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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02525 - 2012\n\nFecha de la Resolución: 24 de Febrero del 2012 a las 10:50\n\nExpediente: 11-011396-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp: […]Res. Nº 2012002525\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil doce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por R.C.M., cédula  de  identidad  número 0-0000-0000,  contra  la  MUNICIPALIDAD  DE […].-\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:29 horas del 8 de setiembre  de 2011,  el  recurrente  interpone  recurso  de  amparo  contra  la Municipalidad de […]. Acusa que la Municipalidad recurrida otorga permisos de instalación de torres de telecomunicaciones sin que exista un plan regulador que las planifique, reprocha que la fundamentación de tales permisos esté en un simple reglamento. Considera que en atención a que el Cantón fue declarado de interés turístico, debe existir un plan regulador que no permita la afectación del paisaje. Acota que no ha sido suficientemente clara la comunicación a los ciudadanos, ni lo relativo a los efectos sobre  la salud. Solicita se paralice el otorgamiento de permisos hasta que exista un plan regulador.\n\n2.- Mediante resolución de las 10:08 horas del 16 de setiembre de 2011, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de […].\n\n3.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 14:51 horas del 27 de setiembre de 2011, informan bajo juramento D.S.C. y J.R.A, por su orden Presidenta del Concejo Municipal y Alcalde, ambos de la Municipalidad de […], que la municipalidad mediante sesión número 43 del 16 de noviembre de 2010, aprobó el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 49 del 10 de marzo de 2011. Precisan que el reglamento establece: ³que  los  aspectos  relacionados  con  el  ambiente  humano  y  natural  serán resguardados conforme a la Ley y competencia correspondiente, por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Telecomunicaciones respectivamente, en disposiciones normativas que regularán estas importantes materias´. Aclaran que en el capítulo V, artículo 20, inciso 9 del Reglamento establece la obligación del interesado de presentar la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Ambiental, para lo cual SETENA estableció que debe presentar el formulario […] para proyectos de bajo impacto ambiental. Sostienen que después de obtener la Viabilidad Ambiental y de previo a iniciar obras, el consultor y desarrollador serán responsables de la entrega a la SETENA de un informe en el cual se indique los resultados del plan de divulgación. Acotan que las competencias  directas del régimen municipal son: otorgamiento de uso del suelo, permisos de construcción y licencia  municipal.  Señalan  que  según  el  Decreto  Ejecutivo  número 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT \"Normas, Estándares y Competencias  de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada  y expedita requerida para la Instalación  o  Ampliación  de  Redes  de Telecomunicaciones \"  establece  las competencias municipales en los artículos 10  y 11.  Afirman que las obras constructivas de telecomunicaciones  se consideran equivalente a mobiliario o equipamiento urbano, como son la construcción de una estructura de electrificación, instalación de un semáforo, casetilla de teléfono público, alcantarillado. Refieren que en la actualidad el Cantón de […] no cuenta con plan regulador, el mismo, se ha venido trabajando de hace más de seis años. Agregan que parecería ilógico que la  municipalidad  no autorizara  la  construcción  de la  infraestructura  de telecomunicaciones pues no se tendría certeza en qué momento el cantón contaría con un plan regulador y que en materia de telecomunicaciones la infraestructura de la red de telecomunicaciones no obedece a principios de planificación urbana, sino, a criterios técnicos de cobertura de la red, por lo cual, que sea la municipalidad que establezca en que lugares se ubiquen las torres no garantizaría a los administrados un óptimo servicio en las telecomunicaciones. Recalcan que en cuanto al tema de la afectación de la salud, el mismo, no es competencia municipal directa, la SUTEL ha realizado mediciones de las irradiaciones electromagnéticas producidas por las torres de telecomunicaciones las cuales andan por debajo de las 300 a 1800 veces de  los  límites  establecidos  por  el  Ministerio  de  Salud,  respetando  las recomendaciones emanadas de la Organización Mundial de la Salud y la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.\n\n4.- Por resolución de las 11:39 horas del 5 de diciembre de 2012, se solicitó al recurrente que indicara el lugar exacto donde  se pretende  instalar las torres de comunicación que reclama, específicamente, las torres que pueden afectar el paisaje en los lugares declarados patrimonio  histórico, cultural y natural del cantón de Paraíso.\n\n5.- Por constancias emitidas por el Auxiliar Judicial […]  y el […] de la Sala en fecha 8 de febrero de 2012, indican que el recurrente no cumplió la prevención de las 11:39 horas del 5 de diciembre de 2011.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que la municipalidad recurrida otorga permisos de instalación de torres de telecomunicaciones sin que exista un plan regulador que las planifique. Asimismo, acota que el cantón de […] fue declarado de interés turístico, por lo que debe existir un plan regulador que no permita la afectación del paisaje. Por último, afirma que no ha sido suficiente la comunicación a los ciudadanos, ni lo relativo a los efectos sobre la salud.\n\nII.- Hecho probado.  De importancia  para la decisión de este asunto,  se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho:\n\na) Mediante sesión número 43 del 16 de noviembre de 2010, la Municipalidad de […] aprobó el Reglamento  General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, publicado en el Diario La Gaceta número 49 del 10 de marzo de 2011 (hecho incontrovertido)\n\nIII.- Sobre los supuestos efectos en la salud de las personas debido a la instalación de antenas de telecomunicaciones. El tema del impacto que podría suponer la construcción de una torre de telecomunicaciones para la salud, ha sido analizado por la Sala en anteriores casos. Al respecto, se ha dispuesto lo siguiente:\n\n\"(...) los trabajos realizados  están fundados  en el ejercicio del servicio  público  que  le  corresponde  a  la  entidad  accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos,  no quedó demostrado fehacientemente  que existan riesgos para  la salud  de la población o el medio ambiente  que deriven de la exposición a esos campos  electro-magnéticos,  pues  el  Instituto  Costarricense  de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones  técnicas  contenidas  en  el  Decreto  Ejecutivo  No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.  Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)\"\n\n(...) Posición que se reiteró en sentencias número […] de las 15:37 horas del 20 de julio del […] y […] de las 10:35 horas del 29 de setiembre del […]. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados  al proceso y a la información  científica  que  existe  a  la  fecha,  que,  en  general,  la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo  indebido  para  la  salud  de  las  personas  o  para  el  medio ambiente.\" (sentencia […] de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).\n\nComo no  existe  motivo  para  variar  el  criterio  vertido en  la  sentencia\n\nparcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso  en cuanto  a la violación acusada del derecho a la salud, como en efecto se dispone.\n\nIV.- Sobre  la falta de divulgación y el Plan de Comunicación a las Comunidades. El recurrente hace referencia a que no se produjo la divulgación necesaria  a  los  vecinos  del  lugar  sobre  la  construcción  de  la  torre  de telecomunicaciones   y los efectos que ésta puede producir sobre las personas. Al respecto, en sentencia número […]  de las 16:23 horas del 08 de noviembre del […], este Tribunal dispuso lo siguiente:\n\n³ («) Como se desprende, se obligó a la empresa desarrolladora a cumplir con el plan de divulgación presentado ante esa instancia, de modo que, de previo al inicio de las obras, debe informar a esa Secretaría Técnica, sus resultados. Así las cosas, considerando que aún, no  se  ha  otorgado  el  permiso  de  construcción  por  parte  de  la municipalidad recurrida, el amparo resulta prematuro.  Al parecer, conforme  los  términos  de  la  resolución  que  otorgó  la viabilidad ambiental, la empresa desarrolladora aún cuenta con tiempo para poner en ejecución dicho plan de divulgación que reclama el recurrente. En todo caso, tal y como se ha sostenido con anterioridad, la verificación del cumplimiento  de  requisitos  legales  de  la  comunicación  a  la comunidad  de  un  proyecto  de  esta  índole,  no  corresponde  ser dilucidada en esta jurisdicción (sentencias Nos. […] de las 12:31 hrs. de 29 de abril de […] y […] de las 11:44 hrs. de 24 de junio de […], redactada esta última por el Magistrado ponente).\n\n \n\nAsimismo, en sentencia número […]de las 11:44 horas del 24 de junio de […], este Tribunal indicó que:\n\n³ («) de manera que, no estima este Tribunal  que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento  de requisitos legales  de la comunicación a la comunidad  de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado,  la autoridad  recurrida  ha  dado  seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente («)´.\n\nSiendo lo transcrito,  plenamente,  aplicable al asunto en estudio y no\n\nexistiendo razones para variar el criterio, lo procedente es descartar que se haya producido el agravio reclamado.\n\nV.- Sobre la falta de audiencia pública previa a la aprobación de los permisos municipales. El amparado acusa que no se sometió a discusión pública el reglamento municipal sobre la construcción, instalación y operación de las antenas de telecomunicaciones, según establece la Ley de Planificación Urbana. En ese sentido, debe reseñarse lo dispuesto  por la Sala en el reciente voto número 015763-2011 de las 09:46 horas del 16 de noviembre de 2011:\n\n³IV.-  RELEVANCIA  DE  LA INFRAESTRUCTURA    DE TELECOMUNICACIONES  PARA  EL DESARROLLO   DE  LOS PUEBLOS  EN  EL  DERECHO INTERNACIONAL   PÚBLICO. COMPROMISOS  PREVIOS  ASUMIDOS  POR  EL  ESTADO COSTARRICENSE. El Estado costarricense forma parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo especializado de la Organización Mundial  de las Naciones Unidas,  desde el 13 de\n\nseptiembre de 1936. Mediante la Ley No. 8100 de 4 de abril de 2002, se aprobaron la Constitución y Convenio  de la Unión Internacional  de Telecomunicaciones (Ginebra 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994).  En la Constitución de la UIT figuran objetivos tales como los de mejoramiento  y empleo racional de toda clase de telecomunicaciones, aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicación, acrecentar  su empleo y generalizar  al máximo su utilización por el público, promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones  a todos los habitantes  del planeta,  la  creación,  el  desarrollo  y  el perfeccionamiento  de  las instalaciones y redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios que se disponga, etc. (artículo 1). El artículo 6 de la  Constitución  de  la  UIT,  en  lo  relativo  a  la  ejecución  de  los instrumentos de la unión, obliga a los Estados miembros a observar y atenerse a las disposiciones  de la Constitución, el Convenio y los Reglamentos administrativos. Entre las resoluciones adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios ±órgano previsto en la Constitución de la UIT, conformado por delegados de cada uno de los Estado partes y que se reúne cada cuatro años-, hay varias que destacan la relevancia de  la infraestructura  en telecomunicaciones,  así en la No. 22  se reconoce ³que el desarrollo  de la infraestructura  y los servicios de telecomunicaciones/TIC es una condición sine qua non del desarrollo\n\nsocial y económico´,   en la No.      25  se considera que    ³un mayor\n\ndesarrollo      de      las      infraestructuras     nacionales      de      las\n\ntelecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación (TIC) permitirá reducir las brechas digitales a escala nacional y mundial´, en la No. 71 (Plan Estratégico de la Unión para 201-2015), se indica  que la ³Meta Estratégica del Sector de Desarrollo  de las Telecomunicaciones de la UIT´ tiene como una de sus vertientes ³promover la disponibilidad de infraestructura y fomentar un entorno propicio para  el desarrollo  de infraestructuras TIC («)´y luego se indica que ³para aprovechar plenamente el potencial que ofrecen las telecomunicaciones/TIC es necesario que los gobiernos y otras partes\n\n(«) creen una infraestructura subyacente  que sea lo suficientemente robusta como para superar las dificultades y a la vez aprovechar las oportunidades´, en la No. 139 se enfatiza ³la función indispensable de la infraestructura de las telecomunicaciones/TIC («) para alcanzar la meta  de  la  integración  digital  y  permitir  un  acceso  sostenible, generalizado y asequible a la información mundial´. De otra parte, en el concierto internacional,  existen varias declaraciones  que destacan  la importancia de la creación, mejora y desarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones como  factor  clave  para  el  desarrollo  social  y económico, tales como la ³Declaración de Florianópolis´de 21 de junio de 2000,  la ³Declaración de Principios  de Ginebra ´(Primera Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información) de 12 de diciembre  de 2003  y su ³Plan de Acción´,  el ³Compromiso de Túnez´(Segunda Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información)  de 18  de  noviembre  de 2005  y  su ³Agenda´.\n\nEspecíficamente el ³Plan de Acción´de la ³Declaración de Principios de  Ginebra´ en  el  punto  C.2 denominado ³Infraestructura de la\n\ninformación y la comunicación: fundamento básico para la Sociedad de la Información´,   se indica lo siguiente: ³9.  La infraestructura  es\n\nfundamental para alcanzar el objetivo de la integración en el ámbito digital, propicia el acceso universal, sostenible, ubicuo y asequible a las TIC para todos,  teniendo en cuenta las soluciones pertinentes ya aplicadas en los países en desarrollo y en los países con economías en transición para ofrecer conectividad  y acceso a zonas distantes y marginadas en los ámbitos regional  y nacional´.  Cabe aclarar  que Costa Rica participó en la Declaración de Principios de Ginebra y su Plan de Acción con una nutrida participación de siete delegados. En definitiva, la construcción, desarrollo, mejoramiento  y ampliación de una infraestructura  sólida y robusta de telecomunicaciones  ha sido enunciada en diversos instrumentos del Derecho Internacional Público como un compromiso  y una obligación indeclinable  de los Estados nacionales, que no puede estar al arbitrio de los gobiernos  locales territoriales internos, por cuanto,  podría generar  asimetrías, con la consiguiente falta de normalización y de un desarrollo nacional de las telecomunicaciones  que  provoca  serios  perjuicios  para  que  los habitantes  pueden  gozar  de  los  beneficios  de  la  sociedad  de  la información y de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento.\n\nV.- IMPORTANCIA,   INTERÉS  PÚBLICO  Y  VOCACIÓN NACIONAL    DE    LA    INFRAESTRUCTURA    DE    LAS TELECOMUNICACIONES EN     EL     ORDENAMIENTO\n\nCONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL.   A partir de un análisis  sistemático  del  ordenamiento  jurídico  constitucional  e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones,  tiene una relevancia  que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo  un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional  con,  incluso,  proyecciones  en  el  terreno  del  Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente  por el Estado costarricense.  En primer término, como lo ha indicado  este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional,  tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso  c),  de  la  Constitución  se  indica  que  los ³servicios\n\ninalámbricos´o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado. La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 ±en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ³optimización de los\n\nrecursos escasos´, destacando que la utilización de las infraestructuras de telecomunicaciones debe ser ³(«) objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios´.     Precisamente,  la  optimización,  utilización  ponderada, expansión  y  mejora  de  la infraestructura  y  redes  en  materia  de telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios de acceso universal, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad,  mayor y mejor cobertura  y solidaridad  en las telecomunicaciones (artículo 2°\n\nLGT). De otra parte, el artículo      32, inciso d), LGT establece con\n\nclaridad meridiana que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ³desarrollo de la infraestructura´, dado que, sólo con una infraestructura robusta y plenamente desarrollada logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad  de la Información y del Conocimiento,  la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74, modificado por la Ley de Fortalecimiento  y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones  No. 8660  de 8 de agosto  de 2008,  hizo  una  declaratoria  de  interés  público  de  la infraestructura y las redes en telecomunicaciones  al preceptuar  lo siguiente: ³Considérase  una  actividad  de  interés  público  el establecimiento,  la  instalación,  la  ampliación,  la  renovación  y  la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos ´.  Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general  que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional  e internacional,  al permitirle al Estado costarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos  asumidos  en  el  contexto  del  Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el interés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General  de la Administración Pública de 1978 ³como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados´, por su parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que ³El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto´.  Una consecuencia  de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional,  de lo contrario  se pervierte la autonomía territorial transformando  a los municipios  en micro estados,  abstraídos de la dirección intersubjetiva  o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). La declaratoria  de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio,  al admitir la figura de la expropiación ³por interés público legalmente comprobado ´.  Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales,  la  reducción  de  la  brecha  digital  por  razones  de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ³localizar´el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación del ³Sector Telecomunicaciones´previsto por el artículo 38 de la citada  Ley de Fortalecimiento  y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones,  al disponer  lo siguiente: ³Créase  el  Sector  de Telecomunicaciones,   dentro  del  marco  de sectorización del Estado.  Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones ´a tenor de esta norma  el sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones, en general, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el ³rector´del sector lo será el Ministro  de  Ambiente,  Energía  y Telecomunicaciones,   al  que  le corresponde,  en  ejercicio  de  una  función  general  de  dirección intersubjetiva o tutela administrativa,  entre otras, las siguientes: ³a)\n\nFormular   las   políticas   para   el   uso   y  desarrollo   de  las telecomunicaciones´; ³b)  Coordinar («)  la  elaboración  del  Plan\n\nnacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)´; ³c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones´; ³e) Dictar el Plan  nacional  de telecomunicaciones,   así  como  los  reglamentos ejecutivos que correspondan´; ³h) Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones  con otras políticas públicas destinadas  a promover  la  sociedad  de  la  información´ e ³i)  Velar  por  el\n\ncumplimiento  de  la  normativa  ambiental  nacional  aplicable  y  el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones  en armonía con la naturaleza´.   Por último, el carácter evidentemente nacional  de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda  de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ³Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones´, el cual es definido en el párrafo 1°  de  ese  numeral  como ³ («)  el  instrumento  de planificación y\n\norientación general  del Sector y define  las metas,  los objetivos y las\n\nprioridades de éste´. El legislador optó, entonces, por planificar a nivel nacional  y  no  meramente  local  o  regional  el  tema  de  las telecomunicaciones.  De  otra  parte,  la naturaleza  nacional  de  las telecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL),  a la que le corresponde  una serie de competencias  de  inequívoca  índole  nacional,  así,  conforme  a  los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le corresponde ³ («) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las  telecomunicaciones («)´ para  todo  lo  cual ³actuará  en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido  en el Plan nacional de desarrollo  de las telecomunicaciones,  la Ley general  de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas  en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables´. El ³Plan  Nacional  de  Desarrollo  de  las  Telecomunicaciones´ 2009-2014,  por  su  parte,  establece  que ³Para  avanzar  en  el\n\naprovechamiento de los beneficios  de la Sociedad  de Información y Conocimiento, el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse  una prioridad  especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)´y luego especifica que para  lograr  el  desarrollo  de  la  infraestructura  nacional  de telecomunicación  deberá  atender  los  siguientes  lineamientos: ³a.1\n\nTomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad  y la generación de aplicaciones  de  valor  agregado,  permitiendo  la  convergencia,  la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones´y ³a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura  que permita  llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad\n\n(«)´. Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar  con  una  infraestructura  de  telecomunicaciones,  robusta, moderna,  óptima, adecuada   y desarrollada  para  disfrutar  de  los beneficios de la Sociedad  de la Información y del Conocimiento.  El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer  su  propia  orientación  y  requerimientos,  por  sobre  la legislación  nacional  y  los  instrumentos  del  Derecho Internacional Público que obligan  a todos los entes que conforman  el Estado  en sentido amplio.\n\nVI.- INFRAESTRUCTURA   DE TELECOMUNICACIONES, MUNICIPIOS,   PLANES   REGULADORES,   ZONIFICACION, CERTIFICADOS  DE  USO  DE  SUELO  Y  LICENCIAS  DE CONSTRUCCIÓN.  En  un  claro  intento  de  brindar  simetría  y normalización en materia de infraestructura de telecomunicaciones por tratarse de un tema de clara vocación nacional, se han dictado una serie importante de instrumentos normativos de carácter general, tanto a nivel nacional como cantonal. Así, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto No. 36159 de 10 de mayo de 2010, denominado ³Normas Estándares y\n\nCompetencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida  para la Instalación y Ampliación de Redes de Telecomunicaciones´, cuyo fin fue uniformar los trámites para obtener autorizaciones   para   construir   e   instalar   infraestructura   de telecomunicaciones ante la dispersión normativa imperante y colmar las lagunas existentes en la materia. En el artículo 10°, párrafo 1°, de este Decreto Ejecutivo se dispuso que es competencia municipal ³Otorgar\n\nlos certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador  y la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán a lo establecido  en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto´.\n\nConsecuentemente, el decreto admite dos hipótesis: a) Que la respectiva municipalidad cuente con Plan Regulador y, concretamente, Reglamento de Zonificación y dentro de los mismos se regule el tema de la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y b) En ausencia de esa normativa, el ayuntamiento debe conocer y resolver la solicitud del certificado de uso del suelo, conforme los artículos 4° (integración de normas), 5° (interés  público  en  el  establecimiento,  instalación, ampliación,  renovación  y  operación  de  las  redes  públicas  de\n\ntelecomunicaciones),     6°      (concepto     de    red        pública      de\n\ntelecomunicaciones) y 11° (principios para el otorgamiento de usos de suelo y permisos de construcción) de ese Decreto Ejecutivo. El artículo 11° del Decreto Ejecutivo de comentario establece lo siguiente:\n\n³1.         En los casos donde la zonificación para la\n\ninstalación de infraestructura  de telecomunicaciones  no sea explícita o no se encuentre establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad,  o bien que la reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma o no se regule  esta  materia,  aplicando  el  principio  de  legalidad establecido tanto en el artículo 11 de la Constitución Política así como el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública,  la Municipalidad   favorecerá  su establecimiento, ampliación, renovación y operación aplicando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley No. 7593, que declara el carácter de interés  público  de  las  actividades  de  establecimiento, instalación, ampliación, renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.  En  todo  caso,  dicha  decisión  determinará, igualmente, que se cumpla con la aplicación de los principios rectores  del  Sector Telecomunicaciones   señalados  en  el artículo 3 de la Ley General  de Telecomunicaciones  y en cumplimiento  del  principio  de legalidad  al  cual  toda  la Administración Pública se encuentra sujeta por así disponerlo el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como el artículo 11 de la Constitución Política.\n\n2. En razón de lo dispuesto en los incisos a) y h) del artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley No. 8642, así como lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Ley No. 7593, y en cumplimiento del principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, y en  el  artículo 11  de  la  Constitución  Política,  las municipalidades  fundamentarán  sus  acciones  para  el otorgamiento de ³usos de suelo conforme ´y ³permisos de construcción´en los siguientes principios:\n\na)  Principio  de universalidad,   de  manera  que  se propicie la concesión de las autorizaciones citadas a todos los interesados en ofrecer servicios de telecomunicaciones en el cantón sin discriminación alguna,  con el objeto de que se garanticen,  al  menos,  un  mínimo  de  servicios  de telecomunicaciones para los habitantes de todas las zonas y regiones del país en igualdad de condiciones.\n\nb) Principio de neutralidad tecnológica, de manera que el otorgamiento  de las autorizaciones citadas garanticen  el derecho de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones de escoger las tecnologías por utilizar.\n\nc) La declaratoria de interés público que establece el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora  de los Servicios  Públicos,  de  manera  que  se  otorguen  las autorizaciones citadas, considerando  que resulta de interés público el establecimiento,  la instalación, la ampliación, la renovación  y  la  operación  de  las  redes  públicas  de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.(«)´\n\nA  partir  de  diciembre  de   2010,  de  manera  conjunta,  varias\n\ncorporaciones  municipales  aprobaron  y  publicaron  el  respectivo\n\n³Reglamento    General          para       Licencias       Municipales      en\n\nTelecomunicaciones´, según un proyecto de reglamento modelo que ha sido adoptado  por la mayoría de las entidades territoriales y el que dispone en cuanto a los certificados de uso de suelo una norma que se repite, en casi todos, bajo los siguientes  términos: ³Se otorgará el\n\ncertificado de Uso de Suelo como uso conforme en cualquier área de la zonificación del cantón, siempre y cuando cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo´. Dentro de los requisitos que se fijan están cumplimentar un formulario con la indicación de la altura de la torre, georeferenciación de la ubicación del centro de la torre con coordenadas de longitud y latitud, plano catastrado, cédula de identidad o  certificación  de  personería jurídica del solicitante.  También los predios donde se instala o ubica la infraestructura deben tener ciertas medidas mínimas de frente y fondo, una franja  de amortiguamiento mínima alrededor de la obra, alturas mínimas y máximas, retiros, etc.. Incluso en tales reglamentos municipales,  se prevé la posibilidad  de excepcionar tales recaudos cuando el solicitante justifique la necesidad de parámetros distintos con fundamento en estudios técnicos que así lo justifiquen. Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador  o el Reglamento de Zonificación preexistentes ±en caso de existir- sean reformados,  modificados  o  adicionados  para  regular  una  zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones. Para la ubicación de la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del Poder Ejecutivo o municipales específicos. Para el caso específico, el ³Reglamento   General   para   Licencias   Municipales   enTelecomunicaciones de la Municipalidad de Goicoechea´de 1° de junio de 2011, dispone en su artículo 11°, párrafo in fine, lo siguiente: ³Las obras a las que se refiere este Reglamento  se deberán ubicar de preferencia en las Zonas Industriales, definidas en la actualidad por el Plan Regulador, sin perjuicio de su ubicación en otros lugares del Cantón en los términos de este Reglamento´.\n\nEl numeral   11°, párrafo in fine, del citado reglamento  de la\n\nMunicipalidad de Goicoechea es suficientemente elocuente, al disponer que el certificado de uso del suelo para construir e instalar una torre o antena de telecomunicaciones puede ser concedido en cualquiera de las áreas o zonas establecidas previamente  en el Plan Regulador  y, en particular en el Reglamento  de Zonificación, sin que sea necesario reformar, adicionar o modificar tales instrumentos, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos y condiciones que establece el ordenamiento jurídico. En punto a la licencia de construcción para la instalación,  ampliación  o  modificación  de  una  torre  o  antena  de telecomunicaciones, la Ley de Planificación Urbana (artículo 29) y los Reglamentos municipales  ya citados condicionan  su otorgamiento  a contar con un certificado de uso de suelo y el cumplimiento de otros requisitos de carácter formal y técnico´.\n\nComo no existen razones para variar lo dispuesto en esa ocasión respecto al\n\ntema de participación ciudadana acusado por el recurrente, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso también en cuanto a este punto.\n\nVI.- Sobre la afectación del paisaje.- Con vista en la constancia de fecha 8 de febrero de 2012, este Tribunal comprueba que el recurrente no cumplió con la prevención hecha por resolución de las 11:39 horas del 5 de diciembre de 2012, de ahí que en atención a la advertencia que contenía dicho pronunciamiento,  lo procedente es desestimar este recurso en cuanto a este extremo.\n\nVII.- Conclusión. En mérito de lo explicado en los considerandos anteriores, se impone declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. Los Magistrados Armijo  Sancho, Cruz Castro y  Rueda Leal salvan el voto únicamente en cuanto al tema de la participación ciudadana analizado en el considerando  V de esta sentencia, y declaran con lugar el recurso solo respecto a ese extremo.\n\nVIII.- Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente al requerimiento de un certificado de uso de suelo y un permiso de construcción relativo a la edificación de torres para la telefonía celular. Conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número […]de las 9:46 horas del 16 de noviembre de […], reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para  la  telefonía  celular  afecta  también  intereses  comunales,  jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de  la  Ley  de  Planificación  Urbana  debe  respetarse  pues  constituye  una manifestación del derecho constitucional  al gobierno participativo; empero,  tal mecanismo  no  puede  derivar  en  un  estancamiento  del  desarrollo  de  las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones  carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo  con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción  de torres  para  la  telefonía  celular,  en  tanto edificación de un estructura, sí requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística en los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números […] de las 14:33 horas del 20 de agosto de […] y […]-[…] de las 14:55 horas del 25 de febrero de […]\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal, salvan el voto únicamente en cuanto al tema de la participación ciudadana analizado en el considerando V de esta sentencia, y declaran con lugar el recurso solo respecto a ese extremo.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLuis Paulino Mora M.                                                                            Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                                         Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTeresita Rodríguez A.                                                                      Ricardo Guerrero P.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 12:20:10.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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