia  del ICE recurrida,  cuando  indica  que  la  Ley  n°8642 ³Ley  General  de Telecomunicaciones´que entró en vigencia el 08 de agosto del 2008, vino a modificar los principios constitucionales de todo servicio público, para que se entienda que en cuanto al servicio de telecomunicaciones, no es un servicio público sino un servicio prestado al público que tiene la característica de ³disponibilidad´al público. Nada más alejado de la realidad constitucional que este argumento. Si bien es cierto los servicios públicos han evolucionado (en cuanto a los sujetos que los prestan ±pues ya no es exclusividad del Estado-, en cuanto al tipo de servicios públicos ±pues también se entiende la existencia de servicios públicos de carácter económico-, en cuanto al régimen bajo el cual son prestados ±pues por la  apertura  de  mercados  algunos  se  prestan  en  un  régimen  de competencia-, entre otros), los principios constitucionales  anteriores resultan invariables,  de forma tal que sería contrario al Derecho Constitucional indicar que, como el servicio de telecomunicaciones ya no es un servicio público sino un servicio prestado al público, no le son aplicables los principios constitucionales aplicables a toda prestación de servicios públicos. Claramente,  los  servicios  de telecomunicaciones brindados por el Instituto Costarricense de Electricidad, si bien algunos de ellos prestados en un régimen de competencia, siguen siendo servicios públicos  y  por  tanto  sujetos  a los  principios constitucionales   de eficiencia, eficacia, igualdad, continuidad y adaptabilidad. Así entonces, en el caso concreto se confirma la violación al derecho de recibir una prestación eficiente de los servicios públicos, básicamente porque  se mantuvo  en  suspenso  la  solicitud  de  la  recurrente  durante aproximadamente SEIS meses, no se le indicó desde el primer momento que el servicio solicitado no podría serle brindado, y mientras primero se le  confecciona  una  orden  de  servicio,  se  le  prepara  el  contrato correspondiente luego se le indica que el servicio no puede ser prestado. Luego, ante nueva solicitud, nuevamente se le confecciona una orden de servicio, se le manda nota indicándosele que ³en los próximos días se estarán comunicando con su estimable persona con el fin de coordinar cita de instalación´(folio 048), para de seguido indicarle que todo había sido un error y el servicio solicitado no le podría ser instalado. Todo lo cual, evidencia la prestación ineficiente del servicio de conexión a Internet que brinda el instituto recurrido.\n\nV.-  B- Sobre  los  derechos fundamentales a  la  información  y  la comunicación.- En este caso concreta, por el servicio público en cuestión el servicio de telecomunicaciones- también están involucrados otros dos derechos fundamentales, el derecho a la comunicación y el derecho a la información. En cuanto a estos derechos, debe indicarse que, a la luz de la sociedad de la información y del conocimiento actual, el derecho de todas las personas  de acceder y participar  en la producción de la información, y del conocimiento, se vuelve una exigencia fundamental, por ello tal acceso y tal participación deben  estar garantizados  a la totalidad de la población. Si bien son derechos relacionados con otros, tales como la libertad de expresión, y la libertad de prensa, estos derechos tienen su particularidad propia. Asimismo, aunque se perfilan más claramente en la actualidad, tienen sus raíces en la Declaración Universal de Derechos Humanos, promulgada  el 10 de diciembre  de 1948,  cuando señala en su artículo 19º que ³todo individuo  tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones  y opiniones,  y  el  de difundirlas,   sin  limitación  de fronteras, por cualquier  medio de expresión´,   y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, promulgada el año 1969 (Pacto de San José), cuando indica  que la libertad de pensamiento  y expresión comprenden ³...la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas«´.  En este sentido, todas las entidades encargadas del servicio público de telecomunicaciones están en la obligación de respetar dichos derechos, claro está, una vez cumplidos los requisitos establecidos, tales como llenar un formulario de solicitud y pagar la tarifa correspondiente. En este caso, el ICE está obligado  a prestar el servicio de Internet solicitado pese a las limitaciones técnicas, pues precisamente para ello fue encomendado  de la prestación de un servicio público como las telecomunicaciones, para crear la infraestructura necesaria, planificar la expansión de tal infraestructura  y finalmente  hacer accesible a la universalidad de habitantes del país el servicio público de telecomunicaciones que les posibilite ejercer sus derechos fundamentales a la comunicación y a la información. No debe entenderse que porque una  zona  está  alejada,  sea  poco  rentable  la  construcción  de  la infraestructura necesaria, o existe una limitante técnica que no permite la instalación del servicio, entonces existe una justificación válida para no prestar el servicio solicitado, pues la expansión de esta red es responsabilidad de la institución recurrida. Esto por cuanto, conforme se dijo, cuando  un ente (público o privado,  pero sobre todo cuando  es público) ha sido encargado de la misión de prestación de un servicio público tiene la obligación de prestarlo de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes,  máxime cuando dicho servicio público está asociado  a otros derechos fundamentales,  como sería en este caso, a los derechos a la comunicación y la información.´ Asimismo, este Tribunal,  en la sentencia número 2010-012790  de las 8:58 horas del 30 de julio de 2010, se pronunció en el siguiente sentido:\n\n³V.- DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS. En cuanto a este último punto, debe decirse que el avance en los últimos veinte años en materia de tecnologías de la información y comunicación (TIC´s) ha revolucionado el entorno social del ser humano. Sin temor a equívocos, puede afirmarse que estas tecnologías han impactado el modo en que el ser humano  se comunica, facilitando  la conexión entre personas e instituciones a nivel mundial  y eliminando  las barreras  de espacio y tiempo. En este momento, el acceso a estas tecnologías se convierte en un  instrumento  básico  para  facilitar  el  ejercicio  de  derechos fundamentales  como  la  participación  democrática (democracia electrónica) y el control ciudadano,  la educación,    la libertad de expresión y pensamiento,  el acceso a la información y los servicios públicos en línea, el derecho a relacionarse con los poderes públicos por medios  electrónicos  y  la transparencia administrativa,  entre  otros. Incluso, se ha afirmado el carácter de derecho fundamental que reviste el acceso a estas tecnologías, concretamente,  el derecho  de acceso a la Internet o red de redes. En tal sentido, el Consejo Constitucional de la República Francesa, en la sentencia No. 2009-580 DC de 10 de junio de 2009,  reputó  como  un  derecho  básico  el  acceso  a  Internet,  al desprenderlo, directamente,  del artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Lo anterior, al sostener lo siguiente: ³Considerando que de conformidad con el artículo 11 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del hombre: cualquier ciudadano podrá, por consiguiente, hablar, escribir, imprimir libremente, siempre  y cuando responda  del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley»; que en el estado actual de los medios de comunicación y con respecto al desarrollo generalizado de los servicios de comunicación pública en línea así como a la importancia que tienen estos servicios para la participación en la vida democrática y la expresión de ideas y opiniones,  este derecho implica la libertad de acceder a estos servicios; («)´(el resaltado no pertenece al original). En este contexto de la sociedad de la información o del conocimiento, se impone a los poderes públicos, en beneficio de los administrados, promover y garantizar, en forma universal, el acceso a estas  nuevas  tecnologías.  Partiendo  de  lo  expuesto,  concluye  este Tribunal Constitucional  que el retardo verificado  en la apertura  del mercado de las telecomunicaciones ha quebrantado no solo el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política sino que, además,  ha  incidido  en  el  ejercicio  y  disfrute  de  otros  derechos fundamentales  como  la  libertad  de  elección  de  los  consumidores consagrada en el artículo 46, párrafo in fine, constitucional, el derecho de acceso a las nuevas tecnologías de la información, el derecho a la igualdad y la erradicación de la brecha digital (info-exclusión) ±artículo 33 constitucional-, el derecho de acceder a la internet por la interfase que elija el consumidor  o usuario y la libertad empresarial  y de comercio. Con base en los antecedentes supracitados, se colige la existencia de un derecho fundamental  a  las telecomunicaciones,  que comprende las comunicaciones  por  cualesquiera  medios  tecnológicos,  esto  es telegramas, servicio de radioaficionados, internet, telefonía fija y celular, entre otros. Se trata de un derecho que, a su vez, constituye presupuesto para el desarrollo de diversas dimensiones de la vida del ser humano en sociedad.  Así,  las telecomunicaciones,   en  general,  promueven  la participación democrática, el control ciudadano,  la educación,    la libertad de expresión y pensamiento, el acceso a la información y los servicios públicos, el derecho a relacionarse con los poderes públicos por medios electrónicos y la transparencia administrativa,  el libre desarrollo   de   la   personalidad,   entre   otros.   Asimismo,   las telecomunicaciones sonbásicas para garantizar el derecho al desarrollo de los pueblos, el cual demanda una sólida infraestructura en materia de telecomunicaciones, que permita la comunicación en todo el territorio nacional, factor fundamental del desarrollo económico del país. En este contexto, a nivel internacional se han suscrito varios instrumentos, como la Declaración del Milenio del 2000 (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la 8ª sesión plenaria del 8 de septiembre de 2000), en cuyo punto III.20 in fine se estatuyen compromisos de todos los Estados Miembros  de implementar  políticas publicas  concretas para preparar los fundamentos  de una Sociedad  de la Información, y la Declaración de Principios Ginebra 2003 \"Construir la Sociedad de la Información: un desafío global para el nuevo milenio\" (Cumbre Mundial sobre la Sociedad  de la Información cuya celebración se aprobó por Resolución 56/183 del 21 de diciembre de 2001 de la Asamblea General de las Naciones Unidas),  que establece como uno de los principios fundamentales para lograr una Sociedad de la Información inclusiva e integradora, que los países se comprometan a garantizar oportunidades que redunden en beneficios para todos, para lo que las partes deberán colaborar  para ampliar el acceso a la infraestructura, las tecnologías de la información y las comunicaciones. Igualmente,  se estipula en el apartado B) de esta última Declaración que todos los países miembros de la Organización de las Nacional Unidas, que la infraestructura de telecomunicaciones  es  un  elemento  básico  para  cumplir  con  las obligaciones  internacionales sobre acceso a las telecomunicaciones. En el logro de este objetivo, existe la obligación de una actuación de cooperación y asociación entre todas las partes interesadas, toda vez que los gobiernos,  al igual que el sector privado,  la sociedad  civil, las Naciones Unidas  y otras organizaciones internacionales,  tienen una función  y  una responsabilidad  importantes  en  el  desarrollo  de  la Sociedad de la Información. En consecuencia,  los gobiernos deben procurar  el  acceso  universal,  ubicuo,  equitativo  y  asequible  a  la infraestructura y los servicios de las TIC. De esta manera, el derecho a las telecomunicaciones se reconoce hoy como un derecho fundamental y, como  tal,  las autoridades  nacionales  y  locales  deben  realizar  las acciones necesarias para que este se pueda desarrollar correctamente. Esto implica  el deber de coordinación de las entidades  públicas con vocación nacional con las de vocación local o municipal, para que de manera fundada y acorde a lo estipulado en el ordenamiento jurídico, se potencie el derecho humano  a las telecomunicaciones,  contra lo que atenta cualesquiera resoluciones contrarias al ordenamiento jurídico o carentes de sustento técnico. Se debe entonces procurar una  relación armoniosa entre las potestades de las diversas entidades públicas que juegan un papel clave en el desarrollo de las telecomunicaciones, como sucede en este caso que se trata de la telefonía celular y los servicios de internet que a través de la misma se pueden desarrollar. Resulta contrario a este derecho fundamental, tanto denegar la construcción de la  infraestructura  requerida  para  la  telefonía  celular  sin  mayor fundamento o con bases carentes de sustento técnico (vgr., de acuerdo con el criterio científico mayoritario actual se han descartado daños a la salud por la instalación de torres para la telefonía celular),  como pretender que los gobiernos locales no puedan objetar los criterios de ubicación de torres de telecomunicación cuando está de por medio la salvaguarda de otros bienes relevantes, tales como áreas de protección de ríos, monumentos  públicos, áreas protegidas por mantos  acuíferos vulnerables, entre otros. En este último caso, las partes deben coordinar entre sí a fin de llegar a una resolución razonable que optimice tanto el derecho a la telecomunicación como los derechos locales relevantes.\n\nVI.- A mayor abundamiento  sobre la construcción de las torres de telecomunicaciones, el Decreto Ejecutivo número36159-MINAET-S-MEIC-MOPT ³Normas Estándares y  Competencias de las Entidades  Públicas para  la aprobación coordinada  y expedita requerida para  la  Instalación   o   Ampliación   de   Redes  de Telecomunicaciones´,  en el artículo 10 regula  que será competencia exclusiva de las municipalidades el otorgamiento de los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. Asimismo, el inciso 2 establece como competencia exclusiva de las municipalidades autorizar las licencias constructivas, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En ambos casos, cuando el Plan Regulador y la reglamentación local no contemplan tales materias, las licencias constructivas se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 de dicho decreto ejecutivo. El numeral 4 se refiere a la integración de la normas, el artículo 5 destaca la declaratoria de interés público estatuida en el numeral 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el ordinal 6 define lo que es una red pública de telecomunicaciones, y el 11 determina ciertos principios  para  el  otorgamiento  de usos de suelo  y permisos  de construcción, entre los que destaca que las municipalidades favorecerán el establecimiento, ampliación, renovación y operación de la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. De lo anterior se colige que el mismo Poder Ejecutivo aceptó que en materia de construcción de torres para operar la telefonía móvil, si bien existe un interés nacional, igualmente hay otro de carácter local, lo que lógicamente obliga  al respeto a lo estatuido en la reglamentación urbanística municipal, y, por ende, a lo establecido en la Ley de Planificación Urbana, máxime que en virtud del principio  de legalidad  el citado decreto debe aplicarse  de manera conforme con dicha normativa  de rango superior.  No puede considerarse que el tema en cuestión sea únicamente de interés nacional. No negamos que las telecomunicaciones revistan interés nacional, pero esto no excluye que también tengan  una dimensión cantonal  que es evidente y merece tutela. Un ejemplo de esto constituye el interés que pueden tener las comunidades en establecer los requisitos de ubicación de torres o exigir medidas para preservar la belleza escénica. Sobre este último punto, en la sentencia número 2003-006324 de las 8:30 horas del 4 de julio de 2003, este Tribunal indicó: ³IV.- Sobre la afectación de la belleza escénica del valle de Orosi. La belleza escénica de un sitio natural está protegida por el derecho de la Constitución como parte del derecho fundamental a un ambiente sano, reconocido tanto por los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, y desarrollado por la legislación ordinaria, concretamente  por la Ley Orgánica del Ambiente en sus artículos 71 y 72 que establecen: ³Artículo 71. Contaminación visual. Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro.³Artículo 72.-  Conservación  del  paisaje.  La autoridad  competente promoverá  que  los  sectores  públicos  y  privados  participen  en  la conservación del paisaje. Cuando para realizar una  obra se necesite afectarlo, el paisaje resultante deberá ser por lo menos, de calidad igual que el anterior.La protección de las bellezas escénicas es un valor dogmático de nuestra Constitución, cualquiera que sea el fundamento que se le quiera dar a esa protección,  ya sea por el valor turístico que tiene el sitio y consecuentemente por el potencial económico de esta industria; ya fuera por su mero valor estético o por la simple   necesidad de tener lugares donde las personas podamos disfrutar de un paisaje bello y natural sin que la irrupción abrupta de un elemento que desentona fuertemente con el medio y nos distraiga de nuestro descanso; o de todas ellas juntas, este Tribunal debe otorgar la protección. Este Tribunal  no cree que la protección de las bellezas  escénicas impida  el desarrollo  económico, estos dos valores son igualmente constitucionales y pueden convivir, sin que ninguno de ellos se haga en detrimento del otro. En adición, debe reiterarse que el hecho de que ese tipo de uso de suelo no esté contemplado en el listado de usos prohibidos del Reglamento de Zonificación de Goicoechea, no significa que esté permitido, toda vez que tampoco  está incluido  en el listado de usos permitidos  y ambos listados revisten carácter taxativo. Una interpretación contraria, como pretende la municipalidad accionada, implicaría que el listado de usos permitidos sería infinito,  pues comprendería todo lo no expresamente prohibido.\n\n \n\nVII.- SOBRE  LA PROTECCIÓN COORDINADA  A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES   A   LA   PARTICIPACIÓN   Y   A   LAS TELECOMUNICACIONES.  Conforme  se  ha  explicado  en  los considerandos anteriores,  reconocemos y subrayamos  la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional  al gobierno participativo.  De un lado, se reconoce la importancia de las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la ubicación de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe  respetarse  pues  constituye  una  manifestación  del  derecho constitucional al gobierno participativo;  empero, tal mecanismo  no puede   derivar   en   un   estancamiento   del  desarrollo   de  las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal  se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico.\n\nVIII.-  SOBRE  EL REGLAMENTO   GENERAL  PARA  LICENCIAS MUNICIPALES EN    TELECOMUNICACIONES    DE    LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA. Aunque el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de Goicoechea no fue utilizado para fundamentar el certificado de uso de suelo relativo al permiso de construcción número UN 1471-2010, toda vez que este fue otorgado  el 17 de noviembre  de 2010  y la citada normativa fue aprobada  en el artículo 24 de la sesión ordinaria  del Concejo Municipal de Goicoechea  número 19-2011  de 9 de mayo de 2011,  resulta  conveniente  clarificar  la  naturaleza  jurídica  de  ese instrumento normativo a los efectos de precisar el contenido de la parte dispositiva de este pronunciamiento. El reglamento en mención regula procedimientos para optar por Licencias Municipales de Construcción y la Licencia Comercial  de funcionamiento en telecomunicaciones,  así como las condiciones de ubicación, construcción e instalación de las obras constructivas de telecomunicaciones. De esta manera,  el citado Reglamento norma, entre otros aspectos, la zonificación de las torres de telecomunicaciones en el cantón de Goicoechea.  Así, como se indicó supra, un Plan Regulador está compuesto por varios reglamentos que lo desarrollan, tales como el de Construcciones o el de Zonificación. La aprobación  de  estos  últimos  demanda  el  mismo  procedimiento establecido para el Plan Regulador. Ahora bien, una vez analizado el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad  de Goicoechea, concluimos que tal normativa contiene elementos que son propios de un Reglamento de Construcción o de uno de Zonificación. Por ejemplo: en el artículo 11 se indica que: \"Los    espacios  donde  se  pretendan  ubicar  e  instalar  las  Obras Constructivas tendrán unas dimensiones mínimas de frente y de fondo equivalente al 20% de la altura de la torre medida desde el centro de la base de la torre hasta el final de la torre sin incluir el parrayo (ej, Torre de 30 metros de altura dimensión mínima de 6 metros de frente por 6 metros de fondo, Torre de 45 metros de altura dimensión mínima de 9 metros de frente por 9 metros de fondo, Torre de 60 metros de altura dimensión mínima de 12 metros de frente por 12 metros de fondo), y el espacio en que se edifiquen deberán tener acceso a la vía pública\", de manera evidente este artículo no solo establece las condiciones de los espacios donde se instalaran las torres, sino, además, la dimensión de estas.  Continúa  el  ordinal  de  cita  señalando que el espacio será exclusivo y privativo de las torres, por lo que prohíbe cualquier otra obra de construcción. El numeral siguiente, sea el 12, acota que: \"Se deberá mantener una franja de amortiguamiento alrededor de una Obra Constructiva del diez por ciento (10%)  de la altura de la torre de telecomunicaciones, medida desde   el centro de la base de la misma. Se prohíbe que la antena o estructura se coloque adyacente a la colindancia del espacio en cuestión, esto como una medida de seguridad para las construcciones aledañas, debiendo facilitarse en todo momento el transito del personal necesario  para la conservación y mantenimiento del inmueble en que se ubiquen\". Continúa el reglamento estableciendo requisitos para  la construcción de las torres. Bajo esta misma  línea, indica en el artículo 14  que: \"No se permitirán construcciones  e instalación de obras constructivas a las que se refiere este Reglamento, en un radio de 150 metros alrededor de los centros educativos, públicos o privados,  en un radio de 100 metros alrededor  de los centros de recreación, sobre las casas de habitación, en los patios traseros de las casas o de empresas, en áreas de protección  de nacientes de agua y de ríos, monumentos públicos, inmuebles declarados patrimonio histórico y en general todos aquellos que gocen de protección especial conforme a la Ley No. 7555  y su Reglamento (...)\". Por su parte, el ordinal 17 estatuye que: \"La construcción de las edificaciones a las que se refiere este Reglamento, deberá hacerse de forma mimetizada o camuflada, de tal suerte que no se afecte el paisaje urbano ahí definido y tampoco se le contamine visualmente\". Uno de los aspectos del  Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de  Goicoechea  en  que  se  evidencian  cuestiones  propias  de  un Reglamento  de Construcciones,   consiste  en  los  ordinales 24,  que establece los requisitos para la obtención de Licencia de Construcción, y 25, que regula los casos en que la Municipalidad no los dará, entre los que incluye el que la altura de la torre sea menor a 30 metros o no sobrepase la altura  máxima establecida  por la Dirección General  de Aviación  Civil.  Asimismo,  el  Reglamento  General  para  Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de Goicoechea contempla cuestiones típicas de un reglamento de zonificación, como lo relativo al certificado de uso de suelo. En efecto, el artículo 10 establece los requisitos para la obtención de un certificado de uso de suelo y el párrafo sexto del numeral 11 indica, además, que las torres se deberán ubicar de preferencia en las Zonas Industriales, definidas por el plan regulador. Se evidencia, de esta manera, que el Concejo Municipal de Goicoechea emitió un reglamento  que reguló aspectos propios  de los reglamentos que conforman un Plan Regulador, sin realizar para ello previamente el procedimiento establecido  en la Ley de Planificación Urbana, lo que incluye otorgar la audiencia prevista en el numeral 17 de la citada Ley. Es decir, la naturaleza jurídica del reglamento en cuestión implica que para su aprobación resulta inviable el procedimiento fijado en  el  artículo 43  del  Código  Municipal,  que  está  dirigido  a reglamentaciones municipales externas no referidas al desarrollo urbano y  describe  un  procedimiento  totalmente  distinto  al  de  la  Ley  de Planificación Urbana,  pues en lugar de una audiencia  pública no vinculante, convocada por medio del Diario Oficial, con indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y las observaciones verbales o escritas de los vecinos (todo ello con antelación no menor de quince días hábiles y como dispone la indicada ley), lo que estatuye es otro  tipo  de  consulta  pública  no vinculante,  que  no demanda  la celebración de una audiencia, sino que se limita a conferir un plazo de diez días para que los munícipes se pronuncien respecto del proyecto publicado en La Gaceta; es decir, se trata de una consulta en el que el tipo de participación difiere porque no se da la interacción en tiempo real propia de una audiencia.\n\nIX.- SOBRE EL DIMENSIONAMIENTO DE LOS EFECTOS DE ESTA SENTENCIA. Ahora bien, una vez establecido  que se incumplió el requerimiento de la audiencia en cuestión, lo que implica una omisión contraria al derecho constitucional de los munícipes a participar en el gobierno municipal y al principio de legalidad, conviene revisar si con base en las circunstancias particulares del caso concreto, resulta viable dimensionar los efectos de una sentencia estimativa, posibilidad  que haya sustento normativo de acuerdo con una interpretación integral de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De un lado, el artículo 91 de ese cuerpo normativo regula el dimensionamiento de los efectos de las sentencias en acciones de inconstitucionalidad para evitar que graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales; de otro, el ordinal 13 de dicha ley estatuye que la jurisprudencia constitucional es vinculante erga omnes, salvo para  sí misma.  Así las cosas, la misma ratio iuris que sustenta el dimensionamiento contemplado en el numeral 91 mencionado, resultan de aplicación en materia de amparo, pues en virtud del mencionado efecto erga omnes, igualmente una sentencia en ese tipo de proceso de constitucionalidad puede generar consecuencias prácticas aún más   perjudiciales que las derivadas de la inconstitucionalidad detectada.  Por lo demás, el dimensionamiento de los efectos de las sentencias en asuntos de constitucionalidad constituye un instrumento normal y absolutamente aceptado en el derecho constitucionalidad moderna, incluso aplicada por la jurisprudencia constitucional alemana desde principios de los años 50. Consiguientemente, con el  propósito de resolver sobre  el dimensionamiento, conviene destacar los siguientes puntos. Primeramente, el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos estableció la declaratoria de interés público del establecimiento, instalación, ampliación, renovación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. De esa norma se colige la obligación de la Administración Pública, que obviamente comprende a los Gobiernos Municipales, de procurar que se den las condiciones óptimas para que los proveedores de servicios de telecomunicaciones puedan desarrollar sus actividades en un plano de igualdad y con la mayor eficiencia posible. De otro lado, a la fecha y conforme al conocimiento  científico actual,  lo cual es susceptible  de cambios en el futuro, la potencia generada por las antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud y a la fecha no constituye un riesgo ambiental, como ya lo ha establecido esta Sala en las sentencias números 2011-05516 de las 12:31 horas de 29 de abril de 2011, 2011-008316 de las 11:44 horas del 24 de junio de 2011y 2003-03419 de las 15:54 horas del 24 de abril de 2003. En adición, no existe prueba técnica agregada al recurso que acredite ningún tipo de amenaza inminente a la salud como consecuencia de la construcción de la torre en cuestión. Así las cosas, estos elementos son suficientes para que de haberse declarado con lugar este amparo, como estimamos se debió haber hecho, se hubieran dimensionado los efectos de la sentencia estimativa, en el sentido que el permiso de construcción número UN 1471-2010 y el certificado de uso correspondiente hubieran mantenido su validez a fin de preservar el derecho fundamental a las telecomunicaciones de la población; empero, para salvaguardar  el derecho constitucional al gobierno participativo, se hubiera ordenado a la Municipalidad de Goicoechea que a partir de la notificación del voto, de previo a la emisión de más certificados de uso de suelo atinentes a la edificación de torres para la telefonía celular, cumplir de inmediato el procedimiento estatuido  en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, es decir, la aplicación del Reglamento General para Licencias Municipales  en Telecomunicaciones   de  esa municipalidad   hubiera quedado en suspenso hasta tanto no se hubiera acatado el procedimiento del numeral 17 de la Ley de Planificación Urbana («)´. Como no existe motivo para variar las consideraciones contenidas  en la sentencia parcialmente transcrita, se procede aplicarlas al supuesto que aquí nos ocupa, pues constituye una mera reiteración de lo resuelto en aquella oportunidad.\n\n \n\nIII.- CONCLUSIÓN.- En virtud de lo expuesto, el recurso resulta inadmisible el recurso y así debe declararse.\n\nPor tanto\n\nSe rechaza de plano el recurso.    Los magistrados  Armijo Sancho,  Cruz\n\nCastro y Rueda Leal salvan el voto conforme  a lo indicado  a partir del tercer considerando.\n\n \n\nGilbert Armijo S. Presidente a.i\n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                                                             Fernando Cruz C\n\nFernando Castillo V.                                                                                                             Paul Rueda L.\n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                                                            Rodolfo E. Piza R.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:17:32.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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