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Reforma Reserva Indígena Bribrí de Keköldi\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: 11-007321-0007-CO Res. Nº 2012010569\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil doce.\n\nAcción  de  inconstitucionalidad  interpuesta  por  [A.O.S] , portador de la cédula de identidad No. […], contra lo dispuesto en los ordinales 3°, 6°, 7° y 8° de la Ley Indígena, Ley No. 6172 de 29 de noviembre de 1977 y en los Decretos Ejecutivos Nos. 25296 de 24 de junio de 1996 y 29956 de 22 de marzo de 2001. Intervienen, también, en la acción, LA PROCURADURÍA  GENERAL  DE  LA  REPÚBLICA  y  DEMETRIO MAYORGA MALBA, MIEMBRO INDÍGENA DEL PUEBLO BRIBRÍ DE KEKÖLDI, como COADYUVANTE PASIVO.\n\n \n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 16 de junio de 2011, el accionante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de lo señalado en los ordinales 3°, 6°, 7° y 8° de la Ley Indígena, Ley No. 6172 de 29 de noviembre de 1977 y en los Decretos Ejecutivos Nos. 25296 de 24 de junio de 1996 y 29956 de 22 de marzo de 2001. En primer término, refirió que [J.V.R]  inició un proceso  ordinario en contra del Consejo Nacional  de Asuntos Indígenas,   la   Asociación  de Desarrollo   Integral  de   la Reserva Indígena Bribí de Keköldi y el Instituto de Desarrollo Agrario, para que en sentencia se estableciera que la propiedad descrita en el plano catastrado No. L-294350-1977, así como los recursos maderables encontrados dentro de ésta y\n\n\n\n\n \n\nsus respectivas mejoras, fueran, inmediatamente, indemnizadas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley Indígena. Explicó, que, una vez creada la Ley No. 6172, se reguló mediante el Decreto Ejecutivo No. 29956-G, los límites de la Reserva Indígena Keköldi, lo cual llevó a una ubicación imprecisa de los terrenos, restringiendo el derecho de propiedad  de Jorge Villalobos Rosales mediante una norma de alcance general y no de una norma legal. Indicó, que la legitimación proviene del proceso judicial No. 06-001282-0163-CA, el cual está pendiente de resolver en la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Refirió, que las normas cuestionadas violentan los principios de proporcionalidad  y razonabilidad de las actuaciones legislativas, el principio de reserva   de   ley, el derecho a la propiedad y la libertad de  empresa, así como el Convenio No. 169 de la OIT, aprobado por la Ley No. 7316 de 3 de noviembre de 1992 y la Declaración Universal de Derechos   Humanos. Indicó, que esta Sala ha reconocido que los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa  Rica tienen no, solamente, un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores  derechos  o  garantías  a  las  personas,  prevalecen  sobre  la  Carta Fundamental. Manifestó, que la Procuraduría General de la República es de la tesis que las reservas indígenas sólo se pueden crear mediante una ley, en resguardo del principio de reserva de ley. Refirió, que, luego de la entrada en vigencia de la Ley Indígena, el Poder Ejecutivo, recurriendo a la potestad reglamentaria otorgada  por la Constitución Política, ha creado  varias reservas indígenas vía decreto ejecutivo, como es el caso  de  la Reserva  Indígena Guaymí de Osa, creada por Decreto No. 16310-G de 16 de mayo de 1985. Señaló, que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 28 constitucional, el legislador tiene una competencia limitada a la hora de regular las libertades públicas. Refirió, que, en ese particular, no puede prohibir aquellas acciones de los sujetos privados que\n\n\n\n\n \n\nno dañen la moral, el orden público o que perjudiquen a terceros. Sostuvo, que al crearse una reserva indígena vía decreto, se están estableciendo limitaciones a la propiedad privada y a la libertad de empresa, de modo tal que se quebranta el principio de reserva de ley y el ordinal 45 de la Carta Magna. Argumentó, que el Poder Ejecutivo no tiene competencia para dictar un decreto en aras de proteger a la población indígena, sin proceder con la respectiva expropiación e inmediata indemnización. Agregó, que el hecho que la Ley Indígena reconozca la protección a la población Guaymí, no significa que el Poder Legislativo le haya otorgado al Poder Ejecutivo la atribución para crear -vía decreto ejecutivo-, tantas   reservas indígenas como conglomerados permanentes de esa etnia existan en nuestro país. Manifestó,  que  los  poderes  públicos  deben  regirse  por  los  procedimientos estipulados para decretar la creación de   una   reserva   indígena,   pues   la protección de los pueblos aborígenes no constituye un imperativo legal suficiente para que el Estado  actúe en detrimento de los derechos  fundamentales de las demás personas, lo que obliga a emitir un acto con autoridad de ley para actuar dentro de los parámetros constitucionales.  Afirmó, que la Administración solo posee las facultades  que el ordenamiento  jurídico le atribuye y que, según los límites considerados   por  este  Tribunal  en  su  jurisprudencia,  para  que  las restricciones a la libertad sean lícitas, deben orientarse a satisfacer un interés público. Indicó, que mediante los decretos  ejecutivos impugnados  se limitó el derecho a la propiedad  de [V.R],  ya que, de conformidad  con lo dispuesto en la Ley Indígena, éste último no puede alquilar, arrendar, comprar o adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de las reservas indígenas. Adujo, que el artículo 3° de la Ley Indígena limita la libertad contractual de las personas no indígenas. Esgrimió, que la limitación a dicha libertad contractual se extendió a la reserva indígena Keköldi, ya que, el trasfondo  de la norma conlleva una\n\n\n\n\n \n\nprohibición de realizar negocios jurídicos entre los indígenas y las personas externas, es decir, de comerciar con los bienes ubicados dentro de la nueva reserva creada, afectando a un sector importante del territorio no indígena. Afirmó, que el Poder Ejecutivo tiene por mandato constitucional la obligación de reglamentar las leyes, siempre que sea dentro del parámetro de constitucionalidad. Señaló, que, en el caso concreto, se trata de decretos de alcance general y sus efectos jurídicos deben ser precisados, pues emergen del establecimiento de una reserva indígena. Reiteró, que el Estado y, más, específicamente, el legislador, no tienen permitido restringir el contenido esencial de la libertad contractual. Apuntó, que mientras el ejercicio de dicha libertad contractual no atente contra el orden público, la moral o las  buenas costumbres,  la  acción  de  la  ley  en  dichas  materias  es, constitucionalmente,  ilegítima.  Refirió,  que  debe  observarse  una  debida proporción entre el bien público perseguido y la restricción que se imponga. De otra parte, argumentó que con la declaratoria de una nueva reserva indígena, también, se limita y quebranta  la libertad de empresa. Esto, indicó, ya que, el artículo 6° de la Ley Indígena prohíbe el establecimiento de cantinas o venta de bebidas alcohólicas dentro de las reservas. Añadió, de modo expreso, que ³(«) cada vez que se decreta una nueva reserva indígena se extiende esta limitación, no se crea porque ya la contempla la ley, a una parte importante del territorio nacional, lo cual obliga, desde la óptica del Derecho de la Constitución, a utilizar el instrumento de la ley ya que se amplía el radio de acción de una limitación a un derecho fundamental  de los habitantes  de la República («)´.   Señaló, que,\n\nigualmente, con los decretos, se violentó el derecho de la población no indígena afectada de ser indemnizada. Agregó, que ³ («) si dentro de los supuestos\n\nindicados (se expropia a unos propietarios y a otros no o no se hace la declaratoria de utilidad pública ni se ordena iniciar los trámites de expropiación\n\n\n\n\n \n\nen el decreto), de suerte tal que se establecen limitaciones a la propiedad privada en virtud del principio de reserva de ley, el Poder Ejecutivo no podría crear la reserva indígena («)´.  Solicitó, que se analice si los principios derivados  del decreto -como el de indemnizar a la población no indígena y el de proteger a dicha población-, tienen vigencia en la vida jurídica, en contraposición a los principios y derechos fundamentales derivados de la Constitución Política. Agregó, que ³(«) solo podría llegarse a tal conclusión entendiendo  de forma fehaciente  lo que implican los principios y derechos violados, confrontado su contenido con aquellos que surgen del derecho a la propiedad privada, a la libertad de empresa, a ser indemnizado  por la limitación acaecida,  los cuales deben  rimar con el bloque de constitucionalidad («)´. Manifestó, que el hecho que la Ley Indígena No. 6172 haya protegido la etnia de la Reserva Indígena Keköldi, no constituye un fundamento  jurídico  suficiente  a  favor  del  Poder  Ejecutivo  para  que, posteriormente, se estableciera y se ampliara ésta última vía decreto ejecutivo. Afirmó, que la protección de los pueblos aborígenes no constituye un imperativo legal  suficiente  para  que  el  Estado  actúe  a  contrapelo  de  los  derechos fundamentales de las personas  que forman parte de la población no indígena. Reiteró, que toda declaratoria de reserva indígena conlleva la extensión de las limitaciones en contra de los derechos fundamentales de los no indígenas, lo que obliga al Estado a emitir un acto con autoridad o potencia de ley para actuar dentro de los parámetros constitucionales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.\n\n2.- Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 19 de agosto de 2011, el accionante aportó copias certificadas de los libelos presentados en el proceso principal, en los cuales, según afirmó, se invoca la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.\n\n\n\n\n \n\n3.-   Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 12:15 hrs. de 30 de agosto de 2011, se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad.\n\n4.- Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala el           7 de\n\nseptiembre de 2011, [D.M.M] , en su condición de miembro indígena del pueblo Bribrí de Keköldi, solicitó que se le tuviera como coadyuvante pasivo  del  presente  proceso.  Manifestó,  que  existe  normativa  nacional  e internacional que protege a los pueblos indígenas y que, por ende, ésta debe de ser respetada. Manifestó, que el derecho de propiedad indígena y, como consecuencia, las posibles limitaciones a otro tipo de propiedades, surge de lo dispuesto en la ley. Refirió, que los decretos ejecutivos solamente delimitan las áreas donde se aplica lo dispuesto en la ley. Sostuvo, que los decretos en cuestión son el resultado de la acciones emprendidas por el Estado a fin de hacer efectivas las normas del Convenio No. 169 y así proteger los derechos del pueblo indígena costarricense. Manifestó,  que  las  normas  impugnadas  no  resultan,  de  modo  alguno, inconstitucionales.\n\n5.- Los avisos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales Nos. 180, 181 y 182 de los días 20, 21 y 22 de septiembre de 2011.\n\n6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de septiembre de 2011, Magda Inés Rojas Chaves, en su condición de Procuradora General Adjunta, contestó la audiencia conferida. Indicó, que el accionante no se encuentra legitimado para promover este proceso. Señaló, que el accionante no cuenta con poder suficiente para representar a Jorge Enrique Villalobos Rosales.  De otra parte,  manifestó  que  el  proceso  judicial  aducido  por  el  accionante -No.\n\n06-001282-0163-CA-,  no  sirve  de  base  para  la  presente  acción  de inconstitucionalidad. Refirió, que el accionante, en ningún momento, invocó la inconstitucionalidad de las normas que impugna en dicho proceso  judicial, de\n\n\n\n\n \n\nmodo tal que no se cumple con el requisito básico establecido en el ordinal 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.  Asimismo, adujo que el accionante, tampoco, presentó prueba que acredite que dicha invocación la haya realizado en algún otro momento del proceso judicial, lo cual es su carga probatoria. Mencionó, que la acción de inconstitucionalidad tiene naturaleza, esencialmente, incidental, por lo que debe ser analizada desde el punto de vista del asunto principal, respecto del cual se convierte en un instrumento para la efectiva tutela de los derechos e intereses reclamados. Refirió, que debe existir una relación entre el proceso previo y la norma impugnada y, a su vez, la nulidad de ésta debe incidir sobre aquel. Indicó, que de las pruebas aportadas a los autos por el accionante se desprende que la única invocación de inconstitucionalidad la realizó ante el CONAI, limitándose a reclamar una supuesta violación al principio de reserva de ley. Sin embargo, aclaró que la presente acción no se interpuso en fase de agotamiento de la vía administrativa,  sino  cuando  el  asunto  ya  estaba  en  sede  judicial,  incluso, finalizando su trámite, al haberse presentado el recurso de casación. Explicó, que, dado lo anterior, tampoco, el procedimiento administrativo sería un asunto base idóneo para interponer la acción. Asimismo, afirmó que, tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, Villalobos Rosales no es propietario registral del terreno que está en discusión en sede judicial siendo que, incluso, en primera instancia, el juzgador señaló que no se logró demostrar, ni siquiera, actos posesorios sobre el inmueble. De otra parte, sostuvo que el gestionante no acreditó haber contado con una patente de licores dentro de la reserva que lo legitime para impugnar lo dispuesto en el ordinal 6° de la Ley Indígena. Por el contrario, indicó que de las pruebas  allegadas se desprende  que el interesado se dedicaba  a la actividad maderable. Añadió, que el accionante acude en defensa de una persona no indígena, por lo que no está legitimado para argumentar una supuesta defensa a\n\n\n\n\n \n\nlos intereses de los pueblos indígenas. Reiteró, que el accionante no cuenta con legitimación  alguna  para  interponer  la  presente  acción,  por  lo  que, consecuentemente, ésta se debe rechazar de plano. En todo caso, sostuvo que, en cuanto al fondo, la acción se debe desestimar. Apuntó, que Costa Rica se obligó internacionalmente a garantizar a favor de las comunidades indígenas las tierras que  tradicionalmente  ocupan,  para  lo  cual  debe  acudirse  a  procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional, además de reivindicar esas tierras cuando se encuentran ocupadas por personas no indígenas. Indicó, que ese compromiso  resulta  de  vital  importancia  para  analizar  los  argumentos  del accionante en relación con las normas impugnadas. Sostuvo, que la Ley Indígena establece la propiedad de las reservas indígenas -delimitadas por la propia ley-, a favor de las comunidades  indígenas que habitan en éstas, estructurando  una propiedad privada colectiva diferenciada de la propiedad estatal y de la netamente privada e individual. Manifestó, que la titularidad de la propiedad corresponde a una colectividad -la comunidad  indígena-, concebida como  la totalidad de los integrantes  de  una  población  que  se  identifican  entre  ellos  mismos  como indígenas. Explicó, que con la Ley Indígena los terrenos donde habitaban y habitan los diversos  pueblos indígenas adquirieron la condición de propiedad comunal, cuyas características más importantes  son, aparte de pertenecer  a las comunidades indígenas cuya capacidad  jurídica es, plenamente, reconocida,  su carácter inalienable, imprescriptible y no transferible y el uso excluso de los terrenos comprendidos en las reservas, lo que incluye habitar y realizar actividades económicas en éstas, reconociéndose esa posibilidad, únicamente, a favor de dichas comunidades  y sus miembros.  Indicó, que, precisamente,  dentro de esa tesitura se encuentran los artículos 3° y 6° de la Ley No. 6172. Manifestó, que tales artículos prohíben a terceros no indígenas realizar transacciones jurídicas y\n\n\n\n\n \n\nvender licor dentro de los territorios indígenas, reservando esta posibilidad, únicamente, a los miembros de la comunidad indígena respectiva. Afirmó, que lo anterior no resulta inconstitucional pues, más bien, responde a los compromisos asumidos por Costa  Rica en esta materia. Recalcó, que la propiedad  indígena, como propiedad comunal, ha sido elevada al rango de derecho fundamental desde la ratificación del Convenio No. 107 de la Organización Internacional de Trabajo, obligando a los Estados  signatarios a dictar las disposiciones  normativas que garanticen a las comunidades indígenas el derecho de propiedad y el uso exclusivo de los terrenos que tradicionalmente ocupan. Señaló, que, desde esa óptica, la Sala ha  declarado  la validez de ese régimen jurídico de la propiedad comunal establecido en la Ley Indígena, en el tanto dicha ley desarrolla lo dispuesto en el citado convenio (Sentencias Nos. 836-1998 de las 17:36 hrs. de 10 de febrero de 1998 y 3468-2002 de las 16:04 hrs. de 16 de abril de 2002). Refirió, que la Ley Indígena lo que hace es someter  terrenos que eran propiedad  del Estado  a un régimen de propiedad  comunal, cuyos titulares son las distintas comunidades indígenas. Indicó, que eso implica que dichos terrenos no pueden ser reducidos a dominio privado, por lo que dispone el artículo 3° de la Ley Indígena. Sostuvo, que el sometimiento de las reservas indígenas a un régimen de propiedad comunal que excluye la posibilidad de privatización, no es en sí mismo violatorio del derecho de propiedad,  puesto que, en su mayoría, esos terrenos no han sido sometidos a dominio privado y para los casos en lo que lo fue, la ley en su artículo 5° contempla su expropiación con la correspondiente indemnización. Agregó, que, tampoco, puede considerarse que se violente el derecho a la libre contratación, pues este, como todo derecho, no es irrestricto y debe ceder frente a intereses jurídicos superiores como los establecidos  en instrumentos internacionales de derechos humanos, tal como es la protección de los territorios indígenas. Indicó,\n\n \n\n\n\n\n \n\nque el propósito de las normas 3° y 6° impugnadas es mantener el carácter exclusivo del territorio en cuanto a su uso para los miembros de la comunidad indígena. Refirió, que este Tribunal, en la Sentencia No. 1608-1996 de las 15:57 hrs. de 9 de abril de 1996, aclaró que no resulta inconstitucional la prohibición de venta de licor establecida en el artículo 6° de la Ley No. 6172. Manifestó, que\n\ndicha posición fue ratificada en la Sentencia No. 2843-1999 de las 15:09 hrs. de 21 de abril de 1999. Argumentó, que de las anteriores sentencias se desprende que la prohibición de venta de licores para personas  no indígenas dentro de las reservas no viola el Derecho  de la Constitución. En todo caso,  señaló que el accionante no demostró que haya tenido una patente de licores dentro de la reserva indígena. Asimismo, mencionó que no queda claro cuáles son los argumentos del accionante para considerar que los artículos 7° y 8° de la Ley Indígena violenten el Derecho de la Constitución. Sin embargo, sostuvo que, haciendo una lectura de los mismos, tampoco, se aprecia que exista inconstitucionalidad alguna. Refirió, que, en realidad, a través de dichos artículos se pretende proteger los derechos naturales existentes dentro de los territorios indígenas y la adecuada demarcación de esos territorios, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 50 constitucional y a la necesidad de tener estas tierras bien delimitadas para efectos de su protección, cumpliendo los compromisos internacionales asumidos por el país. De otra parte, recalcó que la Reserva Indígena de Cocles (Keköldi), fue establecida por Decreto Ejecutivo No. 6036-G de 26 de mayo de 1976, como parte de la Reserva Indígena de Talamanca, delimitada por el Decreto No. 7267-G de 9 de agosto de 1977. Apuntó, que, posteriormente, dicha reserva fue confirmada por la Ley Indígena No. 6172 de 29 de noviembre de 1977. Asimismo, indicó que, a través del Decreto Ejecutivo No. 16568-G de 25 de septiembre de 1985, se estableció la Reserva Indígena de Cocles como una reserva independiente de la Reserva Indígena Bribrí\n\n\n\n\n \n\nde Talamanca. Agregó, que en 1996, por Decreto Ejecutivo No. 25295 de 24 de junio de 1996, se modificaron los límites de la Reserva Indígena de Cocles, pues la delimitación inicial incluía terrenos no ocupados por indígenas, por lo que, una vez realizada la consulta a la comunidad, se compensó la extensión de la reserva con la inclusión de terrenos boscosos al oeste y al sur. Asimismo, manifestó que en dicho decreto se modificó el nombre a ³Reserva Indígena Bribrí de Keköldi´. Afirmó, que, posteriormente, mediante el Decreto Ejecutivo No. 29956 de 22 de marzo de 2001, se ampliaron los límites de esta reserva, incluyendo un ³área importante de gran riqueza natural ubicado en el sector noroeste de la reserva, entre las nacientes de los Ríos Carbón ³Uno´y Carbón ³Dos´,   la cual,\n\ntradicionalmente, había sido ocupada  por población indígena. Indicó, que fue, precisamente,  a  partir  de  dicho  decreto  que  el  accionante  presenta  su disconformidad, por cuanto, señala que con la ampliación de límites realizada se incluyó su propiedad dentro del área de la reserva y, en consecuencia, no puede hacer uso de ésta sin que se le haya indemnizado. Aclaró, que en este caso no se está frente a la creación de una nueva reserva indígena, sino ante una modificación y ampliación de los límites de una reserva ya existente, a partir de los decretos impugnados. Apuntó, que el artículo 2 de la Ley Indígena, es claro en señalar que se requiere del procedimiento legal cuando lo que se pretende es la disminución de la cabida de una reserva indígena, lo cual tiene sentido, puesto que se trata de terrenos inalienables, imprescriptibles, no transferibles y exclusivos para las comunidades indígenas que las habitan. Explicó, que, a contrario sensu, si lo que se pretende es la ampliación de los límites de la reserva, no existe una norma que obligue  a  utilizar  el  procedimiento  legal.  Señaló,  que  por  tal  motivo  la modificación y ampliación de límites dispuesta mediante los decretos impugnados no resulta contraria al principio de reserva de ley. Mencionó, que, a partir de los\n\n\n\n\n \n\ncompromisos internacionales suscritos por el país, el Poder Ejecutivo, también, tiene una obligación de garantizar la adecuada protección a los puebles indígenas, que es lo que se procura lograr con los decretos que se impugnan en esta acción, al incluir dentro de la Reserva Indígena Bribrí de Keköldi, los terrenos que, tradicionalmente, han ocupado  esta población y que, además, cuentan con un interés especial desde el punto de vista ambiental. Aseguró, que si dada la emisión de los decretos se produce una afectación a la propiedad privada, lo que corresponde es indemnizar a aquellos afectados conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley Indígena y el ordinal 4° del Decreto Ejecutivo No. 29956. Afirmó, que será el accionante el que deberá demostrar si le asiste o no un derecho a dicha indemnización, pues como él mismo acepta, no es ni siquiera propietario registral del inmueble y el juez de primera instancia no tuvo por acreditado  que haya ejercido actos posesorios sobre el inmueble. Añadió, que de lo anterior se colige que no existe una violación al principio de reserva de ley con la emisión de los decretos impugnados. Aunado a lo anterior, refirió que la supuesta inclusión de la propiedad del accionante al ampliarse los límites de la reserva no vulnera su derecho de propiedad, libertades públicas y el derecho de empresa. Sostuvo, que la prohibición de alquilar, arrendar, comprar  o cualquier otra forma de adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de la reserva, deriva de la Ley Indígena y no de las normas reglamentarias. Añadió, que la propiedad comunal establecida y regulada en la Ley Indígena No. 6172 y, previamente, en los Decretos Ejecutivos Nos. 5904, 6036, 6037 y 7268, es el desarrollo legislativo de un derecho\n\nfundamental reconocido y garantizado en los Convenios Internacionales Nos. 107 y 169 de la Organización Internacional del Trabajo, razón por la cual su régimen jurídico impugnado en esta acción es, en principio, constitucionalmente legítimo. Afirmó, que si con la ampliación de límites realizada por los decretos impugnados\n\n\n\n\n \n\nse afectó la propiedad privada, el único deber que le asiste al Estado es el de indemnización, lo cual debe valorarse en cada caso concreto.  Solicitó que se rechace de plano la acción o, en su defecto, se declare sin lugar al no constatarse inconstitucionalidad alguna de las normas impugnadas.\n\n7.- A través de la resolución de las 09:55 hrs. de 24 de octubre de 2011, se tuvo por admitida la coadyuvancia formulada por [M.M].\n\n8.- Por resolución de las 15:29 hrs. de 15 de mayo de 2012, se solicitó como prueba para mejor resolver un informe al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de  Áreas  de  Conservación  del  Ministerio  de  Ambiente,  Energía  y Telecomunicaciones.\n\n9.- Mediante memorial presentado a la Secretaría de la Sala el 7 de junio de 2012, [R.G.R] , en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, aclaró que la información solicitada debe de ser requerida ante el Departamento de Topografía del Instituto de Desarrollo Agrario.\n\n10.- A través del libelo presentado en la Secretaría de la Sala el 7 de junio de 2012, [A.M.S] se apersonó al proceso. Indicó, que no es de su interés que se le tenga como coadyuvante. Manifestó, que, simplemente, desea que se tomen en consideración varios aspectos. Apuntó, que el accionante no invocó, en ningún momento,  la inconstitucionalidad de las normas en cuestión en el proceso judicial que señala. Argumentó, que si la acción se llegara a declarar con lugar, el proceso ordinario quedaría sin sustento legal alguno. Sostuvo, que este no es un medio razonable para amparar los derechos  que reclama el accionante. Asimismo, señaló que el accionante no ha demostrado ser el poseedor del terreno en cuestión y, por ende, no se encuentra legitimado.\n\n11.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 12 de junio\n\n\n\n\n \n\n \n\n2012, [J.M.F] , en su condición de Presidente  de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cabecar de Talamanca, se apersonó al proceso.  Reiteró, los argumentos expuestos  por [A.M.S]\n\n12.-  Mediante resolución de las 10:17 hrs. de 5 de julio de 2012, se solicitó como prueba para mejor resolver un informe al Director del Departamento  de Topografía del Instituto de Desarrollo Agrario.\n\n13.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:50 hrs. de 11 de julio de 2012, el Jefe del Área de Topografía del Instituto de Desarrollo Agrario, informó que el plano catastrado No. L-294350-1977, no se localiza en la base de datos del Catastro Nacional, lo cual impide llevar a cabo el trámite solicitado.\n\n14.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nÚNICO.-  INADMISIBLIDAD   DE  LA PRESENTE   ACCIÓN  DE INCONSTITUCIONALIDAD. El artículo 75, párrafo primero, de la Ley que rige  esta  jurisdicción,  establece  que  la  admisibilidad  de  una  acción  de inconstitucionalidad  está  condicionada  a  la  existencia  de  un  asunto  previo pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en el que se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma o normas impugnadas, de modo tal que la acción sirva como un medio razonable para  la  tutela  del  derecho  o  interés  que  se  estima  lesionado.  Las  únicas excepciones posibles a lo anterior, son las que señalan los párrafos siguientes de la misma norma, en el sentido que no precisa la existencia del asunto previo en los casos en que la acción sea   planteada por el Contralor, Procurador  o Fiscal\n\n\n\n\n \n\nGenerales de la República o bien, por el Defensor de los Habitantes; así como en aquellos supuestos en que por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto.   En este caso, el accionante cita como asunto base, pendiente de resolución en la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el proceso ordinario que se tramita bajo el expediente No. 06-001282-0163-CA.  No obstante,  del análisis de los documentos aportados al expediente, constata este Tribunal que si bien la acción cuenta con un asunto pendiente de resolución, el accionante omitió invocar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas dentro del mismo, siendo que el artículo 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que \"Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad  como medio razonable  de amparar el derecho  o interés que se considera lesionado. (...)\". Nótese, que sobre la\n\nnecesidad de cuestionar la constitucionalidad de la norma impugnada en el asunto principal   pendiente  de  resolver,  previo  a  interponer  la  acción  de inconstitucionalidad, la Sala, acorde  con su línea jurisprudencial, mediante la Sentencia No. 5523-2000 de las 14:56 horas del 5 de julio del 2000, indicó lo siguiente:\n\n\"(«) El requisito de la existencia de un asunto pendiente de resolver, ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que, no basta la mera existencia de ese asunto, sino que se requiere de su invocación en el asunto principal,  de manera que constituya ³medio razonable para amparar  el derecho o interés considerado  lesionado´,  tal y como lo dispone la norma en comentario («). Como se indicó en el considerando anterior, la existencia  de un asunto pendiente  no es una mera formalidad, en el sentido de que no basta que el mismo exista, sino que se requiere que en ese asunto se haya\n\n\n\n\n \n\ninvocado la inconstitucionalidad  de la normativa  que se cuestiona en esta sede como ³medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado´-como lo exige el párrafo primero del citado artículo 75 de la Ley que rige esta Jurisdicción-;  de  manera  que  además  de  hacerse  esa\n\ninvocación  de inconstitucionalidad,    -lo  que  en  el  caso\n\nconcreto no se hace-, esta invocación debe ser de aplicación\n\n-directa o indirecta-  en el asunto que le da sustento a la\n\nacción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta\n\nSala,  entre  otras,  ver  las  sentencias     1668-90,  4085-93,\n\n0798-94, 3615-94, 0409-I-95,  0851-95,  4190-95,  0791-96.\n\n(«)´(El destacado no forma parte del original).\n\nCabe  advertir  que  los  escritos  aportados  por  el  accionante  donde\n\npresuntamente invocó la inconstitucionalidad no tienen tal contenido, siendo que el único en el que se invoca la inconstitucionalidad lo fue en sede administrativa, siendo que el asunto previo es un proceso  jurisdiccional. Partiendo de las consideraciones anteriores, lo procedente  es desestimar la presente acción de inconstitucionalidad.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAna Virginia Calzada M.\n\nPresidenta\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLuis Paulino Mora M.                                                                         Ernesto Jinesta L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                           Teresita Rodríguez A.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:19:16.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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